Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana S.I.A.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.671.750.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados S.M.R.A. y C.E.C.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.165, y N° 39.180, respectivamente.

PARTE DEMANDA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados Z.G.C., M.J.R.G., C.S.O., y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.322, N° 132.028, y N° 78.818, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto N° DP02-G-2014-000011

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 10 de Febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), incoado por la ciudadana S.I.A.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.671.750, asistida por Abogada, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA).

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

    En la misma fecha se le dio entrada y registro a la causa, quedado signado el Asunto bajo el N° DP02-G-2014-000011.

    En fecha 12 de Febrero de 2014, éste Juzgado Superior Estadal, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.

    En fecha 24 de Febrero de 2014, la Representación Judicial de la parte actora dio impulso a las notificaciones.

    El día 17 de Marzo de 2014, diligenció el ciudadano Alguacil de éste Despacho dejando constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas.

    En fecha 30 de Abril de 2014, la ciudadana Abogada Allirama Atta Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.952, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, consignó escrito de contestación.

    Por auto de fecha 06 de Mayo de 2014, éste Juzgado Superior Estadal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha 14 de Mayo de 2014, tuvo lugar el acto de la Audiencia Preeliminarla, dejándose constancia de la única comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte querellada, quien expuso sus alegatos según la posición ocupada en juicio.

    En fecha 21 de Mayo de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil. En la misma fecha la Representación Judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y anexos en diecisiete (17) folios útiles.

    En fecha 26 de Mayo de 2014, la Representación Judicial de la parte querellada formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria.

    Por auto dictado en fecha 30 de Mayo de 2014, éste Juzgado Superior Estadal emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos por las partes.

    En fecha 16 de Junio de 2014, éste Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.

    En fecha 20 de Junio de 2014, estando en la oportunidad previamente fijada se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, acto al cual únicamente compareció la Representación Judicial de la parte querellada y expuso sus defensas.

    Por auto de fecha 20 de Junio de 2014, fueron subsanados errores materiales en el Acta de Audiencia Definitiva, formando parte integrante de la misma.

    En fecha 01 de Julio de 2014, éste Juzgado Superior Estatal dictó el Dispositivo del Fallo, mediante el cual éste Juzgado Superior Estadal, resuelve, primero: Declarar Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto; segundo: Dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

    En el escrito de demanda la parte actora expone la siguiente relación de hechos y de derecho:

    Alega, "Omissis... En fecha 01 de Febrero de 1995, fui contratado para laboral como Oficial activo en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua del Instituto de la Policía de Aragua (INPO-ARAGUA). La relación laboral se mantuvo durante diecisiete (17) años, cinco (5) meses, de forma continua e ininterrumpida, hasta que en fecha 21 de abril de 2010, renuncie a mi puesto de trabajo por razones personales,…”

    Que, "Omissis... luego de esperar tres (3) años y siete (7) meses el pago de mis Prestaciones Sociales, en fecha 12 de Noviembre de 2013, recibí de manos del patrono, un pago incompleto por concepto de pago de prestaciones sociales por la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Veintitrés Céntimo (Bs. 49.321,23) […] sin que el patrono cumpliera con su obligación de cancelar los intereses moratorios generados desde el 21 de abril de 2010 hasta el 12 de Noviembre de 2013, los cual por mandato constitucional constituyen una deuda de valor que goza de los mismos privilegios y garantía de la deuda principal y que han debido ser cancelados por el patrono con dicha deuda,…”

    Se fundamenta, "Omissis... Prestación de Antigüedad: Art. 108 literales B, C y Parágrafo Quinto, Art. 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Salario Promedio Diario, de conformidad con lo establecido en el Art. 145 y 146 en la L.O.T. como base de cálculo, lo obtuvimos como resultado de una operación aritmética, promediando el salario devengado por mi representado durante el año inmediatamente anterior, luego lo dividimos entre 12 meses y el resultado lo dividimos entre 30 días. Luego calculamos la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidad o bono de fin de año,…”

    Señaló, "Omissis... Total Prestación de Antigüedad Bs. 91.333,00 […] Intereses al mes de abril de 2011 al 28,99% anual Bs. 33.896,00 […] Intereses al mes de abril de 2012 al 219,53% anual Bs. 22.870,00 […] Intereses al mes de abril de 2013 al 23,14% anual Bs. 27.037,…”

    Según da a entender la parte querellante en su escrito de demanda, tales montos ascienden a la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Cientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 175.136,00), menos la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 49.321,23), "Omissis... cantidad que me fue depositada en mi cuenta de ahorros N° 01140200342001993421 del Banco Caribe, en fecha 12 de Noviembre de 2013, por lo cual el patrono me esta adeudando la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Ochocientos Quince Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 125.815,00),…”

    Que, "Omissis... los montos por lo cuales demandamos al Instituto de la Policía de Aragua (INPOARAGUA), ascienden a la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Ochocientos Quince Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 125.815,00),…”

    Que, "Omissis... de igual manera demandamos el pago de las costas y costos del presente procedimiento, prudencialmente calculados por este Tribunal de conformidad con lo que establece el Art. 648 del C.P.C., igualmente solicito que se aplique el reajuste por inflación o corrección monetaria sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandada, aplicando el índice inflacionario entre la fecha de finalización de la relación laboral y la ejecución del fallo…”

    Finalmente, "Omissis... pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva,…”

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.-

    En el escrito de contestación presentado en fecha 30 de Abril de 2014, por la ciudadana Abogada Allirama Atta Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.952, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada; alega lo siguiente:

    Que, "Omissis... niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por la parte actora como el derecho invocado en su escrito libelar, es el caso que revisado el escrito libelar de la misma se desprende que sus argumentos resultan incomprensibles, imprecisos o manifiestamente contradictorios, en el asunto bajo estudio, esta representación observa que el escrito consignado contiene, en todo, una argumentación vaga, imprecisa, confusa y de difícil inteligibilidad de los montos erróneamente discriminados, que aparecen reflejados en el texto de la demanda, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, siendo que nuestra representada no le adeuda la cantidad pretendida a la ciudadana S.I.A.D.C., y no existe explicación alguna en el libelo que conlleven a determinar de dónde obtienen los montos que fundamenta que le son adeudados,…”

    Que, "Omissis... dicho Instituto a través del Gobierno Bolivariano, cumple en lo que a materia de cálculos de las prestaciones sociales se refiere, de acuerdo al instructivo de normas para la elaboración de las solicitudes de pago de las prestaciones sociales,…”

    Que, "Omissis... niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a ésta cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, o por cualquier otro concepto, ya que el Instituto in comento, procedió a cancelarle el monto correcto por concepto de Prestaciones Sociales, pues, de acuerdo a la aplicación de la fórmula del interés compuesto, tomando en cuenta que el régimen funcionarial es un régimen especial, de aplicación preferente para el caso de los funcionarios públicos,…”

    Que, "Omissis... la ciudadana trabajadora ingresó en fecha 01 de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el veintiuno (21) de abril de 2010; contando con diecisiete (17) años y cinco (05) meses de servicio; y le fue cancelado un total de monto calculado, incluyendo los intereses de mora, INPOARAGUA le cancela en fecha 12 de Noviembre del año 2013, la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 49.321,23),…”

    Que, "Omissis... para el supuesto negado que la República, por órgano de la Secretaría Sectorial del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida la pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas a la querellante, el mismo, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”

    Que, "Omissis... no es posible pretender el pago de los intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual). Ya que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país…”

    Que, "Omissis... la actora no hace una precisión cierta, exacta o determinada de las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, ni desglosa como obtuvo los resultados y no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaba dichos conceptos , resultando imposible para determinar de manera fehaciente cuáles son los montos adeudados, ni en que se equivocó la Administración cuando calculó las prestaciones sociales, más aún es su carga demostrar su ocurrencia, producción o acaecimiento,…”

