Sentencia nº 0987 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A..

A través de oficio del 21 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados H.B., Lianeth Quintero, D.C., R.R.M., A.M.R.P., Suñé Vílchez, R.R., J.F., M.C., P.R., O.T., M.I., J.R., J.S., K.P., M.S., R.U., G.D., A.L., Dorelys Rincón, J.D., D.R., V.C., J.M., Yanelys Vega, Angy Mora, G.R., Cheily Chercia, P.G., J.A., G.O., W.S. y A.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.805, 82.976, 103.040, 109.235, 142.935, 143.345, 205.695, 133.646, 115.623, 105.866, 20.443, 20.487, 48.523, 70.411, 81.083, 123.501, 107.324, 216.886, 180.101, 151.875, 179.943, 105.866, 68.640, 215.270, 168.668, 215.310, 227.137, 228.962, 228.077, 120.583, 106.350, 220.334, 220.335, 133.732 y 228.877, respectivamente, contra el acto administrativo N° 0094-2013 de fecha 7 de febrero de 2013, emitido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través del cual se certificó que la ciudadana C.P.F., cuya representación judicial no consta en el expediente, padece de “…Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L-4-L5 y L5-S1 asociado a Compresión Radicular L5 izquierda (…) considerada como Enfermedad Ocupacional (…) que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente…”.

La remisión del expediente a esta Sala de Casación Social se efectuó con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, oído en ambos efectos, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la pretensión de nulidad.

Mediante escrito consignado el 12 de noviembre de 2015, ratificado en fechas 7 de diciembre de 2015 y 27 de enero de 2016, la abogada Dorelys Rincón Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.943, actuando como apoderada judicial de la parte accionante, fundamentó su recurso de apelación.

El 1° de diciembre de 2015 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., y se fijó el plazo para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de enero de 2016 se dejó constancia de que en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A.. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la misma.

El 21 de enero de 2016 se dejó constancia de que la presente causa entró en estado de sentencia.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base a las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión dictada el 30 de julio de 2015, declaró sin lugar el recurso de nulidad con base en los siguientes razonamientos:

En lo que concierne al primer punto, este operador de justicia sostiene que la administración pública no incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho en la naturaleza por haber certificado una enfermedad con ocasión al trabajo, cuando realmente según su decir la certificación de enfermedad no tomó en consideración la relación causal entre la enfermedad acaecida y la actividad que desempeñaba la trabajadora, todo ello es alegado por la accionante en vista de la presunta ausencia de fundamentos que demuestren el nexo causal.

Por otra parte se evidencia que dicho acto administrativo no incurre en el VICIO DE INMOTIVACIÓN debido a que el mismo estuvo sustentado en los criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico, y se dejó constancia que se hizo recorrido para verificar y analizar las actividades desempeñadas por la ciudadana C.P.F.. Además se precisó en la investigación que la trabajadora tiene Antigüedad desde el día 18 de mayo de 2007 hasta la fecha de la certificación el 7 de febrero de 2013 como ANALISTA CONTABLE, cumpliendo funciones de transcripción de documentos, para ello permanece sentada frente al computador, empleando una silla sin ruedas con espaldar bajo y pequeño, monitor del computador sobre el CPU, adoptando posturas de flexión en cuello al momento de transcribir documentos, sacar copias, archivar, atender proveedores, debido al gran dinamismo de su trabajo, debe levantarse, caminar y sentarse con mucha frecuencia (aproximadamente hasta 20 veces por día), archivar documentos en y archivos, realizar envío de cajas hasta las oficinas principales y realizar visita a clientes en Maracaibo, San Francisco y Ciudad Ojeda para entregar facturas, búsqueda de documentos internos, soportes de facturación implicando trasladarse en vehiculo proporcionado por la empresa, asimismo, con relación a los procesos peligrosos labora en horario desde 8:00 a.m., a 12m y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes, donde es sometida a sedestación prolongada con movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores, de cuello, tronco al momento de la transcripción, archivar y la organización de la oficina, manipulación manual de cargas al trasladar cajas. En consecuencia, derivando ello en una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo habitual, en otro orden de ideas, se establece que la denuncia conjunta del vicio de inmotivación y falso supuesto, resultan incompatibles atendiendo al criterio jurisprudencial sentado y expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05739 de fecha 28 de septiembre de 2005 emanado de la Sala Político-Administrativa, en la que se dejó asentado criterio en cuanto a la incompatibilidad de los mismos.

