Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 22 de septiembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.822

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE DEMANDANTE: CANTERAS Y MINAS SEVERINO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de septiembre de 1992, inserto bajo el Nº 27, Tomo 2-A, modificados sus estatutos sociales por última vez ante el mismo registro, en fecha 22 de octubre de 1996, bajo el Nº 152-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: S.M.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.815

PARTE DEMANDADA: FELICE A.S.A. e IVELISSE G.G.D.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.493.003 y 4.454.136, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: G.B.C. y M.E. MERCADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.420 y 61.454, respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 18 de junio de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 09 de julio de 2010, la parte demandada consigna escrito de informes ante esta alzada.

Por auto del 22 de julio de 2010, este Tribunal Superior fijó un lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

PRELIMINAR

En fecha 30 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, en la cual se establece entre sus considerandos:

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes trascrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, concluye este Juzgador que a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio.

El artículo 4 de la resolución antes aludida establece que las modificaciones establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

En este orden de ideas, es menester resaltar que la presente demanda se plantea en fecha 2 de julio de 2009, siendo que la Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, por lo que este Tribunal Superior es competente para conocer del presente recurso y en consecuencia se acepta la competencia declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE ESTABLECE.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 27 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara subsanadas las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y; sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem.

Siendo que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación, conforme al artículo 357 ejusdem, esta alzada se pronunciará sólo respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 11º, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

La representación de la parte demandante alega en el libelo de demanda que en fecha 25 de noviembre de 1998, los demandados, ciudadanos Felice A.S.A. e Ivelisse G.G.d.S., le otorgaron poder al ciudadano M.S.D.G., a los fines que los representara en los asuntos judiciales o extrajudiciales que se les pudiera presentar con un inmueble que les pertenecía para ese entonces, ubicado en Bárbula, municipio Naguanagua; que en dicho poder se le facultaba para tramitar la subrogación de un crédito hipotecario a favor de la entidad financiera Banesco, banco Universal, S.A.C.A., así como otras facultades.

Arguye que el 30 de noviembre de 1998, los demandados ciudadanos Felice A.S.A. e Ivelisse G.G.d.S. y el ciudadano M.S.D.G., actuando en su carácter de Presidente de la hoy demandante, Canteras y Minas Severinos, C.A., celebraron un convenio en el cual los demandados declaraban que le adeudaban a su representada la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000 Bs.), por concepto de la subrogación de una deuda hipotecaria contraída por los demandados con la mencionada entidad financiera, estableciéndose las cláusulas respectivas y; que para esa misma fecha los demandados y la demandante celebran otro convenio, en el que establecen que el ciudadano M.S.D.G., en nombre y representación de la demandante pacta la entrega material del mencionado inmueble a los demandados, autorizando a los mismos a habitar el inmueble, obligándose a entregarlo a la demandante los primeros (1°) cinco (5) días del mes de febrero de 1999.

Que en fecha 14 de abril de 2000, los demandados ciudadanos Felice A.S.A. e Ivelisse G.G.d.S. le vendieron a su representada el inmueble antes referido por la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000 Bs.), declarando en el contrato de compra venta que hacían la tradición legal del inmueble, transfiriendo la plena propiedad, dominio y posesión sobre lo vendido, obligándose al saneamiento de ley, sin embargo hasta la fecha de la presentación de la demanda no han cumplido con la obligación, razón por la cual proceden a demandar el cumplimiento del contrato.

La representación de la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hoy objeto de apelación, de la siguiente manera:

…4.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341, 17, 16, 14 y 11, ejusdem, promuevo la cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico no admite el fraude a la Ley, el cual condena y sanciona, por lo que mal puede admitirse y tramitarse una demanda fundamentada en un fraude, que la parte actora pretende legitimar por esta vía al solicitar la entrega del inmueble que dice haber comprado a mis mandantes, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego el 14 de abril del 2000, bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 19, que acompañó con el libelo de la demanda, pero cuya adquisición es producto de un fraude, como se verá se (sic) seguidas.

Esgrime que sus mandantes son víctimas de un fraude por parte de la demandante y el ciudadano M.J.S., quien en su condición personal y como representante de la sociedad mercantil demandante, celebran un contrato de compra venta para lo cual el mencionado ciudadano utiliza un poder que le fue otorgado por sus representantes el 26 de noviembre de 1998, el cual le fue revocado el 26 de agosto de 1999, solicitándosele el original, sin embargo dicho ciudadano manifestó que no lo devolvería porque se le había extraviado, mintiendo de esa manera ya que posteriormente lo protocolizó el 14 de abril de 2000 y con carácter previo a la enajenación que hizo del inmueble propiedad de sus mandantes a la sociedad mercantil demandante, representada por el mismo ciudadano M.J.S.D.G., quien actúa en su carácter de Presidente.

Señala que es de resaltar que la demandante para el momento en que efectuó la operación antes mencionada, tenía como única accionista a la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones El Viento Proconvica, quien también tiene como Presidente al ciudadano M.J.S.D.G., quedando evidenciado que el referido ciudadano valiéndose de artificios jurídicos infringió el artículo 1.171 del Código Civil.

La parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada ratifica el contenido del escrito de cuestiones previas, y concluye de la siguiente manera:

Ahora bien, de la sentencia recurrida se aprecia que ésta transcribe y toma como su fundamento, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia (sic), el 18 de mayo de 2.001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera N° 0076, que fue una de las jurisprudencias alegadas por nosotros en el escrito de promoción de las cuestiones previas, pero no toma en cuenta la parte donde se asentó que los jueces de instancias y más aún los Magistrados de Casación, deben calificar tal fraude procesal en cualquier estado y grado del proceso, pues los jueces deben tomar medidas generales para dar así cumplimiento al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que es extraño que a pesar que la juez transcriba la sentencia por nosotros invocada no se pronuncie sobre la existencia del fraude procesal denunciado.

Por todo lo antes expuesto y en base a la jurisprudencia alegada y conocida por la recurrida solicitamos a este Tribunal Superior que Revoque la Sentencia apelada parcialmente y en consecuencia declare Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil…

El Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el siguiente argumento:

…Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0776 dictada en fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Expediente Nº 00-2055, ha establecido con relación a la acción lo siguiente:

…omisis…

Ahora bien, en este caso nos encontramos con que la parte demandada alega que nuestro ordenamiento jurídico no admite el fraude a la ley, por lo que mal puede admitirse y tramitarse una demanda fundamentada en un fraude que la parte actora pretende legitimar solicitando la entrega de un inmueble que dice haber comprado a la parte accionada, pero cuya adquisición es producto de un fraude; señalando al efecto una serie de hechos o supuestos actos jurídicos tendentes a lograr la enajenación del inmueble objeto del juicio, que de acuerdo a lo explanado constituyen los artificios jurídicos que hacen incurrir a la actora en un fraude por existir un evidente interés personal de ésta en la negociación y en consecuencia, debió declararse inadmisible la demanda. En este sentido, considera necesario quien suscribe citar una de las doctrinas más reconocidas que se han encargado de analizar temas y situaciones como las alegadas por la parte demandada, como es el caso de DORGI DORALYS J.R. y H.E.I.B.T.: El Fraude Procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude, páginas 69 y siguientes, en la cual se ha expresado:

…omisis…

Con vista a lo anterior y siguiendo los criterios jurisprudenciales de nuestro M.T. y la Doctrina parcialmente transcrita, es necesario recordar que la procedencia de la referida cuestión previa -de acuerdo a los términos en que ha sido planteada- está supeditada al análisis de puntos que necesariamente tocarían el fondo de la controversia referentes a la legitimidad y legalidad con la cual obró la parte actora y si en efecto con ello se llegó a configurar el fraude o dolo procesal denunciado, en cualquiera de sus manifestaciones, en cuyo caso podría ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, según se produzca en un mismo proceso o en varios procesos, pero que bajo ningún concepto puede una defensa de forma de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil constituir la vía idónea para atacar, denunciar y declarar el fraude o dolo procesal, pues para demostrar la armazón del fraude o dolo procesal, se requiere de un término probatorio amplio que lógicamente no existe en el procedimiento incidental previsto para el trámite y decisión de las cuestiones previas; por lo que quien aquí suscribe considera que la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada sin lugar, y dejar el análisis planteado en la oportunidad de hacer los pronunciamiento correspondientes a la pretensión principal. Así se declara y decide.

.

El ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

11.- La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Es inveterada la jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., según la cual los supuestos de inadmisibilidad de la acción consagrados en la citada norma, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda consagrados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, resulta obvio que cuando exista prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta consecuencialmente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

La decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2001, Expediente N1 00-2055 a que aluden tanto la recurrida como el recurrente, prevé siete supuestos que en sentido general determinan que la acción sea inadmisible, entre los cuales está:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley.

Por su parte el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Ciertamente el Juez está en el deber de tomar de oficio todas las medidas necesarias tendentes a prevenir o a solucionar el fraude procesal, no obstante, en criterio de esta superioridad, para dilucidar la existencia o no del fraude, es menester que el Juez otorgue a las partes las garantías procesales, permitiendo el contradictorio y entre otras que el denunciado de cometer el fraude tenga acceso al control de las pruebas y la doble instancia.

Por consiguiente, comparte esta alzada el criterio del a quo cuando considera que la breve y sumaria sustanciación de una cuestión previa no puede constituir el escenario procesal idóneo para la declaratoria o no de un fraude, habida cuenta que la eventual declaratoria de su existencia tiene consecuencias gravosas que en ocasiones pueden revestir carácter penal, siendo deber ineludible del Juez aún cuando actúe de oficio, brindar a las partes sus garantías procesales que son de rango constitucional, resultando concluyente que la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, sea declara sin lugar, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, resulta oportuno traer a colación la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 908 de fecha 04 de agosto de 2000, expediente Nº 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que este puede accionarse, ya sea por vía principal o por vía incidental, en los términos siguientes:

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. (omissis)

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

Como quiera que la parte demandada denuncia la existencia de un fraude, se exhorta a la Juez de Municipio para que siguiendo los criterios jurisprudenciales citados ut supra pondere la apertura de una incidencia que dilucide esa denuncia, huelga decir, manteniendo a las partes en condiciones de igualdad procesal y preservando sus garantías constitucionales. ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 27 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.822

JAMP/DE/yv.

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