    Que, "Omissis... yerra la recurrente al solicitar que se le cancele una diferencia de prestaciones sociales, y por ende, el Ejecutivo Regional no adeuda diferencia alguna sobre pasivos laborales a la ciudadana supra mencionada, aunado a que la misma no señala en ningún modo en qué erró la administración al realizar el cálculo de prestaciones sociales del correspondiente pago realizado. Siendo esto así, debe desestimarse los argumentos presentado por la recurrente, por encontrarse manifiestamente infundado…”

    Finalmente solicita sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley el recurso interpuesto.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana S.I.A.d.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.671.750, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, por diferencia de prestaciones sociales.

    PUNTO PREVIO.-

    De la ininteligibilidad del escrito de demanda.-

    Al momento de dar contestación a la demanda la Representación Judicial de la parte querellada alegó como punto previo la ininteligibilidad de la querella.

    Al respecto, debe éste Juzgado Superior Estadal analizar la situación, puesto que las causales de inadmisibilidad de la demanda son de orden público revisables en cualquier estado y grado de la causa; así se trae a colación lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función por ser aplicable al presente caso dada su especialidad.

    En tal sentido, dispone dicho texto legal lo siguiente:

    "Omissis... Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaría a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    […omissis…]

    1. las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

    Artículo 96. Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales jurisprudenciales que se reputen conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas

    .

    Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley […]

    .

    A la luz de las normas precedentemente transcritas, se declarará inadmisible la querella funcionarial interpuesta cuando sea de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.

    Basta agregar que la presente demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho en la primera oportunidad de la interposición del escrito, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de Febrero de 2014, sin que previamente se haya instado a la parte actora a la subsanación de alguna deficiencia presente en su contenido; y que luego de una segunda revisión de las actas procesales éste Juzgado Superior Estadal observa que la parte querellante señaló con suma claridad el objeto de la demanda, en el cual persigue el pago de una presunta diferencia de sus prestaciones sociales y los intereses moratorios causados. A todo evento, éste Órgano Jurisdiccional, sin que sea considerado esto como una subsanación de oficio, invoca sus facultades de interpretación de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, apegado a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, que consagran varios de los principios fundamentales a fin de que la realización de la justicia prevalezca sobre la omisión de formalidades no esenciales; argumento a partir del cual se extenderá el análisis para delimitar los hechos resaltantes expuestos en el libelo de la demanda.

    En tal sentido, éste Juzgado Superior Estadal concluye que la querella no se encuentra incursa en la mencionada causal de inadmisibilidad, pues de la misma se evidencia el alcance y contenido de su pretensión. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud formulada por la Representación Judicial de la parte querellada, quien alegó como punto previo dicha causal de inadmisibilidad. Es por ello que éste Tribunal entrará a conocer y decidir el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.-

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

    De la Diferencia en el Pago de las Prestaciones Sociales.

    En el escrito de demanda la parte actora argumentó que: "Omissis... Prestación de Antigüedad: Art. 108 literales B, C y Parágrafo Quinto, Art. 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Salario Promedio Diario, de conformidad con lo establecido en el Art. 145 y 146 en la L.O.T. como base de cálculo, lo obtuvimos como resultado de una operación aritmética, promediando el salario devengado por mi representado durante el año inmediatamente anterior, luego lo dividimos entre 12 meses y el resultado lo dividimos entre 30 días. Luego calculamos la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidad o bono de fin de año…”

    De igual forma, se observa que la parte actora alegó que inició su relación laboral en fecha 01 de Febrero de 1995 hasta el día 21 e Abril de 2010, siendo la renuncia la causa de su egreso. Se limitó a elaborar una serie de cálculos sin reflejar concepto alguno presuntamente causado durante el antiguo régimen o al corte previsto en esa la Ley (aplicable ratione temporis); únicamente consideró las disposiciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para una acreditación mensual y/o anual adicional desde el mes de noviembre de 1997 hasta el mes de abril de 2010, con lo cual la parte actora determinó por la prestación de antigüedad la cantidad de [Bs. 91.555,00] omitiendo detallar el subtotal por concepto de los intereses sobre las prestaciones sociales; según se evidencia en la tabla de cálculos que aparece en el propio cuerpo del escrito de la demanda; por lo que con meridiana claridad alegó que le correspondía "Omissis... Total Prestación de Antigüedad Bs. 91.333,00…”

    En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

    "Omissis... Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

    Ciertamente, en sentido general ha dejado acentuado en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, "Omissis... las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata…” (Vid. Sentencia N° 2008-2161, de fecha 26 de Noviembre de 2008, caso: E.C. contra el Estado Apure).

