Decisión nº PJ0082014000071 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Tres (03) de A.d.D.M.C. (2014).

203° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2013-000209.

PARTE RECURRENTE: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, anotada bajo el Nro. 73, Tomo 37-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.- correcciones teórico

APODERADOS JUDICIALES: J.H.O., IBELISE H.O., MAHA YABROUDI, Y.C., M.M., M.M., P.P., N.R., J.L.H.O. y NOIRALITH CHACÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 123.023, 132.884, 98.060, 40.619 y 91.366.

ACTO RECURRIDO: P.A. de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CIUDAD OJEDA, MUNICIPIOS LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, que declaró Procedente la Denuncia incoada por el ciudadano H.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.699.632, en contra de la entidad de trabajo SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., y en consecuencia se le ordenó reenganchar al trabajador denunciante a su puesto habitual de trabajo y restituir la situación jurídica infringida.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.-

PARTE RECURRENTE: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante Oficio Nro. T1J-2013-1040, de fecha 19 de noviembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remitió el asunto Nro. VP21-R-2013-000209, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de noviembre de 2013 por la Empresa recurrente SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2013 por el órgano jurisdiccional antes identificado, a través del cual declaró: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en contra de la P.A. de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CIUDAD OJEDA, MUNICIPIOS LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, que declaró Procedente la Denuncia incoada por el ciudadano H.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.699.632, en contra de la entidad de trabajo SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., y en consecuencia se le ordenó reenganchar al trabajador denunciante a su puesto habitual de trabajo y restituir la situación jurídica infringida.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oyó a un solo efecto la apelación interpuesta por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., conforme a lo dispuesto en los artículos 88, 87 y 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó la remisión del Cuaderno por separado a este Juzgado Superior Laboral.

En fecha 22 de noviembre de 2013 este Juzgado Superior Laboral recibió el presente asunto y ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose un lapso de DÍEZ (10) días de despacho para fundamentar la apelación, transcurrido desde el 25 de noviembre de 2013 al 06 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive; y vencido este lapso, se abriría un lapso de CINCO (05) días de despacho para que la otra parte conteste la apelación, transcurrido desde el 09 de diciembre de 2013 al 16 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive.

El día 06 de diciembre de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de fundamentos de apelación por parte de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., constante de CUATRO (04) folios útiles.

Concluido el lapso establecido para dar contestación a la apelación, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2013, se acogió al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia en segunda instancia; siendo prorrogado dicho lapso por TREINTA (30) días de despacho adicionales, según auto dictado por este Tribunal Superior Laboral en fecha 12 de febrero de 2014.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada pasa a decidir la apelación interpuesta la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., previo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la apelación incoada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Al respecto, resulta menester traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y Otros, en Acción de A.C., ratificada mediante sentencia No. 60, expediente 10-968, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: R. Aular en Acción de A.C., en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: L.T., en Acción de A.C., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, en primer grado y a los Tribunales de Segunda Instancia del Trabajo en segundo grado, razón por la cual corresponde la competencia a este Tribunal Superior, por lo que se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO

Se advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante decisión dictada en fecha 07 de noviembre 2013, declaró IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en contra de la P.A. de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CIUDAD OJEDA, MUNICIPIOS LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, que declaró Procedente la Denuncia incoada por el ciudadano H.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.699.632, en contra de la entidad de trabajo SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., y en consecuencia se le ordenó reenganchar al trabajador denunciante a su puesto habitual de trabajo y restituir la situación jurídica infringida.

Ahora bien, visto que el fallo recurrido declaró IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen que de las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparables, se podrá apelar en ambos efectos dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes a su publicación.

Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada observa que el 11 de noviembre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., ejerció recurso de apelación en contra del fallo dictado en fecha 07 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, esto es, al Primer (1er.) día hábil siguiente, por lo que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECLARA.-

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 07 de noviembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declaró IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en contra de la P.A. de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CIUDAD OJEDA, MUNICIPIOS LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA; con base a los siguientes fundamentos:

(…) Así pues, pasa este Juzgador a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar consistente de Suspensión de los Efectos de la P.A. impugnada, efectuada por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

En cuanto al requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa que la parte solicitante fundamentó el cumplimiento del mismo en la existencia en el expediente administrativo, de elementos probatorios que constatan al menos indiciariamente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, producen convicción acerca de la presunción grave del derecho reclamando, o parafraseando al maestro Calamandrei “probabilidades de éxito”.

Al respecto, a.e.r.i. comento, considera este Juzgador nuevamente que la presente reclamación versa sobre la nulidad de una P.A., de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-00239, que declaró Procedente la Denuncia incoada por el ciudadano H.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.699.632, en contra de la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., y en consecuencia, se ordena a la accionada a reenganchar al trabajador denunciante a su puesto habitual de trabajo y restituir la situación jurídico infringida; fundamentando el mismo en la violación de sus derechos constitucionales y legales, falso supuesto de hecho, y prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; lo cual, considera este Juzgador, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, con lo cual se cumple el requisito en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al requisito que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este Tribunal observa que la parte solicitante fundamentó el cumplimiento del mismo en que su mayor preocupación es la demora de los trámites normales que rigen a este procedimiento causaría a la recurrente; alegando igualmente que el trabajador podría ver perjudicado su estado de salud, pues podría causarle o causar una lesión a terceros durante la ejecución de sus labores en las condiciones antes denunciadas; pudiendo verificarse claramente de los informes y evaluaciones médicas que evidencian que este nunca podrá sanar sus lesiones causadas por el accidente cerebro vascular, incluso, el accidente que dio origen a tales suspensiones deriva de la condición física del actor, por lo que considera que no existe la menor duda, que la permanencia de los efectos del acto recurrido, causa un daño irreparable, debido a los daños en la salud del trabajador podrían ser irremediables, tomando en consideración lo avanzado de su enfermedad.

Pues bien, este Juzgador observa en primer término que, una vez admitida la denuncia efectuada por el ciudadano H.G., por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, con sede en Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2013, se declaró procedente la misma y se ordenó el reenganche del reclamante a su puesto habitual de trabajo, restituyendo la situación jurídica infringida, procediendo la empresa accionada a cumplir con la orden de reenganche en fecha 20 de junio de 2013, sin haber planteado el contradictorio, por lo cual, no se verifica que la parte recurrente haya alegado y demostrado en sede administrativa que el trabajador estuviere impedido de ser reenganchado y restituido a su lugar habitual de trabajo, sin verificarse incluso que las condiciones desfavorables que (según aduce la empresa) adolece el trabajador, según informes y constancias médicas que consigna en el presente asunto, hayan sido alegadas en el procedimiento administrativo; por otro lado, no observa este Juzgador que el ciudadano H.G., a pesar de los padecimientos que (según aduce la empresa) adolece el trabajador, pudiere ocasionar un perjuicio a su persona, o a terceros o al mismo patrono, en el ejercicio de sus labores; finalmente, debe resaltar este Juzgador que la existencia de tales impedimentos que alega la recurrente, de índole físico, la patología neurálgica, trastornos cognitivos, déficit de atención, alteraciones motoras, etc., cuyas consecuencias inciden en la restitución a su lugar de trabajo, y por consiguiente, en la procedencia de los fundamentos que soportan el presente recurso de nulidad, corresponde a un pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, y con ello, pudiera quedar desvirtuada el carácter instrumental de la medida cautelar solicitada. En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal declara que no se ha cumplido el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora). ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente insiste este Juzgador que, conforme al criterio pacífico y sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que podrá causarle la ejecución del acto impugnado; sino que además, es preciso hacer que en el juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión cuál sería el perjuicio que se le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado; de igual forma la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar la recurrente que se le puede causar un daño económico, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación, lo cual no sucedió en este caso.

De lo antes narrado, este Tribunal no evidencia que en efecto se cumplen los requisitos en forma concurrente para decretar la medida cautelar, solicitada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A. cuya nulidad se solicita, por lo que resulta forzoso para este Juzgador negar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la abogada en ejercicio M.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., antes identificados; demandando la nulidad absoluta de la P.A., de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-00239. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06 de diciembre de 2013, la profesional del derecho J.D., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, en los siguientes términos:

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2013, se presenta ante la URDD, escrito de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, contra la Orden de reenganche y Pago de Salarios caídos contenida en el Expediente Nro. 075-2013-01-00239, emanada y ejecutada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, Valmore Rodríguez y S.B., mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.699.632 obviando que en dicho caso no había existido un despido si no que opero una terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, por encontrarse suspendido desde hace más de 52 semanas, sin haber recuperado su salud.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2013, dicho recurso es admitido por el Tribunal Primero de Juicio con sede en Cabimas. Ahora bien Ciudadana Juez, si bies es cierto, que el recurso fue Admitido, no es menos cierto que la solicitud de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO fue declarada IMPROCEDENTE por el Tribunal de la causa, en fecha Siete (07) de Noviembre de 2013.

Ahora bien Ciudadana Juez; en fecha Once (11) de Noviembre se APELA de la Decisión tomada por el Tribunal Primero de Juicio con sede en Cabimas, en virtud de que la solicitud realizada por mi representante se ajusta a derecho, ya que le fueron cercenados sus derechos como persona jurídica, al violentarle el derecho a la defensa en el mencionado procedimiento administrativo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, fundamenta su decisión señalando que:

En cuanto al fomus boni iuris, el Juzgado aquo considera que del expediente administrativo presentado, se desprenden suficientes elementos que hacen presumir prima facie la procedencia de la nulidad solicitada por mi representa; no obstante, en relación al periculum in Mora, el Tribunal de la recurrida, señala que mi representada no estableció de manera certera este requisito, pues a su juicio, considera (de manera errada), que mi mandante debe de ser probar de manera certera este requisito, señalando un hecho cierto y verificable para su procedencia.

A este respecto debemos citar al auto patrio Dr. R.L.R. quién su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (1998) Señalo:

(OMISSIS)

Así encontramos ciudadano Juez, que la doctrina patria, al igual que el criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T., se ha establecido, que el Fumus boni iure, no debe versar sobre un hecho cierto, como erróneamente pretende el Juez a quo, pues basta la presunción grave de que esa demora, o ese peligro cause un daño irreparable.

Ahora bien, en el caso de autos, nuestra representada consignó no solamente el expediente administrativo en el cual se evidencian las violaciones flagrantes incurrirás (sic) por la administración, sino que acompañamos a nuestra solicitud con los informes médicos practicados al ciudadano H.G., los cuales ponen de manifiesto su delicado estado de salud, el cual es avalado con las continuas suspensiones por más de 52 semanas que no fueron objetadas al momento de ser expuesta por la patronal en el acto de reenganche y las cuales fueron acompañadas a este recurso, que evidencia que no se encontraba (y continúa sin encontrarse) en condiciones médicos se denuncian problemas motrices, que como bien sabemos (pues es un hecho conocido, una máxima de experiencia las alteraciones que producen, máxime cuando son avaladas por los informes médicos acompañados); alteran la capacidad de respuesta del ser humano en determinados momentos, circunstancia grave para el cargo desempeñado por el ciudadano H.G., quien ejecuta dentro de la gabarra actividades de suma cautela que requiere de una gran precisión en la ejecución de las labores, pues el mínimo error podría generar un accidente.

Asimismo, generan una presunción grave, en el periculum In Mora, cuando de la p.a., se le ordena a su representada el pago de los salarios caídos, y la reincorporación el trabajador, siendo que estos salarios no podrán ser recuperados por mi representada en caso de resultar victoriosa en el presente recurso, a la vez del incremento en la antigüedad del trabajador, y demás incidencias y/o pasivos laborales que se van generando a consecuencia del irritó reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

En consecuencia, ciudadana juez, resulta evidente que existen suficientes elementos cognitivos que hacen presumir prima facie, a consumación de un daño irreparable, en caso de mantenerse vigente los efectos e la p.a. objeto del presente recurso de nulidad, en consecuencia, y habiendo demostrado este peligro en la demora, conjuntamente con la presunción y/ apariencia del buen derecho, hacen totalmente procedente la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS de la providencia impugnada.

PETITORIO

De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito respetuosamente a este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito laboral de Cabimas, que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y DECLARE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Juzgado Superior Laboral emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en contra de la P.A. de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CIUDAD OJEDA, MUNICIPIOS LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, que declaró Procedente la Denuncia incoada por el ciudadano H.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.699.632, en contra de la entidad de trabajo SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., y en consecuencia se le ordenó reenganchar al trabajador denunciante a su puesto habitual de trabajo y restituir la situación jurídica infringida; y al efecto, se observa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

(Subrayado de este Tribunal Superior Laboral).

De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

Por tanto, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia Contencioso Administrativa, ha señalado:

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011).

Así pues, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A., de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CIUDAD OJEDA, MUNICIPIOS LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el expediente administrativo 075-2013-01-00239; a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

En cuanto al primer requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa del escrito recursivo que la apoderada judicial de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., invocó como fundamento de su pretensión principal de nulidad, que en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, se incurrió en vicios de falso supuesto de hecho, falsa aplicación del derecho y prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; lo cual, considera esta sentenciadora, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, lo que lleva a considerar que se ha dado cumplimiento al requisito del fumus boni iuris. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al periculum in mora, se observa del escrito consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., que la medida cautelar pretendida se ha fundamentado en el hecho de que su mayor preocupación es la demora que los trámites normales que rigen a este procedimiento van a causarle, y que si no se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado, el trabajador podría ver perjudicado su estado de salud, pues podría causarse o causar una lesión a terceros durante la ejecución de sus labores en las condiciones antes denunciadas, y ello es perfectamente claro, pues de los informes y evaluaciones médicas se evidencia que este nunca podrá sanar las lesiones causadas por el accidente cerebro vascular, incluso, el accidente que dio origen a tales suspensiones derivada de la condición física del actor; que no existe la menor duda que la permanencia de los efectos del acto recurrido, causa un daño irreparable, debido a que los daños en la salud en el trabajador podrían ser irremediables, tomando en consideración lo avanzado de su enfermedad.

Frente a tal argumentación debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar y demostrar sumariamente los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.

En tal sentido concatenado los fundamentos expuestos por la parte solicitante, con lo establecido por la doctrina imperante en la materia, tenemos que en ninguno de los fundamentos aducidos por la firma de comercio SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., ni del resto de las actas que conformen al presente asunto, se evidencia una comprobación sumaria de la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; es decir, el apoderado judicial de la Empresa recurrente se limitó a afirmar que su mayor preocupación es la demora que los trámites normales que rigen al procedimiento de nulidad van a causarle a su representada, sin embargo no incorporó al expediente prueba alguna que demostrase la posibilidad de producirse un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva; toda vez, que no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva; debiéndose señalar que el hecho de que el ciudadano H.G., presente algún tipo de discapacidad que le impida cumplir efectivamente con las funciones del cargo que desempeñaba con anterioridad, no puede ser considerado como un daño de difícil reparación para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., por cuanto subsiste el derecho y la obligación de reingresar y reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, conforme a lo dispuesto en el 100 de la LOPCYMAT, para evitar de este modo que la salud del ciudadano H.G., empeore, y que el mismo pueda ocasionar algún daño a las instalaciones de la Empresa y al resto de sus compañeros de trabajo; en virtud de lo cual esta Alzada declara que no se ha cumplido con el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), para decretar la medida cautelar innominada bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo, este Juzgado Superior Laboral advierte que si en el trayecto del proceso se llegara a demostrar la contrariedad al derecho de la P.A. impugnada, los efectos de la sentencia definitiva salvaguardarían los derechos e intereses de la parte accionante y los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido bien podrían ser reparados a través de los mecanismos judiciales de los que dispone el ordenamiento jurídico, tal y como fuera establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O. (Caso SERPOAUTO, C.A. Vs. acto administrativo contenido en la Resolución No. DM/N° 032, dictada el 4 de abril de 2011 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO). ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido, dada la necesaria concurrencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora para otorgar la medida cautelar peticionada, y verificada como ha sido la inexistencia de ambos requisitos, este Juzgado Superior Laboral declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en contra de la P.A. de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CIUDAD OJEDA, MUNICIPIOS LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, que declaró Procedente la Denuncia incoada por el ciudadano H.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.699.632, en contra de la entidad de trabajo SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., y en consecuencia se le ordenó reenganchar al trabajador denunciante a su puesto habitual de trabajo y restituir la situación jurídica infringida. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en contra de la P.A. de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CIUDAD OJEDA, MUNICIPIOS LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, que declaró Procedente la Denuncia incoada por el ciudadano H.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.699.632, en contra de la entidad de trabajo SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., y en consecuencia se le ordenó reenganchar al trabajador denunciante a su puesto habitual de trabajo y restituir la situación jurídica infringida; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en contra de la P.A. de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CIUDAD OJEDA, MUNICIPIOS LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, que declaró Procedente la Denuncia incoada por el ciudadano H.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.699.632, en contra de la entidad de trabajo SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., y en consecuencia se le ordenó reenganchar al trabajador denunciante a su puesto habitual de trabajo y restituir la situación jurídica infringida

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

No hay se condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los Tres (03) días del mes de A.d.D.M.C. (2.014). Siendo las 10:45 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 10:45 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC

Asunto Numero VP21-R-2013-00020

Resolución Numero PJ0082014000071.-

Asiento Diario Nro 05.-

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