Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente N° 3.489-00.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.915.152.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, Inpreabogado N° 80.073.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZUELA JOYS TOURS PORLAMAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Junio de 1989, bajo el N° 381, Tomo II, Adicional 7.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio A.C.G.R., Inpreabogado N° 29.475.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares (PRESTACIONES SOCIALES).-

SINTESIS NARRATIVA:

Por auto de fecha 03-06-2004, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandante, la cual por diligencia de fecha 15-06-04, solicitó la continuación de la causa.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de Julio de 2000, por libelo de demanda presentada por la ciudadana G.S., debidamente asistida de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y su posterior reforma de fecha 19-07-00, siendo admitida en la misma fecha, ordenándose la citación de la demandada en la persona del ciudadano J.A.Y., en su carácter de Director Gerente. No obstante, no logró verificarse la citación en forma personal, tal como consta al folio 18 del expediente, por lo que se procedió a fijar el Cartel de Citación correspondiente en la sede de la empresa, en fecha 26 de Octubre de 2000, según consta de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal cursante al folio 38 del expediente. Vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal procedió a designar el correspondiente Defensor Judicial, quien en fecha 04-12-00, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

En fecha 22 de marzo de 2001, el Abogado en Ejercicio J.V.S.R., Inpreabogado N° 58.906, consignó instrumento poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la Demandada, dándose expresamente por citado para los actos del proceso. En tal sentido, en fecha 27-03-2001, la Abogado en Ejercicio A.G., Inpreabogado N° 29.475, en su carácter de Apoderada Judicial de la reclamada, consignó escrito de contestación a la Demanda.-

Abierto el lapso probatorio ambas partes consignaron sus correspondientes Escritos de Pruebas, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 05 de Abril de 2001.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte demandante, haber comenzado a prestar servicios personales en forma subordinada y directa, bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, en fecha 01 de Mayo de 1999, para la demandada, ocupando el cargo de GERENTE DE MERCADEO Y VENTAS, devengando un salario mensual como contraprestación de sus servicios que fue fijado en la cantidad de US $ 1,500.00, , encontrándose al cambio fijado para el momento del despido en Bs. 679,00 por cada dólar, lo que equivale a decir que su salario mensual alcanzaba la cantidad de Bs. 1.018.500,00, para un salario diario de Bs. 33.950,00 e indica que igualmente habían convenido en que recibiría un monto por concepto de participación en los beneficios o utilidades anuales equivalente a 30 días de salarios.

Igualmente alega que, la empresa hace firmar a los trabajadores que ingresan a la empresa un formato en b.d.L.D.C.D.T., en donde no aparece cantidad alguna liquidada sino que se deja el espacio en blanco, con lo cual el patrono pretende eludir su responsabilidad para con el trabajador con respecto a los derechos laborales que le nacen al mismo a la terminación de la relación de trabajo, por lo que en este acto, alega que JAMAS HA RECIBIDO CANTIDAD ALGUNA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Indica que en fecha 15 de junio de 2000, su patrono procedió a despedirla sin causa alguna, dando por terminado de forma unilateral e injustificada el Contrato de Trabajo que los unía, desde un año, un mes y catorce días. Por último, alega que en vista de la negativa del patrono en pagar sus prestaciones sociales, procede a demandar el pago de los siguientes conceptos y montos:

Utilidades Anuales: 30 días

Antigüedad: Art. 108: 50 días x Bs. 52,08 = $ 2.604,16

Intereses sobre Prestaciones: $ 590,88

Utilidades Fraccionadas: Art. 174: 12,5 días x $ 50 = $625,00

Vacaciones Fraccionadas: Art. 225: 2,08 x $ 50 $104

Vacaciones Vencidas: 23 días x $ 50 = $1.150,00

Antigüedad: Art. 125: 30 días x $ 50 = $1.500,00

Preaviso: Art. 125: 45 días x $ 50 $ 2.250,00

TOTAL DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES $ 8.824,04

AL CAMBIO $ 8.824,04 x Bs. 679 = Bs. 5.995.935,10

Más las costas y costos incluyendo honorarios de abogados y la aplicación de la indexación monetaria correspondiente.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, como primer punto alegó el pago total de las prestaciones sociales demandadas en el presente procedimiento, lo cual indica se evidencia del recibo firmado por la trabajadora en fecha 27-06-00. En segundo lugar, rechaza, niega y contradice el tiempo de servicio, la tasa del dólar para la fecha de terminación de la relación laboral, el salario mensual devengado, que el despido se produjera de forma injustificada, que la empresa no haya cumplido con su obligación de cancelar las prestaciones sociales de la accionante, que se adeuden los conceptos y montos reclamados por la actora, incluyendo la indexación monetaria.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar, en primer lugar, la procedencia de la acción intentada por cuanto la empresa alega el pago total de las prestaciones sociales de la trabajadora originadas por la ruptura del vínculo laboral; y en segundo lugar, en el supuesto de determinarse la procedencia de la acción, corresponderá verificar el resto de alegatos y defensas opuestas por las partes, así como los conceptos y montos demandados; lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA: En su debida oportunidad, promovió las siguientes:

