Decisión nº 358 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CINCO (05) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010)

199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-001034

PARTE ACTORA: J.L.M.M. y W.B.V., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-13.229.379 y 16.179.356 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OFELMINA LOZANO VARGAS y Y.S.A.B., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 81.770 y 76.373, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SCHOOL & QUIROPEDISTAS MILLENIUM CENTER C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2001, bajo el Nro 69. Y de forma personal los ciudadanos CRISPULO T.P.M. y A.R.., titulares de las cedulas de identidad Nros° 10.746.758 y 15.880.354 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.P.M. y GENNYS A.S.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros71.662 y 41.402, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por los ciudadanos J.L.M.M. y W.B.V. contra la empresa SCHOOL & QUIROPEDISTAS MILLENIUM CENTER C.A; y de forma personal contra los ciudadanos CRISPULO T.P.M. y A.R.., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de los actores en su escrito libelar lo siguiente: Que sus representados prestaron sus servicios personales en la sociedad mercantil SCHOOL & QUIROPEDISTAS MILLENIUM CENTER C.A., desde el 15 de octubre del 2001 el Ciudadano J.L.M.M., y desde el 15 de enero de 2003 el Ciudadano W.B.V., en un horario comprendido entre las 08:00 a.m., hasta las 07:00 p.m., devengando en principio salario mínimo, consistiendo su labor en repartir volantes, abrir y limpiar el local, preparar los materiales para atender a los clientes entre otros y que posteriormente aprendieron el oficio de la Quiropedia. Que luego la empresa dejó de cancelarles a estos trabajadores el salario mínimo comenzando a pagarle un porcentaje por cliente atendido; que el día 16 de junio de 2005 el representante legal de la empresa los hizo firmar un contrato de arrendamiento pretendiendo desconocer así la relación laboral que mantenían; que sus apoderados fueron despedidos de manera injustificada en fechas 30 de diciembre de 2008 y 30 de enero de 2009. Que los actores tenían que cumplir horario de trabajo, que recibían llamados de atención si llegaban tarde y les descontaban el 10% de las comisiones cuando faltaban al trabajo, que tenían que solicitar permiso para hacer alguna diligencia personal. Que terminada la relación laboral sus representados le solicitaron a la empresa la cancelación de sus prestaciones sociales, negándose esta a cancelarle lo que en derecho les correspondiere y que en tal sentido los demandan por ante esta sede judicial reclamando los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas durante toda la vigencia de la relación de trabajo, utilidades no pagadas durante toda la vigencia de la relación laboral, salarios mínimos dejados de percibir, así como la corrección monetaria y los intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte ni la empresa SCHOOL QUIROPEDISTAS MILLENIUM CENTER ni las personas naturales demandadas CRISPULO T.P.M. y A.R. dieron Contestación a la Demanda en la oportunidad legal correspondiente.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- En relación a las documentales insertas a los folios 36 al 43, 49 al 57 todos inclusive de la primera pieza del expediente, correspondientes a recibos de pagos de los actores cancelados por la empresa demandada. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente les confiere valor probatorio en juicio en base del principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 44 y 58 de la primera pieza del expediente correspondiente a carnet del Ciudadano W.B. encabezado por la demandada School & Quiropedistas Millenium Center. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente les confiere valor probatorio en juicio en base del principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 45 al 47 y 60 al 62 todos inclusive de la primera pieza del expediente correspondientes a controles de asistencia quiropedista. Este Juzgado en vista que los mismos no reflejan ningún hecho controvertido en juicio no les confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 48 y 68 de la primera pieza del expediente, correspondiente a contratos de arrendamientos suscritos entre la empresa demandada SCHOOL & QUIROPEDISTAS MILLENIUM CENTER C.A., y los ciudadanos W.B.V. y J.L.M.M.. Este Juzgado en vista que la misma fueron reconocidas y promovidas a su vez por la parte contraria le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 59 del expediente, correspondiente a certificado del otorgado al ciudadano J.L.M. por parte de la empresa demandada SCHOOL & QUIROPEDISTAS MILLENIUM CENTER C.A., de fecha 30 de mayo de 2002. Este Juzgado en vista que la referida no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 63 al 67 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, correspondiente a contrato de concesión suscrito entre la empresa demandada SCHOOL & QUIROPEDISTAS MILLENIUM CENTER C.A., y el ciudadano J.L.M., con el fin que el referida ciudadano realice la actividad de quiropedia en el inmueble de la citada empresa demandada. Este Juzgado en vista que la referida no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:

- J.M.V.G., J.P., E.F.N.P. y A.L., los cuales no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no teniendo este Tribunal materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.

- En relación al Ciudadano J.O. observa este Tribunal que el mismo compareció a la audiencia oral de juicio a rendir declaración testimonial y como quiera que su deposición no resultó contradictoria guardando relación con los hechos controvertidos en la litis- este Tribunal le confiere a sus dichos eficacia probatoria desprendiéndose de su declaración lo siguiente: que había sido cliente de los actores en las instalaciones de la empresa demandada, que acudía a recibir los servicios de quiropedia cada 15 días o un mes -siendo atendido bien por el Ciudadano J.L.M. o por W.B., que al entrar era recibido o atendido por la cajera o encargada y que era esta también quien recibía los pagos, que había una lista de precios de los servicios de quiropedia, que a veces iba bien por las tardes o los sábados en la mañana y siempre estaban los actores trabajando, que cercano a la caja había un estante con todos los productos puestos a la venta y que los actores portaban un uniforme el cual era como de enfermero color marrón claro.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte co-demandada tenemos que promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- En relación a las documentales insertas a los folios 75 al 83 ambos inclusive del expediente, correspondiente copia de acta constitutiva de la empresa SCHOOL & QUIROPEDISTAS MILLENIUM CENTER C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 81 al 83 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, correspondiente a contrato de arrendamiento de un apartamento suscrito entre un tercero y los ciudadanos A.R.S. y CRISPULO PERNIA MORALES, para el uso exclusive de Quiropedia y Manicure Para la Salud y Cuidado del Pie. Este Juzgado en vista que la referida documental no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente, le confiere valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 84 al 89 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, correspondiente a copia de contrato de arrendamiento de un local suscrito entre el Condominio del Edificio Argui y los ciudadanos A.R.S. y CRISPULO PERNIA MORALES, en su condición de presidente y vice-presidente de la empresa School & Quiropedistas Millenium Center C.A. Este Juzgado en vista que la referida documental no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente, le confiere valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 90 al 99 ambos inclusive del expediente, correspondientes a solicitud de permiso de funcionamiento para los establecimientos de salud, acta de inspección realizada por la Coordinación de Contraloría Sanitaria, permiso de funcionamiento a la empresa demandada, las cuales nada aportan para la resolución de la presente controversia, motivo por le cual este Tribunal no le confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 100 del expediente, correspondiente certificado otorgado al ciudadanos J.L.M. por parte de la empresa demandada School & Quiropedistas Millenium Center C.A., por haber culminado el curso de QUIROPEDISTA. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 101 al 109 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, correspondientes a certificados otorgados a los ciudadanos J.a.R., Lentero Mendoza y un tercero, constancia de concubinato, acta de inspección y cedula de la empresa del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, siendo que las promovidas nada aportan para la resolución de la presente controversia, este Tribunal no les confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Contratos de Arrendamiento y de Concesión insertos a los folios 110al 121 del expediente los cuales fueron reconocidos en juicio por la parte contraria surtiendo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documento Constitutivo Estatutario de la Empresa QUIRO SPA COMPANY, C.A de los cuales aparecen como accionistas los Ciudadanos actores inserto a los folios 125 al 136 del expediente, reconocidos por la parte contraria en la audiencia oral de juicio- el cual no surte eficacia probatoria en juicio dado que no guarda relación con el controvertido en la litis ya que el hecho que los actores mantengan con la demandada relación laboral ello no es óbice para que puedan por su cuenta constituir una Sociedad Mercantil lo cual seria un contrasentido al Principio de L.E. previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 138 y 139 ambos inclusive de la primera pieza del expediente correspondiente a registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Social (I.V.S.S) de un tercero en juicio, este Juzgado en vista que la misma no aporta nada al controvertido en la litis no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 140 al 154 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, correspondientes a liquidaciones de prestaciones sociales de ciudadanos terceros al presente juicio, las cuales nada aportan para la resolución de la presente controversia en consecuencia no se le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 156 al 164 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, correspondientes a recibos de pago a favor de los actores; como quiera que las promovidas fueron reconocidas en la Audiencia oral de Juicio por la parte contraria este Juzgado les confiere eficacia probatoria en juicio desprendiéndose de algunas los pagos quincenales que la demandada les hacia a los co-demandantes. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 165 al 345 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, correspondiente a cuaderno llevado por la empresa demandada en el cual se llevaba el control de los servicios de quiropedia, es de observar que la promovida fue reconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria- surtiendo en tal sentido la misma eficacia probatoria de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

- Dirigida a la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, situada en el Boulevard de Catia, Cuya resultas no consta a los autos, desistiendo la parte promovente de la misma en la audiencia oral de juicio, por cuanto el objeto de la prueba era a su decir demostrar la relación de concubinato acaecida entre el señor Monsalve y una hermana de los accionistas, hecho este que fue reconocido por el ciudadano J.L.M., y lo cual a criterio de quien decide no guarda relación con el controvertido en la litis. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:

- J.A.R. el cual no compareció a rendir declaración testimonial en la audiencia oral de juicio no teniendo este Tribunal valoración alguna que realizar. ASI SE ESTABLECE.

- J.L.P. y L.M.R.S. como quiera que manifestaron en la audiencia oral de juicio mantener vinculo de consanguinidad (hermanos) de los demandados en juicio Ciudadanos CRISPULO TEOFILO y A.R. este Tribunal no le confiere a sus dichos eficacia probatoria por resultar dudosa la veracidad de sus deposiciones. ASI SE ESTABLECE.

- En relación a la declaración de la Ciudadana E.P.V. la misma se limitó a manifestar lo atinente a su condición de trabajo en la empresa demandada como manicurista sin hacer referencia alguna de las condiciones en la cual los actores prestaban el servicio de quiropedia de modo que al no guardar su declaración relación alguna con el controvertido en la litis no se le confiere a sus dichos eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Por su parte el Ciudadano LENTERIO M.G. manifestó en la audiencia oral de juicio que había también trabajado en la empresa demandada como quiropedista que portaba al igual que los actores uniforme color marrón, que cuando llegaba tarde notificaba a la cajera para que informare su vez a sus clientes, que la lista de precio de los productos a la venta los establecía la cajera o encargada y que según el contrato que había suscrito con la empresa no tenía la obligación de cumplir horario, cobrando por sus servicios diariamente, percibiendo el 45% de lo pagado por los clientes mientras que la empresa se quedaba con el 55% restantes -condiciones estas últimas las cuales no guardan relación o son distintas a las pautadas por los actores con la demandada- lo cual se desprende de los contratos celebrados promovidos por ambas partes y que a mayor detalle se desarrollará en la parte motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA SOLIDARIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES

De una revisión a las actas procesales que conforman el expediente observa este Tribunal que los co-demandantes demandan no solo a la persona jurídica SCHOOL & QUIROPEDISTAS MILLENIUM CENTER C.A, sino además a los Ciudadanos CRISPULO T.P.M. y A.R. en su carácter de representante legal de la Compañía señalando en forma expresa en su escrito libelar, específicamente al folio 01 del expediente lo siguiente: “(...) El objeto de la pre tensión contenido en la presente demanda, es el reclamó por concepto de …/… en contra de la empresa “SCHOOL & QUIROPEDISTAS MILLENIUM CENTER C.A,” y los ciudadanos CRISPULO T.P.M. y A.R. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas …/…, en su condición de Representante Legal y Vicepresidente respectivamente, de la Compañía y quien son codemandados solidariamente. (…)”.

En relación a la demanda de personas naturales en forma solidaria con la persona jurídica resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de abril de 2005 Exp: 1067 caso R.C. y TRANSPORTE R.C., en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) En cuanto a la solidaridad del ciudadano R.C.R., no fue contradicho que el referido ciudadano se desempeñó como patrono del fallecido J.G.G.C., quien en su condición de chofer de la empresa demandada, murió a consecuencia de un accidente de trabajo el 14 de febrero de 2002. Son hechos establecidos por la Alzada, que el ciudadano R.C.R. es socio mayoritario y además Presidente de la empresa ahora demandada; que la parte actora demandó solidariamente a la empresa Transporte R.C. y al mencionado ciudadano; que el Tribunal a quo al admitir la demanda, ordenó emplazar a ambos para dar contestación a la demanda; que se citó al mencionado ciudadano en su carácter de patrono y en su carácter de representante de la empresa demandada. Por tanto, en conformidad con los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia de la Sala Constitucional, puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que se pruebe que esa persona es parte integrante del grupo económico, por ser solidariamente responsables. En consecuencia, se condena al ciudadano R.C.R. a pagar a la parte actora las cantidades que se indicarán en el dispositivo del fallo.

En estricto acatamiento a la Sentencia –ut-supra- observa este Tribunal que consta en el caso sub-examine (folios 75 al 80 ambos inclusive de la primera pieza del expediente) copia de acta constitutiva-estatutaria de la empresa SCHOOL & QUIROPEDISTAS MILLENIUM CENTER C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en la cual a parecen los ciudadanos CRISPULO T.P.M. y A.R. como únicos accionistas de la referida Sociedad Mercantil- en tal sentido este Tribunal infiere con meridiana claridad-que los mismos forman parte integrante del grupo económico al cual pertenece la empresa SCHOOL & QUIROPEDISTAS MILLENIUM CENTER C.A., de modo que estos pueden como en efecto lo hizo los accionantes ser demandados en forma solidaria y en conjunto con la empresa sub-iudice y luego ser condenados también en forma solidaria- de considerar el Tribunal en lo adelante la procedencia en derecho de la pretensión de los co-demandantes. Y ASÍ SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cconcluida en el presente asunto la audiencia preliminar en fecha 22 de julio de 2009 –folio 33 del expediente- el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo- ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y trascurrido el lapso para la contestación de la demandada, dejo constancia que las co-demandadas no presentaron escrito alguno en la oportunidad procesal correspondiente. Al respecto señala a la letra el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, …/… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)

Así las cosas, al no haber la demanda contestado la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, debe entenderse que opero sobre la misma una confesión juris tamtun sobre los hechos señalados por los actores en libelo de demanda- debiendo en tal sentido este Tribunal celebrar la audiencia oral de juicio para efectuar el control y la contradicción de las pruebas aportadas por las partes a objeto de verificar si con las promovidas la demandada logró cumplir con su carga probatoria laboral- esto es desvirtuar los hechos contenidos en el escrito libelar, lo cual pasa a verificar de seguidas:

En relación a la prestación de los servicios alegado por los actores tenemos que tanto la parte demandada como los accionantes en juicio promovieron Contratos- de los cuales se desprende que los Ciudadanos J.L.M. y W.B. prestaban en el establecimiento o instalaciones de la empresa SCHOOL & QUIROPEDISTAS MILLENIUM CENTER C.A., sus servicios de quiropedistas de donde se infiere la existencia entre las partes de una relación o vinculación jurídica quedando sólo por profundizar si la misma es o no de naturaleza o carácter laboral lo cual a mayor detalle será desarrollado en lo adelante.

En lo atinente a la fecha de inicio de la prestación de servicios de quiropedista de los actores tenemos que si bien en el libelo se indica en el caso del Ciudadano W.B.V. que el mismo se inicio en fecha 15 de enero del 2003 sin embargo la demandada promovió inserta al folio 48 de la primera pieza del expediente, contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa demandada SCHOOL & QUIROPEDISTAS MILLENIUM CENTER C.A., (arrendador) y el ciudadano W.B.V. (arrendatario), el cual en su contenido reseña “(…) CLÁUSULA TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO: El presente contrato entre en vigencia desde el día de la firma del mismo hasta el 01 de agosto del 2005, fecha en la cual se renovará automáticamente por espacio de seis (6) meses (…)” ; así mismo consta que la fecha de suscripción de tal contrato fue el 16/06/2005, en tal sentido como quiera que no consta a los autos otro medio probatorio que contrarié esta fecha y menos aun que refleje la indicada en el libelo de la demanda del 15 de enero del 2003- es forzoso para este Tribunal declarar que la demandada logró cumplir sobre este particular con su carga probatoria laboral -esto es- desvirtuar con la documental –ut-supra- la fecha de inicio que se indica en el libelo de demanda- debiendo a todos los efectos legales tomarse por cierto la establecida por las partes en el contrato celebrado- esto es el 16/06/2005. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.-

En relación a la fecha de inicio en la prestación de los servicios del Ciudadano J.L.M., el libelo señala el 15 de octubre del 2001, ahora bien de los medios probatorios cursante a los autos se infiere con meridiana claridad la existencia de contrato suscrito entre la empresa demandada SCHOOL & QUIROPEDISTAS MILLENIUM CENTER C.A., (arrendador) y el ciudadano J.L.M.M. (arrendatario), el cual en su contenido reseña “(…) CLÁUSULA TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO: El presente contrato entre en vigencia desde el día de la firma del mismo hasta el 01 de agosto del 2005, fecha en la cual se renovará automáticamente por espacio de seis (6) meses (…)” en este sentido, dicho contrato establece como fecha de suscripción el “16/06/2005” el cual fue promovido por ambas partes en juicio, así mismo, cursa al folio 59 del expediente certificado del ciudadano J.L.M. otorgado por la demandada SCHOOL & QUIROPEDISTAS, de donde se desprende que el actor culmina el curso de “Quiropedista” reseñándose en su parte inferior “(…) Programado para su Personal por la Empresa School & Quiropedistas Millenium Center C.A., (…)” y como fecha de entrega el: “30 de mayo de 2002” Por tal sentido, como quiera que la referida documental indica la existencia de un vinculo entre las partes anterior a la fecha que se indica en el Contrato ut-supra es forzoso para este Tribunal dar por cierto la fecha de inició que se indica en el libelo de la demanda esto es el 15 de octubre de 2001. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la fecha de culminación de la prestación de los servicios de quiropedistas de los actores- es de observar que como quiera que de los autos no se desprende una fecha distinta a la señalada en el escrito libelar y que por el contrario los Contratos celebrados entre las partes reflejan la posibilidad de renovaciones automáticas lo cual fue reconocido por los representantes judiciales de las demandadas en la audiencia oral de juicio este Tribunal a todos los efectos legales da por cierto que la misma culminó en el caso del Ciudadano J.L.M. en fecha 30 de diciembre del 2008 y del Ciudadano W.B. el 30 de enero del 2009. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

En lo atinente a la naturaleza de la relación que existió entre las partes es de observar que tantos los actores como las demandadas promovieron a los autos Contratos entre los cuales se destacan: Contratos de Arrendamientos cursantes a los folios 48 y 68 de la primera pieza del expediente, suscrito entre la empresa demandada SCHOOL & QUIROPEDISTAS MILLENIUM CENTER C.A., (arrendador) con los Ciudadanos W.B.V. y J.L.M.M. (arrendatarios), el cual en su contenido reseña entre otras clausulas las siguientes: “(…) CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: “ EL ARRENDADOR” cede en calidad de arrendamiento y “EL ARRENDATARIO” así lo recibe, Un Cubículo de 1,60 x 2 metros con Una (1) Silla de Quiropedia, Un (1) Gabinete, Un (1) Esterilizador y Una (1) Lámpara, para el uso exclusivo de “EL ARRENDATARIO”, quien recibe los bienes arriba especificados en perfecto estado y a su satisfacción, …/… CLÁUSULA SEGUNDA: CANÓN DE ARRENDAMIENTO: El canon de arrendamiento se fija en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, …/… CLAUSULA QUINTA: Las partes hacen constar expresamente, mediante el presente documento, que el vinculo jurídico que aquí se establece es estrictamente de naturaleza mercantil y en consecuencia el arrendatario podrá ejercer libremente su oficio de QUIROPEDISTA, sin estar sometido a la supervisión o subordinación de representante alguno de SCHOOL QUIROPEDISTA MILLENIUM CENTER, C.A, prestando sus servicios libremente a sus propios clientes dentro del horario general que, a los fines de seguridad, tiene establecido el local. CLÁUSULA SEXTA: Fundamentándose en lo estipulado en los Artículo 359 al 364 del Código de Comercio, las partes acuerdan igualmente el establecimiento de un régimen de Cuentas en Participación según el cual “EL ARRENDATARIO” concede a “EL ARRENDADOR”, como compensación del canon de arrendamiento mínimo establecido anteriormente, una participación en las operaciones realizadas en los bienes arrendados equivalente al Sesenta por Ciento (60%) de las utilidades de las mismas. …/… CLAUSULA SEPTIMA: ESPECIAL :Las partes acuerdan en el presente contrato, A)El uso de un Guardapolvos, debido a la naturaleza del servicio que presta EL ARRENDATARIO a sus clientes B) Por razones de seguridad, un distintivo que contendrá el nombre y fotografía de EL ARRENDATARIO, sin significar esto ningún tipo de subordinación de EL ARRENDATARIO con el ARRENDADOR. CLÁUSULA OCTAVA: CONTRATO UNICO. “EL ARRENDADOR” no asume ninguna obligación que no esté convenida de manera expresa en el presente contrato, el cual sustituye todo compromiso verbal o escrito contraído anteriormente por las parte con este mismo objeto. (…)”

Así mismo, cursa a los folios 63 al 67 y 111 al 115 ambos inclusive del expediente contrato de Concesión suscrito entre la empresa demandada SCHOOL & QUIROPEDISTAS MILLENIUM CENTER C.A., (el otorgante) y los Ciudadano J.L.M.M. y W.B.V. (el concesionario), en el cual se establecieron las siguientes condiciones: “(…) Por cuanto “EL CONCESIONARIO” desea realizar en una parte de EL INMUEBLE” las actividades de prestación de servicios técnicos y profesionales relacionados con LA QUIROPEDIA a su clientela, y “EL OTORGANTE” está dispuesto a otorgar a “EL CONCESIONARIO” el derecho de realizar únicamente tales actividades, de acuerdo con los términos y condiciones estipulados mas adelante: …/... 1.1.- TÉRMINO Sujeto a los términos y condiciones establecidos en éste Contrato, “EL OTORGANTE” concede a “EL CONCESIONARIO”, por el término comprendido desde el 01 de Octubre de 2008 al 31 de Enero de 2009, el derecho de operar el negocio de QUIROPEDIA en un cubículo de 1,60 X 2 metros con Una (1) Silla de Quiropedia, Un (1) Gabinete, Un (1) Esterilizador y Una (1) Lápara, dentro de EL INMUEBLE. Este espacio será en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato denominado “Las Premisas”. …/… 1.2 CONTRAPRESTACIÓN Como contraprestación por la concesión que “EL OTORGANTE” le otorga por el presente Contrato, Así como por los servicios, complementarios establecidos en el punto 3.7 y siguientes del presente Contrato, “EL CONCESIONARIO” se obliga a pagarle el sesenta por ciento (60%) de los ingresos brutos de “EL CONCESIONARIO” por los servicios y ventas facturadas a su clientela en “LAS PREMISAS” …/…2.- EL CONCESIONARIO EXPRESAMENTE CONVIENE DURANTE EL TERMINO EL PRESENTE CONTRATO: 2.1.- PAGO DE LA CONTRAPRESTACION: A pagar la contraprestación establecida en el punto. 2.2 MOBILIARIO Y EQUIPOS: A reponer o reparar cualquier mobiliario roto en LAS PREMISAS o cualquier equipo que le hubiere sido entregado por EL OTORGANTE y que dañare, salvo que el daño se a causado por desgastes y vetustez normales por su uso.2.3 HORAS DE APERTURA Y DCUMENTO DE CONDOMINIO: A mantener LAS PREMISAS abiertas para la realización de sus actividades durante el horario de apertura del local o Centro Comercial en el cual se encuentran ubicadas LAS PREMISAS(…).2.4 CALIDAD PRECIO: A garantizar la calidad y genuidad de los servicios prestados, los cuales estarán en todo momento sujetos a la aprobación de EL OTORGANTE.(…). Igualmente, en virtud de que los servicios que EL CONCESIONARIO prestara requieren de un alto grado de higiene, utilizará vestimenta higiénica adecuada tales como bata, guantes si fuere el caso, estilizará el material e instrumentales respectivos con cada cliente y dispondrá, en perfecto estado, de cualesquiera otros aditamentos, instrumental o materiales que las normas técnicas sobre la materia, o los organismos sanitarios recomendaren o exigieren , los cuales, si así lo desea, podrá adquirir de las líneas de productos vendidos por EL OTORGANTE(…). EL CONCESIONARIO deberá contar en todo momento con los productos o insumos necesarios y suficientes para atender a la clientela que acuda a LAS PREMISAS a solicitar sus servicios. Para la efectiva prestación de los servicios EL CONCESIONARIO solicitará a EL OTORGANTE los productos e insumos que requiera, los cuales deberán ser legitimados y de calidad comprobada. EL CONCESIONARIO deberá cobrar y facturar precios normales y adecuados por todos los servicios que prestara así como por la venta de productos, si fuere el caso, que no serán en exceso de los precios normales de mercado por servicios similares en lugares de igual categoría, a tales efectos, los precios deberán ser previamente aprobados de mutuo acuerdo por escrito por el OTORGANTE y por EL CONCESIONARIO para su correspondiente exhibición y oferta público(…).2.5 MOBILIARIO Y EQUIPO: EL CONCESIONARIO mantendrá en LAS PREMISAS a sus propias y únicas expensas, todo el mobiliario y equipo que requiera para la prestación de sus servicios. Sin embargo es entendido que el siguiente mobiliario y quipo propiedad de EL OTORGANTE, forma parte de LAS PREMISAS y podrá ser utilizado por el CONCESIONARIO siempre y cuando lo haga de manera correcta y adecuada sin causarle daño a los mismos, salvo desgaste y vetustez normales por su uso(…) 2.7 USOS: A no usar o permitir usar “LAS PREMISAS” para ningún propósito distinto a las actividades comerciales establecidas en el presente contrato, por lo tanto deberá prestar sus servicios en forma personal y directa. En caso de que “EL CONCESIONARIO” deba ausentarse temporalmente notificará a “EL OTORGANTE”. Si esta ausencia es por más de treinta (30) días sin justificación alguna, podrá EL OTROGANTE dar por terminado el presente contrato de pleno derecho, mediante una notificación a EL CONCESIONARIO.(…) 3.7 SERVICIOS COMPLEMETARIOS: Como parte de la concesión que se otorga por el presente documento EL OTORGANTE ha convenido en prestar a EL CONCESIONARIO los siguientes servicios:

3.7.1 COBRANZAS.- EL OTORGANTE realizará las gestiones para la cobranza de los clientes de EL CONCESIONARIO por los servicios prestados.

3.7.2 SERVICIOS DE RECEPCION DEL PUBLICO.- EL OTORGANTE prestara a EL CONCESIONARIO servicios de recepción del público limitados para la recepción de los clientes de EL CONCECIONARIO en el INMUEBLE y para la organización de citas y reservaciones para solicitudes de servicios a EL CONCESIONARIO por parte de su clientela.(…)

3.7.5 OTROS SERVICIOS.- EL OTORGANTE se obliga a pagar los gastos de EL INMUEBLE por concepto de electricidad, agua, alquiler y condominio, los cuales estarán incluidos en el monto de la contraprestación que EL CONCESIONARIO se obliga a pagar de acuerdo al presente contrato.

3.7.6.- VENTA DE PRODUCTOS.- Como parte de su negocio EL OTORGANTE ofrece en venta al público en EL INMUEBLE, diversas líneas de productos relacionados con el cuidado personal.(…)”.- (Negrillas del Tribunal).-

Por otra parte, si bien la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente sin embargo manifestó en la audiencia oral de juicio en la oportunidad de la evacuación de las documentales ut-supra que de conformidad con lo establecido en los contratos celebrados y suscritos entre las partes la relación que existió entre ambas fue de carácter o naturaleza mercantil y no laboral. En tal sentido llama la atención de quien Sentencia que los aludidos Contratos hacen referencia a una relación ARRENDATICIA la cual es de naturaleza Civil de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.579 y siguientes del Código Civil de Venezuela y por otra parte hacen alusión a un Régimen o Contrato de Cuentas en Participación según lo estipulado en los artículos 359 al 364 del Código de Comercio los cuales son de naturaleza eminente mercantil.

En tal sentido tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos estos Contratos no pueden por si solos desvirtuar la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad recaída en favor de los actores en juicio ya que ello resultaría a todas luces un contrasentido a los principios de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y de Primacía de la Realidad sobre las Formas y Apariencias establecidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la conceptualización de los llamados “Contratos de Realidad” reflejados por la jurisprudencia patria, sin embargo, como quiera que estamos en presencia de una zona gris del derecho del trabajo debe este Tribunal entrar a efectuar en el caso sub-examine el llamado Test de Laboralidad a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, en la forma siguiente:

(…)Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(…)

Así las cosas, tenemos que tanto de los Contratos sub-iudice como del resto del material probatorio aportados por las partes en el proceso fue arrojado en definitiva el resultado siguiente:

  1. FORMA DE DETERMINACIÓN LA LABOR PRESTADA:

    Tal y como se desprende de los Contratos celebrados por las partes adminiculados estos con la declaración de las testimoniales de los Ciudadanos J.O. y LENTERIO MENDOZA promovido por la parte actora y la parte demandada - los actores en juicio se desempeñaba como Quiropedistas en las instalaciones de la empresa SCHOOL & QUIROPEDISTAS MILLENIUM CENTER C.A., estos atendían no solo a sus clientes sino a cualesquiera que requiriese los servicios de quiropedia y que se acercaren al establecimiento, que el pago por el servicio era entregado directamente a la cajera o al encargado mas no a los quiropedistas, que estos portaban uniforme el cual consistía en una bata de enfermero de color marrón claro y que la empresa establecía la lista de precio de los servicios realizados así como de los productos puestos a la venta. En relación al control y administración de los pagos realizados consta a los folios 165 al 345 del expediente que estos eran llevados en cuaderno por la propia demandada. Consta también a los autos que el ciudadano J.L.M. recibió adiestramiento por parte de la empresa como quiropedista tal y como se desprende de certificado promovido por ambas parte en juicio cursante a los folios 59 y 100 de la primera pieza del expediente.

  2. TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

    La relación de trabajo es concebida por la doctrina más calificada como una vinculación jurídica en la cual una persona, mediante el pago de una remuneración, subordina su fuerza de trabajo personal al servicio de otra persona natural o jurídica, poniendo además a disposición del empleador, un tiempo de servicio convenido a cambio de una contraprestación económica, entendiendo que el patrono será quien en las relaciones laborales habrá en todo tiempo de impartir las ordenes en el proceso productivo y en el desempeño del trabajo desarrollado por el prestador del servicio, quedando subordinado el laborante a todas y cada una de las directrices impuestas por este. Así mismo la subordinación ha quedado clasificada en subordinación jurídica y económica, entendiendo la primera: como la obligación asumida por el trabajador de someterse a ordenes o instrucciones constantes del patrono para el desarrollo de su actividad, así como de someterse a una disponibilidad física o corporal para con el patrono, siendo el contrato de trabajo por su naturaleza un contrato netamente “personal”; mientras que la segunda se refiere a la necesidad que el trabajador tiene de la remuneración para su subsistencia, o mejor dicho, en el carácter vital de la remuneración.

    En base a las consideraciones doctrinarias supra- observa esta Juzgadora lo siguiente: que los actores en el presente asunto además de tener que utilizar uniforme, debían cumplir con el horario establecido en los Contratos suscritos, además de encontrarse bajo la supervisión de la empresa demandada en el desempeño de su labor ya que tenían que informarle a esta sobre sus ausencias no pudiendo ausentarse por más de 30 días so pena de dar por terminada la accionada la relación, lo cual se desprende de lo establecido a la letra en el contrato de concesión –folios 63 al 67 ambos inclusive de la primera pieza del expediente- específicamente en su cláusula 2.7 la cual reseña: (…) 2.7 USOS: A no usar o permitir usar “LAS PREMISAS” para ningún propósito distinto a las actividades comerciales establecidas en el presente contrato, por lo tanto deberá prestar sus servicios en forma personal y directa. En caso de que “EL CONSECIONARIO” deba ausentarse temporalmente notificará a “EL OTORGANTE”. Si esta ausencia es por màs de treinta (30) días sin justificación alguna, podrá EL OTROGANTE dar por terminado el presente contrato de pleno derecho, mediante una notificación a EL CONCESIONARIO.(…). Con lo cual queda destruida la tesis de la existencia de un Contrato de Arrendamiento o Concesión ya que en estos casos sólo el ARRENDADOR/ EL OTORGANTE se obligaría hacer gozar al ARRENDATARIO/ CONCESIONARIO de un mueble o inmueble a cambio de un precio determinado no siendo necesaria la presencia del ARRENDATARIO/ CONCESIONARIO de donde resulta claro que al igual que en las relaciones carácter laboral lo que importa es la presencia física de la persona natural para servirse el empleador de los servicios prestados por este y no el pago de una contraprestación por el uso de un inmueble.- En relación al Horario contempla la cláusula “2.3” del contrato de concesión –folios 63 al 67 ambos inclusive del expediente- lo siguiente: “HORA DE APERTURA Y DOCUMENTO DE CONDOMINIO: a mantener “LAS PREMISAS” abiertas para la realización de sus actividades durante el horario de apertura del local o Centro Comercial en el cual se encuentran ubicadas “LAS PREMISAS”. Expresamente “EL CONCESIONARIO” declara que ha recibido, leído y conoce el Documento de Condominio del Centro Comercial donde se encuentran ubicados “El Inmueble” y “LAS PREMISAS”, y en consecuencia, se obliga a cumplir, respetar y hacer respetar dicho documento de condominio (…)”. Por otra parte en relación a las condiciones en las cuales debían los actores prestar el servicio, en relación a la obligatoriedad de usar uniforme y de usar solo los productos proporcionados por la Empresa-demandada cabe destacar el Contenido de lo dispuesto en el Contrato de Concesión Clausulas 2.4 CALIDAD PRECIO: relativas a garantizar la calidad y genuidad de los servicios prestados, los cuales estarán en todo momento sujetos a la aprobación de EL OTORGANTE.(…). Igualmente, en virtud de que los servicios que EL CONCESIONARIO prestará requieren de un alto grado de higiene, utilizará vestimenta higiénica adecuada tales como bata, guantes si fuere el caso, estilizará el material e instrumentales respectivos con cada cliente y dispondrá, en perfecto estado, de cualesquiera otros aditamentos, instrumental o materiales que las normas técnicas sobre la materia, o los organismos sanitarios recomendaren o exigieren , los cuales, si así lo desea, podrá adquirir de las líneas de productos vendidos por EL OTORGANTE(…). EL CONCESIONARIO deberá contar en todo momento con los productos o insumos necesarios y suficientes para atender a la clientela que acuda a LAS PREMISAS a solicitar sus servicios. Para la efectiva prestación de los servicios EL CONCESIONARIO solicitará a EL OTORGANTE los productos e insumos que requiera, los cuales deberán ser legitimados y de calidad comprobada.

    En tal sentido siendo que los actores debían notificar a la demandada de sus ausencias, cumplir horario, usar uniformes, cumplir en la prestación del servicio con ciertas condiciones impuestas por la empresa-accionada esta Sentenciadora concluye que en el caso de autos los co-demandantes en juicio se encontraban bajo subordinación jurídica lo cual es propio de las relaciones de carácter laboral. ASI SE ESTABLECE.

  3. FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

    Quedo evidenciado de los recibos de pagos cursantes en el expediente, específicamente, a los folios 41 al 43, 51 al 56 todos inclusive del expediente, promovidos por la parte actora, así mismo, cursa a los folios 156, 157, 162, 163 todos inclusive del expediente, recibos de pagos promovidas por la parte demandada, que los demandantes percibían de la accionada el pago por sus servicios prestados en forma quincenal, correspondiéndose dichos pagos al 40 % de lo cobrado por cada cliente, de conformidad con lo establecido en la cláusula 1.2 del Contrato de Concesión y con la cláusula “Sexta” del contrato de arrendamiento promovido por ambas partes en juicio, en el entendido que era la empresa quien cobraba a los clientes a través de la Cajera- Secretaria/ o encargada; es decir que era la empresa quien mantenía el control y administración de los pagos realizados por las personas que requerían el servicio de quiropedia de los actores. En tal sentido siendo que los actores tal y como consta en los recibos de pagos –ut-supra- recibían de parte de la demandada el pago quincenal por sus servicios de quiropedia el cual se correspondía a un porcentaje previamente establecido entre las partes y siendo que los mismos estaban no solo bajo el elemento de subordinación jurídica sino también bajo subordinación económica de la demandada - la contraprestación recibida debe considerarse y calificarse como Salario de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia los actores como verdaderos trabajadores a la luz de lo dispuesto en el Art 39 ejusdem: esto es “la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra…”. ASI SE ESTABLECE.-

    Así mismo la Ley Orgánica del Trabajo define en el Artículo 67 al Contrato de Trabajo como aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración (Contrato este que puede ser Escrito o Verbal).

  4. TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

    Tal y como quedó establecido con anterioridad los actores se encontraban bajo control disciplinario de la demandada, bajo su subordinación jurídica y también subordinación económica; lo cual sin duda es otros de los elementos que tipifican las relaciones de carácter o naturaleza-laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

  5. INVERSIONES Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO.

    De la cláusula “2.5” del contrato de concesión se desprende lo siguiente: “2.5 MOBILIARIO Y EQUIPO EL CONCESIONARIO mantendrá en “LAS PREMISAS” a sus propias y únicas expensas, todo el mobiliario y equipo que requiera para la prestación de sus servicios. Sin embargo, es entendido que el siguiente mobiliario y equipo propiedad de “EL OTORGANTE”, forma parte de “LAS PREMISAS” y podrá ser utilizado por “EL CONCESIONARIO” siempre y cuando lo haga de manera correcta y adecuada sin causarle daños a los mismos, (…)” así mismo, la cláusula “3.7.5 otros servicios” señala lo siguiente: “EL OTORGANTE” se obliga a pagar los gastos de EL INMUEBLE por concepto de electricidad, agua, alquiler y condominio, los cuales estarán incluidos en el monto de la contraprestación que “EL CONCESIONARIO” se obliga a pagar de acuerdo al presente contrato.”

    Así las cosas, es de observar que era la demandada no solo la dueña del inmueble en la cual los actores prestaban sus servicios de quiropedia sino también de los muebles, así mismo los actores debían servirse solo de los productos que la empresa ofreciere, siendo la compañía la encargada de asumir entre otros gastos lo correspondiente por electricidad, agua, alquiler y condominio del inmueble- es decir que la accionada era en tal sentido quien asumía tanto los gastos de la producción como también el mayor porcentaje de las ganancias inherentes al servicio de quiropedia prestado por los co-demandantes en juicio.

    Al respecto destacados autores como el Dr. A.M.R. en relación al tema de la Ajeneidad en los riesgos de la Producción, señala que ningún trabajador dependiente se apropia de los frutos de la producción y que tampoco asume los riesgos del proceso productivo, por ende- este elemento de la ajeneidad-es un gran coadyuvador para solventar un caso de zona gris o fronteriza del derecho del trabajo, porque en casos en los cuales surge conflicto judicial con un pretendido trabajador y de la situación fáctica se verifica, que el mismo se apropia de los frutos y/o asume los riesgos de la producción, aun y cuando estén presentes un numero significativo del resto de los demás elementos, se puede concluir que no se trata de una relación laboral por faltar en esa vinculación jurídica el elemento de la Ajeneidad.

    Por su parte en relación al tema el Dr. R.A.G., en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral” estableció lo siguiente:

    (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la Ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.

    En consecuencia tenemos que en el caso de autos también los actores transfirieron a la empresa demandada - el producto de su trabajo quedando estos ajenos tanto de los gastos y riesgos de las producción como de sus ganancias- dado que estos por sus servicios de quiropedia solo recibian un porcentaje del 40% en forma quincenal previamente acordados con el empleador; Ajeneidad esta que también constituye por los razonamientos supra un elemento determinante en toda vinculación jurídica de naturaleza laboral. ASI SE ESTABLECE.

    6 De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    Las actores son personas naturales a diferencia de la persona jurídica demandada SCHOOL & QUIROPEDISTAS MILLENIUM CENTER C.A.,

  6. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio.

    Tal y como quedo establecido en los puntos 2 y 3 relativo a la Forma de efectuarse el pago, la contraprestación recibida por los actores por el servicio prestado de quiropedia, la forma de desarrollarse la labor, la subordinación jurídica y también la económica en la cual se encontraren los accionantes en relación a la accionada en juicio son todos elementos que lejos de desvirtuar la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad recaída en principio a favor de los accionates coadyuvaron a concluir que lejos de estar en presencia de una relación de carácter Mercantil y/o Civil la misma fue en todo tiempo de carácter o naturaleza laboral. ASI SE DECIDE.

    Decidido lo anterior, y revisados el resto del cúmulo probatorio consignado a la litis se evidenció que a los autos no cursa documental alguna capaz de desvirtuar los conceptos reclamados por los peticionantes de: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades vencidas, vacaciones y bono vacacional vencidos, en virtud de ello, los mismos resultan procedentes en derecho, así mismo, en relación a la reclamación de los salarios mínimos dejados de percibir, por cuanto a decir de los actores a partir del 15 de mayo de 2004 sólo se le pagaba por clientes y no el salario mínimo nacional; este Tribunal trae a colación caso análogos al de autos en el cual el trabajador solo devengaba salario variable por porcentaje o comisión el cual provenía directamente de los clientes y no así el salario mínimo nacional, estableciendo al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de octubre de 2009 (caso C.E.C.C., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELCO C.A.) el criterio siguiente:

    (…) En el caso de autos, las partes estipularon el salario en una cantidad fija básica inferior al monto del salario mínimo, por lo que el demandante reclamó el pago de la diferencia de salario y su incidencia en la prestación de antigüedad. Sin embargo, el Sentenciador de alzada, en virtud de que el demandante percibía, además, una parte variable en razón de la distribución que del porcentaje sobre el consumo cobrado por el establecimiento a los clientes hace el empleador, y dado el carácter salarial que el legislador le otorga a esta percepción, declaró improcedente el reclamo por considerar que si estas percepciones alcanzan o coadyuvan a alcanzar el límite establecido como salario mínimo, deberá entenderse cumplida la obligación de pagarlo y sólo si no se alcanza ese límite mínimo es que quedaría obligado el empleador a complementar ese monto hasta alcanzar el mínimo.

    Así las cosas, resulta obvio que el Juez de la recurrida infringió el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo al incluir, a los fines de alcanzar el límite mínimo, percepciones salariales que no reúnen las características de certeza, seguridad y correspondencia.

    Además, lo establecido por la Alzada es insostenible, en efecto, de mantener la hipótesis de estar compensado parcial o totalmente el salario mínimo con el monto que paga el consumidor, estaríamos aceptando que un patrono utilice a un trabajador, reciba el provecho de su esfuerzo y no pague a costa de su patrimonio el salario, pues aunque el porcentaje pagado por los clientes es percibido por el empleador, el mismo no se integra al patrimonio de éste, esa percepción la hace sólo a los fines de su distribución entre los trabajadores de acuerdo con el sistema de puntos acordado a tales fines (…)

    .

    En relación con el salario mínimo, quedó establecido que el demandante devengaba una salario mensual compuesto por una parte fija establecida con antelación por las partes en la cantidad de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20), y otra variable determinada en razón de cuatro (4) puntos diarios que le correspondían en la distribución del porcentaje sobre el consumo cobrado a los clientes y; que a partir del 1° de mayo de 2007 la parte fija fue incrementada a la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil doscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 345.262) mensuales.

    Asimismo, dejó sentado la Sala que sólo la porción básica estipulada de antemano por las partes debe ser considerada a los efectos de determinar sí se ha cumplido o no con el límite del salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora, para la fecha en que se celebró el contrato de trabajo, esto es, el 1° de agosto de 2006 el salario mínimo vigente era la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 512.325), y para el 1° de mayo de 2007 era la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790). Siendo así, resulta evidente que la parte fija del salario devengado por el demandante es inferior al salario mínimo establecido por la autoridad competente, lo cual, a la luz de la interpretación que hace esta Sala del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, no está permitido; de manera que la demandada no cumplió con el pago del salario mínimo, por tal razón está obligada a pagar al demandante la diferencia entre el salario mínimo vigente durante la relación de trabajo y lo establecido en el contrato como salario base. Así se decide.(…)”

    De una interpretación a la Sentencia antes reproducida se infiere que la Sala de Casación Social acordó que además del pago variable o por comisión el cual no provenía directamente del empleador sino de los clientes- el trabajador tenía derecho a recibir de la demandada lo correspondiente por salario mínimo nacional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 129 de la ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido como quiera que en el caso de autos el porcentaje recibido deviene también en forma directa de los clientes y siendo que la empresa-demandada en forma alguna pagó a los actores de su patrimonio -cantidad como retribución a la labor o el servicio prestado- este Tribunal declara la procedencia en derecho de tal reclamación esto es la diferencia por Salario Mínimo Nacional y en tal sentido ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a realizarse por el único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines de que determine en base a los decretos dictados por el Ejecutivo Nacional lo correspondiente por tales salarios mínimos dejados de percibir desde el 15 de marzo del 2003 hasta el 30 de Diciembre del 2008 en el caso del Ciudadano J.L.M. (tal y como se demanda en el escrito libelar) y desde el 16 de junio del 2005 hasta el 30 de enero del 2009 para el caso del Ciudadano W.B.V. (declarado antes por este Tribunal como fecha cierta de ingreso y egreso del trabajador). ASI SE ESTABLECE.

    En tal sentido pasa este Tribunal a determinar lo que en derecho le correspondiere a los co-demandantes en juicio lo cual será calculado también por el auxiliar de justicia debiendo tomar en cuenta tanto lo correspondiente por salario mínimo como por salario a comisión reflejado en cuadro anexo al escrito libelar (folios 5 al 10); así mismo dada la confesión incurrida por la demandada se tomara a todos los efectos legales el Despido Injustificado como causa de terminación de la relación laboral, todo en base a los parámetros que se le indican a continuación:

    J.L.M.

    Ingreso: 15/10/2001 Egreso 30/12/2008

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Concepto a cancelarse con el salario integral.

    15/10/2001 al 15/10/2002 = 45 días X salario integral.

    15/10/2002 al 15/10/2003 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales.

    15/10/2003 al 15/10/2004 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales.

    15/10/2004 al 15/10/2005 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales.

    15/10/2005 al 15/10/2006 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales.

    15/10/2006 al 15/10/2007 = 60 días X salario integral + 10 días adicionales.

    15/10/2007 al 15/10/2008 = 60 días X salario integral + 12 días adicionales.

    15/10/2008 al 30/12/2008 = 10 días X salario integral.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    Concepto a cancelarse con el salario integral. (De conformidad con lo establecido en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    15/10/2001 al 30/12/2008 = 7 años y 2 meses = 150 días (máximo legal) X salario integral.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

    Concepto a cancelarse con el salario integral. (De conformidad con lo establecido en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    15/10/2001 al 30/12/2008 = 7 años y 2 meses = 60 días (máximo legal) X salario integral.

    UTILIDADES

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    15/10/2001 AL 31/12/2001 = 2 meses X 15 días / 12 meses = 2,5 días x SALARIO NORMAL (devengado para la época)

    UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2002

    15 DÍAS x SALARIO NORMAL (devengado para la época)

    UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2003

    15 DÍAS x SALARIO NORMAL (devengado para la época)

    UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2004

    15 DÍAS x SALARIO NORMAL (devengado para la época)

    UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2005

    15 DÍAS x SALARIO NORMAL (devengado para la época)

    UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2006

    15 DÍAS x SALARIO NORMAL (devengado para la época)

    UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2007

    15 DÍAS x SALARIO NORMAL (devengado para la época)

    UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2008

    15 DÍAS x SALARIO NORMAL (devengado para la época)

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL (De conformidad con lo establecido en el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    Como quiera que la parte demandada no canceló las vacaciones en la oportunidad correspondiente, esta deberá cancelarlas en base al ultimo salario normal devengado de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia 13 de mayo de 2008 (caso O.S. contra la sociedad mercantil MEDESA GUAYANA C.A.)

    VACACIONES

    VACACIONES VENCIDAS

    15/10/2001 al 15/10/2002 = 15 días x ultimo salario normal.

    VACACIONES VENCIDAS

    15/10/2002 al 15/10/2003 = 16 días x ultimo salario normal.

    VACACIONES VENCIDAS

    15/10/2003 al 15/10/2004 = 17 días x ultimo salario normal.

    VACACIONES VENCIDAS

    15/10/2004 al 15/10/2005 = 18 días x ultimo salario normal.

    VACACIONES VENCIDAS

    15/10/2005 al 15/10/2006 = 19 días x ultimo salario normal.

    VACACIONES VENCIDAS

    15/10/2006 al 15/10/2007 = 20 días x ultimo salario normal.

    VACACIONES VENCIDAS

    15/10/2007 al 15/10/2008 = 21 días x ultimo salario normal.

    VACACIONES FRACCIONADAS

    15/10/2008 al 30/12/2008 = 22

    BONO VACACIONAL

    BONO VENCIDO

    15/10/2002 al 15/10/2003 = 7 días x ultimo salario normal.

    BONO VENCIDO

    15/10/2003 al 15/10/2004 = 8 días x ultimo salario normal.

    BONO VENCIDO

    15/10/2004 al 15/10/2005 = 9 días x ultimo salario normal.

    BONO VENCIDO

    15/10/2005 al 15/10/2006 = 10 días x ultimo salario normal.

    BONO VENCIDO

    15/10/2006 al 15/10/2007 = 11 días x ultimo salario normal.

    BONO VENCIDO

    15/10/2007 al 15/10/2008 = 12 días x ultimo salario normal.

    BONO FRACCIONADO

    15/10/2008 al 30/12/2008 = 2 meses X 13 días / 12 meses = 2,16 días x ultimo salario normal.

    W.B.V.

    Ingreso: 16/06/2005 Egreso 30/01/2009

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Concepto a cancelarse con el salario integral.

    16/06/2005 al 16/06/2006 = 45 días X salario integral.

    16/06/2006 al 16/06/2007 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales.

    16/06/2007 al 16/06/2008 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales.

    16/06/2008 al 30/01/2009 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales. (Parágrafo primero del Art. 108 LOT)

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    Concepto a cancelarse con el salario integral. (De conformidad con lo establecido en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    16/06/2005 al 30/01/2009 = 3 años y 7 meses = 120 días X salario integral.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

    Concepto a cancelarse con el salario integral. (De conformidad con lo establecido en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    16/06/2005 al 30/01/2009 = 3 años y 7 meses = 60 días X salario integral.

    UTILIDADES

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    16/06/2005 al 31/12/2005 = 6 meses X 15 días / 12 meses = 7,5 días x SALARIO NORMAL (devengado para la época)

    UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2006

    15 DÍAS x SALARIO NORMAL (devengado para la época)

    UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2007

    15 DÍAS x SALARIO NORMAL (devengado para la época)

    UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2008

    15 DÍAS x SALARIO NORMAL (devengado para la época)

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL (De conformidad con lo establecido en el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    Como quiera que la parte demandada no canceló las vacaciones en la oportunidad correspondiente, esta deberá cancelarlas en base al ultimo salario devengado de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia 13 de mayo de 2008 (caso O.S. contra la sociedad mercantil MEDESA GUAYANA C.A.)

    VACACIONES

    VACACIONES VENCIDAS

    16/06/2005 al 16/06/2006 = 15 días x ultimo salario normal.

    VACACIONES VENCIDAS

    16/06/2006 al 16/06/2007 = 16 días x ultimo salario normal.

    VACACIONES VENCIDAS

    16/06/2007 al 16/06/2008 = 17 días x ultimo salario normal.

    VACACIONES FRACCIONADAS

    16/06/2008 al 30/01/2009 = 7 meses X 18 días / 12 meses = 10,5 x ultimo salario normal.

    BONO VACACIONAL

    BONO VENCIDO

    16/06/2005 al 16/06/2006 = 7 días x ultimo salario normal.

    BONO VENCIDO

    16/06/2006 al 16/06/2007 = 8 días x ultimo salario normal.

    BONO VENCIDO

    16/06/2007 al 16/06/2008 = 9 días x ultimo salario normal.

    BONO FRACCIONADO

    16/06/2008 al 30/01/2009 = 7 meses X 10 días / 12 meses = 5,83 x ultimo salario normal.

    Finalmente, se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto, a los fines que determine además los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.L.M.M. y W.B.V. contra la empresa SCHOOL & QUIROPEDISTAS MILLENIUM CENTER C.A, y de forma personal contra los Ciudadanos CRISPULO T.P.M. y A.R.. Quedando los demandados obligados a cancelarle a los co-demandantes lo correspondiente por Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Salario Mínimo Dejado de Percibir así como lo correspondiente por intereses sobre Prestación de Antigüedad, intereses moratorios e indexacciòn judicial lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo de conformidad con los parámetros establecidos suficientemente en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

YAEROBI CARRASQUEL

EXP N° AP21-L-2009-001034

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