Decisión de Juzgado Primero del Municipio Páez de Portuguesa, de 25 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Páez
PonenteJulia Yanexi Quero Moyetones
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

194 y 145°

EXPEDIENTE N° 4812

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “Mi Rey” S.A., empresa registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Tomo 106-A N° 33, en fecha 11 de Junio de 2002 en su condición de representante Legal ciudadano A.D.C.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.597.144.

APODERADO DE LA PARTE

ACTORA: OKARINA M.C.T., Abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.856, y de este domicilio.

DEMANDADO: E.J.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.480.032, y de domiciliado en la ciudad Acarigua Estado Portuguesa.

APODERADO PARTE

DEMANDADA: R.V.G., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado N° 39.261, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal por el ciudadano A.D.C.S.C., titular de la cédula de identidad N° 7.597.144, en su condición de representante Mercantil de la Empresa MI Rey S.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Tomo 106-A N° 33, en fecha 11 de Junio de 2002,debidamente asistida por OKARINA COLMENAREZ, Abogado en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.856, y de este domicilio, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano E.J.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.480.032, y de este domiciliado. A tal efecto en su libelo dice: “En fecha 01 de septiembre de 2002, mi representada celebro contrato de afiliación Nro. 18-01-09-01 para la explotación de la marca MI REY en la prestación de servicios de taxi con el ciudadano E.J.C.,… con una duración de un cuatro meses desde el 01 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre del año siguiente,… éste que se regulo en consideración de los parámetros establecidos en la resolución Nro. SPPLC-038-99 de fecha 9 de Julio de 1.999… El referido contrato N° 18-01-03-02, establece que: a)”…EL AFILIADO deberá cancelar a la línea quincenalmente por adelantado, aun cuando el vehículo no preste el servicio, la cantidad de …(Bs. 25.000,00), por concepto de contraprestación por el servicio que prestará LA LÍNEA” … (Disposición 8), ello por concepto de obligación principal, y de… (Bs.2.500,oo)por concepto de cláusula penal en la misma disposición 8 del Contrato; y b)”… deberá cancelar a LA LINEA quincenalmente por adelantado, aun cuando el vehículo no preste el servicio, la cantidad de … (Bs. 7.000,00)por concepto de costos de repetidora para fines de radiocomunicación. (Disposición 9). El ciudadano E.J.C., dio cumplimiento a la totalidad de lo adeudado por concepto de los montos a que estaba obligado según el primer Contrato suscrito, pero respecto del segundo contrato solo dio cumplimiento del pago de las dos quincenas del mes de marzo, esto es 50.000,00 y de 7.000,00 Bs. De los 14.000,00 Bs. de dicho mes por concepto de lo correspondiente por la disposición o cláusula 9 del Contrato. En consecuencia el ciudadano E.J.C. adeuda a mí representado las cantidades siguientes… total 4.829.000,00 Bs.… es que demando al ciudadano al ciudadano E.J. CALVO… para que voluntariamente o se condenado por el Tribunal al Cumplimiento del Contrato al pago de la cantidad de… (Bs.4.125.000,00)por concepto de cláusula penal… Estimo la presente demanda en la cantidad de… (Bs. 4.125.000,00)”.Igualmente consignó documentos que avalan su pretensión. (Folios 1 al 19)

Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 18 de Agosto de 2003, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libro Despacho de citación. (Folios 20 y 21)

En fecha 13 de Octubre de 2003, la parte actora ciudadano A.D.C.S.C., confirió poder Apud-acta, a la profesional del derecho Abg. OKARINA M.C.T.. (Folio 22)

En fecha 25 de Febrero de 2004, compareció por ante este Tribunal la profesional del derecho Abg. OKARINA M.C.T., consignando diligencia donde señala el domicilio del demandado. (Folio 23)

En fecha 20 de Abril de 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano H.J.V., en su condición de Alguacil titular del mismo, consignando diligencia en el cual expuso: “consigno Boleta de Citación, que me fue entregada para citar al ciudadano E.J.C., en virtud de que me ha sido imposible localizar al referido ciudadano”. (Folios 24 al 28)

En fecha 21 de Abril del año 2004, compareció la profesional del derecho Abg. OKARINA COLMENAREZ, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitando se libre cartel de citación, acordado por este Tribunal en fecha 23/04/2004. (Folio 29).

