Decision of Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo of Caracas, of April 02, 2008
Resolution Date | April 02, 2008 |
Issuing Organization | Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo |
Judge | Luis Antonio Ojeda Guzmán |
Procedure | Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de abril de dos mil ocho (2008)
197º Y 149º
ASUNTO: AP21-L-2005-000757
PARTE ACTORA: N.C.B.S., Venezolana, mayor de edad, abogada, con C.I. Nº 14.689.942 y J.E.U., Venezolana, mayor de edad, con C.I. Nº 11.680.129.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.090.352, inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.367.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA CLC ABOGADOS CONSULTORES S.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 2001, bajo el N° 10 Tomo N° 15 del Protocolo Primero, solidariamente a los ciudadanos R.A.R., venezolano, mayor de edad, con C.I. Nº 6.900.867, Inpreabogado N° 36.911 y su cónyuge ciudadana M.N.R.H., Venezolana, mayor de edad, con C.I. Nº 9.735.659 de profesión médico cirujano inscrita en el M.S.A.S. N° 48.445.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.M.V. y M.L. SALAS A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.992.199 y 11.461.531, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 32.738 y 67 084, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos.
CAPÍTULO I
Concluida la sustanciación por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y cumplida la formalidad legal, se recibe el 03 de abril de 2008 el expediente N° AP21-L-2005-000757, por lo que se procedió a fijar la audiencia para el día 14 de marzo de 2008, se defirió el dispositivo oral del fallo para el 26 de marzo de 2008, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este juzgador pasa a decidir la presente causa, bajo los siguientes términos:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS ACCIONANTES
Alegatos de la demandante N.C.B.S., supra identificada:
Que comenzó a prestar servicio el 21 de abril de 2003, el 4 de octubre de 2004, sale de permiso pre-natal, teniendo el parto el 29 de octubre de 2004. Ahora bien, establece el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un año después del parto, cuando la trabajadora incurra en algunas de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley en comento, lo que obliga al patrono a mantener la relación de trabajo hasta el término del reposo pos-natal y por ende el pago de las mensualidades durante la duración de dicho reposo, dejando de dar cumplimiento a la obligación de hacer, a partir del 16 de noviembre del 2004 hasta la presente fecha.
Aduce que la accionante se ha comunicado con el abogado R.A.R.N., con la finalidad de exigir el cumplimiento de la obligación que la impone el contrato de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como respuesta que no dará cumplimiento a dicha obligación, razón suficiente para demandar el cobro de las prestaciones sociales, sueldos pendientes correspondientes a la duración del reposo pre-natal y demás derechos laborales, entre el 16 de Noviembre del 2004 al 29 de octubre de 2005, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.038.363,89), que de conformidad con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, resulta la cantidad de VEINTICUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.038,36).
Resumen del Petitorio:
CONCEPTOS
MONTOS
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La segunda quincena de noviembre de 2004. Bs. 600.000,00
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Sueldo del mes de dic-2004; Bs. 1.200.000,00
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Utilidad del año 2004; Bs. 1.200.000,00
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Total mensualidades del 2005: en base a 1.200.000,00 Bs/mes; Bs. 12.000.000,00
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Utilidad del año 2005; Bs. 1.200.000,00
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Prestaciones Sociales del 21-04-2003 al 29-10-2005; Bs. 4.340.185,19
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Intereses sobre Prestaciones Sociales del 21-04-2003 al 31-12-2004 Bs. 3.498.178,71
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Artículo 125 LOT. 30 días x 3 años x 40.000,00 Bs. 3.600.000,00
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Preaviso 125 “d” LOT. 60 días x 40.000,00 Bs. 2.400.000,00
TOTAL: Bs. 24.038.363,89
TOTAL: Bs. Fuertes 24.038,36
Alegatos de la demandante YAMITH E.U., supra identificada:
Que comenzó a prestar servicio como secretaria de la empresa el 26 de noviembre de 2000, hasta el 15 de septiembre de 2004, fecha en la cual el abogado R.A.R.N. la despide injustificadamente, ya no incurrió en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que concluye que el patrono incurre en violación del artículo 99 de la Ley in comento, recibí el respeto para conmigo del abogado R.R., lo que me extrañó de su persona cuando le manifestó que estaba despedida sin ninguna explicación, para el momento del despido no se le canceló ninguno de los derechos laborales, por lo que ha tenido que recurrir a demandar sus prestaciones sociales y demás derechos intereses por prestaciones sociales, utilidades, pendientes de 2005, vacaciones, bono vacacional y lo establecido en el artículo 125 de la mencionada ley; por la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.364.859,22), que de conformidad con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, resulta la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.364,86).
Resumen del Petitorio:
CONCEPTOS
MONTOS
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Prestaciones Sociales causadas desde el 26-11-2000 al 15-09-2004. Bs. 2.670.016,47
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Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.107.280,28
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Artículo 125 LOT 30 días x 4 años x 28.703,70 Bs. 3.444.444,00
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Preaviso 125 LOT 60 días x 28.703,70 Bs. 1.722.222,00
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Vacaciones Fraccionadas art. 219 LOT 15,75 días x 28.703,70 Bs. 452.083,28
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Utilidades Fraccionadas Art. 174 LOT 22,50 días x 28.703,70; 645.833,25
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Bono Vacacional art. 223 LOT, 11 días x 28.703,70 315.740,70
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Intereses de Mora. Art. 92 CRBV Bs. 7.239,98
TOTAL: Bs. 10.364.859,95
TOTAL: Bs. Fuertes 10.364,86
Estimando el monto de la demanda por la sumatoria de las cantidades de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 34.403.032,22), el cual reexpresado en conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley de Reconversión Monetaria resulta un total de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.403,03).
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada esgrimió los siguientes alegatos:
Referente a la codemandante N.C.B., negó y rechazó: por ser totalmente inciertos los hechos señalados en el libelo de demanda por un supuesto y negado despido ya que la trabajadora sale de permiso prenatal en fecha 04-10-04 y le correspondía reincorporarse el 08-02-05, lo cual no realizó, ni comunicó que no realizaría; negó que debe cancelarse hasta el mes de octubre de 2005 la prestación de antigüedad; negó que se le adeude mensualidades del 2005 por Bs. 12.000.000,00; que se le adeude utilidades por Bs. 1.200.000,00; negó que se le adeude prestaciones sociales por Bs. 4.340.185,19; que se le adeude intereses por prestaciones sociales por Bs. 3.498.178,71; que le puedan corresponder las indemnizaciones de despido y preaviso; que se le adeude la indemnización prevista en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 3,600.000,00; ni la indemnización prevista en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 2.400.000,00, toda vez que nunca la despidió, pues lo que hubo fue un retiro voluntario de la trabajadora.
Referente a la codemandante Y.E.U., negó y rechazó: por ser totalmente inciertos los hechos señalados en el libelo de demanda por un supuesto y negado despido, ya que la trabajadora señala que fue despedida, sin que alegue las condiciones de modo, lugar y tiempo en que supuestamente se produjo dicho despido; que se le adeude utilidades fraccionadas del año 2004, la cantidad de 22,50 días por Bs. 28.703,70, que arroja la cantidad de Bs. 645.833,25, ya que en todo caso se le adeuda la fracción correspondiente a 20 días por Bs. 25.833,33, para un total de Bs. 516.666,66; que se le adeude bono vacacional por Bs. 28.703,70, que arroja una cantidad de Bs. 315.740,70; que se le adeude vacaciones fraccionadas por Bs. 452.083,28; que se le adeude Intereses por prestaciones sociales por Bs. 1.107.280,28; que le puedan corresponder las indemnizaciones de despido y preaviso; que se le adeude la indemnización prevista en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 3.444.444,00; ni la indemnización prevista en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 1.722.222,00.
Aduce que referente a ambas codemandadas prestaron servicios para CLC ABOGADOS CONSULTORES S.C., no a título personal para el ciudadano R.R.N., y que haya existido algún tipo de relación laboral con el ciudadano mencionado. Negó que se le adeude a la trabajadora N.B. la cantidad de Bs. 24.038.363,89 y a la codemandante Y.E. la cantidad de Bs. 10.364.859,95, que se le adeude conjuntamente Bs. 34.403.032,22.
