Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

Exp. Nº AP71-R-2012-000651.

Interlocutoria C.C.Definitiva/Mercantil/Recurso

Simulación/Sin Lugar Apelación

Con Lugar la Cuestión Previa/Confirma Decisión Recurrida/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: M.C.C.d.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.765.941.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.P.G., C.H.C., R.K., G.M., S.A.P.V. y A.J.P.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.802.307, 3.183.047, 11.310.694, 14.123.396, 16.246.612 y 12.402.303, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.730, 16.971, 75.176, 112.070, 127.956 y 97.702, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: CORPORACION 2128, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2007, bajo el Nº 76, Tomo 144-Segundo; y los ciudadanos N.A.S.C., F.P.N.S.P. y L.C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.958.811, 3.970.071 y 12.485.296, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: En representación del demandado F.P.N.S.P., los abogados M.C.S., A.A.-H.F., A.P.A., A.G. y E.E.B.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.182.872, 10.284.933, 11.312.945, 16.909.433 y 12.543.840, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.054, 58.774, 65.692, 131.050 y 129.992, respectivamente; en representación de la demandada L.C.S., el abogado G.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 16.972.160, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.251; en representación de la sociedad mercantil Corporación 2128, C.A., y del demandado N.A.S.C., los abogados J.G.D. y J.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.801.906 y 17.982.503, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.527 y 164.199, respectivamente.

    MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA. (Incidente de cuestiones previas).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fechas 26 y 30 de octubre, así como el 2 de noviembre de 2012, por el abogado R.K., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley para admitir la demanda incoada por la ciudadana M.C.C.d.S., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2128, C.A., y de los ciudadanos F.P.N.S.P., L.C.S. y N.A.S.C..

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 16 de noviembre de 2012 (f. 311), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 23 de enero de 2013, los abogados M.C.S. P., A.A.-H.F., y A.G., en su carácter de apoderados judiciales del codemandado F.P.N.S.P., consignaron escrito de informes.

    En esa misma fecha, los abogados A.J.P.G. y R.K., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.

    En fecha 13 de febrero de 2013, los abogados M.C.S. P., A.A.-H.F., y A.G., en su carácter de apoderados judiciales del codemandado F.P.N.S.P., consignaron observaciones.

    En fecha 15 de febrero de 2013, los abogados A.J.P.G. y R.K., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron observaciones.

    En fecha 24 de abril de 2013, se abocó al conocimiento de la causa el abogado J.A.C.E., en su carácter de juez temporal de este juzgado y se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    No habiéndose emitido el pronunciamiento dentro de su oportunidad establecida, pasa este jurisdicente hacerlo, en los términos que siguen:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inicio el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 14 de marzo de 2012, por los abogados A.J.P.G., C.H.C.Y., R.K.A. y S.A.P.V., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.C.d.S., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2128, C.A., y de los ciudadanos F.P.N.S.P., N.A.S.C. y L.C.S., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 20 de marzo de 2012 (f. 115), la admitió, ordenó el emplazamiento de los demandados, conforme las reglas del procedimiento ordinario y fijó oportunidad para evacuar posiciones juradas.

    Mediante diligencias de fecha 28 de marzo de 2012, el abogado R.K., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de las compulsas y emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación de los demandados.

    En fecha 16 de abril de 2012, el abogado R.K., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas del libelo y del auto de admisión, para dar cumplimiento al artículo 1.921 del Código Civil.

    En fecha 15 de mayo de 2012, el ciudadano J.R.M., alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana L.C.S., consignó compulsa.

    En fecha 17 de mayo de 2012, la ciudadana R.L., alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano N.A.S.C., consignó compulsa. En esa misma fecha, el ciudadano J.A.R., alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano N.A.S.C., en su carácter de director de la sociedad mercantil CORPORACION 2128, C.A., y en su propio nombre.

    En fecha 07 de junio de 2012, el abogado R.K., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de las compulsas a los fines de la práctica de las citaciones de los demandados N.A.S.C., F.P.N.S.P. y L.C.S..

    En fecha 14 de junio de 2012, el tribunal de la causa, acordó el desglose de las citaciones de los demandados.

    En fecha 19 de junio de 2012, el abogado R.K., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de las citaciones de los demandados.

    En fecha 21 de junio de 2012, el ciudadano J.D.R., alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del demandado F.S.. Consignó compulsa y boleta de citación. Asimismo, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada L.C.S.. Consignó compulsa y boleta de citación.

    En fecha 22 de junio de 2012, el abogado R.K., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles.

    En fecha 27 de junio de 2012, el juzgado de la causa, ordenó la citación de los demandados L.C.S. y F.P.N.S.P., mediante carteles, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Libró cartel.

    Mediante diligencia del 29 de junio de 2012, el abogado A.G., consignó poder que le acreditó la representación del ciudadano F.P.N.S.P., y en su carácter de apoderado de dicho ciudadano, se dio por citado.

    En fecha 4 de julio de 2012, el abogado R.K., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación, publicado en los diarios El Universal y Ultimas Noticias.

    En fecha 13 de julio de 2012, la abogada J.M.G.F., secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de la fijación del cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En diligencia del 17 de julio de 2012, el abogado G.A.G., consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la demandada L.C.S., y en tal carácter, se dio por citado.

    En fecha 19 de septiembre de 2012, los abogados M.C.S. P., A.A.-H.F., A.P. A., y A.G., en su carácter de apoderados judiciales del demandado F.P.N.S.P., consignaron escrito en el cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la caducidad de la acción y a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta.

    En esa misma fecha, el abogado J.G.D., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil CORPORACION 2128, C.A., consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción.

    En fecha 26 de septiembre de 2012, los abogados A.J.P.G., C.H.C.Y., R.K.A., S.A.P.V. y A.J.P.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de contradicción de las cuestiones previas.

    Mediante decisión dictada el 25 de octubre de 2012, el juzgado de la causa, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la representación judicial del demandado F.P.N.S.P.; y, en consecuencia, extinguido el proceso.

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora; alzamiento que subió las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fechas 26 y 30 de octubre, así como el 2 de noviembre de 2012, por el abogado R.K., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la representación judicial del demandado F.P.N.S.P. y extinguido el juicio incoado por la ciudadana M.C.C.d.S., en contra de la sociedad mercantil CORPORACION 2128, C.A., y de los ciudadanos F.P.N.S.P., N.A.S.C. y L.C.S..

    *

    Fijados los términos del recurso, para resolver se considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 25.10.2012; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se trae parcialmente a la presente decisión:

    …Luego de un estudio detenido del libelo de demanda, sus argumentaciones de hecho y de derecho y la pretensión propuesta, este Tribunal, debe señalar como conclusión de los hechos narrados en el libelo, los siguientes:

    • Que la actora M.C.C.D.S. y F.P.N.S.P., contrajeron matrimonio en fecha 16 de septiembre de 1974, según copia certificada acompañada marcada “1” y mantienen desde esa fecha una COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES.

    • Que el cónyuge F.P.N.S.P., actuando como representante de CORPORACION 191119 C.A., constituida el 06 de diciembre de 1996 y su sobrina L.C.S. constituyeron a CORPORACION 2128 C.A., en fecha 03 de septiembre de 2004, con la siguiente composición accionaria:

    - CORPORACION 191119 C.A. titular de 148.500 acciones nominativas, cada una con un valor de un mil bolívares, que representan el 99% del capital;

    - L.C.S. titular de 1.500 acciones nominativas, cada una con un valor de un mil bolívares, que representan el 01% del capital; según copia certificada acompañada marcada “6”.

    • Que en Asamblea de CORPORACION 2128 C.A. celebrada en fecha 15 de diciembre de 2004, participada e inscrita registralmente en fecha 21 de enero de 2005, L.C.S. adquirió de CORPORACION 191119 C.A., las 148.500 acciones que poseía en el capital social de CORPORACION 2128 C.A., pasando a ser su única accionista.

    • Que por documento auténtico de fecha 13 de diciembre de 2005, acompañado en copia certificada marcada “5”, L.C.S.P., dio en fecha a su tío F.P.N.S.P., 150.000 acciones de CORPORACION 2128 C.A., con un valor nominal de Bs. 1.000 cada una, que constituye la totalidad del capital social.

    • Que no obstante la venta efectuada en fecha 13 de diciembre de 2005, por L.C.S.P., a favor de su tío F.P.N.S.P., de 150.000 acciones de CORPORACION 2128 C.A., (todo el capital social), esta compañía celebra las siguientes asambleas:

    - En fecha 03 de mayo de 2006 una asamblea extraordinaria, cuya acta señala como única accionista a L.C.S.P..

    - En fecha 28 de mayo de 2009 CORPORACION 2128 C.A., celebra otra asamblea extraordinaria de accionistas en cuya acta indica que L.C.S. vende a N.A.S.C. (hijo de los cónyuges SCARDINO- CARVALLO), 145.500 acciones nominativas de un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES cada una conservando 4.500.

    - En fecha 17 de septiembre de 2010, CORPORACION 2128 C.A., celebra otra asamblea extraordinaria de accionistas, en cuya acta aparece N.A.S.C. como propietario de 145.500 acciones y L.C.S. de 4.500.

    - En fecha 28 de enero de 2011, CORPORACION 2128 C.A., celebra otra asamblea extraordinaria de accionistas en la cual L.C.S. adquiere de N.A.S.C., 145.500 acciones, convirtiéndose en apariencia en la única propietaria del capital social.

    Concluye la parte demandante en el libelo de la demanda que:

    • En ese orden de ideas, alega la parte actora que L.C.S. y N.A.S.C., desde el 13 de diciembre de 2005 y hasta la fecha, nunca han sido propietarios de ninguna de las acciones que conformen el capital social de CORPORACION 2128 C.A., ya que para esa fecha, 13 de diciembre de 2005, los únicos y exclusivos propietarios del total del capital social de CORPORACION 2128 C.A., son los cónyuges M.C.C.D.S. y F.N.S.P.. Que esta situación constituye el meollo de esta acción y al efecto argumenta que:

    - Que el cónyuge F.N.S.P., es quien ha dirigido y administrado con amplias facultades a CORPORACION 2128 C.A., desde su constitución hasta la fecha y ha dirigido y administrado al restaurante COURMET MARKET.

    - Por el contrario L.C.S. no ha tenido injerencia en ninguna de esas actividades y N.A.S.C., se ha limitado a cumplir con las instrucciones que le imparte su padre F.N.S.P. o a solicitarle su aprobación para ejecutar aquellas de su propia iniciativa.

    - Que el cónyuge F.N.S.P., pese a no haber ocupado formalmente ningún cargo estatutario en CORPORACION 2128 C.A, es quien ha dirigido y administrado la misma y dirigido en forma absoluta, todos sus negocios y relaciones con terceros. Es él quien ocurre al Registro en fecha 19 de noviembre de 2004 a solicitar el sellado de sus libros y el 10 de julio de 2006 solicitando el sellado del Libro Mayor y ha tenido firma autorizada siempre en las cuentas bancarias, emitiendo cheques para atender obligaciones personales, incluso las relacionadas con su cónyuge M.C.C.D.S., quien incluso usa dos vehículos propiedad de CORPORACION 2128 C.A.-

    - L.C.S. no ha manejado cuentas bancaria de CORPORACION 2128 C.A., ni ha participado en sus utilidades.

    - Que todas las asambleas de CORPORACION 2128 C.A., inscritas en el registro mercantil con posterioridad al 13 de diciembre de 2005, constituyen una simulación fraudulenta y continuada, celebrada en concierto por F.N.S.P., N.A.S.C. y L.C.S., para aparentarle a la actora que no posee ningún derecho en CORPORACION 2128 C.A., a través del patrimonio conyugal que mantiene con F.N.S.P..

    Para ser aún mas preciso y resumido, este Juzgador concluye que la actora alega que la comunidad conyugal SACARDINO-CARVALLO, es propietaria del 100% del capital social de CORPORACION 2128 C.A., desde el 13 de diciembre de 2005 y pese a esta situación a partir de esa fecha, en el expediente registral de CORPORACION 2128 C.A., se han insertado asambleas que delatan una composición accionaria distinta, siendo las mismas SIMULADAS, argumento que dice corroborar, entre otros, por el hecho de que F.N.S.P., mantiene la dirección de CORPORACION 2128 C.A. y los señalados nuevos accionistas no ejercen esas funciones y en el caso de su hijo N.A.S.C., este se limita a ejecutar las instrucciones de su padre.

    Planteado así, lo que la demandante denomina el “meollo de esta acción”, luego propone la demanda con fundamento en los artículos 148, 156, 164 y 1281 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y es esta afirmación la que produce duda sobre la naturaleza de la pretensión propuesta, es decir, si se trata de una acción declarativa de simulación (prevista en el artículo 1281 del Código Civil) o de una acción mero declarativa (prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), ya que ambas tienen tratamientos distintos y plantean dos escenarios adjetivos y sustantivos diferentes.

    …Omissis…

    Determinado lo anterior sobreviene la contradicción del petitorio del libelo de la demanda, al señalar que propone demanda “…con fundamento en los artículos 148, 156, 164 y 1281 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”, ello porque los artículos 148, 156, 164 del Código Civil son relativos a reglas sobre la Comunidad Conyugal, que sirven para sustentar los derecho que alega tener la parte actora y el 1281 del Código Civil es una norma de carácter sustantivo, que otorga la acción por simulación, regula la misma, establece sus efectos y la declaratoria frente a los terceros, no obstante es una acción distinta a la acción mero declarativa, contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de modo que este juzgador debe dilucidar la calificación de la acción propuesta, valorando las afirmaciones del libelo de la demanda, de la siguiente manera:

    1. Al expresar el libelo de la demanda que propone la demanda “…con fundamento en los artículos 148, 156, 164 y 1281 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”, el actor, en criterio de este juzgador, eligió la acción mero declarativa prevista en la ley adjetiva civil, con fundamento en las normas sustantivas, sin percatarse del choque frontal entre esta acción y la prevista en el artículo 1281 de la Ley sustantiva Civil, ya que como de determinó antes en este fallo son distintas.

    2. Al expresar el libelo de la demanda que propone la demanda “…con fundamento en los artículos 148, 156, 164 y 1281 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…” se ejerce, en criterio de este juzgador, la acción mero declarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que se adminicula los artículos sustantivos con la proposición de la pretensión prevista en esta norma.

    3. Por interpretación en contrario, la representación de la parte actora, en caso de haber sido su voluntad interponer la acción declarativa de SIMULACIÓN prevista en el artículo 1281 del Código Civil, ha debido señalar esta norma como sustento y origen de la acción que propone, sin concordarla con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    De la misma forma el petitorio de la demanda expresa que la demanda se propone contra CORPORACION 2128 C.A. y a F.N.S.P., N.A.S.C. y L.C.S., para que convenga o ello sea declarado por este Tribunal:

    1. Que las 150.000 acciones, de un valor nominal, hoy, de un bolívar (Bs. 1,oo) cada una, que conforman la totalidad del capital social de la empresa mercantil CORPORACION 2128 C.A., pertenecen en plena y exclusiva propiedad a la comunidad conyugal formada por la actora M.C.C.D.S. y F.N.S.P. y en consecuencia, las expresiones diferentes a esta afirmación, contenidas en las actas de todas las Asambleas de CORPORACION 2128 C.A., participadas e inscritas en el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, con posterioridad al 13 de diciembre de 2005, son simulaciones destinadas a falsear la realidad.

    Observa quien aquí juzga que el petitorio transcrito contiene a su vez dos peticiones, la primera relativa a la declaración o reconocimiento de la propiedad de 150.000 acciones que conforman la totalidad del capital social de la empresa mercantil CORPORACION 2128 C.A., que constituye sin duda una pretensión mero declarativa de certeza del derecho de propiedad y la segunda petición, es totalmente dependiente de la primera, relativa a la declaratoria como simuladas de las expresiones diferentes a esta afirmación, contenidas en las actas de todas las Asambleas de CORPORACION 2128 C.A., participadas e inscritas en el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, con posterioridad al 13 de diciembre de 2005.

    De lo anterior este juzgador deduce la interposición de una ACCION MERO DECLARATIVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    El juez ante quien se interponga una acción mero declarativa deberá en aplicación del Art. 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido en el artículo 16 íbidem, que establece:

    …Omissis…

    Ahora bien, para que sea admisible la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad, como la contenida en autos, no debe existir otra acción con la cual ésta pueda obtener la satisfacción de su pretensión, conforme a la también reiterada y pacífica jurisprudencia del M.T.d.J., que asume este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, entre las que destaca, el fallo dictado por la Sala de Casación Social (ACCIDENTAL) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el veintiún (21) de junio de 2000, expediente RC-00-00, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D., que resolvió un caso análogo al contenido en estos autos, que estableció:

    …Omissis…

    Como se estableció antes, el petitorio del libelo de la demanda transcrito contiene a su vez dos peticiones, la primera relativa a la declaración o reconocimiento de la propiedad de 150.000 acciones que conforman la totalidad del capital social de la empresa mercantil CORPORACION 2128 C.A., que constituye sin duda una pretensión declarativa de certeza del derecho de propiedad, y la segunda petición, es totalmente dependiente de la primera, relativa a la declaratoria como simuladas de las expresiones diferentes a esta afirmación, contenidas en las actas de todas las Asambleas de CORPORACION 2128 C.A., participadas e inscritas en el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, con posterioridad al 13 de diciembre de 2005.

    La pretensión declarativa planteada en esa forma, en criterio de este sentenciador, resulta insuficiente para obtener la satisfacción completa del interés de la parte demandante, toda vez que la actora argumenta que sus derechos de propiedad sobre la totalidad de las acciones de CORPORACION 2128, C.A., fueron habidos el 13 de diciembre de 2005 y a partir de esa fecha se han registrado asambleas en el expediente registral de esa compañía, en las que aparece otra composición accionaria, supuesto de hecho que delata la necesidad para lograr la satisfacción total de la accionante, de obtener además de la nulidad de esos actos regístrales, la NULIDAD de los documentos que soporten los eventuales derechos de las personas que se mencionan en las asambleas posteriores al 13 de diciembre de 2005, es decir aquellas negociaciones de venta o cesión de acciones, por las cuales en las asambleas posteriores al 13 de diciembre de 2005, aparecen como titulares de la propiedad de acciones en CORPORACION 2128 C.A., de modo que surgen en criterio de este juzgador, sin prejuzgar sobre las mismas, dos acciones distintas a la mero declarativa para satisfacer completamente el interés de la parte demandante, a saber:

    • Acción declarativa de simulación prevista en el artículo 1281 del Código de Procedimiento Civil, del acto por el cual su cónyuge F.N.S.P. trasladó a L.C.S. la propiedad del 100% de las acciones en CORPORACION 2128 C.A., y los subsiguientes actos de traslado de la propiedad de las acciones, efectuados todos en fechas posteriores al 13 de diciembre de 2005 y subsidiariamente la nulidad de las asambleas de CORPORACION 2128 C.A., posteriores al 13 de diciembre de 2005 en las cuales aparecen N.A.S.C. y L.C.S., como titulares de la propiedad de acciones.

    • Nulidad del acto posterior al 13 de diciembre de 2005, por el cual su cónyuge F.N.S.P. trasladó a L.C.S. la propiedad del 100% de las acciones en CORPORACION 2128 C.A., por falta de consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; subsidiariamente la nulidad de los actos de traslado de la propiedad de las acciones de CORPORACION 2128 C.A., efectuados con posterioridad y subsidiariamente la nulidad de las asambleas en las que aparecen N.A.S.C. y L.C.S. como titulares de acciones en CORPORACION 2128 C.A., posteriores al 13 de diciembre de 2005.

    En virtud de lo antes expuesto, establecido como ha sido la existencia de dos acciones, distintas a la ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD propuesta en estos autos, a través de las cuales la demandante puede obtener la satisfacción total de su pretensión, surge la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta de conformidad lo dispuesto en la parte infine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la CUESTION PREVIA OPUESTA contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem debe prosperar y así se decide…

    .

    **

    Con la finalidad de fundamentar el recurso de apelación, la representación judicial de la parte actora-recurrente, consignó escrito de informes ante esta alzada, en los términos que siguen:

    …Aún cuando en todo el texto del libelo de demanda, en ninguna parte se califica a la acción propuesta como “mero declarativa”, si se hubiere hecho, ello en ninguna forma sería motivo para declararla inadmisible, sencillamente por la SIMULACIÓN planteada en la demanda, es una “ACCION MERO DECLARATIVA”.

    Efectivamente, toda la doctrina nacional y extranjera, así como nuestro mas Alto Tribunal, en forma unánime, coinciden en que según el fin perseguido por la pretensión, las acciones se pueden clasificar en “de condena”, “constitutivas” y “mero declarativas” o de “mera certeza”, encontrándose dentro de estas últimas, entre otras, “la acción de declaratoria de simulación” contemplada en el artículo 1.281 del Código Civil.

    …Omissis…

    En el Código derogado por el vigente, no existía una definición conceptual como la contenida hoy en el artículo 16, pero, jurisprudencialmente, además de las “acciones mero declarativas” nominadas expresamente en la ley (deslinde, nulidad de matrimonio, simulación, etc.” se admitían otras acciones de igual naturaleza, siempre que las mismas no fuesen empleadas como medio para preconstituir una prueba, o que la ley no le concediera al actor otra acción para satisfacer su derecho, lo cual no representa el caso que aquí se ventila, pues lo que se buscar es establecer la declaratoria de simulación de una serie de maniobras perpetradas por los demandados y, consecuencialmente, la nulidad de las mismas, de forma que se elimine la incertidumbre que dichas maniobras genera respecto a la propiedad de unas acciones pertenecientes a la comunidad conyugal Scardino-Carballo.

    Dicho en forma gráfica y sencilla, estamos antes tres aristas de un mismo prisma, a saber, para establecer que las acciones que conforman el capital de Inversiones 2128 C.A., pertenecen a la comunidad de gananciales de los esposos F.P.N.S.P. y M.C.d.S., hay que declarar la simulación de las maniobras realizadas por los demandados para falsear la certeza de la primera afirmación y, declarado el carácter simulado de esas maniobras, consecuencialmente se establece, o se declara, también la nulidad de las mismas. De tal forma, en el caso que nos ocupa, la simulación, la nulidad y la declaratoria de certeza acerca de la propiedad de las referidas acciones, son recíprocamente concomitantes, pues al revés o al derecho, independientemente del orden en que se establezcan, cada una de esas declaraciones implica y conlleva a la otra.

    En síntesis, el Código de Procedimiento vigente no creó un nuevo tipo de acción, lo que hizo fue establecer legalmente, en forma objetiva, el concepto de lo que es una “acción mero declarativa” y lo plasmó en sus disposiciones fundamentales junto con otros principios general del proceso.