• Invocó, reprodujo e hizo valer el mérito favorable de autos, en especial el hecho de que su representada JAMAS HA RECIBIDO CANTIDAD ALGUNA POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

• Alegó la empresa, por cuanto ésta en su contestación, no niega el hecho alegado de Firmar la Hoja de Liquidación en blanco.-

• Promovió la prueba de exhibición del documento marcado “D”. No consta en autos la evacuación de esta prueba.-

• Impugnó la copia fotostática de formato de liquidación de prestaciones sociales que fueran presentado junto con la contestación a la demanda. Es de hacer ver que la demandada en su oportunidad promovió el original del señalado documento.-

PARTE DEMANDADA: Promovió las siguientes pruebas en su debida oportunidad:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representada, en especial el hecho de que a la trabajadora se le canceló la totalidad de sus prestaciones sociales.-

• Promovió Recibo de liquidación de Contrato de Trabajo, suscrito por la extrabajadora. Dicho instrumento fue Tachado de falsedad por la parte actora, por lo que se apertura la incidencia correspondiente.-

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: S.J.D.L., F.M., J.A. VARGAS LUNAR, GIAN M.M.S. y M.M.M..-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, trabada la litis en los términos arriba expuestos, resulta necesario para esta Juzgadora dejar establecido que en el presente caso la representante judicial de la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos que reclama la demandante de autos, por cuanto a su decir, para la finalización del vínculo laboral le fueron cancelados a la reclamante los conceptos derivados de dicha relación por Prestaciones Sociales; en tal sentido, a los fines de determinar la carga probatoria en el caso que nos ocupa, considera esta Juzgadora oportuno y necesario establecer lo siguiente:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En este sentido, se observa que la apoderada judicial de la accionada, alega un hecho nuevo al proceso, como lo es el alegato de haber cancelado a la trabajadora, en su debida oportunidad, todos los conceptos derivados de la relación laboral que les unió; lo cual le corresponde probar durante el lapso probatorio.

DE LA TACHA PROPUESTA

No puede pasar por alto quien sentencia, en relación al recurso de tacha propuesto en la presente causa por el Apoderado Judicial de la parte Demandante, que si bien es cierto, en el presente caso se formalizó el recurso en tiempo hábil, y la representación judicial de la empresa accionada, por su parte, contestó la tacha propuesta igualmente en tiempo hábil; no es menos cierto, que no se han cumplido las formalidades establecidas en el Artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que la Ley es clara y precisa al establecer los fundamentos en que se debe soportar dicho recurso, igualmente, es de hacer ver que cumplidas las etapas procesales dentro de dicha incidencia, y habiendo sido contestada en el lapso legal correspondiente, no consta que se haya practicado la notificación del representante del Ministerio Público, ni que se haya procedido a la designación de expertos para la práctica de la experticia correspondiente; por lo que resulta lógico para quien decide, inferir que hubo el desistimiento de la Tacha, pues de no ser así, surge la interrogante de por qué, el interesado en tachar los instrumentos promovidos en autos, en este caso, el Apoderado Judicial de la actora, no insistió en que se cumpliera con la sustanciación de dicha incidencia siguiendo las reglas previstas por la Ley. Así se establece.-

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que el documento bajo análisis, debe ser valorado y estimado por esta Juzgadora, en su pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que efectivamente la reclamante de autos para la fecha de terminación de la relación laboral, recibió el monto establecido en el citado instrumento.-

Ahora bien, en este orden de ideas, es evidente que la parte demandada, durante el lapso probatorio promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M.M., F.M.G. Y GIAN M.M.S.; cuyas declaraciones cursan en los autos, quienes son testigos hábiles y contestes, que concuerdan entre sí en cuanto al conocimiento que manifiestan tener de los hechos que se investigan, indicando tener conocimiento directo de que la reclamante de autos para la fecha de finalización de la relación laboral, recibió el pago de sus prestaciones sociales y firmó el documento de Liquidación. Estos testigos, no fueron tachados ni impugnados de forma alguna por la parte demandante, por lo que deberán ser apreciados y valorados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio. Así se establece.-

En este orden de ideas, y por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral, y, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio “iura novit curia”, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones se encuentran ajustadas a derecho; una vez realizada la revisión correspondiente, observa quien decide que del recálculo efectuado, el pago realizado a la trabajadora reclamante se encuentra ajustado a derecho, y en tal sentido, nada adeuda la empresa a la reclamante de autos por concepto de prestaciones sociales.

En consecuencia, forzosamente, de lo expuesto anteriormente considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la demanda incoada por la ciudadana G.S. en contra de la empresa VENEZUELA JOYS TOURS PORLAMAR, C.A.. Así se decide.-

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares formulada por la ciudadana G.S. en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELA JOYS TOURS PORLAMAR, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-

No hay expresa condenatoria en costas, en virtud del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. P.D.M.

En esta misma fecha (17-08-2.004), siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. P.D.M.

EXP: N° 3.489-00.-

GMB/PDM/yvr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR