Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, siete de abril de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : OP02-L-2005-000014

Parte Actora: G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.915.152, domiciliada en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..-.

Apoderado de la Parte Actora: SCHLAYNKER FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.132.827, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 80.073.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil “VENEZUELA JOYS TOURS PORLAMAR C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Junio de 1.989, bajo el N° 381, Tomo II, Adicional 7.

Apoderados de la parte Demandada: A.G.R. y J.V.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.475 y 58.906 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (PRESTACIONES SOCIALES).

En fecha 12 de Enero de 2.005, se recibió en este despacho expediente proveniente del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por inhibición de la Juez, Dra. G.M., tal como fuera ordenado por el referido Tribunal Superior en sentencia de fecha 11 de enero de 2005, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2004, la cual repuso la causa al estado de que se evacuara la Prueba de Exhibición promovida por la parte actora en el Capitulo III.

Por auto de fecha 17 de Enero de 2.005 quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa y procedió a Intimar a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal a las 11:00 a.m. del quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la intimación a exhibir la Prueba documental promovida por la parte actora.

En fecha 21 de Marzo de 2.005, este Juzgado instó a la parte accionante, en suministrar nueva dirección de la parte demandada, a los fines de llevar a cabo la Intimación ordenada.

En fecha 30 de marzo de 2.006, la Dra. A.G.R., plenamente identificada en autos, estampó diligencia manifestando que el documento a exhibir se encuentra en las actas procesales, ya que fue acompañado al Escrito de Contestación a la demanda.-

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que en fecha 01 de Mayo de 1.999, comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada y directa, bajo un contrato de Trabajo a tiempo indeterminado, ocupando el cargo de GERENTE DE MERCADEO Y VENTAS, para la empresa Compañía Anónima VENEZUELA JOYS TOURS PORLAMAR C.A., debidamente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Junio de 1.989, anotada bajo el N° 381, Tomo II, Adicional 7, con un salario mensual de Un Mil Quinientos Dólares ($ 1.500,oo), que al cambio, para el momento del despido, estaba fijado en Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares sin céntimos (Bs. 679,oo), por cada dólar, es decir, un salario mensuales equivalente a Bolívares UN MILLON DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.018.500,oo), para un salario diario de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.33.950,oo), de igual forma, indica que convino que recibir por conceptos de participación en los beneficios o utilidades anuales lo equivalente a 30 días de salarios.

Igualmente, alega que la parte patronal, antes de iniciar la relación laboral, le hizo firmar un formato en b.d.L.d.P.S., en donde no se reflejan los días ni los montos correspondientes al tiempo de servicio prestado en la empresa, con lo cual el patrono pretende evadir la responsabilidad laboral para con sus Trabajadores, en virtud de ello, manifiesta que en ningún momento ha recibido cantidad alguna por conceptos de Prestaciones Sociales.

Manifiesta que el día 15 de Junio de 2.000, su patrono procedió a despedirla sin causa alguna, dando así por terminado, de forma unilateral e injustificado, el contrato de trabajo que los unía. Por lo cual procedió en demandar el pago de los conceptos de Prestaciones Sociales, que se especifican de la siguiente manera:

Antigüedad Art. 108: 50 días X $ 52,08= $ 2.604,16

Intereses sobre Prestaciones $ 590,88

Utilidades Fraccionadas Art. 174: 12,5 días X $ 50= $ 625,00

Vacaciones Fraccionadas Art. 225 X. 2,08 días X $50= $ 104,00

Vacaciones vencidas: 23 días X $ 50= $ 1.150,00

Antigüedad: Art. 125: 30 días X $ 50= $ 1.500,00

Preaviso: Art. 125: 45 Días X $ 50= $ 2.250,00

TOTAL PRESTACIONES E, INDEMNIZACIONES $= $ 8.824,04

AL CAMBIO $=8.824,04 X Bs. 679= Bs.5.995.935,10

Más las costas y costos incluyendo honorarios profesionales de abogados y la aplicación de la indexación monetaria correspondiente.

En fecha 20 de marzo de 2003, la representación de la parte actora, consignó escrito mediante el cual alega, que el doctor J.V.S., designado como defensor ad litem, en fecha 04 de diciembre de 2000, aceptó el cargo encomendado, siendo que era apoderado judicial de la accionada, desde el 30 de septiembre de 1999, tal como se evidencia de copia fotostática de instrumento poder que acompañó, y por consiguiente solicitó se declara confesa a la empresa demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Como punto previo alegó que su representada canceló las prestaciones sociales demandadas en el presente procedimiento, que el día 27 de Junio de 2.000, la actora recibió todo y cada uno de los conceptos demandados, tal como lo hace valer del recibo de pago debidamente firmado por la trabajadora en la fecha antes mencionada, y la cual consignó en copia simple, reservándose el derecho de oponer su original en su debida oportunidad.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, en forma pormenorizada, tanto los hechos como el derecho invocado en el presente proceso.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales se evidencia que, efectivamente, existió la relación laboral alegada por la accionante, ahora bien, la controversia se circunscribe en determinar si la parte patronal se encuentra obligada al cumplimiento de pasivos laborales que se generaron por el vinculo laboral que la unió con la actora, toda vez que alega esta desvinculada de los mismos, por cuanto cumplió a cabalidad con el pago respectivo. Así como, la procedencia de los conceptos y montos reclamados con inclusión de intereses de mora e indexación monetaria solicitada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió el mérito favorable de los autos, en especial el hecho de que su representada jamás recibió cantidad alguna por pago de Prestaciones Sociales. En cuanto a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, al no constituir un medio de prueba, sino aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que el juez está obligado a aplicar de oficio, esta juzgadora considera improcedente valorar tal alegato.

Promovió la prueba de exhibición de original de copia fotostática de Formato de Liquidación en Blanco, con la finalidad de probar que su representada efectivamente firmó una liquidación en blanco al ingresar a Trabajar. En cuanto a este instrumento, y en vista de la negativa de la exhibición ordenada, se les da pleno valor probatorio.

Desconoce e impugna la copia fotostática de Formato de Liquidación de Prestaciones Sociales, que fuera presentada por la parte demandada en la Contestación a la demanda, por cuanto no son ciertos los datos allí contenidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueve el mérito favorable de los autos, muy especialmente que su representada le canceló a la actora la totalidad de sus Prestaciones Sociales. En cuanto a esta solicitud se le da el mismo valor que ut supra.

Promovió, Recibo de Liquidación del Contrato de Trabajo marcado “A”, para demostrar que su representada efectivamente le canceló a la actora sus prestaciones sociales, en cuanto a este instrumento se hará pronunciamiento en la parte motiva de la presente sentencia.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos S.J.D.L., portadora de la cédula de identidad Nº 9.426.063; F.M., portadora de la cédula de identidad Nº 11.142.284; J.A.V.L., portador de la cédula de identidad Nº 13.190.338; Gian M.M.S., portador de la cédula de identidad Nº 11.583.596 y M.M. Maza, portadora de la cédula de identidad Nº 8.637.184.

Los ciudadanos S.J.D. y J.A.V.L., no comparecieron en la oportunidad legal para rendir sus testimoniales, habiendo sido declarados desierto.-

En cuanto a las declaraciones de las ciudadanas M.M. Maza y F.M., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-8.637.184 y V-11.142.284 respectivamente, las cuales manifestaron que conocen a la actora por cuanto trabajaron para la empresa accionada Venezuela Joys Tours Porlamar C.A., que la accionante trabajó para la empresa reclamada por más de un (1) año y dos (2) meses, que al momento de ingresar en la empresa no las obligaron a firmar planilla en blanco. La testigo M.M. afirma que al momento de la accionada dejar de prestar servicios laborales presenció cuando el ciudadano Gianmarco Morella, le canceló a la actora sus prestaciones sociales en dólares y ésta firmó la Planilla de liquidación. Por su parte la testigo F.M., asevera que estuvo presente en el momento que a la accionante le pagaron en dólares la totalidad de sus prestaciones sociales pero no vio cuando firmó el finiquito, sino cuando revisaba las carpetas de egreso logró ver los recibos donde ella recibía el pago. En cuanto al testimonio rendidos por las testigos, este Tribunal considera que no es suficientemente para determinar la naturaleza de la controversia suscitada en la presente litis, ya que no son conteste, en virtud de que la primera manifiesta que presenció cuando la accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales y firmó el finiquito correspondiente, y la Segunda, manifiesta que presenció cuando se cancelaron las prestaciones, más no cuando firmó el finiquito, razón por la cual se evidencia que hay contradicción, por lo que no le dan valor probatorio alguno.