    Ciudadano magistrado, establecido así el error en que incurre la Sentencia Apelada, solicitamos que la misma sea revocada, junto con los demás pronunciamientos de Ley…

    .

    ***

    Con la finalidad de apuntalar lo decidido por el juzgador de primer grado, la representación judicial del demandado, F.P.N.S.P., consignó escrito de informes, en los términos que siguen:

    …De conformidad con el artículo 346, numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la demanda la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    La accionante en este caso, pide se determine que 150.000 acciones, que forman el capital social de la sociedad mercantil Corporación 2128, C.A., son de su propiedad en virtud de estar en comunidad conyugal con el Señor F.P.N.S.P., pero no invoca la nulidad de las operaciones supuestamente efectuadas entre nuestro representado y terceras personas, ni pide la nulidad de las Asambleas o actos de la sociedad mercantil CORPORACION 2128, C.A., que reconocen a personas distintas como accionistas, constituyéndose así la pretensión libelada en una demanda meramente declarativa.

    En este caso era menester requerir la nulidad de las operaciones para satisfacer el interés demandado, ya que de lo contrario nada cambiaría en la situación jurídica de las acciones CORPORACIÓN 2128, C.A. De hecho, en ninguna parte, ni del libelo, ni de ningún otro escrito, la parte actora endilga motivos de nulidad a un acto jurídico particular, simplemente alega una situación genérica sobre la base de la cual se pide hacer una declaración de certeza, pero nunca se dice que un acto determinado este viciado de nulidad y las razones para sostener alguna nulidad en particular de algún acto en particular. No puede pretenderse que sean los órganos jurisdiccionales lo que determinen que actos o actuaciones eran nulas, eso ha debido pedirse especifica y determinantemente, pues de lo contrario lo que se hace, como en efecto ocurrió en este caso, es pedir la declaración sobre una situación genérica, que es objeto de una acción meramente declarativa, pero nunca de una acción de nulidad.

    Quedando claro que se trata de una acción meramente declarativa en este caso, tenemos que no se verifican los extremos necesarios para su admisión en tanto que, en este tipo de acciones es necesario que el actor no pueda conseguir la declaración judicial por una acción distinta, esta condición no está dada en nuestro caso, lo cual hace, como lo tiene reconocido la doctrina de la casación, que la demanda se haga inadmisible, por estar prohibida por la Ley, y por tanto, deba ser desechada conforme a lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

    En el sentido indicado tenemos que el Juez de la recurrida se percata de que la tutela que se pretende con pretensión libelada, está asociada a un tema distinto a la nulidad, pues la supuesta simulación se hace depender de la propia declaración de certeza que se demanda, lo que no deja lugar a dudas de que se trata en este caso de una demanda meramente declarativa. En tal sentido la recurrida atinadamente refiere:

    …Omissis…

    Efectivamente, tenemos que la supuesta simulación o fraude alegado (infundadamente) por la accionante, depende de la condición de propietaria de las 150.000 acciones de la compañía que ella pudiera tener en virtud de la comunidad conyugal, y es precisamente esa condición de propietaria la que constituye el derecho o la relación jurídica que se tiene como incierta y que se solicita sea declarada en su favor, lo que deja claro que se trata sin lugar a dudas de una acción merodeclarativa.

    Partiendo de esto la recurrida luego determina que efectivamente existen acciones distintas a la meramente declarativa que permitirían la satisfacción completa del interés del demandante, indicando al efecto que:

    …Omissis…

    El criterio expuesto y seguido por la sentencia recurrida, es contesto con la doctrina de la casación civil, que en efecto se cita en el propio fallo, y en nuestro escrito de cuestiones previas, y ha sido el criterio imperante desde la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987.

    Como ha quedado expuesto la única solución al presente asunto era la declaratoria de procedencia de la cuestión previa alegada por esta representación, y la consecuente extinción del proceso, como acertadamente lo resolvió la sentencia apelada.

    En fusión de las consideraciones expuestas solicitamos se deseche la apelación ejercida por la demandante, Señora M.C.C., se confirme el fallo apelado, declarándose con lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y en consecuencia se deseche la demanda y se declare extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    ****

    La representación judicial de la parte demandada, ciudadano F.P.N.S.P., consignó observaciones, en los términos que siguen:

    …En sus informes la accionante insiste en su error, y fundamenta la improcedencia de la cuestión previa declarada con lugar indicando lo siguiente:

    …Omissis…

    La explicación anterior, resulta simplemente inteligible, y resume bastante bien la confusión de la accionante en su planteamiento libelar. Veamos: Dice la actora, que la demanda no es mero declarativa, por ella no lo dice (cosa que no es argumento) pero en todo caso (señala la actora) siendo la simulación lo demandado eso es una acción mero declarativa. En conclusión nos preguntamos ¿es o no una acción mero declarativa?. Como queda claro, la actora no sabe qué fue lo que demando.

    Ahora bien, la accionante en sus informes se da a la tarea de explicar que la pretensión de simulación es una acción mero declarativa, aun cuando ha negado que se trata de una acción de este tipo en anteriores actuaciones (e incluso en sus propios informes), para concluir señalando lo siguiente:

    …Omissis…

    Para la accionante simulación, declaración de certeza y nulidad son lo mismo. Lo anterior lleva de suyo la extrema confusión con que se ha peticionado en este caso, pues la doctrina de la Sala de Casación y de la propia Sala Constitucional hacen diferenciación, ya que desde el punto de vista de la causa de pedir es distinta, pues cada una busca efectos de distinto órden, y por eso el solo alegato de simulación no implica necesariamente la nulidad, y si era eso lo que se quería en este caso, ha debido indicarse que actos se reputaban nulos o anulables. En este sentido la doctrina es clara al señalar que “(…) el petitum es siempre el reconocimiento de la realidad desfigurada por el acto aparente y que, aun cuando la consecuencia de ello pudiera ser la ilegitima detentación de una cosa por parte del accipiens, la causa petendi, no sera la propiedad o el derecho a poseerla, sino la nulidad del negocio que se sostiene ser simulado”.

    En este caso era menester requerir la nulidad de las operaciones para satisfacer el interés demandado, ya que de lo contrario nada cambiaría en la situación jurídica de las acciones de CORPORACIÓN 2128, C.A.. De hecho, en ninguna parte, ni del libelo, ni de ningún otro escrito, la parte actora endilga motivos de nulidad a un acto jurídico particular, simplemente alega una situación genérica sobre la base de la cual se pide hacer una declaración de certeza, pero nunca se dice que un acto determinado este viciado de nulidad y las razones para sostener alguna nulidad en particular de algún acto en particular.

    No puede pretenderse que se trata de lo mismo hablar de simulación, nulidad y declaración de certeza, de hecho en este caso, cualquier pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa, que sea distinto a lo estrictamente pedido por la accionante, acarrearía el vicio de la decisión por incongruente (conceder una cosa no pedida o una cosa distinta a la pedida), lo que deja claro que no se trata de lo mismo.

    Como ha quedado expuesto la única solución al presente asunto era la declaratoria de procedencia de la cuestión previa alegada por esta representación, y la consecuente extinción del proceso, como acertadamente lo resolvió la sentencia apelada.

    En fusión de las consideraciones expuestas solicitamos nuevamente se deseche la apelación ejercida por la demandante, Señora M.C.C., se confirme el fallo apelado, declarándose con lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y en consecuencia se deseche la demanda y se declare extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    *****

    Por su parte, la representación de la actora, presentó observaciones, en los términos siguientes:

    “…1.- En cuanto a los argumentos sostenidos para justificar a la Sentencia apelada, baste decir que incurren en el mismo error de ella, es decir, parten de la idea que la acción de declaratoria de simulación, es algo distinto a una acción mero declarativa o de certeza. Esperamos que tras la lectura de los informes presentado por nosotros, se percaten de esa equivocación.

