Schlumberger Venezuela S.A.

Número de resolución997
Fecha04 Agosto 2014
Número de expediente14-0002
PartesSchlumberger Venezuela S.A.

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANSCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado 20 de diciembre de 2013, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado J.C.P.-Rísquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.184, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de noviembre de 1990, bajo el número 73, Tomo 37-A Pro, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada, el 26 de junio de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la hoy solicitante contra la decisión dictada, el 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y confirmó el fallo recurrido, en el marco del juicio que, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos L.C.M.N. (+), actuando como beneficiarios sus hijos los ciudadanos L.C.M.L., L.R.M.L. y L.A.M.L., ciudadano J.R.G.C. (+), actuando como beneficiarios sus hijos X.R.d.G., M.G.L., Milecys Guanipa Rodríguez y M.G.R., y el ciudadano R.A.M. (+), actuando como beneficiarios sus hijos H.M.G., A.M.M.G., A.J.M.G., L.G.M.G. y sus nietos Á.S.M.M., R.A.M.M. y C.C.M.M. y J.R.G., B.A.M.G. y J.G.O.F., representados judicialmente por los abogados F.V.B. y F.A.P., contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

El 7 de enero de 2014, se dio cuenta del expediente y se designó Ponente al Magistrado doctor L.F.D.B..

El 5 de febrero del año 2014, se reincorporó a la Sala el Magistrado Doctor F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena; en consecuencia, se reconstituyó la Sala quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado doctor F.A.C.L., Vicepresidente; y por los Magistrados doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

En consecuencia, el Magistrado doctor F.A.C.L. suscribe la presente decisión en calidad de ponente.

Realizada la lectura del escrito presentado y de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir conforme en las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial de la empresa solicitante, fundamentó su pretensión de revisión sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, “…SCHLUMBERGER (sic) acude respetuosamente ante esta SC (sic) del TSJ, toda vez que la SCS (sic) del TSJ en franca omisión a los principios y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa aplicó retroactivamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (‘LOPT’) para concluir que una demanda intentada más de veinte (20) años después de haberse extinguido la primera instancia por perención, no se encontraba prescrita…”.

Que, “…[e]n el presente caso, la SCS (sic) del TSJ contravino claramente la garantía constitucional de irretroactividad de la ley, y perjudicó gravemente la confianza legitima de SCHLUMBEGER al mantener viva una causa donde los Actores habían manifestado sin lugar a dudas desde hacía numerosos años que habían perdido el interés procesal en la misma. De igual forma desconoció el criterio reiterado y pacifico de esta SC (sic) del TSJ y de la SCC (sic) del TSJ según el cual la perención de la instancia opera de pleno derecho….”.

Que, “…la SCS (sic) del TSJ aplicó de forma retroactiva el dispositivo legal establecido en el artículo 203 de la LOPT que determinó, a partir de su entrada en vigencia, que en los casos de perención no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1.972 del Código Civil...”.

Que, “…a partir de la entrada en vigencia de la LOPT, la notificación judicial de la demanda interrumpe la prescripción aún en los casos en que el demandante desista de la demanda o deje extinguir la instancia (perención). Dicha disposición entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, un año después de la publicación de la LOPT en Gaceta Oficial…”.

Que, “…en el presente caso la perención se consumó en fecha 14 de diciembre de 1984, es decir, casi 18 años antes de que entrara en vigencia el artículo 203 de la LOPT, por lo que resulta un contrasentido que se haya aplicado dicha disposición a una situación ocurrida y consumada bajo un régimen legal anterior…”.

Que, “…los Actores dejaron extinguir la instancia en el primer proceso consumiéndose la perención en fecha 14 de diciembre de 1984, es decir, al cumplirse el año de inactividad procesal de la parte actora...”.