En cuanto a la testimoniales del ciudadano GIAN M.M.S., se evidencia que en la sexta repregunta, manifestó ser hijo del ciudadano PASCUALE MORELLA GUARINO, quien es socio o accionista de la empresa demandada, tal como consta de documento de Asamblea Extraordinaria que consta en autos, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código de procedimiento Civil, desecha la declaración del testigo por ser inhábil para rendir testimoniales en la presente causa.-

En base a las circunstancias y planteamientos de las partes, este Tribunal considera necesario pronunciarse, en primer lugar, en cuanto a la Confesión Ficta alegada por la parte demandante, en diligencia de fecha 20 de marzo de 2001 (f.48), debido a la aceptación del Dr. J.V.S. como defensor ad litem de la accionada.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia:

Que en fecha 10 de Noviembre de 2.000, el extinto Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, designó defensor judicial de la parte demandada al Dr. J.V.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.539.314, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, a quien se le ordenó su Notificación para la aceptación o excusa y en el primero de los casos prestará su respectiva aceptación.

Que el día 04 de Diciembre de 2.000, el abogado en ejercicio J.V.S., Inpreabogado N° 58.906, aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplirlo cabal y fielmente, tal como consta en los autos al folio 45.

Que en fecha 20 de marzo de 2003, (folios 48 al 49) la representación de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó se declara confesa a la empresa demandada, por cuanto se encuentra citada desde la fecha 04 de diciembre de 2000, cuando el ciudadano Dr. J.V.S., realiza diligencia aceptando el cargo de defensor judicial, y por tanto el tiempo hábil para dar contestación a la demanda ha transcurrido en su totalidad. Alega, a su vez, que el Dr. J.V.S., cuando fue designado Defensor Judicial de la Empresa VENEZUELA JOYS TOURS PORLAMAR C.A., ya ostentaba el carácter de apoderado judicial, según poder amplio y bastante otorgado en fecha Primero (01) de Octubre de 1.999, y que en copia simple acompaña.

Ahora bien, siguiendo criterio de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2006, en donde establece “… Por lo que, es a partir de la citación verificada en la persona del defensor ad litem, cuando comenzó a correr el lapso legal para dar contestación a la demanda y, no en la oportunidad de la representación judicial de la empresa demandada,…”.

Evidentemente, cuando el apoderado de la demandada se le nombre como defensor judicial, no puede argüir, o eludir el efecto de lo preceptuado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues ello solo podría redundar en fraude procesal, siendo es de la mas elemental lógica entender que, si un abogado ha sido acreditado mediante instrumento poder legalmente otorgado, con la facultad de representar a su mandatario, sea de manera general o especial, su intención al actuar en el juicio, no puede ser otra que garantizar y defender los derechos del demandado (mandatario), en virtud de la representación que le ha sido conferida, pues ningún sentido tendrá, más que la dilación en el proceso, sea nombrado defensor judicial, con todo el procedimiento que ello requiere, para posteriormente ejercer la condición de apoderado sustentándose en el instrumento otorgado, como suele ocurrir en la práctica.

En conclusión, la notificación realizada al abogado J.V.S., según consta al folio (44) del presente expediente, para que aceptara el nombramiento de defensor ad-litem, a quien la empresa en fecha anterior (01 de Octubre de 1.999), le había otorgado poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el N° 102, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados al efecto por dicha Notaria, tal como consta de los folios 55 al 57, ambos inclusive, tiene la virtud de hacer operar efectivamente la citación presunta con todas sus consecuencias legales, es decir, la actuación del abogado ya identificado hace presumir por mandato de la ley, el que la demandada está enterada de la causa que se sigue en su contra, y por tanto a partir de ese momento se le tendrá por citada.

En virtud de tal razonamiento, esta Juzgadora considera que ha quedado ampliamente demostrado que la empresa accionada quedó debidamente citada desde el día 04 de diciembre de 2000, cuando el ciudadano Dr. J.V.S., realiza diligencia aceptando el cargo de defensor judicial, y a partir de ese momento comenzó a correr el lapso legal para dar contestación a la demanda. Así se declara.

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada por intermedio de su Apoderada Judicial Dra. A.C.G.R., plenamente identificada en autos, acompañó, al escrito de contestación a la demanda, copia fotostática de Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, fechada el 27 de junio de 2.000, la cual fue simplemente desconocida en su contenido por la parte demandante. Igualmente, se evidencia que el original del documento acompañado en la contestación de la demanda, fue incorporado por la parte demandada en el lapso probatorio, cursante a los autos en el folio (83). Cabe observar que el actor en la primera oportunidad de haber sido traído a los autos el documento en referencia, o sea, en el momento de la contestación de la demanda, solo se limitó en hacer un simple desconocimiento del mismo, impugnándolo por cuanto no son ciertos los datos allí contenidos, lo que a criterio de esta juzgadora es contraproducente al proceso instaurado para desechar tales instrumentos, puesto que la tacha del documento privado es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento en su aspecto extrínseco alterado, tal como lo establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia al afirmar que “…..el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma. Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración del contenido de éste, es preciso proceder a la tacha…”.

En el presente caso la representación de la parte demandante, en diligencia de fecha 18 de abril de 2001, señala que “… la firma estampada es de su representada, pero no así el contenido que en ella se manifiesta ya que ha sido adulterado…”, sin embargo, se evidencia que no tachó el contenido de la planilla de liquidación en comento, tal como lo establece el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la tacha debió efectuarse en la primera oportunidad, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de la consignación del instrumento que se pretende tachar, oportunidad que, en este caso, nació el día 27 de marzo de 2.001, fecha en la cual la representación de la parte demandada produjo en autos el documento en referencia, en consecuencia, este Juzgado considera inoficioso entrar a conocer el Cuaderno de Tacha, ya que el extinto Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debió, en su oportunidad, declarar improcedente por extemporánea la tacha propuesta. Así se decide. –

Ahora bien, no obstante la empresa no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal considera que no operó la confesión ficta, por cuanto no se dieron los requisitos establecidos en el art. 362 del Código de Procedimiento Civil, como son: 1. Que el demandado no diere Contestación a la Demanda dentro del plazo indicado. 2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante y 3. Que la parte demandada no probare nada que le favoreciere. Requisitos éstos que son concurrentes y por tanto deben cumplirse todos y cada uno de ellos, cosa que no ocurrió en la presente causa, por cuanto la representación de la parte demandada produjo oportunamente instrumento Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, que al no ser tachada en el lapso legal correspondiente, fue valorada por este Tribunal habiendo quedado demostrado que la parte demandante recibió pago por conceptos de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados del vínculo laboral que lo unió con la accionada. Así se decide.

En cuanto a los diferentes conceptos y montos demandados quedó plenamente demostrado que efectivamente fueron causados, igualmente quedó demostrado que la representación de la parte demandada cumplió con el pago en dólares americanos calculados en base a Bolívares Seiscientos Setenta y Ocho (Bs. 678,oo) por cada dólar americano, siendo que para la época, el tipo de cambio referencial se encontraba ubicado en la cantidad de Bolívares Seiscientos Ochenta y Dos con Cincuenta Céntimos (Bs.682,50). Por lo que este Juzgado, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los conceptos y montos reclamados por el accionante quedando establecido de la siguiente manera:

Asignaciones

Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad 108 50,00 1.881.614,58

Intereses S/ Prestaciones 108 182.273,57

Vac. y Bono Vac. 99-00 225 22,00 34.125,00 750.750,00

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 2,00 34.125,00 68.250,00

Utilidades Fraccionadas 174 12,50 34.125,00 426.562,50

Indemnizaciones 125 30,00 37.632,29 1.128.968,75

Preaviso 125 45,00 37.632,29 1.693.453,13

Sub-Total 6.131.872,53

Total Asignaciones 6.131.872,53

Deducciones

Conceptos Nº Dìas Sueldo Total a Pagar

Adelantos Prestaciones 5.132.379,00

Adelantos Prestaciones 779.700,00

Sub-Total 5.912.079,00

Total Deducciones 5.912.079,00

Total General 219.793,53

Ahora bien, del Total de Asignaciones se hizo la deducción de los montos recibidos por la actora quedando una diferencia a favor de ésta que alcanza a la cantidad de Bolívares Doscientos Diecinueve Mil Setecientos Noventa y Tres con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 219.793,53), que deben ser pagados por la parte demandada a la parte accionante.

DECISION

En base a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana G.S., en contra de la Sociedad Mercantil “VENEZUELA JOYS TOURS PORLAMAR C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil “VENEZUELA JOYS TOURS PORLAMAR C.A. pagar a la ciudadana G.S., la cantidad de Bolívares Doscientos Diecinueve Mil Setecientos Noventa y Tres con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 219.793,53), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral; cantidad global a pagar que se ordena sea indexada, desde el momento de la ejecución, en caso de que el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, hasta su materialización, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de experto contable. Así mismo, deberán ser calculados los intereses de moras, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, que serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre Prestaciones sociales, y correrán desde el decreto de la Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, criterio este que es acogido por decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2.006.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento civil, se ordena la Notificación de las partes.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de abril de 2006.

LA JUEZ

ROSA RAMOS DE TORCAT

EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRIGUEZ

En la misma fecha (07- 04– 2006), siendo las once de la mañana (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- Conste.

EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRIGUEZ

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