    1. En relación a la tesis de que se ha debido pedir la nulidad de los actos realizados por los codemandados para transferir, en apariencia, las acciones de Corporación 2128, C.A., en vez de su declaratoria de simulación, la misma resulta pueril, pues como se ha dicho hasta la saciedad, tanto al momento de contestar las cuestiones previas en la instancia, como en los informes ante esta superioridad, la declaratoria de simulación de todas “las expresiones contenidas en las Actas de Asambleas de Accionistas de Corporación 2128 C.A.” contrarias a la afirmación de que esas acciones son de los esposos Scardino-Carvallo, conlleva a la nulidad de las mismas, independientemente de que en alguna de ellas se hable de ventas o, en otras, simplemente se exprese que alguien distinto de esos esposos es el dueño de las acciones, pues, como se ha dicho y se repite, la finalidad inmediata de la acción de declaratoria de simulación, es comprobar la existencia de un acto fingido (expresiones contenidas en las asambleas, sean ventas o simples afirmaciones), que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto válido, contatándose que determinado bien o derecho sigue dentro del patrimonio del deudor, de allí que esta acción, de prosperar, no solo acarrea la nuliudad del acto aparente sino que, además, por en evidencia la realidad, determinándose que el deudor es el verdadero dueño del bien, por lo que también lleva implícito el carácter de conservatoria. En síntesis, la declaratoria de simulación conlleva la nulidad de la situación aprente, al tiempo que establecer la realidad camuflada por los actos ficticios. Es decir, simulación, nulidad y certeza de propiedad se da simultáneamente…”.

    ******

    Establecidos los límites del recurso, con vista al memorial de la parte actora-recurrente, de la demandada y lo establecido por el juzgador de primer grado, corresponde determinar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, al haber declarado con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la representación judicial del demandado, ciudadano F.P.N.S.P., y en consecuencia extinguido el juicio incoado por la ciudadana M.C.C.D.S., en contra del referido ciudadano, de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2128, C.A., y de los ciudadanos N.A.S.C. y L.C.S.. Determinar si la admisión de la referida demanda, se encuentra prohibida por la ley, al haberse peticionado en la demanda, el reconocimiento del derecho de propiedad de la actora, sobre las acciones que componen el capital social de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2128, C.A., sin pedir la nulidad de las asambleas o actos que se reflejan documentalmente, y que conllevan a esa realidad que se trata de desvirtuar; lo que en criterio de la representación judicial de la parte demandada, constituye una petición de declaración de certeza, que no satisface íntegramente el interés de la accionante y que debe ser satisfecha a través de una acción diferente, conforme lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    En razón de ello, es menester para este jurisdicente, descender al análisis de los argumentos esgrimidos por la parte actora, en su escrito libelar, los cuales quedaron plasmados en los términos siguientes:

    …Nuestra representada contrajo matrimonio civil el 16 de septiembre de 1974, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el ciudadano F.P.N.S.P. (…) tal como se desprende de la Partida de Matrimonio que se anexa en copia certificada marcada “1”.

    De dicha Unión fue procreado el ciudadano N.A.S.C., quien para este momento es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.958.811. Se acompaña su partida de nacimiento en copia certificada marcada “2”.

    Desde el inicio de la unión conyugal, hasta la fecha, el cónyuge F.P.N.S.P. ha tenido como oficio, básica y fundamentalmente, el constituido por la explotación del negocio de restaurantes, habiendo tenido al respecto un desempeño bastante exitoso. De igual manera, desde el inicio del matrimonio, hasta el año 2003, nuestra representada colaboró activamente con los desempeños comerciales realizados por su cónyuge, y de ese año en adelante, se ha dedicado, básicamente, a las labores propias del hogar, ya que su cónyuge F.P.N.S.P., le ha satisfecho todos los requerimientos económicos que le han hecho falta para su manutención personal, tales como comida, ropa, vehículos, personal de servicio, electricidad, agua, teléfono, y mantenimiento y conservación del inmueble que, hasta el año de 2003, sirvió de habitación común, representado por la Quinta La Cima, construida sobre la parcela Nº 16, en la Calle Falcón de la Urbanización Oripoto, municipio El Hatillo del Estado Miranda.

    A partir del año 2003 surgieron, entre los conyuges Scardino-Carvallo, desavenencias que resultan difíciles de solventar, por no decir imposibles. Así, a título de ejemplo y sin pretender ahondar sobre el particular, vale decir que el cónyuge F.P.N.S.P., amén de haberse mudado desde ese año con todas sus pertenencias y enseres personas de la casa que servía de asiento al domicilio conyugal, en fecha 16 de marzo de 2011, ante la Oficina Nacional del Registro Civil del Poder Electoral, de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C., presentó al n.L.N.S.S., como hijo suyo y de la ciudadana D.S.B., con quien vive en el apartamento Nº C 32, en el segundo piso del edificio “C” del Conjunto Residencial Loma Real I, en la urbanización Lomas del Mirador (al sur de la urbanización San Román), calle Los Altos con Avenida Panorama, municipio Baruta del Estado Miranda. Este inmueble se lo tiene arrendado, bajo la figura de una transacción judicial, a INMOBILIARIA LOM RE 32 C.A., por la suma de trescientas veintirés con cero siete unidades tributarias (323,07 U.T.) mensuales. Lo narrado no sorprende ni escandaliza a nuestra representada, pero sirve de elemento para evidenciar en este juicio, el interés de F.P.N.S.P., en falsear la realidad patrimonial de la comunidad de gananciales que existe entre él y nuestra representada, a causa del vínculo matrimonial que los une. Se acompaña la partida de nacimiento del menor L.N.S.S., en copia certificada marcada “3”.

    En todo caso, lo cierto es que nuestra representada al convencerse de la partida definitiva de su cónyuge, el 15 de julio de 2004 mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 75 del tomo 56, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, le revocó el poder que le había conferido según documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 14 de julio de 1995, bajo el Nº 8 del tomo 66 de los Libros de autenticaciones de esa Notaría. Dicha revocatoria se acompaña en original marcada “4”.

    El cónyuge F.P.N.S.P., como representante de la empresa mercantil de este domicilio CORPORACIÓN 191119 C.A., (…) junto con su sobrina L.C.S. (…) constituyó la empresa mercantil de este domicilio Corporación 2128 C.A. (…) quedando configurada su composición accionaría así: CORPORACIÓN 191119 C.A., propietaria de ciento cuarenta y ocho mil quinientas (148.500) acciones nominativas, de un valor nominal, entonces, de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una (99% del total del capital) y, la señalada sobrina, L.C.S. mil quinientas (1.500) nominativas, de un valor nominal, entonces, de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una (1% del total del capital). Hasta el 29 de enero de 2004, en el Registro Mercantil apareció F.P.N.S.P. como único propietario del total del capital de CORPORACIÓN 191119 C.A. A partir de ese momento aparece su hermana V.M.S.d.C.

    La empresa Corporación 2128 C.A., es la exclusiva propietaria, al tiempo que lo explota directamente, del restaurante “Gourmet Market”, el cual opera en la Avenida Principal de Las Mercedes, esquina con Calle Guaicaipuro, Quinta Ottawa, Urbanización El Rosal, municipio Chacao del Estado Miranda. el Restaurante “Gourmet Market” mensualmente factura mas de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), por lo que cualquier venta de las acciones de las empresa que es su única propietaria, hecha al valor nominal de las misma, esta signada por un precio groseramente vil.

    Posteriormente, según se desprende del contenido del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Corporación 2128 C.A., celebrada el 15 de diciembre de 2004, la cual fue participada e inscrita en el Registro Mercantil el 21 de enero de 2005, bajo el Nº 40 del tomo 8-A segundo, L.C.S. adquirió de CORPORACIÓN 191119 C.A., las cuento cuarenta y ocho mil quinientas (148.500) acciones que poseía en el capital social de corporación 2128 C.A., pasando a ser su única accionista.

    Luego, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el Nº 15 del tomo 100 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la expresa ciudadana L.C.S., dio en venta, de contado, a su tío F.P.N.S.P., ciento cincuenta mil (150.000) acciones de un valor nominal, para ese momento, de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, correspondiente al capital social de la empresa mercantil de este domicilio Corporación 2128 C.A, es decir, la totalidad del capital social de la misma. Se acompaña dicho documento en copia certificada marcado “5”.

    No obstante la venta realizada según lo indicado en el párrafo anterior, Corporación 2128 C.A., celebra una Asamblea Extraordinaria de Accionistas el 03 de mayo de 2006, en cuya Acta se señala como única accionista a L.C.S.. Luego, el 28 de mayo de 2009 celebra otra Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en cuya Acta se indica que L.C.S. vende a N.A.S.C. ciento cuarenta y cinco mil quinientas (145.500) acciones nominativas de un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,oo) cada una (son las mismas acciones después de habersele aplicado al valor original la reconversión monetaria), conservando cuatro mil quinientas (4.500). De esta manera, el hijo de nuestra representada, se incorpora a la simulación fraudulenta y continuada que aquó se describe. Después, dicha empresa celebra otra asamblea Extraordinaria el 17 de septiembre de 2010, en cuya Acta se indica, otra vez, que N.A.S.C. es propietario de ciento cuarenta y cinco mil quinientas (145.500) acciones y L.C.S. de cuatro mil quinientas (4.500). Por último, según asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28 de enero de 2011 y participada al Registro Mercantil el 30 de marzo del mismo año, L.C.S. adquiere de Ni8colás A.S.C. las referidas ciento cuarenta y cinco mil quinientas (145.500) acciones, convirtiéndose, en apariencia, en única propietaria del total del capital social de Corporación 2128 C.A. Todas estas supuestas ventas, expresadas en las distintas Asambleas, se hicieron teniendo como previo el valor nominal de las acciones, por un lado y por otro, la compra hecha por F.P.N.S.P., respecto al total del capital social de Corporación 2128 C.A., mediante documento autenticado el 13 de diciembre de 2005, nunca fue participada al Registro Mercantil, es decir, ha permanecido oculta a los terceros. Lo indicado se evidencia del legajo contentivo de todos los recaudos que conforman el expediente Nº 649200 abierto a Corporación 2128 C.A., en el Registro Mercantil, hasta el primero de marzo de 2012, el cual se acompaña en copia certificada marcado “6”.

    Lo cierto, ciudadano Magistrado, es que L.C.S. y N.A.S.C., desde el 13 de diciembre de 2005 y hasta la fecha, nunca han sido propietarios de ninguna de las acciones que conforman el capital social de Corporación 2128 C.A., y que, para esta fecha y a partir del 13 de diciembre de 2005, los únicos y exclusivos propietarios del total del capital social de Corporación 2128 C.A., son los cónyuges M.C.C.d.S. y F.P.N.S.P.

    …Omissis…

    En síntesis, con lo afirmado, cuyos elementos y circunstancias de modo, tiempo y lugar serán oportunamente probados, lo que deseamos poner de manifiesto, es que las afirmaciones referidas respecto a la propiedad de las acciones, en todas las Asambleas de Accionistas de Corporación 2128 C.A., cuyas Actas han sido participadas e inscritas en el Registro Mercantil con posterioridad al 13 de diciembre de 2005, constituyen una simulación fraudulenta y continuada, celebrada en concierto por F.N.S.P., L.C.S. Y N.A.S.C., para aparentarle a nuestra representada, que a través del patrimonio que conforma la comunidad conyugal que mantiene con F.P.N.S.P., no ostenta derecho alguno respecto al total de las acciones que conforman el capital social de la empresa mercantil de este domicilio Corporación 2128 C.A., antes identificada, cuando la realidad es que dicha comunidad conyugal es la única y xclusiva propietaria del total de las mencionadas acciones.

    …Omissis…

    …En el presente caso es evidente que padre, sobina e hijo se han concertado para defraudar a nuestra representada, tratando de soslayar la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 148, 156 numerales 1º, y y 164 del Código civil, los cuales disponen…

    …Omissis…

    Ciudadano Magistrado, por todo lo expuesto es que ocurrimos ante su competente autoridad, con fundamento en los artículos 148, 156, 164 y 1.281 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para demandar en nombre de nuestra representada, como en efecto lo hacemos, a la empresa mercantil de este domicilio Corporación 2128 C.A. (…) a F.P.N.S.P., L.C.S. y N.A.S.C., este último personalmente y en su condición de Director de Corporación 2128 C.A. (…) para que convengan, o en su defecto así lo declare el Tribunal, en:

    1.- Que las ciento cincuenta mil (150.000) acciones, de un valor nominal, hoy, de un bolívar (Bs. 1,oo) cada una, que conforman la totalidad del capital social de la empresa mercantil de este domicilio Corporación 2128 C.A. (…) pertenecen en plena y exclusiva propiedad a la comunidad conyugal formada por nuestra representada y F.P.N.S.P., ambos ya identificados, y en consecuencia, las expresiones diferentes a esta afirmación, contenidas en las Actas de todas las Asambleas de Accionistas de Corporación 2128 C.A., participadas e inscritas en el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, con posterioridad al 13 de diciembre de 2005 son simuladas destinadas a falsear la realidad.

    2.- Pagar las costas y costos de este proceso.

    Para demostrar las afirmaciones hechas en este libelo, de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que los demandados sean citados personalmente, a in de que absuelvan las posiciones juradas que les formularemos, en nombre de nuestra representada, en la oportunidad que fije el Tribunal. Al respecto, manifestamos que nuestra mandante esta dispuesta a absolver las que a bien tengan formularles cualquiera de ellos, en el momento que también fije este Despacho.

    Conforme al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y por interpretación analógica del último aparte del artículo 1.921 del Código civil, solicitamos que se oficie al Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, participándole la existencia de esta demanda de nulidad, e indicándole que se le incorpore al Expediente Nº 649200, allí abierto a Corporación 2128 C.A., una copia del referido oficio.

    De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos el valor de esta acción en la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo), o sea cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.)

    Por último, solicitamos que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar y con costas por la definitiva…

    .

    La representación judicial del ciudadano F.P.N.S.P., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en los términos que siguen:

    …La accionante en este caso, pide se determine que 150.000 acciones, que forman el capital social de la sociedad mercantil Corporación 2128, c.a., son de su propiedad en virtud de estar en comunidad conyugal con el Señor F.P.N.S.P., argumento que no tiene significación alguna sino es porque ella aparentemente sostiene, aunque no lo dice, que posteriormente a la supuesta adquisición de las acciones en fecha 13 de diciembre de 2005, no autorizó ningún traspaso, que permitiera reconocer a alguien distinto al Señor F.P.N.S.P., y por tanto a la comunidad de gananciales, como propietaria de las referidas 150.000 acciones, pues califica de simulada y fraudulenta esa situación, pero no invoca la nulidad de las operaciones supuestamente efectuadas entre nuestro representado y terceras personas, ni pide la nulidad de las Asambleas o actos de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2128, C.A., que reconocen a personas distintas como accionistas, constituyéndose así la pretensión libelada en una demanda meramente declarativa.

    …Omissis…

    En el caso que nos ocupa vemos que la sola declaración de quien es la propiedad de las 150.000 acciones de la sociedad mercantil Corporación 2128,C.A. no satisface la pretensión demandada, pues siendo como ella lo afirma, incluso contra terceros distintos a su comunero, que hubo fraude y que se reconoce como titulares del derecho como accionistas a personas distintas al Seño F.P.N.S.P. en forma simulada, era menester requerir la nulidad de las operaciones para satisfacer el interés demandado, ya que de lo contrario nada cambiaría en la situación jurídica en que se han colocado, supuestamente con fraude, las acciones de la referida sociedad mercantil. Sobre este particular la doctrina mas autorizada refiere que: “Se alega, en este sentido, que el petitum es siempre el reconocimiento de la realidad desfigurada por el acto aparente y que, aun cuando la consecuencia de ello pudiera ser la ilegitima detentación de una cosa por parte del accipiens, la causa petendi, no sería la propiedad o el derecho a poseerla, sino la nulidad del negocio que se sostiene simulado.”

    Como queda expuesto, la demandante no ha debido peticionar la simple declaración sobre la certeza de la situación jurídica que dice existe, sino la nulidad de las actuaciones realizada en desconocimiento al derecho que ella dice tener, y eso no lo hizo, incurriendo en la inadmisibilidad alegada.

    …Omissis…

    Queda claro que la proposición de acciones meramente declarativas deben reunir varios extremos a saber: a) la obtención de una sentencia de naturaleza mero declarativa, que se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; b) que el actor tenga interés jurídico actual, debido a que no hay acción sino hay interés; c) que exista un interés en obrar, es decir, que si el actor no obtiene la declaración judicial pueda sufrir un daño; y la última condición d) que el actor no pueda conseguir la declaración judicial por una acción distinta; en este caso, esta condición no está dada, lo cual hace, como lo tiene reconocido la doctrina de la casación, que la demanda se haga inadmisible, por estar prohibida por la Ley, y por tanto deba ser desechada conforme a lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

    En este mismo sentido tenemos que en el caso de marras la acción meramente declarativa no es tendente a satisfacer completamente el interés jurídico de la actora, con lo cual no cumple con los extremos previstos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no puede la demandante pretender que a través de una acción mero declarativa, se determine solamente que las acciones de Corporación 2128, C.A. “…pertenecen en plena y exclusiva propiedad a la comunidad conyugal formada por nuestra representada y F.P.S.P., ambos ya identificados, y en consecuencia, las expresiones diferentes a esta afirmación, contenidas en las Actas de todas las Asambleas de Accionistas de Corporación 2128, C.A. PARTICIPADAS E INSCRITAS EN EL Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, con posterioridad al 13 de diciembre de 2005, son simulaciones destinadas a falsear la realidad.”, sin pedir la nulidad de tales actos jurídicos.

    …Omissis…

    En este caso al igual que lo ha indicado la doctrina jurisprudencial citada, tenemos que la accionante lo que pretende es preconstituir prueba a través de la acción mero declarativa, pues efectivamente contaba con mecanismos adecuados para obtener la satisfacción completa de su pretensión cuando crea que esta se vea afectada. Así, tenemos que:

    1.- Existe una acción típica y legalmente regulada como lo es la prevista en el artículo 170 del Código Civil, en tanto que con esa acción típica se puede en efecto lograr la determinación de la propiedad actual, la nulidad de las operaciones formuladas sin consentimiento de la accionante y los potenciales daños y perjuicios, que sí sería la satisfacción completa del interés de la actora. Pero en lugar de ello, y sin el ánimo de resolver el asunto, solo propone una acción meramente declarativa, razón esta suficiente para desechar la demanda propuesta.

    2.- Ha debido pedir la nulidad de los actos que desconocen su derecho como comunera de las acciones de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2128, C.A., pues, la ilegitima detentación de las acciones, contra la realidad supuestamente desfigurada por el acto aparentemente debe aparejar, para poder satisfacer el interés jurídico actual de la parte, la nulidad del negocio que se sostiene ser simulado, que este caso se alega es la maquinación que aparentemente desconoce su propiedad accionaria.

    Recapitulando tenemos que, en el supuesto negado que nuestro representado hubiese efectivamente adquirido las acciones en fecha 13 de diciembre de 2005 (cosa que negamos), y luego aparecieran esas acciones a nombre de otras personas quienes han ejercido sus derechos como titulares, esto supone necesariamente que se efectuó un traspaso no autorizado por la demandante, en cuyo caso ella ha debido interponer la acción al cobijo del artículo 170 del Código Civil, y no proponer una acción meramente declarativa con la cual no satisface el interés completo, siendo su demanda inadmisible por existir una prohibición de la Ley de admitir la acción, conforme lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, y en el caso que se pretenda que no era menester emplear la acción prevista en el artículo 170 del Código civil, tenemos que la pretensión, para servir al interés copeto de la accionante, ha debido solicitar la nulidad de los actos que afectan los derechos y la titularidad que ella invoca en su favor, cosa que tampoco hizo. Estas razones hacen, sin lugar a dudas, prosperar la cuestión previa alegada, conforme lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y hacen por tanto, no solo inadmisible la demanda, sino que deba desecharse la demanda y extinguido el proceso, como expresamente lo solicitamos de conformidad con lo previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Establecido lo anterior, se circunscribe la presente revisión a determinar la procedencia de la prohibición legal de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada, fundamentada en la afirmación de que la demanda intentada de mera certeza, es decir, conforme la normativa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no satisface la pretensión actoral, puesto que la declaración de la propiedad de las 150.000 acciones de la sociedad mercantil Corporación 2128,C.A., no evoca la nulidad de las operaciones supuestamente efectuadas entre el demandado y terceras personas. Que tampoco se pide la nulidad de las Asambleas o actos de la sociedad mercantil, por la cual se reconocen a personas distintas como accionistas; lo que conlleva al supuesto de que la acción no satisface la pretensión demandada, toda vez que la propia actora, reconoce como accionistas a personas distintas del demandado F.P.N.S.P., lo que requería solicitar la nulidad. Sobre el punto controvertido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia en caso similar, de fecha cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), expediente No. AA20-C-2013-000493, estableció lo siguiente:

    “…El formalizante afirma que el sentenciador de la recurrida, le causó un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, al declarar parcialmente ha lugar la acción mero declarativa por estar satisfechos los extremos de la confesión ficta, aduciendo que el actor había pagado el precio de la venta, cuando la acción incoada ha debido ser declarada inadmisible por ser contraria a derecho, al tener el actor otras acciones o mecanismos judiciales para satisfacer su interés, por tanto, no debió entrar a considerar otros aspectos de hecho, material probatorio, ni sobre el petitorio libelar.

    …Omissis…

    Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    …Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    . (Subrayado y Negrita de la Sala).

    De la interpretación literal de la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:

    “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.

    ...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

    Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

    . (Subrayado de la Sala).

    De acuerdo con lo anterior, por razones de economía procesal se justifica la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente. Por tanto, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y la nulidad de un contrato de compra venta de un tercero sobre el mismo bien inmueble.

    En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para que se declare: “…1.- Que son ciertos los hechos narrados en este libelo y que, en consecuencia, vendió al ciudadano E.R.M.V. el inmueble constituido por una casa-quinta (Quinta Matachú) identificada con el Nº 09-31, situada en la Avenida Sur-1 de la Urbanización Los Naranjos, Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con los linderos, medidas y demás datos identificatorios que se mencionaron al comienzo de este libelo, y que el precio de la venta fue pagado por nuestro representado en diferentes partidas mediante entregas y depósitos bancarios que se detallaron en los cuadros insertos al libelo, 2º) Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la venta efectuada al ciudadano E.R.V.P. mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Estado Miranda bajo el Nº 2010.2084, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.1103 correspondiente al Libro de folio real del año 2010, en virtud de que nuestro representado es el único propietario del identificado inmueble objeto del presente juicio por haberlo adquirido con anterioridad…”, (Vto. del folio 9 de la pieza 1 de 1).

    Ahora bien, es evidente que lo pretendido con dicha acción, es que el órgano judicial declare la certeza del derecho de propiedad del inmueble constituido por la casa-quinta, y la nulidad del contrato de compra venta del mismo bien inmueble realizado por el demandado con el ciudadano E.R.V.P., y así lo mantengan en posesión del precitado bien inmueble, con base en la nulidad absoluta del segundo convenio de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil.

    Bajo estas premisas, la Sala estima conveniente realizar el análisis de la situación planteada a la luz de lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    …Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…

    .

    De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

    Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción de distinta naturaleza que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la acción de nulidad absoluta del contrato de compra venta, razón por la cual correspondía a los jueces de instancia declarar inadmisible la demanda intentada por el ciudadano E.R.M.V., por prohibición expresa del artículo antes mencionado. Así se decide…”.

    Conforme la Doctrina del M.T., la cual la reitera la Sala de Casación Civil en la sentencia arriba parcialmente copiada, que acata este Jurisdicente, conforme lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que por razones de economía procesal se justifica la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente; concluyendo en el caso tratado, similar al de la presente causa, que el demandante no podía reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y la nulidad de un contrato de compraventa de un tercero sobre el mismo bien inmueble.

    En razón de lo arriba señalado, se puede precisar que en el presente caso, la accionante pretende en fundamento de los artículos 148, 156, 164 y 1.281 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que las ciento cincuenta mil (150.000) acciones, que conforman la totalidad del capital social de la empresa mercantil Corporación 2128 C.A., pertenecen en plena y exclusiva propiedad a la comunidad conyugal formada por ella y el ciudadano F.P.N.S.P.; y en consecuencia de ello, sean declaradas simuladas las expresiones diferentes a esa afirmación, contenidas en las actas de todas las asambleas de accionistas de la empresa demandada, participadas e inscritas en el Registro Mercantil II de esa Circunscripción Judicial, con posterioridad al trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005).

    Ante la pretensión actoral, la demandada en vez de contestar, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, manifestando que la accionante pretende se acredite a la comunidad de gananciales, como propietaria de las referidas 150.000 acciones, pues califica de simulada y fraudulenta la realidad documental expresada, pero no invoca la nulidad de las operaciones supuestamente efectuadas entre el demandado y terceras personas, ni pide la nulidad de las asambleas o actos de la sociedad mercantil Corporación 2128, C.A., que reconocen a personas distintas como accionistas, constituyéndose así la pretensión libelada en una demanda meramente declarativa; que siendo la acción de esa categoría, debe cumplirse con el contenido del texto normativo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; que la sola declaración de quién es la propietaria de las 150.000, no satisface la pretensión demandada, pues siendo como ella lo afirma, que hubo fraude y que se reconoce como titulares del derecho como accionistas a personas distintas del señor F.P.N.S.P. en forma simulada, era menester requerir la nulidad de las operaciones para satisfacer el interés demandado, ya que de lo contrario nada cambiaría en la situación jurídica en que se han colocado, supuestamente con fraude, las acciones de la referida sociedad mercantil; que la accionante lo que pretende es preconstituir prueba a través de la acción, pues efectivamente contaba con mecanismos adecuados para obtener la satisfacción completa de su pretensión.

    Planteada así la cuestión previa opuesta, el ad-quo, determinó en su sentencia recurrida que la pretensión declarativa planteada en esa forma, en su criterio resultaba insuficiente para obtener la satisfacción completa del interés de la parte demandante, toda vez que la actora argumentó que sus derechos de propiedad sobre la totalidad de las acciones de Corporacion 2128, C.A., fueron habidos el 13 de diciembre de 2005 y a partir de esa fecha se habían registrado asambleas en el expediente registral de esa compañía, en las que aparecían otra composición accionaria, supuesto de hecho que delataba la necesidad para lograr la satisfacción total de la accionante, de obtener además de la nulidad de esos actos regístrales, la nulidad de los documentos que soporten los eventuales derechos de las personas que se mencionan en las asambleas posteriores al 13 de diciembre de 2005, es decir, aquellas negociaciones de venta o cesión de acciones, por las cuales en las asambleas posteriores a la fecha indicada, aparecen como titulares de la propiedad de las acciones.

    Establecido lo anterior, y siguiendo el hilo argumental, se precisa que la pretensión actoral seleccionada por la parte actora, está inmersa en las llamadas acciones de certeza o mero declarativas, puesto que su fundamentación jurídica radica en el reconocimiento de propiedad de las acciones pertenecientes a la sociedad mercantil demandada; pidiendo de forma accesoria o agregada la simulación de las expresiones diferentes a esa afirmación; lo que determina de forma fulminante el ejercicio de las llamadas acciones de mera certeza, las cuales están sujetas a determinados requisitos, que permiten a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto del artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva Civil, no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además, que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente. Es evidente y se colige de los propios autos, que lo pretendido en el presente caso, es que el órgano judicial declare la certeza del derecho de propiedad de las acciones y en forma accesoria, agregada o anexa a la demanda, se declare la simulación de las expresiones diferentes a esa propiedad después del 13 de diciembre de 2005. De acuerdo con lo anterior, tal y como lo dejó expresado la doctrina arriba anotada, se justifica la inadmisibilidad de la pretensión que se agota en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente. En consecuencia, no podía reclamar mediante la acción mero declarativa que se declare su derecho de propiedad y la simulación de las expresiones diferentes a esa afirmación; lo que determina de forma concluyente que el ejercicio de la llamada acción de certeza o mera declarativa, no satisface o podrá satisfacer la pretensión ejercida por la accionante, debiendo conforme lo establecido por el artículo 341 del mismo Código Adjetivo Civil, determinar su inadmisibilidad, puesto que la acción de mera certeza propuesta por la demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otras acción de distinta naturaleza que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la acción de nulidad absoluta de los actos y asambleas que determinaron la realidad documental sobre la titularidad de las acciones que componen el capital accionario de la empresa Corporación 2128, C.A., razón por la que se declara inadmisible la demanda intentada por la ciudadana M.C.C.D.S., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2128, C.A., y de los ciudadanos F.P.N.S.P., L.C.S. y N.A.S.C.. Así expresamente se decide.

    En razón de ello, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta en fechas 26 y 30 de octubre, así como el 2 de noviembre de 2012, por el abogado R.K., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, opuesta por la representación judicial del ciudadano F.P.N.S.P., parte accionada, en la demanda incoada por la ciudadana M.C.C.D.S., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2128, C.A., y de los ciudadanos F.P.N.S.P., L.C.S. y N.A.S.C.. Se confirma la decisión apelada; lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fechas 26 y 30 de octubre, así como el 2 de noviembre de 2012, por el abogado R.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 11.310.694 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.176, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.C.C.d.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.765.941, en contra de la decisión dictada el 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, opuesta por la representación judicial del ciudadano F.P.N.S.P., co-demandado, en la demanda MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana M.C.C.D.S., en contra de la sociedad mercantil CORPORACION 2128, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2007, bajo el Nº 76, Tomo 144-Segundo; y los ciudadanos N.A.S.C., F.P.N.S.P. y L.C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.958.811, 3.970.071 y 12.485.296, respectivamente. En consecuencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 356 eiusdem, se desecha la presente demanda y se declara extinguido el proceso. Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada.-

TERCERO

Hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M..

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2012-000651.

Interlocutoria/Mercantil/Recurso

Simulación/Sin Lugar Apelación

Con Lugar la Cuestión Previa/Confirma decisión recurrida/”F”

EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve antes meridiem (9:00 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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