IV
TEMA DE DECISIÓN
Los hechos controvertidos se circunscriben en a.c.r.a.l. ciudadana N.C.B.: 1-) Si el motivo de la terminación de la relación de trabajo es el despido injustificado, y en qué fecha efectivamente finalizó la relación laboral toda vez que la trabajadora se encontraba de reposo pre y post natal; 2-) Si le corresponde el pago por prestación social de antigüedad desde el 08-02-2005 hasta el 29-10-2005, pues sólo el lapso de los períodos pre y post natal deben computarse a los efectos de la antigüedad; con respecto a la ciudadana Y.E.U., el punto controvertido es determinar si la trabajadora fue despedida injustificadamente o si por el contrario se retiró voluntariamente. 3-) Por último, se debe determinar si los ciudadanos R.A.R. y M.N.R.H., plenamente identificado en autos, fungen como patronos de las actoras; 4-) Verificar el cuantum de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que fueren demandados y reconocidos por las partes.
CAPÍTULO IV
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
Aportados por las partes Accionantes:
En cuanto a las pruebas promovidas a favor de N.C.B.:
• Documentales:
Recibos de pago efectuados por CLC Abogados Consultores S.C. por concepto de sueldos quincenales; contrato de trabajo, depósitos bancarios; libretas del Banco Provincial, las cuales corren insertas en los folios 109 al 159, este sentenciador observa que dichas documentales no se refieren a los hechos controvertidos, y en tal virtud no aportan elementos para la resolución de la controversia, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Con respecto a la documental inserta al folio 160, referida al acta de nacimiento, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia que la ciudadana N.B. dio a luz una niña en fecha 29-10-2004. Así se establece.
Contrato de trabajo, suscrito entre la demandada y la ciudadana N.C.B.S., inserto en el folio 145 al 146, del cuaderno de recaudos No. 01, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la misma se desprende quien funge como patrono. Así se establece.
Estados de Cuenta insertos en los folios 147 al 159, del cuaderno de recaudos número 01, visto que las mismas no aportan elementos de resolución para la presente controversia, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las documentales a favor de la ciudadana Y.E.U.:
• Documentales:
Recibos de pago por concepto de sueldos quincenales, estados de cuenta donde se evidencia los depósitos efectuados por los accionados; libreta del Banco Provincial donde el patrono depositaba el fideicomiso, insertas en los folios 03 al 107, del cuaderno de recaudos No. 01, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas se observa que la sociedad civil CLC ABOGADOS CONSULTORES, funge como patrono de la accionante. Así se establece.
Planilla del seguro social 14-02, inserta al folio 108, del cuaderno de recaudos número 01, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia quien funge como patrono de la demandante. Así se establece.
Aportados por la parte Accionada CLC ABOGADOS CONSULTORES:
• Mérito Favorable de los Autos:
Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el mérito de la causa se analizará en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
• Documentales:
Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre Inversiones K&C Software, C.A. y CLC ABOGADOS CONSULTORES, S.C, marcado con el número 1, inserta en el folio 164 al 169, del cuaderno de recaudos No. 01, por cuanto la misma no aporta elementos para la resolución del juicio, este sentenciador no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Contrato de trabajo, suscrito entre la demandada y la ciudadana Y.E.U., inserto en el folio 145 al 146, del cuaderno de recaudos No. 01, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la misma se desprende quien funge como patrono. Así se establece.
Documento marcado con el número “3”, inserto en el folio 172, del cuaderno de recaudos número 01, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, visto que no fue impugnada ni desconocida por las partes, de la misma se desprende que la ciudadana Yamitet Eduard pidió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.000.000,00. Así se establece.
Planilla 14-02, del Seguro Social Obligatorio, inserta en el folio 173 del cuaderno de recaudos No. 01, este sentenciador le otorga valor probatorio pues no ha sido desconocido, ni impugnado por la contraria, por lo que le otorga valor probatorio, y de evidencia la persona jurídica que funge como patrono de la ciudadana Yamitet Eduard es la sociedad civil CLC, Abogados Consultores. Así se decide.
Recibos de Pago, de adelantos y anticipos de prestaciones sociales, contrato de trabajo, insertos en el folio 174 al 238, del cuaderno de recaudos número 01, se aprecian en su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia quien es el que paga los salarios, (CLC Abogado Consultores), es decir, quien es el patrono. Así se establece.
Copia Certificada de Documentos Constitutivos de la Sociedad Civil denominada CLC Abogados Consultores, S.C, y Actas de Asamblea el cual corre inserto en el folio 240 al 274, del cuaderno de recaudos número 01, de éstas se desprende que los socios de la sociedad civil CLC ABOGADOS CONSULTORES, son los ciudadanos S.P.S., V.M.T. y R.R.N., titulares de las cédulas de identidad números V- 6.823.849, V-11.305.172 y V-6.900.867, respectivamente. Así se establece.