    En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

    Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

    Entre los medios de pruebas constan en el expediente judicial las documentales que se enumeran a continuación:

    1. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a favor de la ciudadana S.I.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.671.750, por un total de Bs. 49.321,23. (Vid. Folio 6 y 44 del expediente judicial).

    2. Comunicación de fecha 05 de Diciembre de 2013, librada por la Dirección de Recursos Humanos de INPO-ARAGUA, mediante la cual informa a la ciudadana S.A. (ampliamente identificada en autos) que "Omissis... fue cancelado vía transferencia electrónica el día 12/11/2013 […] por concepto de prestaciones sociales e intereses: 49.321,23…”

    3. Hoja de Cálculo denominada “Reporte detallado de intereses en virtud de los artículos 666 y 668 de la L.O.T.” elaborada por el Departamento de Nómina del Instituto recurrido. (Vid. Folio 45 al 50 del expediente judicial)

    4. Hoja de Cálculo denominada “Reporte de Prestaciones Sociales al 21/04/2010.” elaborada por el Departamento de Nómina del Instituto recurrido. (Vid. Folios 51 al 57 del expediente judicial)

    Antes de continuar, debe éste Juzgado Superior Estadal no puede dejar pasar por alto que la parte actora incurrió en un completa inactividad procesal, pues desaprovechó todas y cada una de las oportunidades de las cuales disponía para aportar mayores argumentos y promover pruebas con las cuales diera refuerzo a lo alegado sobre cualquier diferencia de pago por concepto de prestaciones sociales. Se reitera que si bien es cierto en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es evidente que la parte demandante no incorporó prueba o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales a su favor, especialmente en cuanto a la prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad. La parte querellante al exigir el pago de una supuesta diferencia de prestaciones sociales se valió de simples alegatos partiendo de una tabla de cálculo, la cual no es un soporte propiamente elaborado por algún contador público, sino que forma parte integrante del contenido del escrito de la demanda, donde tampoco demuestra ni explica las operaciones aritméticas realizadas, ni detalla un procedimiento correcto de donde haya extraído u obtenido las cantidades que solicita. Es decir, que en el expediente judicial no se deriva un verdadero cálculo que haga entrever a éste Juzgado Superior que realmente exista una diferencia a su favor.

    Por otro lado, las pruebas aportadas por la Administración Pública no fueron impugnadas de ningún modo; entiéndase que tales documentales se encuentran en la categoría de “documentos administrativos” cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    En el mismo orden, es pertinente traer a colación que en un caso similar al de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó asentado el criterio que se cita a continuación:

    "Omissis... En este sentido, la parte querellante al solicitar la diferencia de prestaciones sociales debe fundamentarse en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas, corresponde al recurrente fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    (…)

    si la recurrente afirma la diferencia de las prestaciones sociales a su favor o que los cálculos de la Administración están errados, debería traer a las autos elementos probatorios suficientes de los cuales se desprenda dicha diferencia, ello así, la querellante, tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago de sus prestaciones sociales, en razón de lo cual y vista la insuficiencia de las pruebas presentadas por la actora para demostrar que el Ente recurrido le adeude la cantidad reclamada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, debe esta Corte desechar el alegato de la recurrente, respecto a la diferencia a su favor…” (Sentencia N° 2014-0365, de fecha 06 de Marzo de 2014, caso: L.m.s.d. altamiranda). (Destacado de éste Juzgado Superior).