En fecha 23 de Abril del año 2004, el Tribunal dicto auto donde acuerda la citación por cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese carteles. (Folio 30)

En fecha 31 de Mayo de 2004, la apoderada de la parte actora, Abg. 0KARINA COLMENAREZ, consigno la publicación de los carteles en su oportunidad legal (folios 33 al 35)

En fecha 16 de Junio de 2004, compareció por ante este tribunal el ciudadano J.E.C., asistido por el profesional del derecho de Abg. R.V.G., y da contestación a la demandada incoada por la profesional del derecho Abg. OKARINA COLMENAREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en los siguiente términos: ”rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes la demanda en cuestión, tanto en los hechos como en el derecho, por no ajustarse los hechos narrados en su libelo a la realidad jurídica. Pues el contrato a que se refiere la…demanda a parte de ser totalmente leonino…es una sola parte la que se obliga y no tiene ningún derecho, se encuentra lleno de errores, como son: la cláusula 8 que esta compuesta por Cobro de afiliación por adelantado, aún cuando el vehículo no preste servicio, un pago por concepto de atraso por día, violando nuestro Código Civil vigente en su articulo 1.276… La cláusula 9 que contempla la afiliación, no se encuentra totalmente llenada en el documento del contrato, lo que permite su interpretación, por lo tanto es totalmente nula. Asimismo en el articulo 1.275 del Código Civil vigente… es decir, que el acreedor va más allá de la intensión de buena fe del contrato en cuestión… en la cláusula de afiliación a la línea donde me comprometo a prestarle el referido servicio, y cuyo incumplimiento no se me impute según lo establecido en el articulo número 1.272…Asimismo rechazo y contradigo el enunciado de las características del vehículo de mi propiedad, pues en el referido contrato no aparece el número de la placa, por lo que no están llenos los requisitos esenciales de la identificación del vehículo objeto del citado contrato. Rechazo y contradigo, lo establecido en la cláusula 16 del referido contrato…en ningún momento existe dentro del expediente el citado reglamento interno, menos aún el código de conducta, amonestaciones, suspensiones, a las que hace alusión la mencionada cláusula 16 del referido contrato. Asimismo la cláusula 21 del referido contrato no se encuentra lleno, por lo que se considera nulo. …el citado contrato no se encuentra fechado, por lo que pareciera entenderse de mala fe, que quisiere constituirse en contrato indeterminado… Rechazo y contradigo el contenido de la demanda pues en la cláusula 22 del referido contrato enuncia muy claramente, que las partes procuraran la resolución amistosa para todas las controversias derivadas del presente contrato… en el presente expediente no se encuentra ninguna solicitud conciliatoria, amistosa o de buena fe, que pudiera tomarse como tal. Rechazo y contradigo el petitorio de la deuda representada en las cantidades que se relación en el recuadro, por cuanto los daños en relación a días y meses es totalmente falso. Rechazo y contradigo… por cuanto la misma no llena los requisitos elementales, según lo contemplado y establecido en el articulo numero 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento… ya que en la citada demanda no se establece el domicilio del demandado…” (Folio 39 al 41)

En fecha 30 de Julio de 2004, la secretaria titular de este Despacho, fijo cartel en la morada del demandado. (Folio 44)

En fecha 23 de agosto de 2004, compareció el ciudadano E.C., asistido por el profesional del derecho Abg. R.V. G., ratificando la consignación de la contestación de la demanda, que por error de conteo en el lapso de la misma, lo realizó en fecha 21/06/2004, siendo la presente fecha la que realmente corresponde, dicha consignación la formuló en 3 folios útiles, y consta a los folios 39 al 41, del presente expediente. (Folio 45)

En fecha 23 de Agosto de 2004, compareció el ciudadano E.C., asistido por el profesional del derecho Abg. R.V., presentando diligencia donde le confieren poder apud-acta al profesional del derecho Abg. R.V.G.. (Folios 46)

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, agregando a los mismos fundamentos del juicio planteado (folios 47 al 54), siendo admitidas por el Tribunal en fecha 21/09/2.004, reservándose el mismo su apreciación en la definitiva. (Folio 55)

En fecha 29 de Noviembre de 2.004, siendo la oportunidad legal para presentar informes el profesional del derecho Abg. R.V.G., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, consigno su escrito (folios 56 y 57)

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el Ordinal Cuatro del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión a cuyo efecto observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESION FICTA

Alega la demandante que el demandado quedó confeso por cuanto “en fecha 21/06/2004, se dio por citado y en el mismo acta explano su contestación a la demanda…después de haberse dado por citado, el demandado quedó validamente citado…todo lo cual implica que ha partir del día de despacho siguiente se inicio el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demandada…”.

