Decisión nº 1109 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

SENTENCIA N° 1109

Asunto Antiguo: 872

Asunto Nuevo: AF47-U-1996-000078

VISTOS

con Informes por parte de la representación del Fisco Nacional y de la contribuyente.

En fecha 26 de marzo de 1996, la abogada M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.302.043, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.943, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente SCB DE MARGARITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de mayo de 1991, bajo el N° 272, Tomo III, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-06511186-0, interpuso recurso contencioso tributario contra Resoluciones Nros. SAT-RI-600-010 y SAT-RI-600-011, ambas de fecha 30 de agosto de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, correspondiente al ejercicio fiscal comprendida entre el 01 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993, notificadas el 25 de septiembre de 1995, en las cuales se ordenó emitir planillas de liquidación Nros. 09-10-64-000125, de fecha 14 de septiembre de 1995, por las cantidades de Bs. 118.940,88, Bs. 140.757,56, Bs. 232.089,10, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios y Nro. 09-10-64-000126, de fecha 14 de septiembre de 1995, por la cantidades de Bs. 280.903,00, Bs. 389.436,81 y Bs.418.496,37, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios correspondientes al ejercicio fiscal 01/01/93 al 31/12/93..

En fecha 27 de marzo de 1996, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 09 de abril de 1996, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 872, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1996-000078. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda SENIAT, y a la contribuyente SCB DE MARGARITA, C.A., a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Así, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 17/04/1996, la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda SENIAT, fue notificado en fecha 18/04/1996, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 23/04/1996, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 24/04/1996.

En fecha 08 de mayo de 1996, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 28 de mayo de 1996, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto de fecha 13 de agosto de 1996, fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 15 de octubre de 1996, la abogada Liebhet Leon Bolet, titular de la cedula de identidad Nro. 6.490.483, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.477,actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presento diligencia consigna escrito de informes, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, e igualmente la abogada M.G.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente SCB DE MARGARITA, C.A., consigna escrito de informes constante de treinta y cinco (35) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de informes mediante auto de fecha 16 de octubre de 1996.

Mediante oficio N° HGJT-J-96-E-4002 de fecha 18 de octubre de 1996, la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda SENIAT, remite a este Tribunal expediente administrativo constante de cincuenta y tres (53) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo expediente administrativo en fecha 11 de noviembre de 1996.

Vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto, mediante auto de fecha 19 de noviembre del 1996.

En fecha 31 de octubre de 1997, la abogada Liebhet Leon Bolet, representante del Fisco Nacional, mediante diligencia solicitó la acumulación de la presente causa. Este Juzgado ordenó agregar a los autos la respectiva diligencia en fecha 10 de noviembre de 1997.

El 10 de noviembre de 1997, este Tribunal libró oficio Nro. 239/97, al Juez Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, a los fines de solicitar información acerca del estado en que se encuentre la causa.

En fecha 18 de diciembre de 1997, se recibió oficio Nro. 2285, dando cumplimiento al oficio Nro 239/97, donde informa a este Tribunal que esta dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva. Este Juzgado ordeno agregar a los autos el respectivo oficio en fecha 08 de enero de 1998.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 6/1998 de fecha 15 de enero de 1998, este Tribunal declaró la no procedencia de acumulación solicitada por la representación Fiscal en fecha 31 de octubre de 1997.

En fecha 16 de septiembre 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, emitió Resoluciones Nros. SAT-RI-600-010 y SAT-RI-600-011, ambas de fecha 30 de agosto de 1995, correspondiente al ejercicio fiscal comprendida entre el 01 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993, notificadas el 25 de septiembre de 1995, determinándose en la Resolución Nro. SAT-RJ-600-010 de fecha 30 de agosto de 1995, las cantidades de Bs. 118.940,88, Bs. 140.757,56, Bs. 232.089,10, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios; respectivamente, y en la Resolución Nro. SAT-RJ-600-011, la cantidades de Bs. 280.903,00, Bs. 389.436,81 y Bs.418.496,37, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente, correspondientes al ejercicio fiscal 01/01/93 al 31/12/93.

Los cctos administrativos anteriormente identificados fueron emitidos como consecuencia de las Actas Nros. HRIN-500-10-179 y HRIN-500-10-178, levantadas en fecha 24 de octubre de 1994, mediante las cuales formularon reparos a las declaraciones de rentas presentadas para los ejercicios 01/01/1993 al 31/12/1993.

En fecha 30 de octubre de 1995, la representación legal de la recurrente, interpuso recurso jerárquico contra las referidas Resoluciones.

En fecha 27 de marzo de 1996, en virtud de la denegación tacita del recurso jerárquico interpuesto, la abogada M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.302.043, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.943, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente SCB DE MARGARITA, C.A., interpuso recurso contencioso tributario, contra las Resoluciones y Planillas de Liquidación antes identificadas.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente S.CB DE MARGARITA, C.A, señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

  1. En la Resolución N° 1, la Administración no motiva las razones por las cuales rechaza la cantidad de Bs. 280.903,00, lo cual coloca a su representada en estado de indefensión.

  2. La Resolución N° 2 es nula por ilegalidad, ya que en ella se corrigió lo que la Administración denomina “errores materiales” del acta de retenciones. Al efectuar tales correcciones sin haber emitido una nueva acta y haber abierto nuevamente el sumario conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, la Resolución N° 2 queda viciada de nulidad por no seguir el procedimiento previsto en los artículos 144 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

  3. En el supuesto negado de que se consideren improcedentes los argumentos señalados en los puntos anteriores, indica la representación de la recurrente que las planillas de liquidación son nulas, por ilegalidad, ya que carecen de firma autógrafa del funcionario competente.

  4. El acta de reparo, el acta de retención, la resolución N° 1, la resolución N° 2 y las planillas demostrativas de liquidación son nulas, porque fueron emitidas por un funcionario incompetente de la Administración.

  5. Igualmente señala que en el supuesto negado de que sean considerados improcedentes los argumentos señalados en los puntos 1, 2, 3 y 4, la Administración comete un error al exigir la retención de impuesto sobre lo pagado por concepto de premios, debido a que su representada paga a los jugadores con fichas y no con dinero en efectivo. Las fichas que se pagan a los ganadores de juegos de azar son un pago en especie, y por lo tanto, no están sujetas a retenciones.

  6. Aun en el caso de que fuesen procedentes las retenciones de impuesto sobre la renta sobre lo pagado en fichas a los jugadores, el porcentaje de retención aplicable sería del 16% y no del 32%.

  7. Señala la representación de la recurrente que en el supuesto negado de que sea considerado improcedente el argumento expuesto en el punto 1 anterior, la Administración incurre en un error al determinar en la Resolución N° 1 que SCB dejó de cancelar la cantidad de Bs. 280.903,00 al efectuar la liquidación del impuesto determinado conforme al acta de reparo, pues tal cantidad corresponde al impuesto sobre la renta retenido a SCB por las diferentes empresas emisoras de tarjetas de crédito

  8. Las multas impuestas a su representada son improcedente, porque los reparos fueron formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por SCB en su declaración definitiva de rentas.

  9. Los intereses son improcedentes, porque su representada no adeuda el impuesto que pretende la Administración y al cual se refieren dichos intereses y además, porque en todo caso el pago del impuesto que reclama la Administración no es exigible de conformidad con o dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario vigente durante el ejercicio reparado.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

Por su parte el abogado Liebhet Leon Bolet, representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Argumenta que “La motivación como requisito de validez de todo acto administrativo de efectos particulares, consiste esencialmente en la obligación que tiene la administración autora del mismo, de definir para cada caso concreto las normas jurídicas aplicables y la manifestación de los hechos que dan lugar a la decisión”.

Que “La contribuyente alega el vicio de inmotivacion del acto administrativo impugnado, en virtud de que, en su criterio, en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo no se indica en qué se fundamenta el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para determinar las ganancias de los jugadores que seria la base para calcular el impuesto que se ha debido retener y no permite que su representada conozca los motivos y las razones legales que tuvo el SENIAT para efectuar el ajuste o reparo correpondiente”.

Por otra parte, esta Representación alega que “en base a las consideraciones que anteceden y del examen del contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, estima que no puede afirmarse con propiedad que éstos carezcan de la motivación necesaria como requisito de validez exigidos para todos los actos de efectos particulares”.

Que “La Resolución contiene la fundamentación legal e informa al interesado acerca de los hechos que dan origen a la sanción impuesta como lo es que no cumplió con la obligación de retener el impuesto en el momento del pago o abono en cuenta por concepto de premios, correspondiente a enriquecimientos netos conforme a lo previsto en los artículos 10, numeral 9, 12 y 27 del Decreto Reglamentario 2927, de fecha 13-05-93, publicado en Gaceta Oficial N° 35.216 de fecha 21-05-93 conjuntamente con los artículos 19, 25 y 27 del Decreto Reglamentario anteriormente mencionado; asimismo, esto es, los artículos 78 y 70 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta Vigente para el ejercicio investigado, en concordancia con el artículo 15 del Decreto Reglamentario aplicado, por lo que se observa que la investigación fiscal expresó en forma sucinta los hechos que fundamentaron su actuación y subsumió debidamente los mismos dentro de los supuestos de hechos de las normas legales que invocó, permitiendo a la contribuyente ejercer a la plenitud la defensa de sus pretensiones”.

En este sentido se observa que “el Acta de Retenciones N° HRIN-500-10-178 de fecha 24 de octubre de 1.994, acta que dio origen al procedimiento sumario, se señala con detenimiento el mecanismo utilizado para determinar los pagos, el cual consistió en la revisión del balance individual o de cierre, donde se muestra en forma detallada el resultado del día, en cada una de las mesas de juegos, bien sea que se hayan generado ganancias perdidas. En las mesas donde se generaron pérdidas para el Casino, considera la actuación fiscal que fue pagadora de premios. En cuanto a las máquinas traganíqueles, el comprobante de cierre que efectúa la contribuyente por esta actividad indica el monto pagado en caja por este concepto”.

Continua alegando que “la Resolución objeto de impugnación en este procedimiento, como en el Acta de Retenciones que la fundamentan, se indicaron tantos las normas jurídicas, como los supuestos de hechos específicos que sustentan las sanciones impuestas por incumplimiento de un deber formal, esta Representación considera que no existe la inmotivacion denuncia la recurrente en esta instancia administrativa”.

La representación del Fisco Nacional argumenta que para que “opere la retención es indispensable un pago con ocasión de una ganancia por premios de juegos y apuestas, y, en el caso que nos ocupa, el juego es una actividad que es pagada a través de fichas pero no como medio extensivo de la obligación, como sugiere el recurrente, quien pretende confundir a esta Administración Tributaria argumentando en el caso ‘sub examine’ no puede practicarse la retención de impuesto pues las fichas, en su insostenible y absurdo criterio, constituyen un pago en especie. En otras palabras, pretende el contribuyente que la Administración Tributaria asuma, cándidamente, que las fichas entregadas por el casino a los jugadores, no son canjeadas por éstos por dinero efectivo y de curso legal cuando ellos finalizan sus respectivas jornadas de juego”.

Que “esta Representación concluye que sobre los pagos efectuados por el recurrente, si procede la retención indicada en la Ley, toda vez que al realizar la conversión de las fichas por dinero se produce un enriquecimiento sujeto a retención”.

Que “el artículo 113 el cual dispone en el numeral 2, que la Administración podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o base presunta, cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su sinceridad o exactitud y el artículo 114, el cual establece los sistemas que puede aplicar la administración para efectuar la determinación, sistemas éstos que le permiten apoyarse en los elementos que le den a conocer en forma directa los hechos generadores del Tributo”.

Asimismo que “podríamos afirmar que en el caso sub-judice la contribuyente incurrió en mora al no pagar oportunamente su obligación tributaria, la cual había surgido al producirse el hecho generador, luego, existía una fecha cierta a partir de la cual comenzaron a computarse los intereses moratorios efectivamente causados, que es desde el último día del lapso que tiene la contribuyente para presentar su declaración definitiva de rentas correspondiente a los ejercicios fiscales reparados”.

Afirma que “la obligación tributaria en cabeza de la contribuyente nace de su declaración anual definitiva de rentas, mediante el sujeto pasivo determina sus enriquecimientos y procede a autoliquidar los impuestos correspondientes, para luego enterarlos en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Cumplido este trámite, culmina la fase no contenciosa del procedimiento administrativo de liquidación tributaria, etapa ésta bien delimitada que no admite confusiones ni mezcla con otras fases que eventualmente, pueden sugir en cada situación individualizada de los contribuyentes, si la Administración tributaria al examinar las declaraciones encuentra objeciones”.

Finalmente afirmamos que “la obligación tributaria en cabeza de la contribuyente nace de su declaración anual definitiva de rentas, mediante la cual el sujeto pasivo determina sus enriquecimientos y procede a autoliquidar los impuestos correspondientes, para luego enterarlos en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Cumplido este tramite, culmina la fase no contenciosa del procedimiento administrativo de liquidación tributaria, etapa ésta bien delimitada que no admite confusiones ni mezcla con otras fases que eventualmente, pueden surgir en cada situación individualizada de los contribuyentes, si la Administración tributaria al examinar las declaraciones encuentra objeciones”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente.

ii) Si efectivamente los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso tributario adolecen del vicio de inmotivación.

iii) Si son procedentes las sumas determinadas por la Administración Tributaria, por concepto de multa e intereses moratorios.

iv) Si la Administración Tributaria violó el Procedimiento legalmente establecido.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda; más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 08 de agosto de 2009, caso: INVERSORA VENHOS C.A, y sentencia N° 01198 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 16 de octubre de 1996, el cual cursa al folio 243 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente presentó sus declaraciones de rentas presentadas para el ejercicio fiscal 01/01/1993 al 31/12/1993.

En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, emitió Resoluciones Nros. SAT-RI-600-010 y SAT-RI-600-011, ambas de fecha 30 de agosto de 1995, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993, notificada en fecha 25 de septiembre de 1995, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 27 de marzo de 1996, contra las referidas Resoluciones.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 16 de octubre de 1996, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 19 de noviembre de 1996, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 10 de marzo de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 11 de marzo del 1997, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

En efecto, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 11 de mayo de 1997, constan en autos las siguientes actuaciones: i) diligencia de facha 31 de octubre de 1997, mediante la cual la abogada Liebhet Leon Bolet actuando en representación del fisco nacional solicitó sentencia; ii), auto de fecha 10 de noviembre de 1997, solicitando información del estado en que se encuentra la causa actualmente; iii) oficio Nro. 239/97, librado al Juez Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, solicitando información del estado en que se encuentra la causa; iv) oficio Nro. 2285, remitiendo información solicitada en fecha 10 de noviembre de 1997; v) auto de fecha 08 de enero de 1998, agregando oficio Nro. 2.285 de fecha 16 de diciembre de 1997; vi) interlocutoria Nro. 6/98 de fecha 15 de enero de 1998, negando la solicitud de acumulación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, también advierte este Tribunal que después del día 15 de enero de 1998, no se produjo ninguna actuación de las partes hasta el día 16 de septiembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 11 años, 08 meses y 1 día, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de las sumas determinadas por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios impuestas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, en la Resolución Nro. SAT-RI-600-010, por las cantidades de Bs. 118.940,88, Bs. 140.757,56, Bs. 232.089,10, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios; y en la Resolución Nro. SAT-RI-600-011, por las cantidades de Bs. 280.903,00, Bs. 389.436,81 y Bs.418.496,37, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente, al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Ministerio de Hacienda, a la sociedad mercantil SCB DE MARGARITA, C.A., a través de las Resoluciones Nros. SAT-RI-600-010 y SAT-RI-600-011, ambas de fecha 30 de agosto de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, correspondiente al ejercicio fiscal comprendida entre el 01 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993, en las cuales determinaron las siguientes montos: Resolución Nro. SAT-RI-600-010, Bs. 118.940,88, Bs. 140.757,56, Bs. 232.089,10, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios; y en la Resolución Nro. SAT-RI-600-011, por las cantidades de Bs. 280.903,00, Bs. 389.436,81 y Bs.418.496, 37, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular y a la accionante SCB DE MARGARITA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las dos y media de la tarde (2:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1996-000078

ASUNTO ANTIGUO: 872

LMCB/JLGR/RIJS.

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