Por lo que se evidencia que el INPSASEL, a través de la Gerencia Estadal de S.d.l.T.Z., fundó su decisión administrativa de acuerdo a lo investigado y a los criterios antes mencionados, por lo que el acto administrativo no se encuentra viciado de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto no existe arbitrariedad, ni ningún hecho falso e inexistente que haya utilizado el órgano público para fundamentar la emisión de la certificación sujeta a impugnación, así como resulta evidente que no se configura tampoco los vicios de FALSO SUPUESTO DE DERECHO según lo antes motivado debido a que el acto administrativo en ningún momento de funda en la aplicación de disposiciones normativas erróneas, ni tampoco incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN, razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar IMPROCEDENTES los mismos. Así se decide.-

(…Omissis…)

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, lo cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: 1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora. 2) Investigación del accidente o enfermedad. 3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público.

Visto lo anterior, pasa este Órgano jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, para determinar si efectivamente el procedimiento sustanciado con motivo de la investigación de la enfermedad ocupacional objeto del presente recurso, cumplió con las formalidades exigidas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para lo cual observa:

Cursa al folio 76 del expediente: “Solicitud de Investigación de origen de enfermedad” por ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En tal sentido, se desprende INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, que riela en el folio 81, suscrito por la ciudadana J.E. CAMPOS, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I.

En virtud de lo anterior, este Juzgado ha verificado que efectivamente la Administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la investigación de enfermedad ocupacional, pues, se reafirma que la certificación y calificación de la enfermedad ocupacional, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación (inaudita altera parte), aunado al hecho que de autos se desprende que la sociedad mercantil accionante tuvo acceso al expediente, estuvo involucrada en el transcurso de la investigación, conociendo además las resultas de la misma y contra la cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo hábil oportuno y ante las instancias competentes; aseverándose de esta manera, que la denuncia esgrimida por la recurrente en cuanto a la inobservancia de procedimiento legalmente establecido y subsiguiente trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso resultan IMPROCEDENTES. Así se decide.-

Por otra parte, en su escrito la parte accionante del recurso sostiene que el acto recurrido incurre en VICIO EN LA CAUSA O MOTIVO, en relación a ello, expresa la parte recurrente que el mismo constituye un requisito de validez del acto administrativo, haciendo referencia conjuntamente a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en consecuencia, entendiendo esta Alzada que se hizo referencia a los mismos, no queda mas que señalar que ya se emitió con anterioridad un pronunciamiento de valoración acerca de los mismos. Así se decide.-

De todos los argumentos antes expuestos es por lo que esta Superioridad considera en cuanto a las alegaciones relativas a la ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD del acto administrativo en cuestión que se origina del proceso tramitado por ante el mencionado Instituto (GERESAT-ZULIA) el mismo se encuentra legitimado y fundamentado en cuanto a derecho, pues debido a que se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento que establecen un procedimiento administrativo que como se reitera no se encuentra reglado conforme al principio contradictorio en esta materia, por lo que no se trata de un supuesto de imposición de sanciones por motivo de un incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente. Por tal motivo el mencionado Instituto al haber realizado todo el desarrollo del proceso como su respectiva providencia de conformidad con la ley es por lo que resulta ajustada a derecho, y es por lo que mal puede esta Alzada declarar la nulidad del mismo en base a los vicios aludidos, en consecuencia, es por lo que para esta Superioridad le resultan IMPROCEDENTES los mismos. Así se decide.-

Como corolario considera este Juzgado Superior que la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (GERESAT-ZULIA), actuó ajustado a derecho, no incurriendo en ninguno de los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, ausencia absoluta de procedimiento legalmente establecido, inmotivación, vicio en la causa o motivo, inconstitucionalidad e ilegalidad, así como violación al derecho a la defensa y al debido proceso, siendo en este sentido, que resultan IMPROCEDENTES las denuncias presentadas por la parte demandante, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado en contra del acto administrativo de CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL (DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE), contenida en el oficio número 0094-2013 dictada en fecha siete (7) de febrero de 2013 por la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (GERESAT-ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se decide (sic).

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Por escrito consignado el 12 de noviembre de 2015, ratificado en fechas 7 de diciembre de 2015 y 27 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte recurrente fundamentó su apelación conforme a lo siguiente:

Que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que “…la recurrida da por demostrado que efectivamente las funciones que ejerció la ciudadana C.L.P.F. para Schlumberger Venezuela S.A., agravaron la discopatía lumbar que la afectaba, tal y como lo establece la certificación de enfermedad dictada por la Diresat-Zulia, y en la cual de ninguna manera se establece de manera precisa como las actividades que la extrabajadora ejerció para la empresa agravaron el padecimiento certificado como agravado por el trabajo” (sic).

Que el INPSASEL no determinó “…si existe un vinculo de causalidad entre las labores desempeñadas en beneficio del empleador y la enfermedad y su agravamiento, para que una vez determinada la existencia de un nexo verificar si el mismo es idóneo para ser la causa directa, exclusiva y eficiente para ocasionar el padecimiento, y prueba de ello es que nada se señala al respecto en la certificación de enfermedad y nada de esto fue a.p.l.s. recurrida”.

Que en el fallo apelado hubo incongruencia negativa, por cuanto en el recurso de nulidad se “...expuso que durante la investigación de enfermedad realizada por la Diresat-Zulia ésta realizó unas visitas de inspección para verificar las funciones ejecutadas por la trabajadora y las condiciones en las que prestó servicios, visitando en primer lugar en fecha 30 de noviembre de 2012, la sede de Schlumberger de Venezuela S.A., específicamente la ubicada en la avenida 3E, entre calles 78 y 79, Torre Empresarial Claret, piso 3, Municipio Maracaibo del estado Zulia, esto a pesar que en ningún momento la ciudadana C.L.P.F. laboró dentro de las instalaciones inspeccionadas en fecha 30 de noviembre de 2012, de lo cual incluso se dejó constancia en el acta de inspección y de la explicación de la ciudadana C.L.P.F., quien manifestó que en todo caso la inspección podía realizarse en las instalaciones de la empresa ubicada en el KM 4, sector Los Robles detrás de Los Churupos, donde se encontraba parte del equipo que con ella trabajaba”.

Que “…posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2012, se realizó una evaluación o descripción de actividades del puesto de trabajo de la ciudadana C.L.P.F., con la particularidad de que dicha evaluación se realizó como se señala en la respectiva acta que consta en el expediente administrativo, en el Palacio de los Eventos de Maracaibo, donde no funciona la sede de mi representada, por el contrario en dichas instalaciones se encuentra la sede de la Diresat-Zulia, donde en todo caso se realizaría evaluación o descripción de actividades, y lo cual indudablemente incidió en la decisión de la certificación del agravamiento de la supuesta enfermedad, por supuesto la administración valoró un puesto de trabajo que de ninguna forma fue igual o parecido al que ejerció la ciudadana C.L.P.F., así como valoró hechos u circunstancias que no existieron durante el supuesto surgimiento y supuesto agravamiento de la enfermedad (…) lo cual no fue considerado ni analizado por la decisión de fecha 30 de julio de 2015…”.

Que con motivo de la anterior denuncia el fallo recurrido también adolece del vicio de silencio de pruebas, debido a que en esa “…decisión no se analizó dicho argumento y mucho menos se constató con los antecedentes administrativos, donde constan de forma precisa el argumento expuesto por mi representada…”.

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala, para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, es preciso señalar que la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral conocer las causas cuyas pretensiones se deriven contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación” y, destacándose la “importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia”, así como fundamentado esencialmente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia.

Conteste con la referida Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad contra actos administrativos emitidos conforme a dicha ley; y contra sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en el caso bajo estudio. Así se declara.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente se observa que la parte accionante presentó la fundamentación de su recurso de apelación de manera anticipada, pues dicho escrito fue consignado el 12 de noviembre de 2015, y el auto que fijó el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue dictado el 1° de diciembre de 2015.

Sin embargo conforme a los criterios sentados por este M.T., en relación al tratamiento que debe darse a las apelaciones y su fundamentación realizadas en forma anticipada (ver sentencias números 160 del 1° de junio de 2000 de esta Sala de Casación Social y 2.234 del 9 de noviembre de 2001 y 1.350 del 5 de agosto de 2011 de la Sala Constitucional), se considera que se está en presencia del interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que debe considerarse válido el ejercicio de tal impugnación. De allí que esta Sala apreciará los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte apelante en el escrito de fundamentación presentado anticipadamente. Así se establece.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Social decidir la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A., contra el acto administrativo N° 0094-2013 de fecha 7 de febrero de 2013, emitido por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del cual se certificó “…Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L-4-L5 y L5-S1 asociado a Compresión Radicular L5 izquierda (…) considerada como Enfermedad Ocupacional (…) que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente…”.

1- Adujo la apoderada judicial de la parte apelante que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que “…la recurrida da por demostrado que efectivamente las funciones que ejerció la ciudadana C.L.P.F. para Schlumberger Venezuela S.A., agravaron la discopatía lumbar que la afectaba, tal y como lo establece la certificación de enfermedad dictada por la Diresat-Zulia, y en la cual de ninguna manera se establece de manera precisa como las actividades que la extrabajadora ejerció para la empresa agravaron el padecimiento certificado como agravado por el trabajo” (sic).

Adujo además la referida representación judicial que el INPSASEL no determinó “…si existe un vinculo de causalidad entre las labores desempeñadas en beneficio del empleador y la enfermedad y su agravamiento, para que una vez determinada la existencia de un nexo verificar si el mismo es idóneo para ser la causa directa, exclusiva y eficiente para ocasionar el padecimiento, y prueba de ello es que nada se señala al respecto en la certificación de enfermedad y nada de esto fue a.p.l.s. recurrida”.

De lo anterior se deriva que lo pretendido es la denuncia de error de juzgamiento del a quo, al concluir que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto.

Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M., señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…).

De forma que el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al fundamentar su decisión lo hace con hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; asimismo, respecto al vicio de falso supuesto de derecho, el mismo se concreta cuando se interpreta o aplica una norma de manera errónea.

En este sentido, advierte la Sala que el fallo apelado, al resolver el alegato de falso supuesto, dejó establecido que el acto administrativo contentivo de la certificación se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional elaborado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, en el que dicho funcionario realizó una evaluación integral (que incluyó los criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico y la metodología de la observación-entrevista) de la ciudadana C.L.P.F., dejando constancia que la prenombrada ciudadana prestó servicios por varios años (18 de mayo de 2007 al 7 de febrero de 2013) para la empresa recurrente, desempeñándose como analista contable, cuyas actividades principales consistían en la transcripción de documentos, sacar copias, archivar, atender proveedores, realizar envío de cajas a otras oficinas y realizar visitas a clientes en otras ciudades para entregar facturas y buscar documentos. Que en sus funciones era sometida a sedestación prolongada con movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores, de cuello y tronco al momento de la transcripción, archivar y organizar la oficina, así como manipular manualmente cargas al trasladar cajas, lo que le generó una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.

Asimismo consta en el acto administrativo impugnado que “…una vez evaluado en este Departamento médico de forma integral con el N° de Historia 8492, la trabajadora refiere presentar desde mediados de 2011 dolor lumbar posterior a esfuerzo físico, asociado a parestesia de miembro inferior izquierdo, hiporreflexia patelar izquierda, siendo evaluado por especialista quien determina que el trabajador presenta diagnóstico de: discopatía lumbar protrusión discal L4-L5Y L5-S1 asociado a compresión radicular L5 izquierda, la cual recibió tratamiento médico en vista de no presentar mejoría se decide intervenir quirúrgicamente 17/02/2012 para cirugía de columna lumbar instrumentada con colocación de espaciadores interespinoso (…) La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas (…) certifico: Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L-4-L5 y L5-S1 asociado a Compresión Radicular L5 izquierda (…) considerada como Enfermedad Ocupacional (…) que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente…”.

De lo anterior se deriva que la Administración autora del acto verificó en la historia clínica que la trabajadora a partir del año 2011 presentó los síntomas de la patología certificada, la cual a pesar de ser intervenida quirúrgicamente no logró evolucionar satisfactoriamente, estableciendo en tal sentido la autora del acto administrativo recurrido que la falta de ergonomía en las funciones llevadas a cabo por la trabajadora en la sede de la empresa le provocaron una “Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L-4-L5 y L5-S1 asociado a Compresión Radicular L5 izquierda….”, que le produjo una discapacidad parcial permanente, motivo por el cual el órgano de salud en el trabajo, conforme a la definición prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, certificó la enfermedad como agravada por el trabajo, por lo que al margen de que la misma haya o no sido contraída con ocasión a la prestación de servicios (causalidad), lo determinante es que las actividades realizadas para el desempeño de sus funciones, agudizaron su padecimiento.

De modo que al evidenciarse que el padecimiento de la trabajadora de autos trata de una enfermedad ocupacional, esta Alzada considera ajustada a derecho la sentencia apelada que desestimó el vicio de falso supuesto, motivo por el que se declara improcedente la denuncia de error de juzgamiento del fallo recurrido bajo análisis (ver sentencia de esta Sala N° 210 del 14 de marzo de 2016). Así se establece.

2- Alegó la apoderada judicial de la parte apelante que se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto en el recurso de nulidad se “...expuso que durante la investigación de enfermedad realizada por la Diresat-Zulia ésta realizó unas visitas de inspección para verificar las funciones ejecutadas por la trabajadora y las condiciones en las que prestó servicios, visitando en primer lugar en fecha 30 de noviembre de 2012, la sede de Schlumberger de Venezuela S.A., específicamente la ubicada en la avenida 3E, entre calles 78 y 79, Torre Empresarial Claret, piso 3, Municipio Maracaibo del estado Zulia, esto a pesar que en ningún momento la ciudadana C.L.P.F. laboró dentro de las instalaciones inspeccionadas en fecha 30 de noviembre de 2012, de lo cual incluso se dejó constancia en el acta de inspección y de la explicación de la ciudadana C.L.P.F., quien manifestó que en todo caso la inspección podía realizarse en las instalaciones de la empresa ubicada en el KM 4, sector Los Robles detrás de Los Churupos, donde se encontraba parte del equipo que con ella trabajaba”.

Agregó además que “…posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2012, se realizó una evaluación o descripción de actividades del puesto de trabajo de la ciudadana C.L.P.F., con la particularidad de que dicha evaluación se realizó (…) en el Palacio de los Eventos de Maracaibo, donde no funciona la sede de mi representada, por el contrario en dichas instalaciones se encuentra la sede de la Diresat-Zulia (…) la administración valoró un puesto de trabajo que de ninguna forma fue igual o parecido al que ejerció la ciudadana C.L.P. Ferrebus…”. Que con motivo de la anterior denuncia el fallo recurrido también adolece del vicio de silencio de pruebas, debido a que en esa “…decisión no se analizó dicho argumento y mucho menos se constató con los antecedentes administrativos, donde constan de forma precisa el argumento expuesto por mi representada…”.

Respecto al vicio de incongruencia negativa denunciado, corresponde precisar lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(…Omissis…)

5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…).

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

De las normas transcritas surge el denominado deber de congruencia, fundado en el principio dispositivo, que le impone al sentenciador decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia. El incumplimiento de tales preceptos, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia -en sentido positivo o negativo-. El primer caso, incongruencia positiva, ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; en el supuesto de "ultrapetita", otorga más de lo pedido, y en la "extrapetita", otorga algo distinto de lo pedido. El segundo caso, incongruencia negativa, se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, es decir, incurre en "citrapetita", por cuanto deja de resolver algo pedido o excepcionado (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 598 del 22 de junio de 2016).

En lo referente al silencio de prueba, corresponde precisar que dicha irregularidad en la sentencia comporta el vicio de inmotivación, que ocurre cuando el sentenciador omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna, es decir, cuando el juzgador deja de analizar una prueba promovida en autos (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 804 del 5 de agosto de 2016).

Esta Sala observa que si bien en la sentencia apelada no se hace mención expresa a lo aludido como omitido, no obstante debe precisarse que la referida denuncia está dirigida a refutar las causas de la enfermedad ocupacional certificada por la Administración, lo cual -como antes se evidenció- fue a.p.l.s. recurrida, en donde se dejó constancia de que el padecimiento sufrido por la trabajadora de autos se produjo con ocasión de la falta de ergonomía en las funciones que llevaba cabo para la empresa recurrente.

A lo anterior se suma que de la visita de inspección aludida, efectuada por un funcionario de la DIRESAT-Zulia el 19 de noviembre de 2012 (folios 79 al 80), no se desprende -como pretende hacer ver la parte apelante- que la trabajadora de autos no laboró en la sede de la empresa visitada; por cuanto lo realmente reflejado en dicha acta es que la trabajadora manifestó que su supervisor y demás compañeros de trabajo fueron trasladados a otras instalaciones de la empresa accionante, aportando para ello la dirección donde se podían encontrar. En efecto, consta en la mencionada acta que la trabajadora informó lo que sigue “…En esta dirección ningún supervisor me conoce ya que mis compañeros fueron ubicados en otras zonas o instalaciones de la empresa Schlumberger Si se puede realizar el proceso de investigación debe realizarse en las instalaciones de la empresa ubicada en el K-4, sector los Robles detrás de los churupos donde se encuentran parte del equipo que trabaja con mi persona…” (sic).

De modo que evidenciado como fue que en la sentencia apelada fueron a.l.r.p. las cuales fue certificada la enfermedad ocupacional certificada por la Administración, aunado a que del acta de inspección aludida no se deriva lo argumentado, esta Sala declara improcedentes las denuncias de incongruencia negativa y silencio de prueba bajo análisis. Así se establece.

Por las razones expuestas, al no evidenciarse que la sentencia recurrida incurre en los vicios denunciados, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado y declara firme el acto administrativo impugnado.Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo N° 0094-2013 de fecha 7 de febrero de 2013, emitido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través del cual se certificó “…Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L-4-L5 y L5-S1 asociado a Compresión Radicular L5 izquierda (…) considerada como Enfermedad Ocupacional (…) que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente…”.; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado; TERCERO: FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ___________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, _____________________________ E.G.R.
Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, __________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, __________________________ M.E. PAREDES

AA60-S-2015-001272

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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