Al respecto observa quien juzga, que el demandado comparece ante este Tribunal en fecha el 21/06/2004 y contesta la demanda, sin que conste en autos que con anterioridad a tal fecha se hubiese practicado su intimación, por lo que en esa oportunidad, quedo presuntamente citado de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de la citación tacita con la que el legislador omite el tramite formal de la citación, cuando de las actas del proceso conste que el demandado o su apoderado por haber realizado alguna actuación el proceso, estén enterados de la demanda incoada contra el.

La actuación del demandado, no constituye negligencia alguna, pues la misma, lejos de ser tardía fue prematura, por lo que es oportuno recordar lo dispuesto en los articulo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, que consagra el deber del Estado de garantizar una justicia sin formalismos excesivos, si bien es cierto que uno de los principio que orientan nuestro sistema procesal de orden consecutivo legal, es el de la preclusión de los lapsos, ello no debe ser obstáculo para cuando este en juego el ejercicio del derecho de defensa de las partes, debe ser este el que se imponga.

Acoge de esta forma este Tribunal, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 01695, expediente 2002/0287 de fecha 29/10/2003, con ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G., al respecto sostuvo la Sala:

“…(sic)…Ahora bien, la Sala ha precisado con anterioridad su criterio, según el cual, el efecto preclusivo de los lapsos procesales está referido al agotamiento de los lapsos sin que se ejerza recurso alguno, mas no a la presentación anticipada de la actuación. En este sentido, puede referirse la sentencia N° 1075 de fecha 13 de agosto de 2002, en la cual expuso lo siguiente:

…Habida cuenta de lo anterior conviene advertir que esta Sala en anteriores oportunidades ha sostenido el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal de orden consecutivo legal con fases de preclusión, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio. En tal virtud, debe reiterarse que la fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la Ley dispone…

. De allí que la presentación por anticipada del escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, no puede ser considerada formalmente por la Sala como un elemento que permita desestimar dicho escrito, y en tal virtud, esta Sala debe pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, así como sobre la contradicción a las mismas. Así se decide… ”

Por lo anteriormente expuesto considera quien juzga, oportuna la contestación de la demanda hecha por el demandado en los términos en ella expuesto, y en consecuencia se Niega la confesión ficta solicitada por el demandante. Y así se decide

II

La presente reclamación, pretende que el demandado de autos de cumplimiento al Contrato de Afiliación que supuestamente lo vincula con el demandado, por haber este último incumplido con lo estipulado en el segundo contrato identificado con el N°18-01-03-02, de fecha 01 de marzo 2002, específicamente lo previsto en las cláusulas ocho y nueve.

El demandado, al momento de contestar la demanda, lo hizo en los siguientes términos:”rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes la demanda en cuestión, tanto en los hechos como en el derecho, por no ajustarse los hechos narrados en su libelo a la realidad jurídica. Pues el contrato a que se refiere la…demanda a parte de ser totalmente leonino…es una sola parte la que se obliga y no tiene ningún derecho, se encuentra lleno de errores, como son: la cláusula 8 que esta compuesta por Cobro de afiliación por adelantado, aún cuando el vehículo no preste servicio, un pago por concepto de atraso por día, violando nuestro Código Civil vigente en su articulo 1.276… La cláusula 9 que contempla la afiliación, no se encuentra totalmente llenada en el documento del contrato, lo que permite su interpretación, por lo tanto es totalmente nula. Asimismo en el articulo 1.275 del Código Civil vigente… es decir, que el acreedor va más allá de la intensión de buena fe del contrato en cuestión…en la cláusula de afiliación a la línea donde me comprometo a prestarle el referido servicio, y cuyo incumplimiento no se me impute según lo establecido en el articulo número 1.272…Asimismo rechazo y contradigo el enunciado de las características del vehículo de mi propiedad, pues en el referido contrato no aparece el número de la placa, por lo que no están llenos los requisitos esenciales de la identificación del vehículo objeto del citado contrato. Rechazo y contradigo, lo establecido en la cláusula 16 del referido contrato…en ningún momento existe dentro del expediente el citado reglamento interno, menos aún el código de conducta, amonestaciones, suspensiones, a las que hace alusión la mencionada cláusula 16 del referido contrato. Asimismo la cláusula 21 del referido contrato no se encuentra lleno, por lo que se considera nulo. …el citado contrato no se encuentra fechado, por lo que pareciera entenderse de mala fe, que quisiere constituirse en contrato indeterminado… Rechazo y contradigo el contenido de la demanda pues en la cláusula 22 del referido contrato enuncia muy claramente, que las partes procuraran la resolución amistosa para todas las controversias derivadas del presente contrato… en el presente expediente no se encuentra ninguna solicitud conciliatoria, amistosa o de buena fe, que pudiera tomarse como tal. Rechazo y contradigo el petitorio de la deuda representada en las cantidades que se relación en el recuadro, por cuanto los daños en relación a días y meses es totalmente falso. Rechazo y contradigo… por cuanto la misma no llena los requisitos elementales, según lo contempla y establecido en el articulo numero 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento… ya que en la citada demanda no se establece el domicilio del demandado…” (Folio 39 al 41)

Establecida la relación jurídica procesal, este Tribunal para decidir se atiene a lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil, el cual es del tenor siguiente:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

En total armonía con la norma citada, el tribunal observa las disposiciones regulativas de la materia probatoria en el proceso civil, previsiones estas que se encuentran recogidas en los artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil respectivamente, y del siguiente texto:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación “.

ANALISIS PROBATORIO

Conformes a las premisas indicadas pasa esta juzgadora a valorar las pruebas articuladas al proceso:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Acompaño al libelo:

1.Copia Fotostática del Acta General de Acciones N° 01, marcado con la letra “A”, debidamente registrada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual esta inscrito en el Tomo 116-A del tenor Nro. 73, de fecha 25 de febrero de 2002, donde consta la representación del ciudadano A.D.C.S.C., como presidente de la Junta Directiva (Folios 3 al 7), documento éste, que sirve para evidenciar que el demandante es efectivamente el representante legal de la sociedad mercantil MI REY S.A. Y así se establece.

2.Documento en Original marcado con la letra “ B”, donde se lee: MI REY S.A, Contrato de Afiliación, N°18-01-03-02, Afiliado: E.J.C., C.I. 4.480.032, VEHICULO, Marca: DAEWOO, Modelo: LANO, Placas: fecha 01/03/2002 (Folios 8 al 13), documente éste, que no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada, en virtud de lo cual y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como emanado de las partes intervinientes en este proceso, y sirve para demostrar que entre las misma, existe una relación jurídica contractual en los términos y condiciones establecidos en dicho contrato. Y así se establece.

3.Copia Fotostáticas de los lineamientos de Evaluación de los Contratos de Franquicia, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.431 del 7 de enero de 2000, marcada con la letra “C”, Ministerio de Industria y Comercio Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, Resolución Nº SPPLC- 038-99, Caracas, 9 de julio de 1999. En este documento se encuentra regulados los contratos de franquicia, y del mismo aprecia esta juzgadora que el contrato suscrito entre las partes esta ajustado a derecho. (Folios 14 al 19)

El demandante reclama al demandado que le cancele los conceptos contenidos en la cláusula ocho y nueve del contrato de afiliación en análisis, correspondiente a los meses desde abril de 2002 hasta febrero de 2003. La cláusula ocho, contempla: “Una vez iniciadas las operaciones EL AFILIADO deberá cancelar a LA LINEA quincenalmente por adelantado, aún cuando el vehículo no preste el servicio, la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs., 25.000,oo) por concepto de contraprestación por el servicio que prestará LA LINEA. Por cada día de atraso EL AFILIADO deberá cancelar a LA LINEA la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo). La cláusula nueve, por su lado dispone: Igualmente, una vez iniciadas las operaciones EL AFILIADO deberá cancelar a LA LINEA quincenalmente por adelantado, aún cuando el vehículo no preste el servicio, la cantidad de (espacio en blanco) por concepto de costo de repetidora para fines de radiocomunicación”.

Revisadas ambas cláusulas, esta juzgadora observa, que la cláusula ocho si contempla en forma clara el pago reclamado por el demandante, más la cláusula nueve está en blanco, por lo cual sólo se hace procedente ordenar el pago de lo previsto en la cláusula ocho, y negar lo pedido en la cláusula nueve. Así se decide.

DECISION

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano A.D.C.S.C., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil MI REY, S.A, identificada en autos, en contra del ciudadano E.J.C., debiendo este último cancelarle a la demandante las siguientes cantidades de dinero:

La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo) por concepto de contraprestación según lo acordado en la cláusula ocho, más la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo),por no haber cancelado oportunamente las mensualidades, también acordado en la aludida cláusula ocho.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese las copias correspondientes.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

La Juez,

Abg. J.Y.Q.M..

La Secretaria,

Abg. N.R.d.O.

En la misma fecha, siendo las 01.30 P.M. se publico. Conste.

La Secretaria.

JYQM/NRdeO/ruth.

Exp. 4812

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR