Decisión nº 060-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoContencioso Tributario

ASUNTO : AP41-U-2007-000400 Sentencia N° 060/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de julio de 2011

201º y 152º

El 13 de agosto de 2007, la ciudadana Lydie Le Maitre, de nacionalidad francesa, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad E-82.213.920, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el N° 73, torno 37-A-Pro., asistida por el abogado en ejercicio J.V.H., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.066.473 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.815, presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), Recurso Contencioso Tributario contra el Acto Administrativo dictado por el Despacho del Viceministro de Planificación de Ciencia y Tecnología contenido en el Oficio VPI114-122-07 notificado en fecha 17 de abril de 2007, donde el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias le informó a la recurrente la obligación que tendría ésta de efectuar los aportes-inversión previstos en el Artículo 35 de la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.242 de fecha 3 de agosto de 2005, tomando corno base de cálculo para los aportes-inversión previstos por la ley, el 2% de sus ingresos brutos anuales establecido para las empresas que operan en Venezuela en materia de hidrocarburos.

El 14 de agosto de 2007, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

El 05 de diciembre de 2008, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron pruebas

El 13 de octubre de 2010, la ciudadana D.M.C.M., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.436.292, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.907, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de informes.

El 15 de octubre de 2010, el ciudadano M.I., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.979.567, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.523, presentó escrito de informes.

El 27 de octubre de 2010, el ciudadano M.I., antes identificado presentó escrito de observaciones a los informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente considera que por ser una empresa que ejecuta servicios petroleros y no actividades primarias de las reguladas por la Ley Orgánica de Hidrocarburos o por la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos debe realizar sus aportes o inversiones para cumplir con lo establecido por la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación, con base en la alícuota señalada en el Artículo 37 de la misma (que es del 0,5%) y no con base en la alícuota establecida en el Artículo 35 del mismo texto legal que es del 2%.

En tal virtud, sostiene que mediante comunicación de fecha de fecha 4 de septiembre de 2006, la recurrente solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología la reclasificación como empresa de hidrocarburos, con aportes correspondientes a 2% de los ingresos brutos como lo establece el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación y sustituirla por la empresa cuyo aporte inversión está regulada por el Artículo 37 de la mencionada Ley.

Puntualizó que cumplió debidamente con su obligación de declarar los aportes o inversiones que realizó la empresa en el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005. Ahora bien, dicha declaración fue realizada a través del portal electrónico habilitado al efecto por el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología en el cual se debe indicar el tipo de empresa que hace la declaración.

Indicó que al momento de declarar especificó el tipo de empresa que es (EMPRESA DE HIDROCARBURO), que es la única opción entre los tipos de empresa que se puede corresponder con la actividad que ejecuta. Sin embargo, al poder disponer el portal la posibilidad para señalar el Código CIIU (Código Internacional Uniforme de Actividad), colocó el Código 1120 correspondiente a "Actividades de tipo servicio relacionadas con la extracción de petróleo y gas, incluidas las perforaciones de prueba ... ", con lo cual deja constancia de haber procedido en los términos que alega en el escrito recursivo, cumpliendo con su deber de declarar pero sin reconocer que la deba declarar los aportes o inversiones de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación.

Alega que conforme las disposiciones de la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación, se consideran sujetas a ésta y por ende obligadas a efectuar los aportes-inversiones allí previstos, todos los organismos del sector privado, empresas, proveedores de servicios, insumos y bienes de capital, redes de información y asistencia; las unidades de investigación y desarrollo, así como las unidades de tecnologías de información y comunicación.

Destaca que conforme sus Estatutos Sociales, es una empresa dedicada a la prestación de servicios a la industria petrolera, pero no realiza actividades de prospección ni explotación de hidrocarburos a título propio. Ello se evidenciaría claramente de su objeto social, el cual se encuentra señalado en el Artículo 2° de su Documento Constitutivo/Estatutario, que aportó como anexo.

Afirma que las actividades realizadas por la recurrente se pueden derivar del Código Industrial Internacional Uniforme (CIIU) publicado por las Naciones Unidas para la clasificación de actividades, tanto públicas como privadas. El listado CIIU (disponible en la página web de la Organización de las Naciones Unidas. http://unstats.un.org/unsd/cr/registry/regcs.asp), clasifica las actividades en forma jerárquica, siendo la clasificación descendente en base a la especialización de la actividad.

De este modo, afirma que las actividades relacionadas con hidrocarburos, tanto las actividades de extracción (consideradas como actividades "primarias" por la Ley Orgánica de Hidrocarburos) como los servicios adicionales prestados a las empresas petroleras, están clasificadas en forma general en la Sección "C", División "C" del ClIU, A saber: "Sección: e- Explotación de minas y canteras. Desglose: Esta Sección se subdivide en las siguientes Divisiones: 11 - Extracción de petróleo crudo y gas natural; actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y excepto las actividades de prospección. Nota explicativa. La explotación de minas y canteras abarca la extracción de minerales que se encuentran en la naturaleza en estado sólido (carbón y otros minerales), líquido (petróleo crudo) o gaseoso (gas natural). Su extracción se realiza en minas subterráneas o a cielo abierto, o mediante pozos. La sección incluye las actividades complementarias para aprestar los minerales en bruto con fines de comercialización, como machaqueo, trituración, limpieza, secado, cría, concentración de minerales, licuefacción de gas natural y aglomeración de combustibles sólidos. Esas operaciones se realizan generalmente en las propias unidades que se han encargado de la extracción o en otras situadas en las proximidades extracción de minerales para la producción de energía (carbón, lignito y turba, hidrocarburos Las actividades de extracción de minerales se clasifican en divisiones, grupos y clases en función del principal mineral que se obtiene. Las divisiones 10, 11 Y 12 se refieren a la y mineral de uranio); las divisiones 13 y 14 se refieren a los minerales que no producen ".... energía (minerales de hierro, minerales diversos y productos de canteras).

Continúa señalando que las CIIU continúan clasificando por grupos y clases las actividades relacionadas con cada Sección, incluyendo las actividades relacionadas con hidrocarburos, tomando como base la especialidad de las actividades. Así, las actividades de extracción de hidrocarburos se incluyen en la Clase 1110 (integrante del Grupo 111, "Extracción de petróleo crudo y gas natural"), mientras que las actividades de servicios a la industria petrolera quedan abarcad as por la Clase 1120 (integrante del Grupo 112, "Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección").

Ratifica entonces que una empresa de servicios petroleros, que no realiza a título propio actividades de prospección, extracción, producción o refinación de hidrocarburos (las llamadas actividades primarias), ni de comercialización de hidrocarburos, a las que se refieren las Secciones III y IV del Capítulo II de las Leyes Orgánicas de Hidrocarburos e Hidrocarburos Gaseosos.

Destaca que el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos define las actividades primarias como: "Las actividades relativas a la exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos comprendidos en este Decreto Ley, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección, transporte y almacenamiento iniciales, se denominan actividades primarias a los efectos de este Decreto Ley.".

Asimismo, indica que las actividades de refinación y comercialización, son definidas en el Artículo 10 de dicha Ley así: "Las actividades relativas a la destilación, purificación y transformación de los hidrocarburos naturales comprendidos en este Decreto Ley, realizadas con el propósito de añadir valor a dichas sustancias y la comercialización de los productos obtenidos, configuran actividades de refinación y comercialización y pueden ser realizadas por el Estado y los particulares, conjunta o separadamente, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII de este Decreto Ley."

En tal virtud, afirma que las actividades de la Compañía son la prestación de servicios a la industria petrolera, para lo cual no requiere de los permisos o autorizaciones previstas por la Ley Orgánica de Hidrocarburos o por la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos para la realización de actividades primarias, por lo que los servicios que presta servirían de apoyo a las actividades de las empresas petroleras, que son las que efectivamente realizan las actividades reguladas por estas leyes especiales y que por tanto deben previamente haber obtenido los permisos o autorizaciones antes indicados.

Adicionalmente revela que tradicionalmente ha declarado y pagado sus Impuestos Sobre la Renta al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el régimen y tarifa "corporativa" (34%) que resulta aplicable para aquellas empresas que prestan servicios a la industria petrolera, y no bajo el régimen y tarifa "petrolero" (50%) previsto por la Ley de la materia para las empresas que desarrollan actividades primarias de hidrocarburos, habiéndose aceptado la aplicación de este régimen por las autoridades fiscales.

Por todas las razones anteriores, considera que los aportes-inversión que debe efectuar la Compañía de conformidad con la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación no están regulados por el Artículo 35 de la misma (2% de sus ingresos brutos) sino por el Artículo 37 de ésta, que contempla un aporte-inversión del 0,5 % tomando como base los ingresos brutos obtenidos por la Compañía en el Territorio Nacional.

Destaca que el Artículo 37 de la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación, es el que le resulta aplicable, por considerar que se dedica a otros sectores de producción de bienes y de prestación de servicios diferentes a los referidos en los artículos anteriores, y que por tanto está sujeta a un aporte equivalente al medio por ciento (0,5%), de los ingresos brutos obtenidos en el territorio nacional.

Por tanto, considera que el acto recurrido incurre en vicio de falso supuesto y por tanto está viciado de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al concluir que Schlumberger debe realizar sus aportes o inversiones a que se refiere la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación con base en una alícuota del 2%, y así solicita respetuosamente sea declarado por este Tribunal.

Adicionalmente señala la recurrente en sus informes:

Que como hecho notorio que las empresas “dedicadas” al sector hidrocarburo requieren la más vasta gama de servicios para su funcionamiento, y que por esta misma razón, los prestatarios/contratistas de tales servicios no pueden ser calificados como personas “dedicadas” al sector por la única razón de haber contratado con éste.

Explica entonces que si Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), contrata con una empresa un servicio masivo de taxi para el transporte de sus empleados esta califica como una “gran empresa” en función del monto de los ingresos que percibe, siendo evidente que jamás, de ninguna manera, la empresa prestadora del servicio de taxi pueda calificar como un contribuyente “dedicado” al sector de hidrocarburos.

Sobre las pruebas promovidas por la representación de la República afirmó en relación con el Oficio que dirigió el Ministerio de Energía y Petróleo al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología en fecha 12 de junio de 2008 (folios 90 a 110 del expediente administrativo), contentivo de la información de la recurrente como empresa inscrita en el Registro Nacional de Contratistas (RNC), conforme al cual “…se evidencia que la referida sociedad [SCHLUMBERGER], desarrolla actividades de extracción petrolera, las cuales, están reguladas por la Ley de Hidrocarburos e Hidrocarburos Gaseosos, por lo que, la recurrente está obligada al aporte del 2% de los ingresos brutos obtenidos anualmente (…)”, que no se deriva lo que señala la representación de la República.

Al respecto sostiene que lo único evidenciable en el Oficio identificado, es que SCHLUMBERGER, como cualquier empresa interesada en presentar ofertas y licitaciones en todas las modalidades regidas por el Decreto con Rango y Fuerza del Ley de Contrataciones Públicas, por montos superiores a cuatro mil Unidades Tributarias (4000 U.T) para bienes y servicios, o cinco mil Unidades Tributarias (5000 U.T) para ejecución de obras, está en la obligación de hacer. En pocas palabras, que SCHLUMBERGER cumple con su obligación de inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, según lo dispone el Artículo 29 de la Ley de Contrataciones Públicas.

En todo caso, considera que la “Relación de Obras” especificada por el Registro Nacional de Contratistas, claramente señala que SCHLUMBERGER presta servicios al sector hidrocarburos. En particular: i) Servicios relacionados con la extracción de petróleo y gas, ii) Servicio de comunicaciones y telecomunicaciones, iii) Servicios de informática, iv) Estudios y servicios profesionales en el área de ingeniería y, v) Servicios de mantenimiento y reparación de equipos y sus partes. Todos ellos, por supuestos, en el marco del objeto social de la compañía, que se detalla en el Artículo 2 de sus Estatutos Sociales, oportunamente presentados ante este Tribunal.

Destaca que cuando el Registro Nacional de Contratistas refleja que SCHLUMBERGER presta “…servicios relacionados con la extracción de petróleo y gas”, no quiere decir que extraiga hidrocarburos por su propia cuenta y orden.

Considera que no puede ser así por una sencilla razón: que la extracción de hidrocarburos en estado natural es, de conformidad con el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, una “actividad primaria” que sólo puede realizarla el Estado, bien de manera directa por órgano del Ejecutivo Nacional o de las empresas públicas de su exclusiva propiedad (PDVSA), o bien por medio de las empresas mixtas controladas por el Estado, todo ello conforme lo establece el Artículo 22 eiusdem.

Por tanto concluye que SCHLUMBERGER, ni es una “empresa de estado”, ni es una “empresa mixta”; y lo que recibe como contraprestación a su actividad, no es el producto de la venta del hidrocarburo, sino pagos por servicios técnicos relacionados con la extracción, que es lo que verdaderamente refleja y evidencia la información contenida en el Registro Nacional de Contratistas.

Señala también que la representación de la República se refirió al Memorando N° 482 de fecha 22 de mayo de 2008 (folios 88 y 89 del expediente administrativo), donde se evidencia que SCHLUMBERGER “…desarrolla actividades de exploración y extracción petrolera, por lo que, de conformidad con el ordenamiento jurídico citado (Artículo 35 de la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación), se encuentra obligada a realizar el aporte del 2% de los ingresos brutos obtenidos anualmente en todo el territorio nacional”. Sobre esta prueba afirma que el referido Memorando de ninguna manera evidencia lo que la representación de la República señala, más bien ratifica los argumentos que SCHLUMBERGER ha expuesto en este proceso.

Explica su posición señalando que en el segundo párrafo del Memorando se dice: “…que la empresa en cuestión posee un único expediente administrativo como empresa importadora de muestras y productos derivados de hidrocarburos para consumo propio, los cuales se destinan al desarrollo de sus actividades de investigación de laboratorio y servicios de exploración, siendo contratada por las Empresas Estadales PDVSA y PLUS PETROL S.A, entre otras”.

Que luego, en el último párrafo del Memorando señala: “… se nos informa que dicha empresa presta sus servicios a la industria petrolera en general, y no se encuentra registrada como asociada a alguna de las Empresas Mixtas para la ejecución de actividades primarias en materia de petróleo ni como Licenciataria para la realización de las actividades primarias en materia de gas”. (Resaltado y subrayado fuera del texto)

En consecuencia concluye que el Memorando, afirma totalmente lo contrario a lo dicho por la representación de la República. En el primero de los párrafos citados, aclara que SCHLUMBERGER se ocupa de prestar servicios de exploración y de investigación de laboratorio al sector como contratista privado, de modo que no se dedica –como lo reitera la República- a la exploración o explotación de hidrocarburos.

Prestar servicios “relacionados con la extracción de petróleo y gas” o de “mantenimiento y reparación de equipos” es cosa muy distinta a “dedicarse” al ejercicio de las “actividades primarias”, al ejercicio de “actividades industriales”, o al ejercicio de “actividades de comercialización”, que son las actividades a las que se dedican las empresas del sector según lo dispone la propia Ley Orgánica de Hidrocarburos en sus artículos 9, 22, 49, 56 y 57.

En este orden de ideas, afirma que justamente por esa razón, el segundo párrafo del Memorando señala que SCHLUMBERGER no está registrada como empresa mixta, como obligatoriamente lo requiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos para la realización de “actividades primarias”, como lo es la “exploración y extracción petrolera” según el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, como lo señala el Memorando, obtiene sus ingresos por la prestación de servicios a la industria petrolera, no por la comercialización de hidrocarburos en sí.

Sobre las pruebas promovidas por SCHLUMBERGER, destaca que consignó copia simple de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 2 de julio de 2002, en la cual se modificó el objeto social. Asimismo, solicitó una prueba de informes al Registro Mercantil respectivo a fin de que enviara la certificación del registro de dicha Asamblea.

Indica que el Registro respondió el requerimiento efectuado en fecha 19 de marzo de 2010, acompañando la certificación de la Asamblea, donde consta que la recurrente se dedica únicamente a la prestación de servicios a empresas petroleras.

Puntualiza que ni la composición accionaria (no es empresa mixta ni pública), ni el objeto social de SCLUMBERGER le permiten realizar actividades primarias (exploración o explotación de petróleo) según la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Que evacuó la prueba de informes requerida a PDVSA S.A., en relación con el contrato N° 46000174917 de servicios de logística para equipos de perforación en el Lago de Maracaibo, donde queda en evidencia el hecho de que, la recurrente se limita a la prestación de servicios a las empresas del sector hidrocarburos.

Adicionalmente en su escrito de observaciones a los informes, la recurrente sostiene:

Que no son equiparables las empresas del sector hidrocarburos, entendiendo por tal aquellas empresas que realizan las actividades que la Ley Orgánica de Hidrocarburos denomina “actividades primarias”, “actividades industriales” o “actividades de comercialización” (vid artículos 9, 10, 22, 49 y 56), o que realizan las actividades de exploración, explotación, recolección, almacenaje, distribución y comercialización de hidrocarburos gaseosos en los términos de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos (artículos 1, 2, 3), con la vasta gama de empresas que satisfacen la demanda de bienes y servicios que requieren las empresas del sector hidrocarburos para el desarrollo de su actividad.

Que la Ley Orgánica de Hidrocarburos como la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos califican y condicionan a las empresas del sector en cuanto a su composición accionaría, a la naturaleza de su actividad, y hasta del régimen administrativo que les corresponde en función a la actividad que desarrollan.

Que para el ejercicio de actividades primarias, por ejemplo, la Ley Orgánica de Hidrocarburos, requiere la conversión de la empresa a “empresa mixta” con capital social mayoritariamente público. La Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, por su parte, impone un régimen de Licencia Administrativa o Permiso para la realización de actividades relacionadas a la explotación de hidrocarburos gaseosos, y hasta califica como “servicio público” a las actividades relacionadas al transporte.

Por otra parte, D.M.C.M., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.436.292, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.907, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, señaló en su escrito de informes:

Que la actividad desarrollada por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., está estrictamente vinculada a la actividad de hidrocarburos y regulada por la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Ley de Hidrocarburos Gaseosos, razón por la cual clasifica perfectamente como empresa de hidrocarburos y por lo tanto está obligada a efectuar los aportes correspondientes al 2% de los ingresos brutos como lo establece el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Consideró de vital importancia hacer valer lo tipificado por el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, donde se evidencia que la recurrente del caso de marras está obligada por la naturaleza de las actividades que desempeña, a efectuar el aporte del dos por ciento (2%) de los ingresos brutos obtenidos en el territorio nacional.

En vista de lo anteriormente expuesto, considera que el hoy Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, al efectuar el cobro a la recurrente de los aportes o inversiones señalados, lo hizo en estricto Cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable al caso y desestima la existencia de un falso supuesto de derecho alegado.

II

MOTIVA

La presente causa se circunscribe a determinar si la Administración actuó conforme a derecho al determinar que a la recurrente le corresponde pagar una alícuota equivalente al dos por ciento (2%) de su base imponible por concepto de la obligación establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación aplicable en razón del tiempo.

Ahora bien, antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, es menester efectuar ciertas consideraciones sobre la naturaleza de la obligación (aporte o inversión) que corresponde a los sujetos de derecho incididos por los artículos 34 al 38 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación del año 2005 aplicable rationae temporis.

Sobre este tema se han producido fervientes discusiones en el foro tributario, toda vez que la posición de la Administración en este tema (tal como se evidencia en autos), se centra en el carácter meramente administrativo de la misma, considerándola una mera obligación pecuniaria legal de carácter no tributario, mientras que otro sector de la doctrina preconiza el carácter esencialmente tributario de estas obligaciones.

Justamente el fundamento de la discusión prenotada, se debe a la posibilidad de cumplimiento alternativo que dimana del Artículo 42 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación del año 2005 (aplicable rationae temporis), conforme al cual se podría cumplir con la obligación de aportar prevista en los artículos 35, 36 y 37 eiusdem en forma de inversiones en las actividades descritas en dicha norma.

Profundizando en el núcleo del tema que nos ocupa, se observa que la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación del año 2005, aplicable rationae temporis, creó para las denominadas “grandes empresas” (Vid. Artículo 44 eiusdem) una obligación de carácter público consistente en “aportar y/o invertir”, con la finalidad de promover, estimular y fomentar el desarrollo del sector científico y tecnológico en Venezuela, generar la apropiación social del conocimiento y la transferencia e innovación tecnológica; así como la capacidad para la generación, uso y circulación del conocimiento para el desarrollo social endógeno, tal como lo prevé el propio Artículo 1 eiusdem.

Así pues, encontramos que el objeto mismo de la Ley, dentro del cual se inscribe la obligación de aportar o invertir a que se hizo referencia, determina aspectos puntuales que se inscriben perfectamente en el conjunto de fines y funciones de la imposición.

El profesor F.N., connotado tratadista tributario, determinó en tres renglones básicos los fines y funciones de la imposición: i) función político – financiera (destinada a procurar medios de cobertura del gasto público), ii) función político – económica (se vincula a los objetivos económicos de la Nación) y una iii) función socio – política (representada por el constitucional criterio de “redistribución de la riqueza” para favorecer los sectores más débiles de la sociedad.

Vale destacar que los fines y funciones precedentes, hacen emerger los denominados “Principios de la Imposición”, que dan consistencia y limitan el ejercicio de la potestad tributaria del Estado, como criterios esenciales que permiten enjuiciar racionalmente un sistema tributario concreto.

Así la determinación de la naturaleza del aporte o inversión que dimana de las normas a cuyo análisis se contrae el presente fallo, necesariamente debe hacerse en el marco las funciones precedentes, pues éstas nutren aquella básica concepción amplia de “tributo”, conforme la cual debe considerarse como “…toda aquella exacción coactiva de la riqueza particular con el propósito de cobertura de fines públicos”.

En este orden de ideas, se observa que la obligación de aporte o inversión en las actividades de ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones establecida en los artículos 34 al 38 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación del año 2005, aplicable rationae temporis, representa una obligación tributaria que puede ser cumplida alternativamente, toda vez que es una prestación coactiva predominante de dar (verbigracia: aportar), en combinación con obligaciones de hacer cuantificables (verbigracia: invertir), destinadas al cumplimiento de fines públicos claramente determinados por la ley que la crea.

Ya por el año 1938 el profesor i.M., había identificado ciertas obligaciones ex lege, impuestas por el Estado en ejercicio de su poder de imperio, que detraían cantidades de dinero de los particulares para la financiación de actividades públicas, las cuales representaban en sí, ingresos de organismos públicos, semipúblicos y hasta privados, que no eran administradas por órganos de la hacienda central, ni ingresaban al presupuesto unitario del Estado.

Con base en este precedente, en el año 1946 el Ministro de Hacienda Francés, R.S., produjo un informe que inventarió este conjunto de obligaciones, producto de una tendencia creciente del Estado de incrementar notoriamente los cometidos del sector público, que se tradujo, lógicamente, en la necesidad de intervenir en la vida económica de la sociedad, mediante la creación de exacciones que, al no ingresar al presupuesto unitario del Estado, y además financiar ex lege actividades realizadas por los organismos descentralizados en favor de sectores específicos de la sociedad, fueron denominadas “parafiscales”, siendo éste el términos que se ha utilizado hasta la actualidad, claro está, con diferentes críticas que nutren el foro jurídico tributario.

En este orden de ideas, las denominadas “contribuciones parafiscales” en Venezuela, cuya naturaleza tributaria ha sido objeto de mucha menos discusión, por ejemplo aquellas exigidas por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), así como por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre otras; actualmente se encuentran incorporadas al ámbito del Derecho Tributario, sin embargo, el fenómeno atípico que distingue la obligación de aporte – inversión prevista en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación del año 2005, aplicable rationae temporis, con contribuciones anteriormente nombradas, radica en que la posibilidad de cumplimiento alternativo bajo la modalidad de inversión, lo cual excluiría su naturaleza tributaria.

Al respecto, coincide este Juzgador con el criterio de G.F. y J.O.C. en Argentina, Ataliva en Brasil o C.H. y L.F.B. en Colombia, quienes afirman que ciertamente el ingreso de la cuota detraída al erario público no es un elemento esencial al concepto de tributo, afirmándose con autoridad en este sector de la doctrina, que la designación como contribución parafiscal no quita a un tributo su carácter tributario y por ende, debe estar sometida a su régimen, cualquiera sea el nombre con el que se le bautice, basta con que constituya un obligación pecuniaria ex lege en beneficio de una persona pública o con finalidad de utilidad pública.

De esta manera, resulta interesante valorar que el criterio génesis para la creación de la “inversión” como mecanismo alternativo para el cumplimiento de la obligación pecuniaria establecida en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación del año 2005, aplicable rationae temporis, se sustenta en el reconocimiento legislativo del factible y necesario favorecimiento a la iniciativa científica que pueden ejercer directamente los grandes sectores empresariales en favor de la sociedad, en el entendido que los procesos para la producción de bienes y servicios ciertamente generan conocimiento científico que requiere ser aprovechado socialmente.

En consecuencia, aprecia este Tribunal que el cometido estatal de fomento a la ciencia, tecnología e innovación en Venezuela, se inscribe en un evolucionado modelo donde se trasciende el tradicional aporte económico estatal, a otro modelo que reconoce la realidad del país en la creación y efectiva implementación de mecanismos alternativos – como la inversión en las actividades establecidas en el Artículo 42 eiusdem – para lograr un impacto directo y positivo en el sector de ciencia, tecnología e innovación en el marco de un Plan de Desarrollo Nacional, criterio éste que se aprecia ya en los artículos 28 y siguientes de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación del año 2001, y que se reafirma ya con mayor consistencia tanto en la Ley del año 2005, como en la recientemente promulgada a finales del año 2010.

Así pues, la creación de una exacción parafiscal con base en las características a.r.u. afirmación legislativa de nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia propugnado desde el propio preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrado taxativamente en su Artículo 2, y por tal motivo no puede escapar esta obligación de las regulaciones propias del Derecho Tributario.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que no existe limitación alguna para que un tributo tenga que representar ingresos para el ente público acreedor, pues lo fundamental es que las sumas objeto de detracción sean afectadas a los fines públicos que sirven de fundamento para la creación del tributo, siendo intrascendente la modalidad que sea más eficaz para ello, de allí que la modalidad “inversión” mal podría desnaturalizar el evidente contenido tributario de los aportes e inversión establecidos en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación del año 2005.

Ciertamente la “inversión” en el marco de lo prenotado, simplemente es una modalidad simplificada y alternativa para el cumplimiento de la obligación tributaria objeto de análisis, habida cuenta que el propio sujeto pasivo – previa imposición coactiva - puede disponer la forma de contribuir con el sector científico, tecnológico y de innovación, claro está, conforme un amplio elenco de “actividades” taxativamente delimitadas en su Artículo 42.

De esta forma, no hay duda que se cumple el fin público para el cual el legislador ha creado la obligación, su fuente es evidentemente legal, y representa sin duda un detraimiento económico a la esfera patrimonial de un sujeto obligado, además, no tiene naturaleza sancionatoria per sé, sino que es una obligación susceptible de control, fiscalización e inspección (Vid. Artículo 45 y siguientes de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación del año 2005), que está sujeta a un mecanismo sancionatorio establecido en el Artículo 73 eiusdem; todo lo cual contribuye decididamente a zanjar cualquier duda sobre la naturaleza eminentemente tributaria de la obligación tantas veces nombrada. Así se declara.

Es por las razones precedentes que este Juzgador comparte el criterio manifestado en forma puntual por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1557 de fecha 19 de septiembre de 2007, donde consideró que la obligación de aporte e inversión establecida en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación del año 2005, tiene naturaleza de “contribución parafiscal”, en los siguientes términos:

… Al respecto, la solicitante se desempeña en el ramo de negocios comúnmente denominado concesionaria de vehículos, y pretende obtener una interpretación sobre el alcance e inteligencia de los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación publicada en Gaceta Oficial Nº 38.242 del 3 de agosto de 2005, a los fines de establecer cuál debe ser el criterio para determinar la base imponible de la contribución parafiscal correspondiente al aporte al que están obligadas las grandes empresas del país en el desarrollo de los procesos de investigación, producción y transferencia de conocimientos; por lo que, la materia a tratar es tributaria lo cual reviste un carácter afín con las competencias atribuidas a esta Sala Político Administrativa, razón por la que se declara competente para conocer el recurso de interpretación interpuesto. Así se decide...

.

Establecido lo anterior, y no habiendo duda sobre la naturaleza tributaria de la obligación analizada en este fallo, corresponde dilucidar entonces el fondo de la controversia, cual es la determinación de la alícuota aplicable a la recurrente en materia de la contribución parafiscal de ciencia, tecnología e innovación.

La recurrente, en esencia, considera que “… por ser una empresa que ejecuta servicios petroleros y no actividades primarias de las reguladas por la Ley Orgánica de Hidrocarburos y por la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, debe realizar sus aportes o inversiones para cumplir con lo establecido por la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación (sic), con base en la alícuota señalada en el Artículo 37 de la misma (que es del 0,5%) y no con base en la alícuota establecida en el Artículo 35 del mismo texto legal, que es del 2%...”.

Es el caso que en base a la norma anteriormente citada, la Administración determinó que la recurrente está obligada a aportar - invertir anualmente una cantidad correspondiente al dos por ciento (2%) de los ingresos brutos obtenidos en el territorio nacional, toda vez que consideró que el giro principal de sus actividades económicas pertenece al sector Hidrocarburos.

Al respecto, este Tribunal tiene a bien traer a colación el contenido de las normas cuya aplicación resulta controvertida:

Artículo 35. Las grandes empresas del país que se dediquen a las actividades establecidas en las Leyes Orgánicas de Hidrocarburos e Hidrocarburos Gaseosos, deberán aportar anualmente una cantidad correspondiente al dos por ciento (2%) de los ingresos brutos obtenidos en el territorio nacional en cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo 42 de la presente Ley.

Artículo 37. Las grandes empresas del país que se dediquen a otros sectores de producción de bienes y de prestación de servicios diferentes a los referidos en los artículos anteriores, deberán aportar anualmente una cantidad correspondiente al medio por ciento (0,5%) de los ingresos brutos obtenidos en el territorio nacional, en cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo 42 de la presente Ley.

Ahora bien, de las normas precedentes se colige que el Artículo 35 eiusdem califica expresamente como sujeto pasivo de la obligación tributaria sub examine, a “las grandes empresas del país que se dediquen a las actividades establecidas en las Leyes Orgánicas de Hidrocarburos e Hidrocarburos Gaseosos”, sin precisar expresamente el legislador en que radica la “dedicación” y haciendo una remisión a la legislación aplicable en materia de hidrocarburos.

Esta precaria técnica en la construcción de la norma es probablemente el génesis del conflicto interpretativo que se aprecia en este caso, toda vez que si bien el Artículo 35 eiusdem establecería el requerimiento de “dedicación a las actividades previstas en las Leyes Orgánicas de Hidrocarburos e Hidrocarburos Gaseosos”, el Artículo 37 eiusdem en lugar de limitarse a “actividades” se refiere a “otros sectores de producción o de prestación de servicios ”, de allí que si bien a priori de conformidad con el Artículo 35 se requeriría que el sujeto pasivo puntualmente encuadre dentro de las “actividades” que estén taxativamente descritas en las Leyes Orgánicas de Hidrocarburos e Hidrocarburos Gaseosos”, el carácter residual del Artículo 37 revelaría que el legislador se refiere mucho más que a una actividad, sino a la “producción de bienes o prestación de servicios” en un “sector productivo” distinto a los concernidos en los dos artículos que le preceden.

Es por ello que se hace necesario analizar el ámbito de aplicación contenido en el Artículo 1 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos del año 2001, toda vez que no se puede interpretar aisladamente el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación del año 2005. El mismo establece: “Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por el presente Decreto Ley”.

Esta misma redacción se mantuvo en la posterior Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos del año 2006: “Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por esta Ley”.

Se observa entonces, que la Ley en comentarios determina en forma amplísima su ámbito de aplicación como “todo lo relativo” a una serie de actividades que identifica así: i) exploración, ii) explotación, iii) refinación, iv) industrialización, v) transporte, vi) almacenamiento, vii) comercialización, viii) conservación de los hidrocarburos, ix) lo referente a los productos refinados y x) las obras que la realización de tales actividades requiera.

Ciertamente, se observa que la legislación sub examine decanta dos grandes sectores de actividades en los artículos 9 y 10. De esta manera, el Artículo 9 eiusdem clasifica entonces como “actividades primarias”, a las aquellas relativas a la exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos comprendidos en el referido Decreto - Ley, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección, transporte y almacenamiento iniciales, todas ellas comprendidas dentro del amplísimo ámbito de aplicación a que se hizo referencia.

Vale destacar que tales actividades primarias de conformidad el Artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las relativas a las obras que su manejo requiera, están reservadas al Estado en los términos establecidos en el referido Decreto Ley.

Por su parte, el Artículo 10 se refiere a las denominadas “actividades de refinación y comercialización”, concernidas también dentro del ámbito de aplicación de la Ley, para cuya identificación precisa, el legislador estableció la siguiente caracterización: “… actividades relativas a la destilación, purificación y transformación de los hidrocarburos naturales comprendidos en este Decreto Ley, realizadas con el propósito de añadir valor a dichas sustancias y la comercialización de los productos obtenidos, (…) pueden ser realizadas por el Estado y los particulares, conjunta o separadamente, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII de este Decreto Ley…”. Adicionalmente, el Artículo referido en este acápite señala que “… las instalaciones y obras existentes, sus ampliaciones y modificaciones, propiedad del Estado o de las empresas de su exclusiva propiedad, dedicadas a las actividades de refinación de hidrocarburos naturales en el país y al transporte principal de productos y gas, quedan reservadas al Estado en los términos establecidos en este Decreto Ley…”.

En este punto, considera necesario este Tribunal delimitar con claridad que la remisión a que se contrae el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación del año 2005, está referida a la determinación del sujeto pasivo en función de dos variables fundamentales: i) que se trate de “gran empresa”, de conformidad con el Artículo 44 eiusdem, y ii) que la misma esté “dedicada” a las actividades establecidas en las Leyes Orgánicas de Hidrocarburos e Hidrocarburos Gaseosos.

Por tanto, la definición amplísima del ámbito de aplicación de la Ley no puede ser extraña a la remisión referida en el acápite precedente, de allí que resulta imprescindible valorar el objeto o razón social de la empresa recurrente para resolver la controversia planteada, el cual, de conformidad con el Artículo 2 del documento estatutario cursante en autos, está determinado así:

"El objeto de la Sociedad será la prestación de toda clase de servicios relacionados con las actividades de prospección, exploración y explotación de la superficie o del subsuelo, incluyendo, pero sin limitarse a ... , para la industria petrolera, incluyendo pero no limitado a ... , y en general, toda clase de servicios directa o indirectamente relacionados con las actividades aquí descritas; ... celebrar toda clase de contratos, convenios y obligaciones con cualquiera persona o personas, sociedad o asociaciones, en relación con el incidental a tal negocio o cualquier parte de ello; ... prestar toda clase de asistencia técnica ... ; diseño, evaluación y ejecución de servicios y proyectos integrados en el área petrolera ... ; la prestación de servicios en el área de telecomunicaciones ... ; la prestación de servicios de manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos y no peligrosos ... , y en general la realización de cualesquiera otras actividades relacionadas con el objeto social anunciado."

Se observa entonces que la razón social de la recurrente comprende incontrovertiblemente la actividad de “prestación de servicios” en el ramo petrolero, sin embargo no realizaría directamente ninguna de las actividades primarias o de refinación o comercialización a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos del año 2006, tal como lo ratifica PDVSA, S.A., en la prueba de informes evacuada en autos, manifestó en relación con el contrato N° 46000174917 de servicios de logística para equipos de perforación en el Lago de Maracaibo, lo siguiente:

El tipo de servicio que presta Schlumberger se encuentra descrito en la Cláusula Primera del Contrato, el cual establece que: “La empresa de Servicios ejecutará con su propio personal, herramientas, materiales y equipos, de acuerdo a las siguientes especificaciones:

1.- La empresa de servicios realizará todas las operaciones requeridas para ejecutar el Servicio de Logística a Equipos en el Lago de Maracaibo designado por su (sic) la Compañía

.

De lo anterior, tal como afirma la recurrente, se evidencia que ésta presta servicios a empresas del sector hidrocarburos, es decir, serían las empresas que contratan los servicios de la recurrente quienes directamente ejecutan las denominadas “actividades primarias”, “actividades industriales” o “actividades de comercialización” previstas en los artículos 9, 10, 22, 49 y 56 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos del año 2006, o las actividades de exploración, explotación, recolección, almacenaje, distribución y comercialización de hidrocarburos gaseosos en los términos previstos en los artículos 1, 2, 3 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.

Ahora bien, en criterio de este Tribunal ello no es suficiente para que se considere que la recurrente no está sujeta a la alícuota impositiva que dimana del Artículo 35 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación del año 2005, pues esta norma se refiere expresamente a las actividades en el marco de uno de dos sectores específicos que reportan grandes ingresos claramente diferenciados en esa ley (hidrocarburos y minería), y respecto de los cuales el legislador entiende que su contribución en materia científica, tecnológica y de innovación es fundamental para el desarrollo de la Nación.

En consecuencia, debe entenderse que esta norma necesariamente comprende la prestación de servicios en el sector de hidrocarburos por parte de empresas dedicadas al mismo, pues dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Hidrocarburos del año 2006 (a cuya remisión expresa hace referencia el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Ciencia , Tecnología e Innovación de 2005), se encuentra “todo lo relativo” a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, tal como lo consagra el Artículo 1 eiusdem.

De suyo, no es jurídicamente procedente subsumir a la empresa recurrente en el supuesto de hecho previsto en el Artículo 37, pues se comprueba en autos que SCHLUMBERGER es una empresa que ciertamente se dedica a la prestación de servicios en el sector de hidrocarburos, y no a “otros sectores de producción de bienes y de prestación de servicios diferentes a los referidos en los artículos anteriores”, siendo por tanto improcedente aplicarle a su base imponible la alícuota de 0,5% peticionada por el recurrente.

Es por ello que el carácter residual de esta norma, complementa la interpretación sobre el alcance del Artículo 35 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos del año 2006, toda vez que revela la verdadera naturaleza y fines del hecho imponible, revelándose en su interpretación concordada una clara diferenciación legislativa en función del sector económico donde se dedique o desenvuelva el contribuyente, habida cuenta del margen de ganancia que es característico de los sectores de minería o hidrocarburos, todo lo cual resulta acorde con el Principio de Capacidad Contributiva.

No resulta relevante para este Tribunal la demostración de que la empresa esté dedicada o no a la realización de actividades primarias, de comercialización o de refinación, por cuanto el hecho imponible a que se contrae el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación del año 2005, permite perfectamente que sea aplicable a la empresa recurrente como prestadora de servicios al sector petrolero. Así se declara.

Tampoco lo es que en materia de Impuesto Sobre la Renta se le reconozca una tarifa “corporativa”, pues se trata de tributos diferentes sujetos a una regulación jurídica diferente, de allí que la determinación tarifaria que deriva de la Ley de Impuesto Sobre la Renta es independiente de la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación y ésta constituye un hecho imponible autónomo. Así se declara.

Mucho menos resulta vinculante a los efectos de subsumir la empresa recurrente por su giro económico en el Artículo 35 tantas veces aludido, que una clasificación internacional establezca parámetros puntuales según la razón social de la recurrente, pues de lo que se trata es que efectivamente la misma resulta subsumible en el hecho imponible establecido en nuestra legislación, tal como se razonó precedentemente. Así se declara.

Vale destacar que las motivaciones precedentes representan una interpretación del Artículo 35 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación del año 2005 que resulta acorde con el Artículo 5 del Código Orgánico Tributario de 2001, es decir, con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo al fin de la norma cuya aplicación resulta controvertida y a la significación económica del hecho imponible y su trascendencia.

Es por ello que la interpretación articulada de los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación del año 2005 en concordancia con el ámbito de aplicación contenido en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos del año 2006, revela que a la recurrente le corresponde aportar anualmente una cantidad equivalente al dos por ciento (2%) de los ingresos brutos obtenidos en el territorio nacional en los términos exigidos por la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, y no el cero coma cinco por ciento (0,5%) que se deduce de la pretensión planteada en el escrito recursivo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el N° 73, tomo 37-A-Pro., contra el Acto Administrativo dictado por el Despacho del Viceministro de Planificación de Ciencia y Tecnología contenido en el Oficio VPI114-122-07 notificado en fecha 17 de abril de 2007, donde el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias le informó a la recurrente la obligación que tendría ésta de efectuar los aportes-inversión previstos en el Artículo 35 de la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.242 de fecha 3 de agosto de 2005, tomando corno base de cálculo para los aportes-inversión previstos por la ley, el 2% de sus ingresos brutos anuales establecido para las empresas que operan en Venezuela en materia de hidrocarburos.

Se CONFIRMA el acto impugnado.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2007-000400

En horas de despacho del día de hoy, uno (01) de julio de 2011, siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.), bajo el número 060/2011, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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