Decisión nº 1242 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP-35.098

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: SOLICITUD DE MEDIDA. EXP.35.098

-I-

ANTECEDENTES

Consta en la Solicitud de A.C., signada con el No.35.098 de la nomenclatura de este Juzgado, que la presunta quejosa, Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., con domicilio en la Ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 1990, bajo el No.73, Tomo 73-Pro.,tiene intentado en contra de las siguientes Organizaciones:

  1. SINDICATO DE HIDROCARBUROS DE CABIMAS-TIA JUANA, ubicado en la Avenida Principal Campo Concordia, frente a la Redoma Nuevo Juan, en Cabimas, Municipio Cabimas, Estado Zulia, representado por los ciudadanos G.B. y F.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.458.476 y V-3.637.718, respectivamente, con el cargo de Secretario de Trabajo y Reclamo y Jefe de Reclamos, respectivamente.

  2. SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (STRAPCOL), ubicado en la Urbanización Nueva Venezuela, Avenida “C”, Calle 12, Casa No.30-03, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado por el ciudadano J.C.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.131.416, en su condición de Secretario General.

  3. SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS (STPL), ubicado en la Quinta Calle al lado de la Clínica de PDVSA, en Campo Rojo, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado por el ciudadano YDWIN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.506.858, en su condición de Secretario de Actas y Correspondencia.

  4. SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL), ubicado en la Carretera “K”, al lado del Laboratorio de Schlumberger Venezuela S.A., en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado por los ciudadanos J.O. y H.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.327.621 y V-9.377.236, en su condición de Secretarios Generales;

Ocurre solicitando MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION PROVISIONAL, al “libre acceso a las instalaciones que asegure el desarrollo y desenvolvimiento de la actividad laboral del personal administrativo y obrero de la actividad económica de esa empresa (SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A).

Señalando como conculcada, la Garantía Constitucional prevista en el artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que para la materialización de la medida, solicita se oficie al Comando Regional No.3, Destacamento 33, Segunda Compañía de ese Componente Militar, en Lagunillas, Municipio Lagunillas.

La presunta quejosa, en su Solicitud de A.C., y Medida Innominada Provisional, señala una serie de hechos que dice han materializado la obstrucción total o parcial de los actos de operaciones de esa empresa, y los describe en siete segmentos, que se dan aquí como reproducidos. Mas adelante señala, que lo que es peor, es que en fecha 09 de Octubre de 2008, se agravaron esos hechos o actos, en la forma mas extrema, cuando un grupo de mas de treinta personas, liderizada por los ciudadanos J.O., Directivo del Sindicato Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL) del Estado Zulia, H.B., Directivo del Sindicato Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), procedieron a cerrar la BASE OFS de esa empresa, colocándose al frente de los portones de la entrada principal, impidiendo la entrada o salida de personal o equipos, mostrando una actitud agresiva en contra de las personas que trabajan dentro de dicha base, así como de los proveedores y resto de las personas que debían ingresar a la misma, y que ameritó la intervención de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Lagunillas.

Acompaña con su solicitud: denuncia realizada en fecha 09-10-08, ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de 25 folios útiles; Acta Notarial realizada por el Notario Público Primero de Ciudad Ojeda, en la misma fecha 09-10-08,en las instalaciones de la Base PFS y WCP de esa empresa: y una serie de documentales que identifica con las literales: “A”. al folio 09 al 12; “B”, folios 13 al 17; “C”, Folios 18 al 20; “D”, folios 21 al 26; “”E”, folios 27 al 62; “H”, folios 63 al 66; “I”, folios 67 al 177; y con su escrito de corrección ordenada por este Tribunal, antes mencionado, acompaña ejemplar del Diario El Regional, de fecha 09 de Octubre de 2008; Año XIX; No.6.463; donde en su página 02, parte inferior, con un amplio recuadro, se reseña una concentración de una cantidad de obreros al frente de de las puertas de esa contratista.

-II-

CONSIDERACIONES:

Admitido el escrito de corrección de la Solicitud de A.C., con esta misma fecha; este Juzgado de Primera Instancia, en sede Constitucional, debe pronunciarse con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada, que en forma provisional se solicita, y que está contenida en la misma Solicitud de Amparo; y para ello, se hace las siguientes consideraciones:

Debe esta Juzgadora, examinar la solicitud de A.C., que también contiene el pedimento de Medida Innonimada, a los fines de sopesar los hechos explanados, y verificar si ellos están revestido de la gravedad denunciada, que imposibilitan y perturban el normal desenvolvimiento de la actividad económica que SCHUMBERGER VENEZUELA S.A, Suplidora de servicios a la Empresa PDVSA S.A., y a la vez pueda impedir, el uso, goce y disfrute de sus bienes, que incluye las instalaciones que se señala de le empresa presuntamente agraviada, dejando claro que cualquier pronunciamiento en este sentido, no puede tenerse ni comportarse, como una anticipación de los efectos propios de la sentencia definitiva. Así se declara-

Dentro de este contexto, se puede inferir que la cautelar innominada, solicitada, está reglada por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su PARAGRAFO PRIMERO, en conformidad con el 585 iusdem, que dice:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causa lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En esos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hace cesar la continuidad de la lesión.

Esta última normativa, de propia aplicación en la actividad jurídica ordinaria, donde los requisitos fundamentales, están inmersos en los requisitos genéricos, consagrados en el artículo 585 del mismo texto, y que la Doctrina ha denominado Fumus B.I. y El Periculum In Mora; y su operatividad dentro de la sede Constitucional, hoy en día, ha sido adecuada con prescindencia de estas dos bases jurídicas, tal como lo recoge el Profesor R.O.O., en su Obra “La Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa”, Caracas Venezuela 2001, cuando dice:

En realidad la base axiológica para la tutela anticipada, no es la futura ejecución del fallo, ni siquiera el éxito del proceso, sino fundamentalmente una situación constitucional que merece tutela privilegiada. En otras palabras, la justificación de las medidas anticipativas no es el temor de que la ejecución del fallo quede ilusoria (periculum in mora) sino en presencia de una situación lesiva al derecho constitucional (periculum in damni constitucional). Pag. 375.”.

En sintonía con la Doctrina Extranjera, el mismo autor, dice:

“La Tutela Constitucional anticipada es “instrumental” por cuanto si bien se dicta en el marco de otro proceso, su finalidad (Elemento ideológico) es la salvaguarda de un peligro de ilusoriedad del fallo, sino la real presencia de una situación lesiva a los derechos constitucional”.

Estas consideraciones, examinadas por esta Juzgadora en sede Constitucional, permiten considerar la absoluta juridicidad de la Tutela Anticipativa en los Recursos de Amparo, muy especialmente en el caso que nos ocupa; tomando en consideración los hechos públicos y notorios argumentados por la solicitante del Amparo, Estos hechos, relacionados en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para lo cual la Sala Constitucional fijó criterio en sentencia No.98 de 15-3-2000. Caso Coronel (GN) O.S.H., Exp. 00-0146, permite que:

… el hecho comunicacional como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad de que conste en autos, ya que la publicidad que ha recibido permite tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado, y pudiendo los miembros del colectivo tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho por que negar su uso procesal. El hecho oumunicacional puede ser acreditado por el Juez o por las partes…

Este hecho a juicio de esta Juzgadora debe ser ponderado, cumplida la instrucción de la tutela judicial constitucional que se aspira, pero le permite considerar la concreción de la necesidad de la medida anticipativa; sin calificarlos, y respetando lo atinente al debido proceso y al derecho a la defensa a que tienen derecho los presuntos agraviantes, Así se declara.

De la misma manea, considerando que la Quejosa, SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. presta servicios a PDVSA S.A. cuyo capital está totalmente aportado por el Ejecutivo Nacional, que se dedica a las actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización de la mayor materia prima del país, como lo es petróleo, y por consiguientes de sus hidrocarburos derivados; que esta actividad ha sido realizada desde su fundación, constituyendo la principal fuente económica del erario Nacional, y por consiguiente al cesar por cualquier causa que fuere la empresa presuntamente agraviada; repercute en el mantenimiento de la Industria Petrolera, básica para el Desarrollo Económica de la Empresa Petrolera son razones prominentes, para que esta Juzgadora, considere pertinente y necesaria la medida innominada anticipada, solicitada por la presunta quejosa, en la forma que mas adelante se determina en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio. Así se decide

De la misma manera se deja sentado que Juzgadora en sede constitucional, que esta Medida Anticipada de Protección, no lesiona ni conculca el derecho a la defensa de aquellos contra quién se decreta; ni por el hecho de que se haya instrumentado inaudita parte, ya que la Constitución Bolivariana de Venezuela, muy especialmente en lo que se refiere al artículo 26, 27, 49 y 257; y la Ley de A.C. consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo, para los presuntos agraviantes; existiendo para la presunta agraviada, la sanción del decaimiento de esta medida cautelar anticipada, para el caso de no impulsar la sustanciación de este A.C.. Así se declara.

En consecuencia, conforme a la anterior argumentación, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION, A FAVOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., para que tenga el libre acceso a las instalaciones que asegure el desarrollo y desenvolvimiento de la actividad laboral del personal administrativo y obrero de la actividad económica e esa empresa

Que para la ejecución de esta medida, se acuerda oficiar al Ciudadano Comandante del Comando Regional No.3, Destacamento 33 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia,

Se acuerda la notificación mediante oficio, a los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la providencia cautelar, al ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO de este Municipio Cabimas, y al Ciudadano FISCAL DE LA FISCALIA CUADREGESIMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO. TRIBUTARIO CONTENCIOSO ESPECIAL AGRARIO, DERECHOS Y GARANTIA CONSTITUCIONALES DE LA

CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICAIL DEL ESTADO ZULIA,

ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de cautelar anticipada de esta medida.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los QUINCE días de Octubre de 2008 Años: 197 de la Independencia y l48º de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA

ABOG. A.V.

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el

No. 1.242. Hora: 2:00 p.m.

La Secretaria,

AB0G. A.V.

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