• Informes: de los Bancos Provincial; Venezolano de Crédito y Banesco Banco Universal.
Del Banco Provincial: Riela del folio 137 al 330, las resultas de la prueba, en la cual se señala:
En atención al contenido del oficio Nro. 12844-06, de fecha 07 de julio de 2006, recibido en esta Institución en fecha 20 de julio del presente año, … le informamos lo siguiente:
La cuenta de ahorros Nro. 0108-00XX-XXXXXXX52568, figuró a nombre de la ciudadana Y.E.U., cédula de identidad número 11.680.129;
La cuenta de ahorros Nro. 0108-00XX-XXXXXXX64507, figura a nombre de la ciudadana N.B.S., cédula de identidad Nro. 14.689.942.
Y anexó, a la referida información los estados de cuenta respectivos, y depósitos efectuados, por lo que observa quien decide que dicha información no aporta elementos de resolución al presente juicio, se desestima su valor probatorio. Así se establece.
Del Banco Venezolano de Crédito:
Las resultas corren insertas en autos en los folios 338 al 341, ambos inclusive de la primera pieza, en la misma se señalan las cuentas que mantuvieron las accionantes y se anexó estados de cuenta por depósitos en cuenta de nómina ordenados por la empresa CLC Abogados Consultores, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de dichas resultas se evidencia que se realizaron los depósitos por nómina hasta el 28-04-2004 para la ciudadana N.B., y hasta el 24-09-2004, para la ciudadana Y.E.. Así se establece.
De Banesco:
Consta en el folio 13, de la segunda pieza, las resultas de las pruebas, sin embargo, el contenido de la misma hace referencia a que la cuenta que pretende la verificación de la información no aparece registrada en el sistema por lo que es indispensable verificar la numeración, al respecto, observa este sentenciador, que lo señalado no aporta elementos para la resolución de la controversia, por lo cual, este Tribunal desecha la prueba del proceso. Así se establece.
• Testimoniales:
De los ciudadanos R.A.V.G., R.A.M.G., M.P.M., E.G., Niso Levi a.m M.T. y J.R.C.A., se deja constancia que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual valorar. Así se establece.
Como resultado del análisis del acervo probatorio, este Juzgador concluye lo siguiente:
Ahora bien, pasa este Tribunal de seguida a resolver el fondo de la controversia, tomando inconsideración como han sido valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguida a este juzgado emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia.
CAPÍTULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuestos como han sido los alegatos y defensas de las partes, se encuentran reconocidos los siguientes hechos: Que las demandantes N.C.B.S. y J.E.U. prestaron servicios para la firma CLC Abogados Consultores, S.C, que los ingresos fueron para la ciudadana N.B. en fecha 21 de abril de 2003, que se realizó un contrato de trabajo de fecha 02 de mayo de 2003, al finalizar su periodo de prueba, se estableció el salario de Bs. 800.000,00 mensuales para el mes de noviembre de 2004 por Bs. 1.200.000,00, que se le adeuda un monto por antigüedad, que los montos se calculen por experticia contable; para la co demandante J.E. que inició su relación de trabajo en fecha el 26 de noviembre de 2000, luego de 3 meses de prueba se procedió a realizarle un contrato de trabajo en fecha 10 de abril de 2001, se estableció un salario de Bs. 400.000,00 mensuales hasta agosto de 2004 la cantidad de Bs. 775.000,00; que se le adeudan: prestación de antigüedad utilidades fraccionadas; bono vacacional; vacaciones fraccionadas; intereses por prestaciones sociales; que los montos se calculen por experticia contable.
Tal como que quedado circunscrita la controversia, en cuanto a los siguientes puntos: con respecto a la ciudadana N.C.B.: 1-) Si el motivo de la terminación de la relación de trabajo es el despido injustificado, y en qué fecha efectivamente finalizó la relación laboral toda vez que la trabajadora se encontraba de reposo pre y post natal; 2-) Si le corresponde el pago por prestación social de antigüedad desde el 08-02-2005 hasta el 29-10-2005, pues sólo el lapso de los períodos pre y post natal deben computarse a los efectos de la antigüedad; con respecto a la ciudadana Y.E.U., el punto controvertido es determinar si la trabajadora fue despedida injustificadamente o si por el contrario se retiró voluntariamente. 3-) Por último, se debe determinar si los ciudadanos R.A.R. y M.N.R.H., plenamente identificado en autos, fungen como patronos de ambas accionantes.
Ahora bien con el ánimo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desarrollará las motivaciones con base en el siguiente orden: en primer lugar se hará referencia al despido injustificado que aluden las codemandantes haber sido objeto por el patrono, en segundo lugar, se determinará si a la ciudadana N.C.B. le corresponde el pago de la prestación social de antigüedad que alude tener derecho, en tercer lugar, se verificará la cualidad de patronos de los ciudadanos R.A.R. y M.N.R.H., y en cuarto lugar, se determinará los conceptos y montos que le corresponden a las accionantes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
V.1- Del Despido Injustificado (Indemnizaciones del Artículo 125 LOT):
Aluden las accionantes haber sido despedidas por la sociedad civil CLC ABOGADOS CONSULTORES, excepcionándose ésta señalando que nunca hubo despido, todo lo contrario, indicó que la ciudadana N.B. salió de reposo pre y post natal y al vencer el tiempo de reposo no se reincorporó a trabajar, y con respecto a la ciudadana Y.E., señaló que ésta no informó tampoco hubo el despido que alude haber ocurrido, alegando que tampoco demostró las razones de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrió dicho despido.
Al respecto, este Juzgador trae a colación la decisión dictada en fecha 17-04-2007, de la Sala de Casación Social, caso W.T.S.T. y otros contra PRIDE INTERNATIONAL, C.A, ponente: Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, se estableció:
Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Por las razones indicadas en el considerando anterior, es desechada la procedencia de este concepto. Así se decide
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En cuanto a la ciudadana N.B., que fue la trabajadora que dio a luz dentro de la relación laboral, y conforme a la doctrina reiterada por los Tribunales de la República, se ha establecido, que la trabajadora está investida de fuero maternal, de inamovilidad por durante el embarazo y hasta después de un (01) año después del parto, en caso de ser objeto de despido, éste deberá ser calificado por el Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, así lo dispone el artículo 384 de la mencionada ley.
Conforme al acervo probatorio analizado, observa quien decide, que el procedimiento de calificación de despido no fue instaurado por la ciudadana N.B., y, sin embargo se evidencia de la prueba de informes del Banco Venezolano de Crédito que la demandada pagó el salario hasta el 28-04-2004, y hasta el 24-09-2004, para la ciudadana Y.E., por lo que, en aplicación de la doctrina emanada de la Sala de Casación Social y las disposiciones de Ley, se declara procedente el despido alegado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, a.c.f.l. medios de pruebas ut supra, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103, parágrafo primero, literal b), que dispone que se considerará despido indirecto la reducción del salario, y demostrado que efectivamente hubo un hecho atribuido por la demandada de haber alterado las condiciones de la relación laboral, este sentenciador declara procedente el pago de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será calculado con base en lo señalado en este fallo infra. ASÍ SE DECIDE.
V.2.- Sobre la Prestación Social de Antigüedad de la ciudadana N.C.B. y pago de los salarios de todo el año 2005:
Tal como fue alegado y reconocido por las partes, la ciudadana N.C.B., se encontraba embarazada y tomó su reposo pre y post natal en fecha 04-10-2004, en fecha 29-10-2004.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, “La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (06) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.
En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social”.
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre... ... El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio,...
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Como puede observarse, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la protección especial que tienen las trabajadoras en relación a su estado de gravidez, siendo esta protección y asistencia de carácter integral, esto es, englobando todos los derechos que se desprenden de tan especialísimo estado, incluyendo a su vez el derecho a la vida
(Dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).
El artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
Los periodos pre y post natales deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajador en la empresa,...
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Así tenemos, que en aplicación de la normativa señalada, que la trabajadora embarazada debía gozar de un término de dos (02) meses de reposo prenatal y tres (03) meses de reposo post natal, es decir, en fecha 04-10-2004 la ciudadana Beltrán tomó efectivamente su reposo venciendo legalmente el mismo en fecha 04-02-2005, debiendo reincorporarse a sus labores en fecha 05-02-2005 o al día hábil siguiente al vencimiento del mismo, o como lo afirma la demandada en fecha 08-02-2005, situación ésta que no se produjo.
En tal sentido, la prestación social por antigüedad de la ciudadana deberá calcularse desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha en la cual debió reincorporarse al trabajo, vale decir, desde el 21 de abril de 2003 hasta el 08-02-2005.
En tal virtud, se declara improcedente el pago de los salarios mensuales y en consecuencia, de la prestación social de antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales, desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de octubre de 2005. ASI SE DECIDE.
V.3.- Cualidad de patronos de los ciudadanos R.A.R. y M.N.R.H.:
Al respecto, tenemos que el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o admistración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
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Del acta constitutiva de la sociedad civil CLC ABOGADOS CONSULTORES, se ha evidenciado que fungen como socios de la misma S.P.S., V.M.T. y R.R.N., titulares de las cédulas de identidad números V- 6.823.849, V-11.305.172 y V-6.900.867, respectivamente, y no aparece de ninguno de los documentos subsiguientes que la ciudadana M.N.R.H., conyuge del ciudadano R.A.R.N., sea patrono de las accionantes, por lo que se declara improcedente la reclamación intentada contra la ciudadana M.N.R.H., quedando en consecuencia, obligado el ciudadano R.R.N., en su carácter socio, como representante del patrono, de las obligaciones contraídas contra la demandada, en caso de incumplimiento de ésta de dichas obligaciones. ASI SE DECIDE.
V.4.- Conceptos y montos que le corresponden a la ciudadana N.B. y Y.E., de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo:
N.B.:
Para la determinación de las indemnizaciones y conceptos que le corresponden a la trabajadora, deberá calcularse lo concerniente al salario integral diario y mensual, a los fines de los pagos de las indemnizaciones y conceptos de ley, teniendo como inicio de la relación laboral el 21-04-2003 y como finalización el 08-02-2005.
Así tenemos que el salario integral vendrá integrado por: el salario diario, la alícuota por bono vacacional, la alícuota por utilidades legales. Por un tiempo de servicio de un (01) año, diez (10) meses y diecisiete (17) días.
Los salarios mensuales devengados fueron los siguientes:
Desde abril de 2003 hasta junio de 2003. Bs. 800.000,00
Desde julio de 2003 hasta febrero de 2004. Bs. 1.000.000,00
Desde marzo de 2004 hasta febrero de 2005. Bs. 1.200.000,00. Salario diario normal: Bs. 40.000,00. Alícuota Bono Vacacional (8 días): 888,89. Alícuota Bonificación de Fin de Año: 1.666,67. Salario Diario Integral: Bs. 42.555,56.
A los efectos del cálculo de la Prestación Social de Antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde noventa y cinco (95) días de salario integral, y en consencuencia, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes, conforme los salarios señalados, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días de salario integral por mes que le corresponde, teniendo como incidencia salarial siete (07) días por bono de vacaciones para el primer año y ocho (08) días para el segundo, y quince (15) días por bonificación de fin de año. ASÍ SE DECIDE.
Salarios no percibidos: Toda vez, que la demandada no canceló los pagos de la segunda quincena de noviembre de 2004 y sueldo de diciembre de 2004, sueldo del mes de enero de 2005, y siete (07) días del mes de febrero de 2005, se ordena su cancelación, todo lo cual resulta pagar la demandada a la trabajadora la cantidad de Tres Millones Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 3.280.000,00).
Bonificación de Fin de Año Fraccionadas: correspondientes al período del 01-01-2005 al 07-02-2008, a razón de quince (15) días anuales, le corresponde uno con veinticinco (1,25) días de salario normal diario (Bs. 40.000,00), resulta la cantidad de Bs. 50.000,00, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Indemnización por Despido Injustificado: prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: calculada a treinta (30) días por el salario integral de Bs. 42.555,56, resulta la cantidad de Bs. 1.276.666,80.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido: prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: calculada a cuarenta y cinco (45) días por el salario integral de Bs. 42.555,56, resulta la cantidad de Bs. 1.915.000,20.
En sumatoria de los conceptos anteriormente expuestos, resulta la parte demandada condenada a cancelar la cantidad de Seis Millones Quinientos Veintiún Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 6.521.667,00) que reexpresados conforme al Decreto Ley de Reconversión Monetaria resulta en total condenado la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.521,68), más lo que resulte por concepto de Prestación Social de Antigüedad. ASI SE DECIDE.
Y.E.U.:
Para la determinación de las indemnizaciones y conceptos que le corresponden a la trabajadora, deberá calcularse lo concerniente al salario integral diario y mensual, a los fines de los pagos de las indemnizaciones y conceptos de ley, teniendo como inicio de la relación laboral el 26-11-2000 y como finalización el 15-09-2004.
Así tenemos que el salario integral vendrá integrado por: el salario diario, la alícuota por bono vacacional, la alícuota por utilidades legales. Por un tiempo de servicio de tres (03) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días.
Los salarios mensuales devengados fueron los siguientes:
Desde noviembre de 2000 hasta mayo de 2002. Bs. 500.000,00
Desde junio de 2002 hasta octubre de 2003. Bs. 675.000,00
Desde noviembre de 2003 hasta septiembre de 2004, Bs. 775.000,00.
Para el último salario por la cantidad de Bs. 775.000,00, tenemos el Salario diario normal: Bs. 25.833,33. Alícuota Bono Vacacional (10 días): 717,59. Alícuota Bonificación de Fin de Año (15 días): 1.076,39. Salario Diario Integral: Bs. 27.627,31.
A los efectos del cálculo de la Prestación Social de Antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde doscientos veinticinco (225) días de salario integral, más dos (02) días adicionales para el 26-11-2002, dos (02) días adicionales para el 26-11-2003, dos (02) días adicionales para el 15-09-2004, que en total resultan seis (06) días adicionales, por haber transcurrido el lapso dispuesto en dicha norma, y en consecuencia, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes, conforme los salarios señalados, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días de salario integral por mes que le corresponde, teniendo como incidencia salarial 07 días más un día por cada año de antigüedad, y quince (15) días por bonificación de fin de año. ASÍ SE DECIDE.
Indemnización por Despido Injustificado: prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: calculada a treinta (30) días por el salario integral de Bs. 27.627,31, resulta la cantidad de Bs. 828.819,30.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido: prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: calculada a sesenta (60) días por el salario integral de Bs. 27.627,31, resulta la cantidad de Bs. 1.657.638,60.
Bonificación de Fin de Año Fraccionadas: correspondientes al período del 01-01-2004 al 15-09-2004, a razón de quince (15) días anuales, le corresponde diez (10) días de salario normal diario (Bs. 27.627,61), resulta la cantidad de Bs. 276.276,10, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Bono Vacacional Fraccionado: correspondientes al período del 26-11-2003 al 15-09-2004, a razón de diez (10) días anuales, por diez (10) meses efectivos de labores, le corresponde le corresponde ocho con treinta y tres (8,33) días de salario normal diario en fracción, por el salario normal diario 25.833,33, resulta la cantidad de Bs. 215.191,63, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Vacaciones Fraccionadas: correspondientes al período del 26-11-2003 al 15-09-2004, a razón de dieciocho (18) días anuales, por diez (10) meses efectivos de labores, le corresponde le corresponde quince (15) días de salario normal diario en fracción, por el salario normal diario 25.833,33, resulta la cantidad de Bs. 387.499,95, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
En sumatoria de los conceptos anteriormente expuestos, resulta la parte demandada condenada a cancelar la cantidad de Tres Millones Trescientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.365.425,58) que reexpresados conforme al Decreto Ley de Reconversión Monetaria resulta en total condenado la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.365,43), más lo que resulte por concepto de Prestación Social de Antigüedad. ASI SE DECIDE.
Seguidamente, con base a lo expuesto, se ordena la corrección monetaria, en tal sentido, se observa lo apuntado por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:
Tal como se ha sostenido en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución.
Así también, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Finalmente, se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por las ciudadanas N.C.B.S. y J.E.U., contra la CLC Abogados Consultores, S.C, y contra el ciudadano R.A.R.N.. SEGUNDO: Sin lugar la demandan por cobro de prestaciones sociales, intentada por las ciudadanas N.C.B.S. y J.E.U., contra M.N.R., supra identificadas. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena el pago de los conceptos y montos ordenados a cancelar en la motiva del fallo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria, el pago de los intereses de prestaciones sociales y el pago de los intereses de mora en los términos señalados en la motiva del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Dr. L.A.O.G.
El Secretario,
Abg. N.D.
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-
El Secretario,
Abg. N.D.
LAOG/jfv
Exp. Nº AP21-L-2005-000757.