Que, “…el hecho que la sentencia declare la perención de la instancia 14 años después, como sucedió en este caso, y sea ratificada 18 años después por el Juez Superior, como en efecto ocurrió, no quiere decir que la perención se haya producido 18 años después, pues la sentencia sólo viene a declarar una situación de hecho ya consumada con anterioridad…”.

Que, “…la perención de la instancia en el primer proceso se consumó con ocasión de la inactividad procesal para la presentación del escrito de informes que se verificó desde el 14 de diciembre de 1983 hasta el 21 de octubre de 1985, tal como lo señaló la sentencia del Juez Superior en fecha 16 de noviembre de 1984, al cumplirse el año de inactividad procesal…”.

Que, “…la citación judicial efectuada en el primer proceso no interrumpió la prescripción, pues conforme lo dispone el artículo 1.972 del Código Civil, aplicable para la fecha en que se consumó la perención…”.

Que, “…[p]ara la fecha en que se consumó la perención de pleno derecho (14 de diciembre de 1984) la LOPT no estaba vigente, por lo que no podía aplicarse el artículo 203 de la LOPT según la cual ante una perención no corren los lapsos de prescripción y no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 1.972 del Código Civil…”.

Que, “…[a] la fecha de la interposición de la nueva demanda habían transcurrido más de 20 años desde la consumación de la perención del primero (sic) proceso (14 de diciembre de 1984), por lo que conforme lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de interposición de la segunda demanda la pretensión de los Actores está prescrita…”.

Que, “…la sentencia declarativa de perención no fue recurrida por los Actores, y quedó definitivamente firme el 27 de Noviembre de 2009, es decir adquirió los efectos de la cosa juzgada…”.

Que, “…habiendo quedado definitivamente firme la sentencia que declaró la perención de la instancia del proceso originario, ésta perención, conforme con el ordenamiento jurídico vigente para entonces y en especial las consecuencias establecidas en el artículo 1.972 del Código Civil, suprimió el carácter interruptivo de la prescripción que había producido la citación de SCHLUMBERGER en dicho proceso…”.

Que, “…no era posible que la SCS (sic) del TSJ aplicara el artículo 203 de la LOPT al presente caso, toda vez que, si bien la sentencia que declaró la perención de la instancia fue dictada bajo la vigencia de la LOPT, y la segunda demanda fue interpuesta bajo la vigencia de la LOPT, la perención de la instancia (hecho concreto que genera la consecuencia) no se consumó en dicha fecha sino, más de 20 años antes de su entrada en vigencia…”.

Que, “…el hecho que una determinada disposición entre en vigencia inmediatamente, no implica que deba estar acompañada por la retroactividad, que en definitiva es el error en el cual incurrió la SCS (sic) del TSJ en la Sentencia Impugnada, sino que en este contexto, la norma se aplica de forma inmediata, pero respetando la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos…”.

Que, “…[e]n el caso de autos se aplicó el artículo 203 de la LOPT a hechos anteriores y efectos ya producidos bajo la vigencia del régimen legal anterior. Tal como lo [habían] señalado con anterioridad, la perención de la instancia se consumó en el año 1984 bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y el Código Civil, motivo por el cual debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 1.972 del Código Civil y considerar que la citación de la primera demanda no interrumpió la prescripción…”.

Que, “…[l]a aplicación retroactiva del artículo 203 de la LOPT conlleva una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa de SCHLUMBERGER y a la tutela judicial efectiva, debido a que se pretende aplicar de forma retroactiva una regulación que entró en vigencia 18 años después de haberse consumado la perención de la instancia…”.

Que, “…existe violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de SCHLUMBERGER contemplados en el artículo 49 de la CRBV, por cuanto, en clara violación a la garantía de irretroactividad de la Ley le fue aplicada una disposición legal que no se encontraba vigente para el momento en que se consumó la perención de la instancia; lo anterior, derivó en una declaratoria sin lugar de la defensa de prescripción, que en el presente caso trae como consecuencia directa e inmediata la violación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, en los términos expuestos…”.