    Así pues, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable, siendo que adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y según el cual: "Omissis... las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

    Siendo ello así, la parte actora tampoco logró desvirtuar el organismo recurrido aplicó la fórmula adecuada para determinar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correctamente, razón por la cual no se evidencia que exista una verdadera causa del error de cálculo al cual hace alusión la parte querellante.

    Considera éste Órgano Jurisdiccional que la parte actora no definió con precisión y exactitud, ni demostró la causa o la forma de cálculo tentativamente ajustada a los supuestos de la Ley vigente para la época, amén de lo general y ambiguo que se expresa su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:

    Articulo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    omissis… 3.- Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificar con la mayor claridad y alcance…

    Los Juzgados de Alzada, en diversos fallos han reiterado que: "Omissis... En atención a la norma transcrita [Artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], las pretensiones pecuniarias deberían especificarse con la mayor claridad posible y de tratarse de una diferencia de prestaciones sociales, se debería igualmente indicar dónde radica el error incurrido por la Administración al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, a los fines que esta Corte pueda crearse la convicción respecto a los alegatos de la querellante,…” (Vid. Entre otras, sentencia dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de agosto de 2011, caso: Y.V.V.. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

    En consecuencia, a falta de un medio de prueba idóneo para la ratificación de los cálculos efectuados por la querellante en su escrito de demanda, mediante el cual creara la convicción de los presuntos errores u omisiones en las operaciones aritméticas elaboradas por la Administración Pública, sobre la denominada prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones de antigüedad; este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato sostenido por la parte actora, en concordancia con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en tratándose de la ambigüedad e ininteligibilidad que rodea la exigencia de pago de ciertas cantidades de dinero, se niega la procedencia del concepto exigido, y se declara Improcedente la solicitud de pago de la diferencia de prestaciones sociales. Y así se decide.-

    De los demás Beneficios Socioeconómicos.-

    En cuanto a éste punto basta con precisar que la parte querellante nada alegó al respecto, sin embargo éste Juzgado Superior Estadal no puede dejar pasar por alto que la misma Administración Pública recurrida consignó constancias donde manifiesta que quedó pendiente de pago la cantidad de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Uno Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.551,95)

    Así evidencia este Juzgado Superior de las actas procesales que conforman la presente causa, que corre inserto en el folio 41 el Oficio Nº 00332/2014, de fecha 20 de marzo de 2014, remitido por el Instituto de la Policía del estado Aragua, al ciudadano Procurador General del estado Aragua, el cual es del tenor siguiente:

    Omissis… Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de enviarle un cordial afectuoso saludo Patriótico, Socialista y Bolivariano y a su vez dar respuesta a comunicación Nº C-PGEA-E-INPO-130, de fecha 12 de marzo de 2014 a tal efecto le informo que a los ciudadanos S.I.A.d.C. y A.G.J., titulares de la cedula de identidad Nº 9.671.75 y 9.663.166 respectivamente les fue cancelado lo correspondiente a prestaciones sociales a través del Proceso de pago efectuado por Gobernación del Estado bajo las directrices del T.N., sin embargo ciertamente a los mencionados ciudadanos se les adeuda una diferencia por conceptos de Bono Vacacional y Bonificación de fin de año la cual esta pendiente por cancelar por este Instituto que a continuación se detalla

    NOMBRES Y APELLIDOS CÉDULA MONTO CANCELADO POR PRESTACIONES el (12/11/2013) DIFERENCIA PENDIENTE POR CANCELAR (BONO VACACIONAL Y BONIF. FIN DE AÑO) TOTAL PRESTACIONES SOCIALES

    S.I.

    A.d.C. V- 9.671.750 49.321,23 2.551,95 51.873,18

    A.G.

    Jiménez V-9.663.166 67.687,38 24.408,05 92.095,43

    Los montos arriba mencionados por concepto de diferencia de Pago de Prestaciones Sociales están pendientes para ser cancelador una vez cuente con la disponibilidad presupuestaria para poder cumplir totalmente con el pago…

    (Resaltado de este Juzgado Superior)

    De autos, también, se observa la Planilla denominada “Liquidación de Prestaciones Sociales y Otras Indemnizaciones por Terminación de la Relación de Trabajo”, a favor de la hoy querellante, en la cual aparecen discriminados los montos adeudados por concepto de Vacaciones año 2008/2009 (Bs. 1.692,90), y Bonificación de fin de año 2010 fraccionada (Bs. 1.423,35), para un total, como ha sido indicado, de (Bs. 2.551,95), la cual ha sido determinada por la Administración Pública, siendo entendida como un compromiso de la deuda a favor de la hoy querellante, quien no manifestó rechazado alguno contra tales montos, los cuales estima éste Juzgado Superior Estadal que han sido correctamente calculadas.

    En virtud del reconocimiento en forma libre y voluntaria de una diferencia de pago por parte de la Administración Pública, (Vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2008/2009, y la bonificación de fin de año fraccionada) debe éste Juzgado Superior Estadal conferir su homologación y ordenar su pago en los mismos términos en los cuales fueron calculados previamente por la institución recurrida. Así se decide.-

    De los Intereses Moratorios.-

    La parte querellante, también demandó el pago de los intereses moratorios alegando que, "Omissis... luego de esperar tres (3) años y siete (7) meses el pago de mis Prestaciones Sociales, en fecha 12 de Noviembre de 2013, recibí de manos del patrono, un pago incompleto por concepto de pago de prestaciones sociales por la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Veintitrés Céntimo (Bs. 49.321,23) […] sin que el patrono cumpliera con su obligación de cancelar los intereses moratorios generados desde el 21 de abril de 2010 hasta el 12 de Noviembre de 2013, los cual por mandato constitucional constituyen una deuda de valor que goza de los mismos privilegios y garantía de la deuda principal y que han debido ser cancelados por el patrono con dicha deuda,…

    Según se observa del escrito de demanda, la parte querellante calculó ella misma los intereses moratorios alegando que le correspondían las siguientes cantidades "Omissis... Intereses al mes de abril de 2011 al 28,99% Bs. 33.896,00 [más] Intereses al mes de abril de 2012 al 219,53% anual Bs. 22.870,00 [más] Intereses al mes de abril de 2013 al 23,14% anual Bs. 27.037,…”

    Efectivamente, de las actas procesales existencia la declaración de la Administración Pública de haber "Omissis... cancelado vía transferencia electrónica el día 12/11/2013…” las prestaciones sociales de la hoy querellante, siendo un hecho, también, afirmado por la Representación Judicial del instituto recurrido según el escrito de contestación a la demanda.

    Ahora bien, por tratarse el presente caso de una diferencia de prestaciones sociales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    De la norma en referencia y en concordancia con los criterios pacíficamente reiterados, se tiene de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M.V.. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

    En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago…

    .

    De otra parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

    Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo público.

    Con base en lo anteriormente expuesto, y visto que la parte querellante según lo expresado por ambas partes, egresó en fecha 21 de Abril de 2010 y que recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 12 de Noviembre de 2013, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por lo tanto, éste Juzgado Superior Estadal estima que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la parte querellante el pago de los intereses moratorios. Así se declara.-

    Por otro lado, se observa que la Representación Judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, alegó que la tasa aplicable al pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, es la del tres por ciento (3%) anual prevista en el artículo 1.746 del Código Civil, y que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Al respecto, se debe dejar claro que la tasa de interés establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, invocada por la Representación Judicial de la parte querellada, resulta aplicable a las obligaciones civiles o mercantiles, y no para el cálculo de los intereses moratorios resultantes de la demora en el pago de las prestaciones sociales. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004 (caso: E.A.M.B.V.. SIDOR), tal como se señala a continuación:

    …en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán -según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a la tasa establecida legalmente como lo ha dicho esta Sala, es decir, ‘se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’…

    (Destacado de éste Juzgado)

    Asimismo, destaca éste Juzgado Superior Estadal que la tasa de interés prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hace referencia al cálculo de la corrección monetaria en aquellos casos en que se encuentre en juicio la República, y no a los intereses de mora sobre prestaciones sociales.

    Y dado que en la presente causa, para el momento en el cual ocurrieron los hechos convergen dos situaciones legales, desde la fecha de egreso de la trabajadora hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, relativo a los intereses de mora ocasionado por el retardo en el pago oportuno de las prestaciones sociales, impera por una parte la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012; todo lo cual se circunscribe al criterio pacíficamente reiterado sobre la determinación de los intereses moratorios, en los términos que se cita a continuación:

    "Omissis... De manera que, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores, y en el caso particular sometido al examen de este Órgano Jurisdiccional, igualmente debe encontrarse en armonía con el marco jurídico vigente para el momento en que ocurrió el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana recurrente, es decir, el día 20 de junio de 2011; así pues, en similar relación, igualmente se debe destacar el principio de irretroactividad de las normas, referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado…”(Vid. Sentencia N° 2013-0507, de fecha 16 de Abril de 2012, caso: V.M.G.M., dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)

    Dentro de este orden de ideas, también, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad, posteriores a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo la validez de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, señalando que la tasa de interés aplicable a dichas situaciones será aquella fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. [Vid. Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A.; sentencia Nº 0624 del 18 de junio de 2012, caso: G.M. y otros contra Pascualle Cifelli Fiorelli; y sentencia Nº 0699 emitida el día 27 de junio de 2012, caso: B.d.R.C. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.].

    Por las razones expuestas, y considerando que los intereses moratorios son causados día a día desde el incumplimiento que genera la mora, hasta el momento en que sea satisfecha la obligación adeudada, debe éste Juzgado Superior Estadal señalar que desde la fecha 24 de Abril de 2010 al 07 de Mayo de 2012 (exclusive), estos se calcularán de conformidad con "Omissis... la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…” prevista en Artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, (con vigencia ratione temporis). Y que, a partir del 07 de Mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley sustantiva laboral actual, hasta la fecha 12 de Noviembre de 2013, en la que se verificó el pago de las prestaciones sociales, tales intereses moratorios se determinarán de conformidad con el Artículo 142, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, "Omissis... el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…” En consecuencia, éste órgano jurisdiccional declara procedente el pago de los intereses en la forma antes indicada por éste Tribunal, de mora a tenor del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

    De la Indexación o Corrección Monetaria.-

    Al haber sido solicitad la indexación o corrección monetaria en el marco de una querella funcionarial, es oportuno tomar como referencia el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 391, de fecha 15 de Mayo de 2014, la cual es del contenido siguiente:

    "Omissis... En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

    Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

    De igual manera, […] la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de éste Juzgado).

    Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.

    En consecuencia, se declara procedente la solicitud expuesta por el querellante en relación con la indexación de las cantidades de dinero acordadas por éste Juzgado Superior Estadal; el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas deberá realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante. Así se decide.-

    De los Costos y Costas Procesales.-

    A este respecto, cabe señalar este tribunal que en torno a la procedencia de las costas solicitada por la parte querellante, es menester de aclarar que en las demandas ejercidas contra la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades. Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental, privilegio que es extensible a los institutos autónomos, tal como ocurre en el caso de autos. Por lo tanto, considera quien decide que de conformidad con los criterios supra analizados, se declara improcedente la cancelación de costos y costas solicitadas, con la salvedad de que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida. Así se decide.-

    A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos que han sido acordados por éste Juzgado Superior Estadal, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

    En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVO.-

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana S.I.A.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.671.750, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA), por diferencia de prestaciones sociales.

SEGUNDO

Se niega la condenatoria en costos y costas procesales solicitada por las razones expuestas en la presente sentencia.

TERCERO

Se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, a los fines de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos que han sido acordados por éste Juzgado Superior Estadal.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Aragua. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha 15 de Julio de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

EXP. DP02-G-2014-000011

MGS/SR/JH

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