Que, “…tomando en cuenta que la SCS (sic) del TSJ aplicó retroactivamente la LOPT, violentó la garantía de irretroactividad de la Ley y quebrantó el derecho al debido proceso y la defensa de SCHLUMBERGER de conformidad con lo previsto en los artículo (sic) 24, y 49 de la CRBV…”.

Que, “…[l]a Sentencia impugnada violentó el principio de confianza legitima y la seguridad jurídica de SCHLUMBERGER, principios jurídicos fundamentales contenidos en el derecho a la igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 21 y 26 de nuestra CRBV, así como la doctrina de la SC y de la SCC del TSJ…” (negritas del texto transcrito).

Señaló el apoderado judicial, doctrina en materia de perención en la cual sustenta la presente solicitud de revisión, entre las cuales se encuentran las decisiones números 853/2006, 1828/2007, 713/2008, emanadas de la Sala Constitucional y 702/2007, 251/2011, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ello a fin de denunciar que cuando la Sala de Casación Social entró a conocer del recurso de casación interpuesto “…omitió por completo el criterio reiterado y pacifico de la SC (sic) y de la SCC (sic) del TSJ según la cual la perención opera de pleno derecho y, en su lugar, determinó que como quiera que la segunda demanda fue interpuesta bajo la vigencia de la LOPT, debía aplicarse el artículo 203 de la LOPT. Con fundamento en lo anterior, la SCS (sic) del TSJ sostuvo que la citación judicial efectuada en el año 1982 en el proceso primigenio debía reputarse como interruptivo de la prescripción y en consecuencia la segunda demanda no estaba prescrita…”.

Que, en la sentencia impugnada en revisión “…la SCS (sic) del TSJ determina que no se aplicó retroactivamente la LOPT pues estaba vigente al momento en que se introdujo la segunda demanda. Lo cierto del caso es que obvió la Sala que la perención se había consumado de pleno derecho en el año 1984, y que si bien las normas procesales se aplican de forma inmediata, no se aplican de forma retroactiva pues deben respetarse los hechos y los efectos de los hechos consumados bajo la vigencia del régimen anterior…” (negritas del texto transcrito).

Finalmente, solicitó que esta Sala Constitucional “…se sirva declarar Con Lugar el presente Recurso de Revisión Constitucional y Nula la Sentencia impugnada…”

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A., requirió la revisión de la sentencia dictada, el 26 de junio de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la hoy solicitante contra la decisión dictada, el 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo las siguientes consideraciones:

(…)

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante infracción por parte de la recurrida del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma rectora de la irretroactividad de las leyes, de igual forma denuncia la aplicación retroactiva del artículo 203 de la Ley Orgánica del Procesal Trabajo y el artículo 204 eiusdem por errónea interpretación; y, por vía de consecuencia, la infracción del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil de 1916 vigente para cuando se consumó la perención en el proceso originario y falta de aplicación del numeral 1° del artículo 1.972 del Código Civil.

Denuncian la infracción del artículo 287 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1936 y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, dado que para la fecha de interposición de la nueva demanda habían transcurrido más de 20 años desde la consumación de la perención del primer proceso y evidentemente prescrita la acción.

Señala el formalizante, que la sentencia que declaró la consumación de la perención para el 21 de octubre de 1985, no fue recurrida por los actores y quedó definitivamente firme el 27 de noviembre de 2009; que habiendo quedado definitivamente firme esa sentencia, de conformidad con el artículo 1.972 del Código Civil, la citación de la empresa demandada perdió el carácter interruptivo de la prescripción que había producido, entonces al perder la citación de la demandada en el proceso originario (1982) los efectos interruptivos de la prescripción, cuando la demanda nueva fue interpuesta el 7 de abril de 2010, ya la acción estaba prescrita desde el año 1986.

La Sala observa:

Según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente; y, la falsa aplicación se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.

En cuanto al error de interpretación se ha dicho que ocurre cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

El artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Por su parte, el artículo el artículo 204 eiusdem establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

El Dr. E.C.B. en su Terminología Jurídica Venezolano nos indica que la perención en materia procesal se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo.

Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.

Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.

Ahora bien, lo mismo puede decirse de aquellos casos en los cuales la suspensión de la causa ocurre por eventos que afectan a las partes pero no dependen de la voluntad de éstas, por ejemplo, la muerte de uno de los litigantes; porque durante la suspensión originada por el fallecimiento, no corre ningún lapso sin la citación de los herederos de la parte fallecida, todo esto de conformidad con los artículos 144 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, es obvio, que no puede ocurrir la perención.

En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso.

De las mencionadas condiciones de la perención se deduce que para que haya perención es necesario que haya la instancia; no en el sentido de las etapas o grados del proceso, que tiene en el sistema de las apelaciones o recursos, sino en el sentido técnico y específicamente procesal de litispendencia en el sentido que le da Chiovenda, de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un (1) año sin realizar ningún acto de procedimiento. Esto es, en el sentido de pleito que no ha terminado. Y como la existencia de la litispendencia se origina con la situación del demandado para la contestación, que pone a las partes a derecho, se sigue que no puede haber perención de la instancia antes de la citación que la origina.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, ha dicho que.

La perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem. (...).

Además señala la mencionada sentencia que para que proceda la perención de la instancia:

advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que en dicho estado de la causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ´...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...´.

Ahora bien, en el caso concreto la Sala observa, que en fecha 30 de noviembre de 2005, fue decretada la perención de la instancia por la inactividad de las partes; que el 16 de noviembre de 2009 fue ratificada la decisión de la perención de la instancia por el juzgado de segunda instancia la cual quedó firme el 27 de noviembre del mismo año; y, pasados más de noventa (90) días la demanda fue interpuesta nuevamente el 7 de abril de 2010, todo lo cual ocurrió bajo el nuevo régimen de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al ser interpuesta la demanda en el 2010, vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tribunales laborales deben aplicar las normas procesales vigentes, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida no aplicó en forma retroactiva los artículos 203 y 204 eiusdem.

Adicionalmente, considera la Sala que se interpuso la nueva demanda, transcurrido el lapso previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual la recurrida no incurrió en falsa aplicación de los artículos 203 y 204 denunciados.

En relación con la falta de aplicación del artículo 1.972, numeral 1° del Código Civil, el mismo señala:

‘La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. (…)’.

Como se señaló anteriormente, el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que no corren los lapsos de prescripción ni la consecuencia jurídica del artículo 1972 del Código Civil.

Adicionalmente la sentencia de la Sala de Casación Social, N° 199 de fecha 7 de febrero de 2006, expediente N° 05-1224, ponente Magistrada Carmen Elvia Porras de Roa, estableció que;

(…) la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ‘el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia’, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales .(subrayado de la Sala)

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que dado el nuevo sistema, en este caso, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, aplicando los artículos 203 y 204 de esta ley, la citación judicial no perdió eficacia para interrumpir la prescripción, en consecuencia y por haberse intentado nuevamente la demanda bajo este régimen de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no resulta aplicable el artículo 1.972 del Código Civil.

De conformidad con lo expuesto, al haberse interrumpido la prescripción con el proceso inicial (aunque haya tenido una duración de 20 años) e interponerse la nueva demanda antes de la consumarse del lapso de prescripción previsto en los artículos 287 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1936 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, estos artículos no resultan aplicables.

Por las razones expuestas, la denuncia se declara improcedente.

(…omissis…)

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma rectora de la irretroactividad de las leyes, pues la recurrida aplicó con carácter retroactivo la doctrina jurisprudencial que vulnera el principio de confianza legitima.

Alega el formalizante, que la recurrida al no acordar la prescripción de la acción y declarar parcialmente con lugar la demanda acordó la corrección monetaria de la antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral que ocurrió en 1981, aplicando retroactivamente la jurisprudencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifasi & CIA, C.A.

Aducen que es contrario a toda sensatez jurídica que se ordene la corrección monetaria a partir de la terminación de las (sic) relación laboral en aplicación retroactiva de esta jurisprudencia con efectos de casi 30 años hacía atrás cuando el proceso que transcurrió casi todo ese tiempo fue declarado perimido por inactividad de los mismos.

La Sala observa:

En el presente caso, se aprecia que en la denuncia interpuesta, el formalizante alega que la recurrida aplicó de manera retroactiva la jurisprudencia del caso J.S. contra Maldifasi & CIA, C.A, en cuanto a la corrección monetaria, pues denuncia que ordenó dicha corrección desde la fecha de la terminación laboral es decir, desde el año 1981.

La sentencia de la Sala de Casación Social, N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso Maldifasi señala:

(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. (…).

Observa la Sala que, la nueva demanda fue interpuesta el 7 de abril de 2010, después de la fecha de publicación de la sentencia señalada, razón por la cual, la recurrida no incurrió en aplicación retroactiva de la misma.

Adicionalmente esta Sala aprecia que efectivamente la recurrida ordenó la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral, sin embargo, se evidencia, que ordenó excluir el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual incluye todo el período que estuvo paralizado el proceso en estado de sentencia.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia publicada el 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena al recurrente en las costas del recurso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, numerales 10,11 y 12, lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

  1. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

  2. Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

  3. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se hayan ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

En el presente caso, se solicitó la revisión constitucional de la decisión dictada, el 26 de junio de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta en el elenco de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual asume su competencia para conocer de dicha solicitud de acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia núm. 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo núm. 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).

En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala núm. 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el pronunciamiento sometido a revisión lo constituye la decisión dictada, el 26 de junio de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la hoy solicitante contra la decisión dictada, el 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y confirmó el fallo recurrido, que, a su vez, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia del 20 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin lugar la defensa de la prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda incoada y revocó el fallo apelado, ello ocasión del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido contra la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A.

Por su parte, el apoderado judicial de la empresa solicitante sustenta su pretensión de revisión constitucional argumentando que el fallo objeto de revisión presuntamente incurrió en omisión de los preceptos constitucionales así como de la doctrina asentada por esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto “…[e]n el presente caso, la SCS (sic) del TSJ contravino claramente la garantía constitucional de irretroactividad de la ley, y perjudicó gravemente la confianza legitima de SCHLUMBEGER al mantener viva una causa donde los Actores habían manifestado sin lugar a dudas desde hacía numerosos años que habían perdido el interés procesal en la misma. De igual forma desconoció el criterio reiterado y pacifico de esta SC (sic) del TSJ y de la SCC (sic) del TSJ según el cual la perención de la instancia opera de pleno derecho….”.

La Sala de Casación Social señaló que, el 30 de noviembre de 2005, fue decretada la perención de la instancia por la inactividad de las partes; que el 16 de noviembre de 2009, fue ratificada la decisión de la perención de la instancia por el juzgado de segunda instancia la cual quedó firme el 27 de noviembre del mismo año; y, pasados más de noventa (90) días la demanda fue interpuesta nuevamente el 7 de abril de 2010, todo lo cual ocurrió bajo el nuevo régimen de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al ser interpuesta la demanda en el 2010, vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tribunales laborales debían aplicar las normas procesales vigentes, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, consideró que la recurrida no aplicó en forma retroactiva los artículos 203 y 204 eiusdem, argumento que comparte ésta M.I.C..

Siendo así, del estudio detallado del fallo impugnado y de los argumentos invocados por el apoderado judicial de la empresa solicitante, no se advierte que el fallo objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de ésta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y, menos aún que el fallo objeto de revisión haya violado derechos constitucionales de la quejosa, toda vez que, según lo alegado por el apoderado de la hoy solicitante, las supuestas transgresiones [cabe destacar que fueron las mismas para argumentar el recurso de casación interpuesto] se verificaron por la supuesta falta de aplicación, por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de las normas jurídicas vigentes para la fecha de la ocurrencia de los hechos que originaron la perención de la instancia en el proceso laboral primigenio seguido contra la empresa solicitante.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional, sólo se evidencia la intención de la solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.

Por tanto, reitera esta Sala, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda intentarse bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica.

En virtud de los razonamientos expuestos, la Sala declara no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada, el 26 de junio de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A. y confirmó el fallo recurrido dictado, el 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que, a su vez, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y parcialmente con lugar demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada contra la hoy solicitante. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada, el 26 de junio de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el abogado J.C.P.-Rísquez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de AGOSTO dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. N° 14-0002

Quien suscribe, Magistrada C.Z.d.M., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró no ha lugar en derecho la revisión constitucional de la sentencia dictada el 26 de junio de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitada por la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A.

En criterio de la mayoría sentenciadora, la revisión de autos debía desestimarse en virtud de considerar que “…el 30 de noviembre de 2005, fue decretada la perención de la instancia por la inactividad de las partes; que el 16 de noviembre de 2009, fue ratificada la decisión de la perención de la instancia por el juzgado de segunda instancia la cual quedó firme el 27 de noviembre del mismo año; y, pasados más de noventa (90) días la demanda fue interpuesta nuevamente el 7 de abril de 2010, todo lo cual ocurrió bajo el nuevo régimen de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al ser interpuesta la demanda en el 2010, vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tribunales laborales debían aplicar las normas procesales vigentes, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, consideró que la recurrida no aplicó en forma retroactiva los artículo 203 y 204 eiusdem, argumento que comparte esta M.I.C.”.

No obstante, advierte quien suscribe que el fallo objeto de revisión no analizó las particularidades del caso objeto de estudio, esto es, que las decisiones dictadas en el juicio primigenio, tanto por el tribunal de primera instancia como por el superior, declararon perimida la instancia conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis, tal como lo indicaron cada una de las sentencias, al caso concreto.

En tal sentido, aprecia quien disiente que, al haberse declarado la consumación de la perención de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la empresa demandada en el juicio originario perdió los efectos interruptivos de la prescripción que había producido, conforme lo dispuesto en el artículo 1972 del Código Civil, y en tal sentido, al demandarse nuevamente el 7 de abril de 2010, ya la acción estaba prescrita desde el año 1986, conforme lo previsto en el Código Civil, ya que para esa fecha no estaba vigente la Ley Orgánica procesal del Trabajo que deroga la n.d.C.C..

Ello así, considera quien disiente que en el presente caso hubo aplicación retroactiva de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no estaba vigente para el momento en que se configuró el supuesto de hecho advertido, vale decir, la interrupción de la prescripción.

En este contexto, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe, en el artículo 24, el efecto retroactivo, de hecho dicha norma prohíbe en general la retroactividad de la ley, y con respecto a las leyes procesales prevé que se apliquen de inmediato a la fecha de su vigencia, es decir de allí en adelante, pero sin ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que podrían verse trasgredidas al aplicar una ley procesal a actos y hechos ya cumplidos pero que sus efectos procesales no se han verificado todavía, como sucedió en el caso objeto de estudio.

En virtud de lo expuesto, a juicio de la Magistrada disidente la norma de la vigente Ley orgánica Procesal del Trabajo no era aplicable, tal como lo advirtió esta Sala en jurisprudencia vertida en las sentencias núms. 190/2004; 195/2006; 1182/2006, 1613/2006 y 1898/2008, entre otras.

Por las razones expuestas, quien suscribe, considera que la solicitud de revisión debió declararse ha lugar.

Queda en estos términos expresados las razones de la Magistrada disidente.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S.Exp.- 14-0002

CZdM/

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