Decisión nº PJ0082011000163 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, cinco (05) de agosto de dos mil once (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000101.

PARTE ACTORA: G.A.G.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-4.887.763, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: N.L.P.S., M.B.C.P., M.J.H.M., M.E.L., OMAR ROSS, LINMAR Y.R., y Y.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.883, 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139 y 126.758, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., antes denominada KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 29, Tomo 70-A-Qto, cuyo último cambio de denominación social consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 05 de noviembre de 2007, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de noviembre de 2007, anotada bajo el Nro. 29, Tomo A-7.-

APODERADO JUDICIAL: C.B., R.R., M.G.F., M.R.Z., S.C., M.I. LEON, LISEY LEE, J.R., S.O., L.C., A.R., GIOVANNA BAGLIERI, ELSIBET GARCIA, M.V.S., CLAUDIA CHACIN, DUBRASAKA JARAMILLO, D.B., K.S., L.M., M.V.B., M.A., G.P., C.T. y L.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 72.726, 83.331, 93.772, 6.825, 89.391, 93.772, 6.825, 84.322, 112.810, 111.977, 110.707, 108.576, 89.801, 120.234, 123.757, 126.714, 120.241, 110.704, 87.066, 122.593, 117.347, 123.009, 126.321, 129.089, 142, 955 y 141.669, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO G.A.G.G..-

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano G.A.G.G. contra la Sociedad Mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., antes denominada KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de Junio de 2010.

El día 06 de Junio de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la Cosa Juzgada, opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., con respecto a la acción incoada por el ciudadano G.A.G.G., en su contra, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, otros Conceptos Laborales y Daños y Perjuicios.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 13 de Junio de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 22 de Junio de 2011, dictado la parte dispositiva en fecha 29 de Julio de 2011, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente que antes de entrar a referirse a la sentencia que ha impugnado, hizo énfasis en que este juicio se trato de una demanda principal de nulidad de transacción, y así se puede verificar en la demanda y subsidiariamente se demandó el reclamo por diferencia de prestaciones sociales, ese fue el tema principal de la demanda, y señaló esto porque existe jurisprudencia de la Sala de Casación Social que ha establecido que no se puede reclamar un derecho si no lo puede hacer efectivo, es decir, hubo un juicio de nulidad de transacción que se tramitó por los tribunales de Maracaibo de varios trabajadores de un sindicato contra una empresa láctea en donde el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social declaró sin lugar la demanda de nulidad de transacción porque esa demanda sólo se refirió a la nulidad de la transacción más no se pidieron conceptos que se reclamaba, el Juez de primera instancia la declaró sin lugar porque se violentaba la disposición del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que dice que no es admisible la demanda de mero declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción completa, es decir, si se declaraba con lugar la nulidad de la transacción era una acción mero declarativa porque no se estaban reclamando diferencia de prestaciones, cuando se recurrió de esa demanda el superior la revoco y declaró parcialmente con lugar la demanda, se ejerció el recurso y la Sala de Casación Social revocó la decisión del superior y confirmo la decisión de primera instancia que declaro sin lugar la demanda, en razón de ello en la presente demandaron la nulidad de la transacción con una acción accesoria como lo es la diferencia de prestaciones sociales, dicho esto del encabezamiento de la sentencia proferida por el tribunal a quo que hoy se impugna, en su encabezamiento se dice que se inicio la presente causa de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y daños y perjuicios, es decir, el juzgador a quo no esta ubicado en el contexto de la demanda porque no era eso lo que se estaba demandado eso era accesorio, lo que se esta demandando era la nulidad de transacción para luego poder tener derecho al cobro de las diferencias de prestaciones sociales, así las cosas, cuando se analiza más, en las 03 partes de la sentencia, motiva, narrativa y dispositiva, tenemos que en el folio 58 de la sentencia, hay un capitulo que denomina el sentenciador con el capitulo III Limites de la Controversia, el aquo señala hay 09 puntos, y en ninguno de esos puntos establece como hecho controvertido la nulidad de la transacción, por el contrario señala como primer punto la procedencia de la cosa juzgada que fue la defensa de la demandada, entonces es por ello que el Juez no esta ubicado en el contexto de la demanda porque lo principal aquí es la nulidad de la transacción y lo accesorio es la cosa juzgada que fue la defensa de la demandada, esto conlleva a que el a quo no capto el requerimiento principal hecho por el demandante, visto esto señaló que como segundo punto la distribución de la carga probatoria donde no existe ningún punto sobre lo relacionado con la nulidad de la transacción , sólo existe entre otras cosas lo que para el a quo era lo principal que era la cosa juzgada y no debió ser, así las cosas de hay viene en el recurrir de la sentencia el Juez se refiere al punto de análisis de las probanzas y en el folio 62 de la sentencia se refiere el a quo a 03 ejemplares de sentencia que se acompañó con el libelo de demanda, y a los efectos dice en el folio 62 número III que son del Juzgado Superior del Estado Monagas y de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se refiere a unos juicios que se hicieron contra la demandada que hoy aquí se demanda y donde se decidió que los técnicos en control de sólidos son nomina mensual menor y que se les aplica la Convención Colectiva Petrolera desde el inicio de la relación laboral, el Juez sentenciador de primera instancia dice que estas decisiones no son vinculantes, y a pesar de saber la parte lo que ha dicho la Sala de Casación Social respecto a la desaplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero también sabe que la propia Sala de Casación Social ha mantenido la uniformidad de las decisiones de la Sala de Casación Social con las otros tribunales, esos después de dedicarle en las motivaciones para decidir que están desde el folio 75 al 86 el Juez dedica 11 folios a motivar la cosa juzgada, pero lo que realmente se trata es la nulidad de la transacción y es a partir del folio 86 en su último aparte que el a quo hace referencia a la parte principal de la demanda, que es la nulidad de la transacción y dedica ½ folio, de manera que a lo principal sólo le decida 02 folios, a pesar que eso era lo principal de la decisión, y es hay donde radica el problema de la decisión porque el Juez comparte que no hay vicios en el consentimiento, a pesar que se demanda la nulidad de la transacción por 03 causales, la primera fue porque violenta el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 03 y 09 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a que la transacción es nula cuando se violenta disposiciones de orden público, como consta en el expediente cuando se demanda la nulidad de la transacción se le dice al Juez que cuando el trabajador firmo la transacción en el mes de febrero se dirige luego al abogado e inmediatamente se le dice que la transacción tiene vicios porque el primer punto que se destaca es que se dice que ambas partes reconocen que la relación laboral del trabajador comenzó en el 2004 hasta el 2007 cuando se firmó la Convención Colectiva Petrolera nueva esa relación laboral se regía por la Ley Orgánica del Trabajo y que del 2007 cuando entro en vigencia el Convención Colectiva Petrolera nuevo en donde se incluyó a los técnicos en control de sólidos a partir de hay comenzaba a regir el contrato, entonces hay esta el primer vicio que se alega porque no se dijo la verdad y se viola el principio a favor porque no se le puede aplicar al mismo caso 02 normas diferentes, ese es un principio que esta en la Ley Constitucional, laboral y procesal, no obstante el Juez no hizo ninguna mención a esto, también se le señaló al Juez que no hay reciprocas concesiones, un trabajador que esta renunciando a que se le aplique la Convención Colectiva Petrolera trae consigo una serie de desventajas porque las diferencias están alrededor de Bs. 300.000,00, y otras de las cosas a las que hizo énfasis es que la relación circunstancial de hechos no se ajustaba a la realidad, porque en la transacción se dice que la relación de trabajo terminó porque culminó el contrato de obra, pero el sentenciador a quo determinó que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, eso esta en el folio 99 de la sentencia, por lo que la relación circunstanciada de los hechos es falsa, esa es otra causa por la cual se pide al Inspector que no se homologue la transacción que fue firmada en el 01/02/2010 en el mes de abril se le presentó al Inspector un escrito donde se le solicitó que no homologara la transacción, ese escrito fue recibido y consta en el expediente, entre las cosas extrañas se observa que la demanda se presentó el 28/06/2010 y es admitida el 30/06/2010, y por no haber un arreglo amistoso se pasa la causa a juicio y la empresa consigna un auto de homologación de esa transacción que la parte demandante no conocía que esta en el folio 16 de las pruebas de la parte demandada, esa acta de homologación tiene varias connotaciones, la primera es que fue firmada el día 01/07/2010, es decir, al día siguiente de haber admitido la demanda, eso a pesar que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el Inspector del Trabajo tiene 03 días para homologar la transacción y no lo hizo, sino que lo hizo 05 meses después, pero lo peor del caso es que se homologa luego de haberse intentado una demanda contra esa transacción, y eso a pesar que ya se había pedido que no se homologara la transacción y no revisaron las causas que se alegaron para la no homologación, para continuar con la sentencia señaló que el Juez en el folio 87 que la transacción homologada o no por el Inspector del Trabajo adquiere entre las partes el mismo efecto de cosa juzgada, y señala que cualquier vicio en el consentimiento, llámese dolo error o violencia debe darse en un juicio ordinario aparte, pero ellos como parte accionante le advirtieron al Juez en la Audiencia de Juicio que existía una sentencia de la Sala de Casación Social del 03/03/2011 referida a estos casos que era la sentencia de Y.R.D. contra FOTO YA C.A., y es esa sentencia la Sala dijo que si no había homologación se tenían que revisar todos los conceptos, pero lo más grave es que el juzgador a quo dice que estas causas deben ser tramitadas en un juicio ordinario aparte, y hace suya una sentencia de la Sala Constitucional cuya ponente es la Magistrado LUISA ESTELA MORALEZ que fue una sentencia en revisión a una sentencia de la Sala de Casación Social, en esa sentencia el Juez a quo tuvo una interpretación contraria a la sentencia de la Sala Constitucional, porque el abogado de la parte demandada recurre en revisión y le pide a la Sala Constitucional que revise la sentencia porque en la apertura de la Audiencia Preliminar la empresa no asistió y quedó confesa, entonces habiendo quedado confesa y recurrió porque no le dieron el término de distancia y la Sala Constitucional ordenó la reposición de la causa porque no le dieron el término de distancia, habiéndole dado el termino de distancia cuando la Sala Constitucional remite el expediente a la Sala de Casación Social la empresa había convenido con el trabajador en el juzgado de ejecución, es decir antes de que llegara la sentencia a la empresa en fase de ejecución ya en el procedimiento se habían arreglado y la empresa había cumplido con 02 pagos de los que habían acordado, cuando se asume ese compromiso nuevamente se pide otra revisión de la nulidad y alega la empresa que la transacción que se firmó es nula y vuelve a llegar a la Sala de Casación Social y es cuando la sala dice que no porque ya había sido decidida, en ese mismo procedimiento se pide la nulidad y entonces la Sala Constitucional dice que la nulidad tiene que demandarse en un juicio distinto, eso fue lo que dijo la sentencia pero el juzgador a quo entiende lo contrario, porque este es el proceso laboral ordinario en el que se ha demandado la nulidad de la transacción, por lo que hubo una mala interpretación del Juez, la segunda causal de nulidad de transacción fue por los vicios del consentimiento y sobre esto hay mucha jurisprudencia sobre todo la del año 2000 de la empresa CANTV, en esa sentencia por primera vez se hace referencia a la nulidad de la transacción por los vicios del consentimiento, y la Sala señaló que para el futuro se debería tramitar así las nulidades por los vicios en el consentimiento, y cuando se refiere al dolo se refiere al dolo causante que es aquel que es determinante en la voluntad del contratante de aceptar las condiciones distintas a las que se ha convenido si ni hubiese sido engañado, y al juzgador a quo se le hizo referencia que el trabajador fue engañado dolosamente, fue maquinado, con intensión, alevosía, porque las 03 sentencia que fueron consignadas señalan a que los técnicos control de sólidos de la nómina mensual menor le son aplicables las normas contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, y esto significa que a la fecha en que el trabajador firmó la transacción ya que patrono sabía que le eran aplicables dichas normas pero le dijo al trabajador que se regía por la Ley Orgánica del Trabajo desde el 2004 al 2007 y de hay en adelante por la Convención Colectiva Petrolera, y por eso hubo engaño porque ya la empresa sabía que si se les aplicable la Convención Colectiva Petrolera por eso hubo engaño dolo y maquinación, también solicita la nulidad de la transacción por una tercera causal la cual es la del artículo 1722 del Código Civil que señala que es nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoria, ya aquí no había nada que resolver porque la empresa sabía que a los técnicos en control de sólidos le eran aplicables la Convención Colectiva Petrolera, en esta tercera causal de nulidad la empresa no se refirió a ella en la contestación de la demanda ni siquiera en la Audiencia de Juicio, por lo que hubo una admisión de hecho en cuanto a ese alegato, por tanto la sentencia violenta el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque no le dio al no haberse referido a ella la consecuencia que establece la norma, para concluir señalo que la sentencia es incongruente porque no recoge todo lo pedido por la parte demandante porque se pidió la nulidad por este artículo y la sentencia no lo nombra por ninguna parte, de tal manera que todas las exposiciones dejan por sentado que la transacción es nula, en la Audiencia de Juicio por la necesidad la parte demandante realiza un pedimento nuevo que era la nulidad del acta de homologación porque fue en ese momento en que lo conocieron porque la Ley regula en que momento debe homologarlo el Inspector y habiéndose homologado fuera el lapso debía ser notificado a las partes, violentado además el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el Inspector del Trabajo no verificó lo que se fue pedido, es por ello que solicita al tribunal que revoque la decisión declare la nulidad de la transacción y de la homologación y declare con lugar el reclamo por diferencia de prestaciones sociales, con la indexación y los intereses sobre prestaciones sociales y costas y costos, y lo ha dicho la Sala en reiteradas decisiones que las transacción homologadas con vicios son atables en un procedimiento ordinario como lo ha hecho la parte.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada solicitó que fuera confirmada la sentencia dictada por el juzgado de juicio, porque se pudo verificar que en la sentencia la parte demandada cumplió con todos los requisitos para que fuera válida la transacción, tal como lo expone el Juez de Juicio, como segundo punto señaló que no debe ser analizada la nulidad de la transacción porque fue alegada en forma extemporánea ya que fue homologada en fecha 01/07/2010 y no lo podía hacer en otra oportunidad, a pesar de que solicita la nulidad de la transacción lo cual es bastante engorrosa de entender en la demanda toda vez que comienza alegando de la inherencia y conexidad y luego es cuando habla de la nulidad de la transacción por lo que no se puede entender que lo esta pidiendo como punto principal, sin embrago la demandada atacó este punto y se señaló todos los puntos por los cuales es válida la transacción, es por ello que solicita sea confirmada la sentencia recurrida.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano G.A.G.G. que en fecha 20 de mayo de 2004 comenzó a prestar servicios personales para la empresa KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., la cual cambió su denominación social por SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., en la sucursal de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de la cual dependían, donde fue contratado y donde terminó la relación laboral, empresa líder en servicios petroleros, en el contrato que su patrón ejecutaba para la industria petrolera, siendo esta contratista petrolera, por lo tanto prestando servicios comerciales para la sociedad mercantil PDVSA, S.A., a la cual sólo prestaba servicios como contratista petrolera, en tal virtud era sujeto beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera (2002-2004, 2005-2007, 2007-2009), en ciertos beneficios contractuales. Aduce que PDVSA de conformidad con lo establecido en el artículo 302 de la Constitución Nacional, en concordancia con la Ley Orgánica de Hidrocarburos, está plenamente facultada para realizar los procesos de exploración, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización del crudo bajo el imperativo legal de garantizar que no haya impacto en el ecosistema. Es en consecuencia la empresa de Hidrocarburos del Estado Venezolano, por lo que la demandada es una contratista petrolera, que realiza habitualmente obras y servicios para la Industria Petrolera o de Hidrocarburos, hasta el punto que constituye su mayor fuente de lucro, por lo que está regulada en los artículos 55, 56, 57 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Que la actividad que desempeña la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente realiza actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera como soporte de la misma, es conexa con la actividad que realiza PDVSA PETRÓLEO S.A. Fundamenta la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, en sus cláusulas 3°, 4° y 69, aduciendo que la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., es una contratista petrolera cuya actividad es conexa con la industria petrolera, por lo tanto tiene que pagar los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera y en su caso particular, al no ser un trabajador de la nómina diaria ni pertenecer a la estructura organizativa del mismo o nómina mayor, sino a la Nómina Mensual Menor, conforme se demuestra de pagos mensual que le hacía su patrono (salario básico más bono especial por guardia), que no es cónsono con el pago previsto en la contratación en comento. Que a partir del 10 de abril de 2007, la Sala de Casación Social sienta el precedente de que los Técnicos en Control de Sólidos; se rigen por el Contrato Colectivo Petrolero, y que son nómina mensual menor, hecho que ya venía siendo discutido en la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, pero que por el contrario, la patronal lo ocultó y los tuvo engañados, pagándoles por la Ley Orgánica del Trabajo, incluso varios meses después de entrar en vigencia la contratación colectiva petrolera 2007-2009, fue que les comenzó a pagarles petrolero, exactamente a partir del mes de octubre de 2008, y no desde el mismo momento de su vigencia. Por otro lado alega que en fecha 01 de febrero de 2010, obligado por las circunstancias, aceptó el pago de sus prestaciones sociales, otros beneficios laborales y contractuales por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, mediante la firma de un acta que hoy en día he conocido que se denomina una transacción laboral, por la cual supuestamente yo pudiera no tener derecho a reclamar las diferencias que su patrón no canceló. Manifiesta que cuando se refiere a que se vio obligado a firmarla por las circunstancias, era porque fue despedido en fecha 30 de septiembre de 2009 y en razón de ello intentó ante esa instancia administrativa el procedimiento de reenganche y salario caídos, pero que pasados cuatro (04) meses no había un pronunciamiento al respecto y se encontraba sin trabajo, con una familia a quien mantener, lo más apremiante de la manutención de sus hijos y el gasto diario de su ecuación, tal como se dejó constancia en la mencionada acta, en el segundo folio a partir de la línea 8, expresa que, siendo que hasta la presente fecha no ha sido decidido el procedimiento de reenganche, y debido al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la terminación de la relación laboral, “…es por lo que procede a desistir…”; de lo contrario nunca hubiese firmado la misma, porque su intención era continuar con su trabajo, sin embargo, luego de suscribir la referida acta de transacción, se enteró por otros compañeros de trabajo que a ellos les estaban ofreciendo el pago de las prestaciones socales calculadas todo el tiempo trabajado por el contrato colectivo petrolero, razón por la cual hizo la consulta legal al abogado que le asiste, quien una vez estudiado el caso, le indicó que era beneficiario de la contratación colectiva petrolera y que su patrón tenía conocimiento de ello, desde el 10 de abril de 2007, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida anteriormente. Es por ello que inmediatamente se dirigieron al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, para solicitarle formalmente no homologara dicha acta transaccional, según escrito presentado en fecha 13 de abril de 2010, el cual fue recibido a las 08:00 a.m., y que luego consignaron una copia en la sede de la patronal, y además porque le incumplieron el acuerdo en darle la constancia de trabajo y demás recaudos para el seguro social, con la fecha de 01 de febrero de 2010, fecha en la cual firmaron la acta y al negarse a dársela, no fue posible cobrar el paro forzoso. Enuncia que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; manifiesta que este principio fundamental del Derecho del Trabajo, está previsto en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el literal B del artículo 9 del Reglamento. Arguye que no obstante dichas previsiones, firmó acta transaccional creyendo que la relación de trabajo que existió en el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2004 hasta el 31 de octubre de 2007, se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, porque con esa condición lo contrataron y así lo mantuvieron laborando a pesar de lo que se había discutido en el contrato colectivo 2005-2007; y así quedó establecido en la Cláusula Primera de dicha acta de transacción, al establecer que era beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 31 de octubre de 2007, repetido en la misma cláusula y referido en la cláusula segunda. Afirma que en fecha 10 de abril de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que incoara el ciudadano Rodera Manoche Vs. KMC Oil Tools de Venezuela, S.A., confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 23 de marzo de 2006, asentando que el régimen legal aplicable a los Técnicos de Control de Sólidos en la Convención Colectiva Petrolera, desde antes del 31 de octubre de 2007, hecho que conocía su patrón, porque fue parte en ese proceso y fraudulentamente no lo aplicó, lo que trajo como consecuencia su renuncia de ese derecho laboral que le favorecía como es la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y por consiguiente nula la transacción de conformidad con la norma citada y así pide que sea declarado en la definitiva. Conforme el artículo 1.722 del Código Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se declare la nulidad de la transacción en comento; en la cual se estableció que ambas partes para precaver un eventual litigio, y en la misma convinieron que su cargo fue de Técnico de Control de Sólidos, que el régimen aplicable desde el 20 de mayo de 2004 hasta el 31 de octubre de 2007, es la Ley Orgánica del Trabajo; que cuando su patrón KMC Oil Tools de Venezuela, S.A., fue parte demandada en el juicio que sentenció la Sala de Casación Social en fecha 10 de abril de 2007, Nro. 0713, donde se estableció que los Técnico de Control de Sólidos, están amparados por la Contratación Colectiva Petrolera, por lo que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada lo que podía ser motivo de un eventual litigio que se pretendió precaver, en su caso concreto, nunca tuvo conocimiento de esa sentencia hasta que consultó al abogado que le asiste el caso, por cuanto otro compañero de trabajo le comentó que lo iban a liquidar petrolero todo el tiempo laborado y trabajaron juntos, cuando en su caso no fue así. Afirma que la mencionada acta transaccional tiene vicios de consentimiento de conformidad con lo pautado en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1675, de fecha 19 de octubre de 2006, en juicio de nulidad de transacción. Alega que en su caso operó el Dolo Causante, dado que, de haber tenido conocimiento de que la Sala de Casación Social había ratificado que los Técnico de Control de Sólidos estaban amparados por la Contratación Colectiva Petrolera, desde el inicio de la relación laboral y no desde la fecha en que entró en vigencia el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 (01/11/2007), nunca hubiera suscrito la referida transacción, que desmejoró sus derechos laborales como fue la aplicación del contrato colectivo y no un híbrido entre la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato en comento, lo que a todas luces trajo como consecuencia, una desventaja económica para su persona y un beneficio económico para su patrón, quien sí conocía perfectamente que tenía que cancelarles las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, desde el mismo instante en que se inició la relación laboral por la contratación colectiva, por lo que esta maquinación de su parte hace anulable la acta transaccional y así pide que se declare por este Tribunal. En este sentido, solicita se le indemnicen los DAÑOS Y PERJUICIOS que le ha causado dicho contrato de transacción en los términos expuestos, lo cual le privó de una diferencia económica considerable que está reclamando en esa demanda, estimando dichos daños y perjuicios en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Alega que en fecha 24 de junio de 2007, comenzó a laborar para la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., desempeñándose como Técnico de Control de Sólidos, cuya función consistían en cambio de mayas a los equipos de control de sólidos (zaranda), reparación y mantenimiento de tornillos transportadores de ripios, reparación y mantenimiento de bombas centrífugas, limpieza y mantenimiento desarenadotes (mud-clener), mantenimiento de centrífuga de alta revolución fhd-1000, realizar la mudanza de los equipos de control de sólidos a otras locaciones, limpiar áreas de derrame de fluidos de perforación, utilizando aserrín, palas, rastrillos, carretillas, etc. Perteneciendo a la categoría de trabajadores de la Nómina Mensual; que siempre trabajó en pozos petroleros, en los taladros Corcoven 17, PDV37, PDV36, otra, en tierra y en las Gabarras de perforación GO-23, GO-25, MAERSK-41, ubicadas en el Lago de Maracaibo, en Urdaneta y en Ceuta Lago, Distrito Tomoporo, bajo el sistema de trabajo conocido 7X7 ó 14X14, trabajando una guardia diurna y otra nocturna, con jornadas de 12 horas de trabajo continuas; devengando un salario básico mensual de Bs. 1.000,00, más un bono diario de campo de Bs. 30,00, por día efectivo laborado, sin que le cancelaran los demás beneficios de la Contratación Colectivo Petrolera, pernoctando durante ese tiempo en las gabarras de perforación. Afirma que desde que lo contrataron le dijeron que era un paquete, que le cancelaban por Ley Orgánica del Trabajo más el bono de campo; que así los mantuvieron laborando, cumpliendo con sus deberes contractuales; que en el mes de abril de 2009, bajaron los equipos de control de sólidos en la gabarra de perforación MAERSK-41, por lo que se dirigieron a la oficina de Ciudad Ojeda, y les atendió el ciudadano J.P., en su condición de Gerente de Distrito, quien les manifestó que no les podían ubicar en otro taladro, que se retiraran, que les iban a seguir cancelando el salario y así les continuaron depositando los salarios hasta el 15 de octubre de 2009 que no le depositaron, por lo que se dirigió a las oficinas de su patrón y lo atendió la Gerente de Recursos Humanos Onetty Guerra, quien le dijo que no estaba en nómina, que estaba despedido. De inmediato el día 19 de octubre de 2009, fue a la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas y solicitó el procedimiento de calificación de reenganche y pago de salarios caídos; siendo su último jefe inmediato el ciudadano J.P., en su carácter de Gerente de Distrito. Advierte que como lo señaló anteriormente, en fecha 01 de febrero le cancelaron sus prestaciones sociales, pago por el cual no está de acuerdo por los argumentos antes expuestos, por lo que procede a reclamar sus prestaciones sociales en base a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, correspondiente a los periodos 2002-2004, 2005-2007, y 2007-2009, con fecha de ingreso 20 de mayo de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2009, con un tiempo de servicio de 05 años, 04 meses y 10 días, aduciendo que le correspondía como salario básico diario Bs. 44,09; como salario normal diario Bs. 114,53; y como salario integral diario la cantidad de Bs. 311,93 en base a un salario promedio de Bs. 244,61, más alícuota de vacaciones de Bs. 6,74, más alícuota de utilidades de Bs. 60,59, cuyas sumatorias totalizan el salario integral antes señalado. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y montos:

PREAVISO: En base al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días X Bs. 114,53 = Bs. 3.453,83.

ANTIGÜEDAD LEGAL: Cláusula 9 literal b), a razón de 120 días X Bs. 311,93 = Bs. 37.432,12.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 9 literal c), a razón de 60 días X Bs. 311,93 = Bs. 18.716,06.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 9 literal c), a razón de 60 días X Bs. 311,93 = Bs. 18.716,06.

VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 8, literal b), a razón de 11,33 días X Bs. 114,53 = Bs. 1.297,98.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 8, literal e), a razón de 18,33 días X Bs. 44,09 = Bs. 808,38.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Periodo 01/01/2009 al 30/09/2009, a razón de bonificable de Bs. 27.363,64 X 33.33% = Bs. 9.120,30.

DIFERENCIA DE UTILIDADES DESDE EL 2004: Las cuales aduce que fueron mal canceladas, a razón de bonificable que debió recibir de Bs. 15.951,98 X 33.33% = Bs. 7.316,80, habiendo cancelado la empresa por este concepto Bs. 1.622,86, por lo que reclama la diferencia de Bs. 3.693,94.

DIFERENCIA DE UTILIDADES DESDE EL 2005: Las cuales aduce que fueron mal canceladas, a razón de bonificable que debió recibir de Bs. 32.450,93 X 33.33% = Bs. 10.815,90, habiendo cancelado la empresa por este concepto Bs. 3.595,18, por lo que reclama la diferencia de Bs. 7.220,72.

DIFERENCIA DE UTILIDADES DESDE EL 2006: Las cuales aduce que fueron mal canceladas, a razón de bonificable que debió recibir de Bs. 32.684,79 X 33.33% = Bs. 10.893,84, habiendo cancelado la empresa por este concepto Bs. 5.703,76, por lo que reclama la diferencia de Bs. 5.190,08.

DIFERENCIA DE UTILIDADES DESDE EL 2007: Las cuales aduce que fueron mal canceladas, a razón de bonificable que debió recibir de Bs. 61.455,92 X 33.33% = Bs. 20.483,26, habiendo cancelado la empresa por este concepto Bs. 7.033,51, por lo que reclama la diferencia de Bs. 13.449,74.

DIFERENCIA DE UTILIDADES DESDE EL 2008: Las cuales aduce que fueron mal canceladas, a razón de bonificable que debió recibir de Bs. 65.045,39 X 33.33% = Bs. 21.679,63, habiendo cancelado la empresa por este concepto Bs. 4.205,46, por lo que reclama la diferencia de Bs. 17.474,17.

DIFERENCIA DE SALARIO AÑO 2004: Bs. 10.563,23; 14.- DIFERENCIA DE SALARIO AÑO 2005: Bs. 18.849,61.

DIFERENCIA DE SALARIO AÑO 2006: Bs. 16.305,71.

DIFERENCIA DE SALARIO AÑO 2007: Bs. 42.198,82.

DIFERENCIA DE SALARIO AÑO 2008: Bs. 27.013,75.

DIFERENCIA EN VACACIONES CANCELADAS: Cláusula 8 literal a), correspondientes al año 2005, a razón de Bs. 1.144,76; año 2006, a razón de Bs. 877,24; año 2007, a razón de Bs. 1.395,79; año 2008, a razón de Bs. 1.382,72.

DIFERENCIAS EN BONO VACACIONAL CANCELADAS: Cláusula 8 literal b), correspondientes al año 2005, a razón de Bs. 594,50; año 2006, a razón de Bs. 264,67; año 2007, a razón de Bs. 758,47; año 2008, a razón de Bs. 758,47.

TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Cláusula 14, 2do. Aparte, reclamando para el año 2005, una diferencia de Bs. 3.000,00 por este concepto; año 2006, una diferencia de Bs. 3.660,00 por este concepto; año 2007, una diferencia de Bs. 3.660,00 por este concepto; año 2008, una diferencia de Bs. 12.660,00 por este concepto; año 2009, una diferencia de Bs. 11.295,00 por este concepto.

DEMORA EN EL PAGO DE SALARIOS O PRESTACIONES SOCIALES: Acuerdo de pago adicional por Indemnización Sustitutiva de Intereses, conforme a la Cláusula 69, Numeral 11, desde el 30 de septiembre de 2009 al 31 de enero de 2010, a razón de 123 días X 3 días por mora = 369 días X Bs. 114,53 de salario normal diario = Bs. 42.260,73.

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Conforme al artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, a razón de Bs. 16.261,35, más los intereses de mora conforme el 4to. Aparte del artículo 39 de la referida ley, a razón de Bs. 4.384,73.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Bs. 30.000,00.

EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO: 1 día de salario normal, a razón de Bs. 44,09.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 388.889,03, menos la cantidad cancelada por la empresa de Bs. 64.000,00, resulta una diferencia por la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 324.889,03), monto que le adeuda la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., por concepto de Prestaciones Sociales, beneficios contractuales y otros conceptos laborales, y por el cual demanda a la referida empresa a los fines de que convenga en pagarle dicha cantidad arriba señalada y en caso de no hacerlo, sea condenada por este Tribunal al pago con sus costos y costas. Finalmente solicita aplicar la indexación judicial y el pago de los intereses moratorios de conformidad con la Constitución vigente.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., opuso como punto previo, la defensa perentoria de fondo referida a la cosa juzgada, argumentando que en virtud de que la presente demanda, que constituye la pretensión, el ciudadano G.A.G.G., solicita que le sean canceladas unas supuestas diferencias por pago de concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero; pero es el caso que el trabajador, en fecha 01 de febrero de 2010, firmó una transacción judicial con la demandada, la cual se encuentra debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de acta de homologación de transacción de fecha 01 de julio de 2010, quien siendo una autoridad administrativa o extrajudicial competente, trae como consecuencia que los actos presenciados y los autos emitidos por éste, adquieren plena validez y eficacia jurídica; destacando que las transacciones, al haber sido homologada por el Inspector del Trabajo, las mismas adquieren el carácter de cosa juzgada. Aduce que la transacción fue realizada por conceptos idénticos a los hoy reclamados, donde las partes alcanzaron un acuerdo satisfactorio el cual versó sobre todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su demanda. Alega que el acuerdo transaccional antes referido, el trabajador reclama que se le cancelen sus beneficios laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, desde el inicio de su relación laboral hasta el día 31 de octubre de 2007, ya que en fecha 01 de noviembre de 2007, los técnicos de control de sólidos, por decisión de PDVSA, pasaron a ser beneficiados de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, en virtud de que la empresa en fecha 30 de septiembre de 2009 lo despide sin justificación alguna, encontrándose inamovible debido al salario devengado, por haber sido electo delegado de prevención y por último debido al pliego de peticiones de carácter conciliatorio interpuesto por los trabajadores de la empresa ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, por lo que interpuso un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Ojeda, Lagunillas, en fecha 19 de octubre de 2009, el cual quedó signado con el Nro. 075-2009-01-00402, sin embargo, procedió a desistir de dicha solicitud en virtud que no había sido decidido hasta la referida fecha. La empresa en sus alegatos acepta que el mismo es beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, desde el inicio de su relación laboral hasta el 31 de octubre de 2007, ya que en fecha 01 de noviembre de 2007, los técnicos de control de sólidos por decisión de PDVSA, pasaron a ser beneficiarios de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, sin embargo, niega que el motivo de la terminación de la relación de trabajo haya sido el despido, ya que el mismo fue contratado por obra determinada para laborar en la obra de Desinstalación de las Centrífugas de altas revoluciones, Tornillos Transportadoras y Bombas instalados en el Taladro Maersk-41, obra la cual se desarrolló con la empresa Pro-Ambiente, S.A., en este sentido, se extinguió la relación laboral sostenida entre éste y la demandada, por la culminación del contrato suscrito entre la demandada y la empresa Pro-Ambiente, S.A., reiterando con esto que en ningún momento la empresa demandada procedió a despedirlo, por cuanto desde el inicio de la relación laboral el reclamante se encontraba en pleno conocimiento de las condiciones laborales bajo las cuales se pactó la relación de trabajo. Arguye que no es cierto que para el momento de la terminación de la relación de trabajo se encontraba inamovible, debido al salario devengado, por haber sido electo delegado de prevención y por último debido al pliego de peticiones de carácter conciliatorio interpuesto por los trabajadores de la empresa ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, ya que si bien es cierto, existe una inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y la prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el caso que nos ocupa no aplica estos supuestos, por cuanto el hoy actor no está bajo estos supuestos de inamovilidad, ya que el mismo se encontraba cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 75 de la LOT, en consecuencia, mal podría alegar el reclamante una causa sobrevenida a la relación de trabajo, como lo es la inamovilidad salarial y la de delegado de prevención, cuando el mismo desde el momento de su contratación e ingreso en la empresa, conocía cuáles eran sus condiciones de trabajo, entre ellas, las causas de finalización de la relación laboral (vencimiento de contrato). Afirma que la Transacción Laboral celebrada entre la demandada y el ciudadano G.A.G.G., es totalmente válida, toda vez que, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la LOT, la misma cumple con los extremos previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 9 del Reglamento de la LOT, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y no sólo que es válida, sino que por su eficacia de producir entre las partes celebrantes los efectos de la cosa juzgada, pues no pueden ser revisados nuevamente tanto los conceptos comprendidos en ella, ni mucho menos, pretender; tal como lo constituye el objeto de la demanda temeraria incoada por el hoy actor, el que sean reconocidos judicialmente conceptos que no le corresponden ni nunca le han correspondido al demandante, y que aprovechándose de la buena fe del operador de justicia, a quien le ha correspondido conocer de la presente causa, pretenda ahora, después del tiempo transcurrido, reclamar nuevamente conceptos transados que según él se le adeudan. Argumenta que cualquier trabajador que demande por los conceptos hoy demandados, en virtud de ser supuestamente beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, desde el inicio de la relación laboral, transado con la firma de Acta Transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2010, todos y cada uno de los conceptos reclamados, y posteriormente, no obstante lo ya relatado, pretenda interponer una demanda por idénticos conceptos ante esta instancia judicial, atentaría con la Tutela Judicial Efectiva. Con respecto a la transacción laboral celebrada en fecha 01 de febrero de 2010, resalta los siguientes aspectos: 1.- Fue celebrada después de terminada la relación de trabajo, conforme lo exige el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.- Se celebró por escrito con una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 9 del Reglamento de la LOT; 3.- Versó sobre hechos discutidos y litigiosos conforme lo exige el artículo 9 del Reglamento de la LOT; y 4.- Las partes otorgaron recíprocas concesiones para dirimir un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, conforme lo exige el artículo 1.718 del Código Civil; adicionalmente la misma fue celebrada en presencia de la Jefe de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, y posteriormente la Inspectora del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, constató que el demandante había actuando libre de constreñimiento alguno, tal como lo indicó expresamente en el acta mediante la cual le impartió su homologación. Explica que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que las normas y disposiciones que favorezcan al trabajador son irrenunciables, mientras dure la relación de trabajo, por lo que al cesar la misma, el trabajador recupera su capacidad negocial, circunstancia tomada en cuenta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, cuando permitió la conciliación y la transacción una vez terminada la relación de trabajo, mecanismos que pueden ser útiles al trabajador, en tanto le permitan llegar a una solución sobre sus pretensiones sin tener que someterse necesariamente a la tramitación de un proceso judicial. Por los argumentos antes expuestos es que solicita se declare la cosa juzgada en el presente procedimiento. Alega que el trabajador afirma que la actividad de la empresa demandada es conexa con la actividad que realiza PDVSA responsable con la empresa del pago de las supuestas prestaciones sociales generadas por el hoy actor, durante la relación de trabajo que lo unió a esta última empresa, con fundamento a que la demandada se benefició de los servicios prestados, según lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentos que carecen de toda veracidad, toda vez que la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., tiene como objeto social: El desarrollo, venta, alquiler y servicio de equipos y otros rubros utilizados para el control de sólidos y manejo de desechos (incluyendo sin que constituya limitación, cribas, vibradoras, centrífugas, hidrociclones, equipos de limpiadores de lodo, floculación, elaboración de lechadas, estabilización, solidificación, saneamiento biológico, intercambio iónico, ónico, ósmosis invertida, evaporación en frío, precipitación, inyección de cortes, relleno/coltivo de tierras, y otro de equipos relacionado) manejo de fluidos, sistemas de desecho y servicios ambientales relacionados. El desarrollo, venta, alquiler y servicios de equipos y otros rubros utilizados en la perforación con aire y en operaciones de perforación subequilibradas. La provisión de servicios de filtración, equipos y productos de filtración para la perforación y producción de petróleo. Fabricación de equipos de perforación y terminación de pozos. Enroscados y reparación de productos tubulares y componentes Premium de petróleo. Actividades como agentes de aprovisionamiento y venta para productos que son utilizados generalmente para apoyar las anteriores actividades en los sectores de petróleogas exotérmico, tal como se evidencia de Acta Constitutiva que corre inserta en las actas del proceso. Alega que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburo; por lo que concluye que en vista de que las labores que desarrolla la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., no son inherentes y conexas, con lo cual en este caso, no opera la presunción establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la responsabilidad solidaria de los contratistas. Así, la actividad propia de PDVSA PETRÓLEO, S.A., no constituye parte integrante del objeto jurídico de SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., puesto que es perfectamente posible concebir el pleno desarrollo de las actividades de la demandada sin la participación de PDVSA PETRÓLEO, S.A., así como tampoco la actividad desarrollada por esta última, en ejecución de su objeto social, no es determinante en el resultado de las actividades prestadas por SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., razones por las cuales no puede ser considerada inherente y conexa con las actividades desarrolladas por PDVSA PETRÓLEO, S.A. Manifiesta que la inaplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, 2005-2007, 2007-2009 por parte de la empresa al ciudadano G.A.G.G., como Técnico en Control de Sólidos, no es un hecho aislado que dependa únicamente de la voluntad de la empresa, es un hecho que se ha venido discutiendo a los largo de los últimos años en el ámbito de trabajo petrolero, se ha tratado el tema de la inclusión de los Técnicos en Control de Sólidos en varias oportunidades, incluso hasta en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se ha ventilado tal discusión, resultando hasta la presente fecha la exclusión expresa de tales trabajadores del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2002-2004, 2005-2007, y 2007-2009, para este tipo de trabajadores que se desempeñan como Técnico en Control de Sólidos. Afirma que de lo dispuesto en la Cláusula 74, numeral 13, se colige que los trabajadores Técnicos en Control de Sólidos, se encuentran excluidos expresamente del ámbito de aplicación de dichas Convenciones Colectivas Petroleras, en virtud de no encontrarse amparados por la misma. Alega que no es cierto que el actor sea beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero a partir del 10 de abril de 2007, en virtud que no es sino hasta la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, que se incorporó en la Cláusula 74 denominada Acuerdos Finales, en su numeral 14; concluyendo que desde el inicio de la relación de trabajo con el hoy actor, vale decir, el 20 de mayo de 2004, y durante el tiempo efectivamente laborado por el demandante, su régimen legal aplicable fue la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, hasta el 01 de noviembre de 2007, que en virtud de la entrada en vigencia de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, que incluyó a los Técnicos de Control de Sólidos, como beneficiario de dicho cuerpo normativo; razones por las cuales niega que la empresa le cancelara al hoy actor sus prestaciones, teniendo como único régimen legal aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se evidencia del cálculo de liquidación suscrito por el actor, en fecha 01 de febrero de 2010, a partir del 01 de noviembre de 2007, la demandada reconoció los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera. Reconoce que en fecha 13 de abril de 2010, consignó escrito por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, donde solicita no homologue la transacción, sin embargo, la misma en fecha 01 de julio de 2010, homologó dicha transacción, en virtud de que se habían cumplido todos los requisitos legales para su validez. Argumenta que en el presente caso, dichos parámetros están claramente presentes, tal como se indica en el acta de transacción donde el Inspector del Trabajo homologó el acuerdo alcanzado, lo cual nos lleva forzosamente a entender que dicha Transacción Laboral tiene carácter de cosa juzgada; la cual es totalmente válida e inimpugnable, y en consecuencia, no puede ser desconocida ni anulada por este d.T., ya que no es procedente en derecho establecer que una transacción homologada por una autoridad judicial competente, no está investida del efecto de cosa juzgada. Niega que el acta transaccional celebrada entre la demandada y el actor en fecha 01 de febrero de 2010, tenga vicios del consentimiento y mucho menos que la demandada haya incurrido en el Dolo Causante, toda vez que el hoy demandante había actuado libre de constreñimiento alguno y que tal y como ha sido el criterio sostenido de nuestra jurisprudencia patria, en Sala de Casación Social, el régimen aplicable a los Técnicos de Control de Sólidos es la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y es hasta el 01 de noviembre de 2007, que estos trabajadores, por decisión de PDVSA, pasaron a ser beneficiarios de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, tal y como ha sido explicado anteriormente. De lo antes expuesto es por lo que concluye que la transacción firmada entre el hoy actor y la demandada, cumplió con todos los requisitos necesarios para su validez. Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de la demanda, salvo aquellos que en forma expresa sea aceptados o dados por ciertos. Admite que el ciudadano G.A.G.G., comenzó a prestarle servicios personales en fecha 20 de mayo de 2004, desempeñándose como Técnico de Control de Sólidos, bajo un sistema de guardias mixtas, las cuales fueron determinadas en el contrato de trabajo; finalizando la relación de trabajo el 30 de septiembre de 2009, acumulando un tiempo de servicio de 05 años, 04 meses y 10 días. Niega que la labore desarrollada fue llevada a cabo en el taladro de perforación en pozos petroleros, en los taladros Corcoven 17, PDV37, PDV36, otros, en tierra y en las Gabarras de perforación GO-23, GO-25, MAERSK-41, ubicadas en el Lago de Maracaibo, en Urdaneta y en Ceuta Lago, Distrito Tomoporo, ya que fue contratado por obra determinada para laborar en la obra de Desinstalación de las Centrífugas de altas Revoluciones, Tornillos Transportadoras y Bombas instalados en el Taladro Maersk-41, tal como se evidencia de Acta Transaccional. Niega que hubiese sido contratado para laborar en un sistema de guardias denominado 7X7 ó 14X14, trabajando una guardia diurna y otra nocturna, con jornadas de 12 horas de trabajo continuas, lo cierto es que laboraba bajo un sistema de guardias mixtas, los cuales fueron suficientemente determinadas en el contrato individual de trabajo suscrito por el trabajador y la empresa, en cuanto a su duración y beneficios. Admite que el actor devengara al inicio de la relación de trabajo, un salario básico mensual de Bs. 1.000,00, sin embargo, no es cierto que devengara más un bono diario de campo de Bs. 30,00, por día efectivo laborado. Asimismo niega que el actor haya sido beneficiario de la Contratación Colectivo Petrolera desde el inicio de la relación laboral, ya que lo cierto es que el actor, desde el inicio de la relación de trabajo, era beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 31 de octubre de 2007, ya que en fecha 01 de noviembre de 2007, los Técnicos de Control de Sólidos por decisión de PDVSA, pasaron a ser beneficiarios de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009. Niega que el motivo de la terminación de la relación de trabajo haya sido el despido, ya que el mismo fue contratado por obra determinada tal y como se evidencia de contrato individual de trabajo, para laborar en la obra Desinstalación de las Centrífugas de altas Revoluciones, Tornillos Transportadoras y Bombas instalados en el Taladro Maersk-41, obra la cual se desarrolló con la empresa Pro-Ambiente, S.A., por lo que se extinguió la relación laboral por la culminación del contrato suscrito entre la empresa demandada y la empresa Pro-Ambiente, S.A., tal como se evidencia de Carta de Desinstalación de las Centrífugas de altas Revoluciones, Tornillos Transportadoras y Bombas instalados en el Taladro Maersk-41, emitida por la empresa Pro-Ambiente, S.A. Admite que en fecha 01 de febrero, la demandada le canceló al hoy actor sus prestaciones sociales mediante Acta de Transacción. Admite que el hoy demandante, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, le corresponda un salario básico diario Bs. 44,09; sin embargo, niega que al mismo le corresponda un salario normal diario Bs. 114,53; ni un salario integral diario la cantidad de Bs. 311,93; lo cierto es que al demandante le corresponde un salario normal diario de Bs. 78,46; y un salario integral de Bs. 139,96, tal como se evidencia de recibos de pagos consignados oportunamente. Niega que el actor se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos y montos: PREAVISO: En base al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días X Bs. 114,53 = Bs. 3.453,83; ANTIGÜEDAD LEGAL: Cláusula 9 literal b), a razón de 120 días X Bs. 311,93 = Bs. 37.432,12; ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 9 literal c), a razón de 60 días X Bs. 311,93 = Bs. 18.716,06; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 9 literal c), a razón de 60 días X Bs. 311,93 = Bs. 18.716,06; VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 8, literal b), a razón de 11,33 días X Bs. 114,53 = Bs. 1.297,98; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 8, literal e), a razón de 18,33 días X Bs. 44,09 = Bs. 808,38; UTILIDADES FRACCIONADAS: Periodo 01/01/2009 al 30/09/2009, a razón de bonificable de Bs. 27.363,64 X 33.33% = Bs. 9.120,30; DIFERENCIA DE UTILIDADES DESDE EL 2004: Las cuales aduce que fueron mal canceladas, a razón de bonificable que debió recibir de Bs. 15.951,98 X 33.33% = Bs. 7.316,80, habiendo cancelado la empresa por este concepto Bs. 1.622,86, por lo que reclama la diferencia de Bs. 3.693,94; DIFERENCIA DE UTILIDADES DESDE EL 2005: Las cuales aduce que fueron mal canceladas, a razón de bonificable que debió recibir de Bs. 32.450,93 X 33.33% = Bs. 10.815,90, habiendo cancelado la empresa por este concepto Bs. 3.595,18, por lo que reclama la diferencia de Bs. 7.220,72; DIFERENCIA DE UTILIDADES DESDE EL 2006: Las cuales aduce que fueron mal canceladas, a razón de bonificable que debió recibir de Bs. 32.684,79 X 33.33% = Bs. 10.893,84, habiendo cancelado la empresa por este concepto Bs. 5.703,76, por lo que reclama la diferencia de Bs. 5.190,08; DIFERENCIA DE UTILIDADES DESDE EL 2007: Las cuales aduce que fueron mal canceladas, a razón de bonificable que debió recibir de Bs. 61.455,92 X 33.33% = Bs. 20.483,26, habiendo cancelado la empresa por este concepto Bs. 7.033,51, por lo que reclama la diferencia de Bs. 13.449,74; DIFERENCIA DE UTILIDADES DESDE EL 2008: Las cuales aduce que fueron mal canceladas, a razón de bonificable que debió recibir de Bs. 65.045,39 X 33.33% = Bs. 21.679,63, habiendo cancelado la empresa por este concepto Bs. 4.205,46, por lo que reclama la diferencia de Bs. 17.474,17; DIFERENCIA DE SALARIO AÑO 2004: Bs. 10.563,23; DIFERENCIA DE SALARIO AÑO 2005: Bs. 18.849,61; DIFERENCIA DE SALARIO AÑO 2006: Bs. 16.305,71; DIFERENCIA DE SALARIO AÑO 2007: Bs. 42.198,82; DIFERENCIA DE SALARIO AÑO 2008: Bs. 27.013,75; DIFERENCIA EN VACACIONES CANCELADAS: Cláusula 8 literal a), correspondientes al año 2005, a razón de Bs. 1.144,76; año 2006, a razón de Bs. 877,24; año 2007, a razón de Bs. 1.395,79; año 2008, a razón de Bs. 1.382,72; DIFERENCIAS EN BONO VACACIONAL CANCELADAS: Cláusula 8 literal b), correspondientes al año 2005, a razón de Bs. 594,50; año 2006, a razón de Bs. 264,67; año 2007, a razón de Bs. 758,47; año 2008, a razón de Bs. 758,47; TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Cláusula 14, 2do. Aparte, reclamando para el año 2005, una diferencia de Bs. 3.000,00 por este concepto; año 2006, una diferencia de Bs. 3.660,00 por este concepto; año 2007, una diferencia de Bs. 3.660,00 por este concepto; año 2008, una diferencia de Bs. 12.660,00 por este concepto; año 2009, una diferencia de Bs. 11.295,00 por este concepto; EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO: 1 día de salario normal, a razón de Bs. 44,09; alegando al respecto que el ciudadano G.A.G.G., no era beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, ya que lo cierto es que el actor, desde el inicio de la relación de trabajo, era beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 31 de octubre de 2007, ya que en fecha 01 de noviembre de 2007, los Técnicos de Control de Sólidos por decisión de PDVSA, pasaron a ser beneficiarios de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009; y los conceptos respectivos fueron cancelados en la oportunidad en que fueron generados, en la oportunidad correspondiente y en el Acta Transaccional. Niega que se le adeude los siguientes conceptos y montos: DEMORA EN EL PAGO DE SALARIOS O PRESTACIONES SOCIALES: Acuerdo de pago adicional por Indemnización Sustitutiva de Intereses, conforme a la Cláusula 69, Numeral 11, desde el 30 de septiembre de 2009 al 31 de enero de 2010, a razón de 123 días X 3 días por mora = 369 días X Bs. 114,53 de salario normal diario = Bs. 42.260,73; afirmando que la empresa acreditó el actor en tiempo oportuno su liquidación; aunado a ello, no se evidencia que el actor hubiese realizado el reclamo de sus prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., requisito indispensable de procedibilidad de este concepto; RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Conforme al artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, a razón de Bs. 16.261,35, más los intereses de mora conforme el 4to. Aparte del artículo 39 de la referida ley, a razón de Bs. 4.384,73; alegando que la empresa cumplió con inscribir al hoy actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se evidencia de la Participación de Retiro del Trabajador 14-03, consignada por la misma parte actora; y niega que se le adeude el concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS: a razón de Bs. 30.000,00. Niega que el actor se haya hecho acreedor de una diferencia de prestaciones sociales, beneficios contractuales y conceptos laborales por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 324.889,03). Alega que el ciudadano G.A.G.G., comenzó a prestarle servicios personales en fecha 20 de mayo de 2004, desempeñándose como Técnico de Control de Sólidos, devengando un salario mensual de Bs. 1.000,00, siendo beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 31 de octubre de 2007, ya que en fecha 01 de noviembre de 2007, los Técnicos de Control de Sólidos por decisión de PDVSA, pasaron a ser beneficiarios de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009; siendo incluidos en el Tabulador como Operadores de Equipos de Control de Sólidos, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.322,70. Afirma que en fecha 30 de septiembre de 2009, se termina la relación de trabajo por culminación de contrato, ya que el mismo fue contratado por obra determinada para laborar en la obra de Desinstalación de las Centrífugas de altas Revoluciones, Tornillos Transportadoras y Bombas instalados en el Taladro Maersk-41, obra la cual se desarrolló con la empresa Pro-Ambiente, S.A. En este sentido se extinguió la relación laboral sostenida entre el actor y la demandada, por la culminación del contrato por obra suscrito con la empresa Pro-Ambiente, S.A., reiterando con esto que en ningún momento la empresa procedió a despedirlo, por cuanto desde el inicio de la relación laboral, el reclamante se encontraba en pleno conocimiento de las condiciones laborales bajo las cuales se pactó la relación de trabajo. En este orden de ideas, admite que el mismo laboró para la empresa por espacio de 05 años, 04 meses y 10 días. Asimismo en fecha 01 de febrero de 2010, se le cancelan al demandante las prestaciones sociales a las cuales se hizo acreedor mediante Acta Transaccional la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas en fecha 01 de julio de 2010, por lo que la demandada nada adeuda al hoy actor, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Aduce por otra parte que la presente demanda nunca ha debido ser incoada por el actor en contra de la demandada, en virtud del conocimiento cierto que tenía el demandante sobre la inaplicabilidad del Contrato Colectivo 2002-2004, 2005-2007 que rige la industria petrolera, de conformidad con las Cláusulas 3 y 69 de dicho cuerpo normativo; prueba de ello lo constituye el hecho que fue informado sobre la inaplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero en forma expresa en la Cláusula Primera del Contrato de Trabajo suscrito entre ambas partes. Reitera que la inaplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, 2005-2007 por parte de la empresa al ciudadano G.A.G.G., como Técnico en Control de Sólidos, no es un hecho aislado que dependa únicamente de la voluntad de la empresa, es un hecho que se ha venido discutiendo a los largo de los últimos años en el ámbito de trabajo petrolero, se ha tratado el tema de la inclusión de los Técnicos en Control de Sólidos en varias oportunidades, incluso hasta en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, es hasta el 01 de noviembre de 2007 que en virtud de la entrada en vigencia de la Contratación Colectiva 2007-2009, que incluyó a los Técnicos de Control de Sólidos, como beneficiarios de dicho cuerpo normativo. Aduce que la inaplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, 2005-2007 para las personas que ejecutan el cargo de Técnico en Control de Sólidos, resulta de propia exclusión que el mismo cuerpo normativo en forma expresa realiza, en virtud de no estar incluido dicho cargo dentro del tabulador de Puestos de Trabajo que forman parte de dichos convenios colectivos. Adicionalmente insisten que la presente demanda no debió ser presentada ni admitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en virtud de que la misma Convención Colectiva de Trabajo que rige la Industria Petrolera, establece un procedimiento conciliatorio que debe seguir todo trabajador que se sienta afectado en sus derechos laborales, establecido en la Cláusula 57 de la vigente Convención Colectiva Petrolera. Finaliza manifestando que la pretensión del actor de reclamar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, con fundamento en lo contenido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, y por aplicación de la presunción contemplada en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, es improcedente legalmente, en virtud de que el ámbito de aplicación de la referida Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2002-2004-2005-2007 y 2007-2009, no incluía ni amparaba el cargo de Técnico en Control de Sólidos. Por lo antes expuesto es que surge en el presente caso una sentencia de mérito desestimativo de las pretensiones del demandante, con la declaratoria sin lugar de la demanda y la correspondiente condenatoria en costas.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia de la Nulidad de la Transacción suscrita en fecha 01 de Febrero de 2010 entre el ciudadano G.A.G.G. y la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., y eventualmente en caso de quedar desechada la nulidad alegada, corresponde a esta Alza.a.l.p.d. la cosa juzgada alegada por la empresa demandada; para luego determinar si las actividades realizadas por la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., son conexas o inherentes con las ejecutada por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de determinar si al ciudadano G.A.G.G. le corresponden los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, así como determinar la obra para la cual el demandante laboró para la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., si el ex trabajador demandante laboró bajo el sistema de guardias 07x 07 o 14 x 14, la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del accionante con la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., si el demandante devengó bono diario de campo, y por último determinar los últimos Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ex trabajador demandante y la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en el escrito libelar en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde al ciudadano G.A.G.G. demostrar la existencia de algún vicio en el consentimiento capaz de atacar la validez de la Transacción suscrita entre su persona y la empresa demandada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., acotando que en cuanto a los restantes alegatos esbozados respecto a la Nulidad de la Transacción con base a la normativa legal vigente, al ser estos punto de mero derecho deberán ser analizados por esta Alzada sin atribuirle su carga probatoria a ninguna de las partes intervinientes; con respecto a la defensa de fondo de la Cosa Juzgada ésta deberá ser probada por la parte demandada sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., por se éste un hecho nuevo alegado en el escrito de contestación de la demanda; con respecto a los restantes hechos controvertidos, corresponde a la parte demandada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., demostrar el régimen legal aplicable al ciudadano G.A.G.G., que la relación de trabajo del demandante termino por culminación de obra, así como los verdaderos últimos salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador accionante y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En cuento a los hechos controvertidos relacionados con el sistema de guardia 7x7 o 14x14 y el bono diario de campo, se debe señalar que al tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, corresponde al ex trabajador demandante ciudadano G.A.G.G., la carga de demostrar que efectivamente laboraban bajo el sistema de guardia 7x7 o 14x14 y que devengó un bono diario de campo alegado; en cuanto al hecho controvertido relacionado con determinar si las actividades realizadas por la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., son conexas o inherentes con las ejecutada por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., corresponde a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso le corresponderá a la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., desvirtuar los efectos derivados de la referida presunción; todo ello de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió acompañadas con el escrito libelar: a) Original de Acta Transaccional suscrita entre el ciudadano G.A.G.G. y la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., antes denominada KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., y b) Original de Solicitud de no homologación presentada ente el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en Lagunillas (folios Nros. 22 al 34 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidos expresamente por representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 01 de febrero de 2010, el ciudadano G.G., debidamente asistido por la abogada en ejercicio KELLYCE MEDINA, y la ciudadana LISEY LEE, representante judicial de la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia un Acta Transaccional, en la cual la empresa demandada en la Cláusula Segunda expresa que el trabajador desde el 20 de mayo de 2004 hasta la 31 de octubre de 2007 eran beneficiario de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y que desde el 01 de noviembre de 2007 los Técnicos en Control de Sólidos por decisión de PDVSA pasaron a formar parte de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera por lo que ahora estaban incluidos en el tabulador que forma parte integral del mismo como Operadores de Equipos de Control de Sólidos, así mismo en la Cláusula Tercera se estableció que siendo el interés común de las partes poner fin al litigio y evitar cualquier otro procedimiento adicional, haciendo recíprocas concesiones las partes, reconociendo el demandante que la terminación de la relación de trabajo no fue por despido sino por finalización del contrato de obra para el cual fue contratado, fijando con carácter transaccional, por el monto definitivo por todos y cada uno de los conceptos mencionados en el acta, la cantidad de Bs. 64.138,30, en relación a los siguientes conceptos: preaviso, según lo previsto en el artículo 104 de la LOT, antigüedad legal, según lo previsto en el artículo 108 de la LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades de enero a octubre de 2007, preaviso según lo dispuesto en la cláusula 9 literal a del CCP, antigüedad legal, según lo dispuesto en la cláusula 9 literal a del CCP, antigüedad contractual según lo dispuesto en la cláusula 9 literal a del CCP, antigüedad adicional según lo dispuesto en la cláusula 9 literal a del CCP, impacto de utilidades en el salario, impacto del bono vacacional en el salario, vacaciones vencidas 2007-2008, vacaciones fraccionadas 2008-2009, bono vacacional vencido 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2008-2009, examen médico pre-retiro, utilidades fraccionadas y convenio en las utilidades y bonificación transaccional, haciéndole las siguientes deducciones: por fideicomiso, utilidades pagadas de enero a julio 2007, fideicomiso pagado a julio a octubre de 2007, INCE, LPH, Sindicato Sutracosipez y utilidades pagadas al 30-06-2009, arrojando la cantidad neta a pagar de Bs. 35.808,80; así mismo quedó demostrado que el ciudadano G.G. en fecha 13 de abril de 2010 solicitó al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la no homologación del Acta Transaccional celebrada en fecha 01 de febrero de 2001 por ante dicho organismo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió acompañadas con el escrito libelar; ejemplares de Sentencias del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios Nros. 35 al 45 de la pieza Nro. 01). En cuanto a esta promoción es de observar que las únicas decisiones que resultan vinculantes para los Tribunales de Instancia son las de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; en tal sentido al verificar el contenido de las sentencias consignadas por la parte demandante, es de observar que las mismas no cumplen con los extremos antes indicados para que resulten vinculantes para esta Alzada, por el contrario las sentencias consignadas se tratan sólo de consideraciones legales, doctrinales y razonamientos emanados de un órgano jurisdiccional que en modo alguno está dirigido a demostrar algún hecho controvertido en el presente asunto, por lo que no pueden ser considerados como medios probatorios susceptibles de ser evacuados en la presente causa, razón por la cual quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Originales y Copia al carbón de Recibos de Pago emanados de la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano GUERRA G. G.A., referidas a los años: 2004, 2005, 2006, 2207, 2008 y 2009 (folios Nros. 03 al 15, 17 al 44, 46 al 65, 67 al 91, 93 al 112, 114 al 121 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01); b) Recibo de Pago de Utilidades emitidos por la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. correspondiente al ciudadano G.G. perteneciente al período 01/01/2005 al 30/06/2005 (folios Nros. 16 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01); c) Recibo de Pago de Antigüedad Adic. Art- 108 LOT, emitidos por la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano G.G. perteneciente al período 16/05/2006 al 31/05/2006, (folios Nros. 45 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01); d) Recibo de Pago de Vacaciones emitidos por la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano G.G. perteneciente al período 05/04/2007 al 08/05/2007, (folios Nros. 66 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01); e) Recibo de Pago de Antigüedad Adic. Art- 108 LOT, emitidos por la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano G.G. perteneciente al período 16/05/2008 al 31/05/2008 (folios Nros. 92 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01); f) Recibos de Pago de Utilidades emitidos por la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano G.G. perteneciente a los períodos 01/05/2009 al 15/05/2009, 01/12/2004 al 31/12/2004, 01/01/2004 al 30/11/2004, 01/07/2005 al 30/11/2005, 01/12/2005 al 31/12/2005, 01/07/2006 al 30/11/2006, 01/12/2006 al 31/12/2006, 01/01/2006 al 30/06/2006, 01/07/2007 al 30/11/2007, 01/01/207 al 30/06/2007, 01/12/2007 al 31/12/2007, y 01/01/2008 al 30/06/2008 (folios Nros. 113 y 122 al 132 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01); g) Recibos de Pago de Vacaciones y bono vacacional emitidos por la empresa OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano G.G. perteneciente a los períodos 19/05/2005 al 17/06/2005, 03/05/2006 al 01/06/2006, 14/05/2008 al 12/06/2008 (folios Nros. 133 al 136 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01); h) Copia fotostática simple de Recibo de Pago de Vacaciones Anuales emitidos por la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.,, correspondiente al ciudadano G.G. perteneciente al período mayo 2007 a mayo 2008, (folios Nros. 136 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01); i) Copia fotostática simple de Utilidades sobre diferencia Vacaciones CCP emitido por la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano G.G. de fecha 31/07/2009 (folios Nros. 137 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01); j) Original de Planilla de Partición de Retiro del Trabajador, Forma 14-03 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, realizado por la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. (folios Nros. 138 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01); k) Original de comunicación de fecha 02/10/2010, emitida por la sociedad mercantil SCOMI dirigida al ciudadano GUERRA GUILLERMO (folios Nros. 139 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano G.A.G.G. durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009; que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano G.A.G.G. por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 9.036,29 en base a la cantidad de Bs. 5.420.688,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/05/2005 al 30/06/2005; la cantidad de Bs. 2.101,04 en base a la cantidad de Bs. 6.301,87 por el 33,34% correspondiente al período 01/05/2009 al 15/05/2009; la cantidad de Bs. 251.850,36 en base a la cantidad de Bs. 755.400,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/12/2004 al 31/12/2004; la cantidad de Bs. 1.371.007,48 en base a la cantidad de Bs. 4.112.200,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/01/2004 al 30/11/2004; la cantidad de Bs. 1.475.972,18 en base a la cantidad de Bs. 4.427.031,13 por el 33,34% correspondiente al período 01/07/2005 al 30/11/2005; la cantidad de Bs. 311.950,38 en base a la cantidad de Bs. 935.664,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/12/2005 al 31/12/2005; la cantidad de Bs. 2.333.355,47 en base a la cantidad de Bs. 6.998.666,67 por el 33,34% correspondiente al período 01/07/2006 al 30/11/2006; la cantidad de Bs. 802.393,78 en base a la cantidad de Bs. 2.406.700,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/12/2006 al 31/12/2006; la cantidad de Bs. 2.568.007,63 en base a la cantidad de Bs. 7.702.482,40 por el 33,34% correspondiente al período 01/01/2006 al 30/06/2006; la cantidad de Bs. 2.533.936,87 en base a la cantidad de Bs. 7.600.290,55 por el 33,34% correspondiente al período 01/07/2007 al 30/11/2007; la cantidad de Bs. 3.950.423,27 en base a la cantidad de Bs. 11.848.900,02 por el 33,34% correspondiente al período 01/01/2007 al 30/06/2007; la cantidad de Bs. 549.154,26 en base a la cantidad de Bs. 1.647.133,34 por el 33,34% correspondiente al período 01/12/2007 al 31/12/2007; y la cantidad de Bs. 4.205,46 en base a la cantidad de Bs. 12.613,87 por el 33,34% correspondiente al período 01/01/2008 al 30/06/2008; que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano G.A.G.G. por concepto de antigüedad adicional, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 202.084,17 correspondiente al período 16/05/2006 al 31/05/2006 y la cantidad de Bs. 867,76 correspondiente al período 16/05/2008 al 31/05/2008, que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano G.A.G.G. por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.082.915,56 a razón de 34 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.666.666,66 a razón de 50 días correspondiente al período 05/04/2007 al 08/05/2007; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 957.664,00 a razón de 30 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 953.496,00 a razón de 45 días correspondiente al período 19/05/2005 al 17/06/2005; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 1.333.333,34 a razón de 34 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.287.036,68 a razón de 50 días correspondiente al período 03/05/2006 al 01/06/2006; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.095,98 a razón de 34 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.666,67 a razón de 50 días correspondiente al período mayo 2007 mayo 2008; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.095,99 a razón de 34 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.666,66 a razón de 50 días correspondiente al período 14/05/2008 al 12/06/2008; que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano G.A.G.G. por concepto de utilidades sobre diferencia vacaciones CCP la cantidad de Bs. 451,14 en base a la cantidad de Bs. 1.353,15 por el 33,34% en fecha 31/07/2009; que la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., participó en fecha 29 de enero de 2010 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el retiro del ciudadano G.A.G.G.d. la empresa por causa de despido; y que en fecha 01 de febrero de 2010 la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., notificó al ciudadano G.A.G.G., que la relación de trabajo había extinguido por cuanto el servicio de Control de Sólidos que veían prestando en el taladro Maerks-41 había concluido, conforme a comunicación recibida de la Superintendencia de la empresa Proamsa de fecha 05/03/2009. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBAS DE EXHIBICIÓN a fin de que la empresa demandada exhibiera los originales de: a) Recibos de Pago de Salarios de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 cancelados por la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano G.A.G.G. (cuyas copias fotostáticas simples fueron consignadas y rielan en los folios Nros. 03 al 21 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01); b) Recibos de Pago de Utilidades de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 cancelados por la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano G.A.G.G. (cuyas copias fotostáticas simples fueron consignadas y rielan en los folios Nros. 122 al 132 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01); c) Recibos de Pago de de las Vacaciones y ayuda de las Vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 cancelados por la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano G.A.G.G. (cuyas copias fotostáticas simples fueron consignadas y rielan en los folios Nros. 133 al 136 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la Empresa demandada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., manifestó en la Audiencia de Juicio no haber traído sus originales; pero reconoció las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante, manifestando que los recibos de pago que los mismos fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba; en tal sentido, luego de haber realizado el registro respectivo a las actas procesales es de observar que efectivamente la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., consignó junto a su escrito de promoción de pruebas originales de Recibos de Pago de Salarios, de Pago de Utilidades y de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, insertos en los folios Nros. 32 al 117, 234 y 235 y del 239 al 247 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, lo cual equivale a una exhibición voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio, junto con las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante, quedando demostrado los siguientes hechos: los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano G.A.G.G. durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009; que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano G.A.G.G. por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 9.036,29 en base a la cantidad de Bs. 5.420.688,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/05/2005 al 30/06/2005; la cantidad de Bs. 2.101,04 en base a la cantidad de Bs. 6.301,87 por el 33,34% correspondiente al período 01/05/2009 al 15/05/2009; la cantidad de Bs. 251.850,36 en base a la cantidad de Bs. 755.400,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/12/2004 al 31/12/2004; la cantidad de Bs. 1.371.007,48 en base a la cantidad de Bs. 4.112.200,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/01/2004 al 30/11/2004; la cantidad de Bs. 1.475.972,18 en base a la cantidad de Bs. 4.427.031,13 por el 33,34% correspondiente al período 01/07/2005 al 30/11/2005; la cantidad de Bs. 311.950,38 en base a la cantidad de Bs. 935.664,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/12/2005 al 31/12/2005; la cantidad de Bs. 2.333.355,47 en base a la cantidad de Bs. 6.998.666,67 por el 33,34% correspondiente al período 01/07/2006 al 30/11/2006; la cantidad de Bs. 802.393,78 en base a la cantidad de Bs. 2.406.700,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/12/2006 al 31/12/2006; la cantidad de Bs. 2.568.007,63 en base a la cantidad de Bs. 7.702.482,40 por el 33,34% correspondiente al período 01/01/2006 al 30/06/2006; la cantidad de Bs. 2.533.936,87 en base a la cantidad de Bs. 7.600.290,55 por el 33,34% correspondiente al período 01/07/2007 al 30/11/2007; la cantidad de Bs. 3.950.423,27 en base a la cantidad de Bs. 11.848.900,02 por el 33,34% correspondiente al período 01/01/2007 al 30/06/2007; la cantidad de Bs. 549.154,26 en base a la cantidad de Bs. 1.647.133,34 por el 33,34% correspondiente al período 01/12/2007 al 31/12/2007; la cantidad de Bs. 4.205,46 en base a la cantidad de Bs. 12.613,87 por el 33,34% correspondiente al período 01/01/2008 al 30/06/2008 y la cantidad de Bs. 549.154,26 en base a la cantidad de Bs. 1.647.133,34 por el 33,34% correspondiente al período 01/12/2007 al 31/12/2007; la cantidad de Bs. 5.358,25 en base a la cantidad de Bs. 16.071,53 por el 33,34% correspondiente al período 01/07/2008 al 30/11/2008; que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano G.A.G.G. por concepto de antigüedad adicional, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 202.084,17 correspondiente al período 16/05/2006 al 31/05/2006 y la cantidad de Bs. 867,76 correspondiente al período 16/05/2008 al 31/05/2008, que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano G.A.G.G. por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 957.664,00 a razón de 30 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 953.496,00 a razón de 45 días correspondiente al período 20/05/2004 al 20/05/2005; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.082.915,56 a razón de 34 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.666.666,66 a razón de 50 días correspondiente al período 05/04/2007 al 08/05/2007; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 957.664,00 a razón de 30 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 953.496,00 a razón de 45 días correspondiente al período 19/05/2005 al 17/06/2005; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 1.333.333,34 a razón de 34 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.287.036,68 a razón de 50 días correspondiente al período 03/05/2006 al 01/06/2006; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.082.915,00 a razón de 34 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.666.666,67 a razón de 50 días correspondiente al período mayo 2006 mayo 2007; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.095,98 a razón de 34 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.666,67 a razón de 50 días correspondiente al período mayo 2007 mayo 2008; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.732,36 a razón de 34 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 2.425,13 a razón de 55 días correspondiente al período mayo 2007 mayo 2008; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.095,99 a razón de 34 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.666,66 a razón de 50 días correspondiente al período 14/05/2008 al 12/06/2008; y que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano G.A.G.G. por concepto de utilidades sobre diferencia vacaciones CCP la cantidad de Bs. 451,14 en base a la cantidad de Bs. 1.353,15 por el 33,34% en fecha 31/07/2009; que la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBAS DE EXHIBICIÓN a fin de que la empresa demandada exhibiera los originales de los Recibos de Pago de las Tarjetas Electrónicas de Alimentación correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte promovente). Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. Así pues, con respecto a la exhibición requerida, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, ahora bien, como quiera que la parte promovente no consignó las copias fotostáticas simples de los Recibos de Pago de las Tarjetas Electrónicas de Alimentación que debían ser exhibidos ni se indicaron los datos que querían ser verificados de los mismos, aunado a que no se consignó un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que dichos Recibos de Pago se hallan o se ha hallado en poder de la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., razón por la cual, quien decide no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la empresa demandada SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.:

• Promovió: a) Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., (folios Nros. 03 al 15 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02); b) Auto de Homologación de fecha 01 de julio de 2010, emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, con sede en Lagunillas (folios Nros. 16 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02); c) Acta Transaccional celebrada en fecha 01-02-2010, entre el ciudadano G.G. KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, con sede en Lagunillas (folios Nros. 17 al 25 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02), d) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales CCP y LOT (folios Nros. 26 al 30 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02); e) Copia a color de cheques Nros. 49097641 y 03097642 correspondientes al BANCO MERCANTIL, a nombre del ciudadano G.G. (folios Nros. 31 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02); f) Originales de Recibos de Pago, emanados de las empresas OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. y KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano GUERRA G. G.A., correspondientes a los años: 2004, 2006, 2207, 2008 (folios Nros. 32 al 109 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02); g) Originales de Recibos de Pago de Vacaciones Anuales emanados de la empresa KMC OILTOOLS, a nombre del ciudadano GUERRA G. G.A., de fecha 13-05-2005 (folios Nros. 110 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02); h) Recibo de Pago de Vacaciones emanado de las empresas OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano GUERRA G. G.A., correspondientes al año 2005 (folios Nros. 111 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02); i) Recibo de Pago de Vacaciones Anuales de fecha 26-04-2006, de la empresa KMC OILTOOLS (folios Nros. 112 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02); j) Recibo de Pago de Vacaciones emanado de la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano GUERRA G. G.A., correspondiente al año 2006 (folios Nros. 113 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) k) Recibo de Pago de Vacaciones Anuales de fecha 27-03-2007, de la empresa KMC OILTOOLS (folios Nros. 114 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02); l) Recibo de Pago de Vacaciones Anuales de fecha 01-04-2009 y 31/07/2009 emanados de la empresa SCOMI, a nombre del ciudadano GUERRA G. G.A. (folios Nros. 115 y 116 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02); m) Recibo de Pago de Utilidades, de fecha 31-07-2009, empresa: SCOMI, a nombre del ciudadano GUERRA GUILLERMO (folios Nros. 117 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02); n) CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA, ODV-51178, entre OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. y el señor GUERRA G. G.A., (folios Nros. 118 al 121 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02); o) Recibo de Pago de la empresa OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. y KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano GUERRA G. G.A., de los años: 2004, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 (folios Nros. 234 al 250 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02); p) COMPROBANTE DE EGRESO, de fecha 06-08-2009, del BANCO MERCANTIL (folios Nros. 251 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02); q) Recibo de Pago del año 2008, de la empresa SCOMI, a nombre del ciudadano GUERRA GUILLERMO (folios Nros. 252 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02); r) COMPROBANTE DE EGRESO, de fecha 03-11-2008, del BANCO MERCANTIL (folios Nros. 253 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02); y s) Recibos de Pago de la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., de los años: 2005 y 2009, a nombre del ciudadano GUERRA G. G.A. (folios Nros. 254 al 285 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: que el objeto social de la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., es entre otros, el desarrollo, venta alquiler y servicios de equipos y otros rubros utilizados para el control de sólidos, y manejo de desechos, incluyendo sin que constituya limitación, cribas vibradoras, centrífugas, hidrociclones, equipos limpiadores de lodo, floculación, elaboración de lechadas, estabilización, solidificación, saneamiento biológico, intercambio iónico, ósmosis invertida, evaporación en frío, precipitación, inyección de cortes, relleno/cultivo de tierras, y otros equipos relacionados, que en fecha 01 de febrero de 2010, el ciudadano G.G., debidamente asistido por la abogada en ejercicio KELLYCE MEDINA, y la ciudadana LISEY LEE, representante judicial de la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia un Acta Transaccional, en la cual la empresa demandada en la Cláusula Segunda expresa que el trabajador desde el 20 de mayo de 2004 hasta la 31 de octubre de 2007 eran beneficiario de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y que desde el 01 de noviembre de 2007 los Técnicos en Control de Sólidos por decisión de PDVSA pasaron a formar parte de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera por lo que ahora estaban incluidos en el tabulador que forma parte integral del mismo como Operadores de Equipos de Control de Sólidos, así mismo en la Cláusula Tercera se estableció que siendo el interés común de las partes poner fin al litigio y evitar cualquier otro procedimiento adicional, haciendo recíprocas concesiones las partes, reconociendo el demandante que la terminación de la relación de trabajo no fue por despido sino por finalización del contrato de obra para el cual fue contratado, fijando con carácter transaccional, por el monto definitivo por todos y cada uno de los conceptos mencionados en el acta, la cantidad de Bs. 64.138,30, en relación a los siguientes conceptos: preaviso, según lo previsto en el artículo 104 de la LOT, antigüedad legal, según lo previsto en el artículo 108 de la LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades de enero a octubre de 2007, preaviso según lo dispuesto en la cláusula 9 literal a del CCP, antigüedad legal, según lo dispuesto en la cláusula 9 literal a del CCP, antigüedad contractual según lo dispuesto en la cláusula 9 literal a del CCP, antigüedad adicional según lo dispuesto en la cláusula 9 literal a del CCP, impacto de utilidades en el salario, impacto del bono vacacional en el salario, vacaciones vencidas 2007-2008, vacaciones fraccionadas 2008-2009, bono vacacional vencido 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2008-2009, examen médico pre-retiro, utilidades fraccionadas y convenio en las utilidades y bonificación transaccional, haciéndole las siguientes deducciones: por fideicomiso, utilidades pagadas de enero a julio 2007, fideicomiso pagado a julio a octubre de 2007, INCE, LPH, Sindicato Sutracosipez y utilidades pagadas al 30-06-2009, arrojando la cantidad neta a pagar de Bs. 35.808,80; así mismo quedó demostrado que el ciudadano G.G. en fecha 13 de abril de 2010 solicitó al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la no homologación del Acta Transaccional celebrada en fecha 01 de febrero de 2001 por ante dicho organismo. Así mismo quedó demostrado los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano G.A.G.G. durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009; que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano G.A.G.G. por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 251.850,36 en base a la cantidad de Bs. 755.400,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/12/2004 al 31/12/2004; la cantidad de Bs. 1.371.007,48 en base a la cantidad de Bs. 4.112.200,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/01/2004 al 30/11/2004; la cantidad de Bs. 1.807.257,39 en base a la cantidad de Bs. 5.420.685,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/01/2005 al 30&06/2005; la cantidad de Bs. 1.475.972,18 en base a la cantidad de Bs. 4.427.031,13 por el 33,34% correspondiente al período 01/07/2005 al 30/11/2005; la cantidad de Bs. 311.950,38 en base a la cantidad de Bs. 935.664,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/12/2005 al 31/12/2005; la cantidad de Bs. 2.568.007,63 en base a la cantidad de Bs. 7.702.482,40 por el 33,34% correspondiente al período 01/01/2006 al 30/06/2006; la cantidad de Bs. 2.333.355,47 en base a la cantidad de Bs. 6.998.666,67 por el 33,34% correspondiente al período 01/07/2006 al 30/11/2006; la cantidad de Bs. 802.393,78 en base a la cantidad de Bs. 2.406.700,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/12/2006 al 31/12/2006; la cantidad de Bs. 549.154,26 en base a la cantidad de Bs. 1.647.133,34 por el 33,34% correspondiente al período 01/12/2007 al 31/12/2007; la cantidad de Bs. 2.533.936,87 en base a la cantidad de Bs. 7.600.290,55 por el 33,34% correspondiente al período 01/07/2007 al 30/11/2007; la cantidad de Bs. 3.950.423,27 en base a la cantidad de Bs. 11.848.900,02 por el 33,34% correspondiente al período 01/01/2007 al 30/06/2007; la cantidad de Bs. 4.205,46 en base a la cantidad de Bs. 12.613,87 por el 33,34% correspondiente al período 01/01/2008 al 30/06/2008; la cantidad de Bs. 5.358,25 en base a la cantidad de Bs. 16.071,53 por el 33,34% correspondiente al período 01/07/2008 al 30/11/2008; la cantidad de Bs. 2.101,04 en base a la cantidad de Bs. 6.301,87 por el 33,34% correspondiente al período 01/05/2009 al 15/05/2009; y la cantidad de Bs. 4.900,97 en base a la cantidad de Bs. 14.699,97 por el 33,34% correspondiente al período 01/01/2009 al 30/06/2009; que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano G.A.G.G. por concepto de antigüedad adicional, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 202.084,17 correspondiente al período 16/05/2006 al 31/05/2006 y la cantidad de Bs. 867,76 correspondiente al período 16/05/2008 al 31/05/2008, que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano G.A.G.G. por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 957.664,00 a razón de 30 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 953.496,00 a razón de 45 días correspondiente al período 19/05/2005 al 17/06/2005; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 1.333.333,34 a razón de 34 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.287.036,68 a razón de 50 días correspondiente al período 03/05/2006 al 01/06/2006; la cantidad de Bs. 2.082.915,56 a razón de 34 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.666.666,66 a razón de 50 días correspondiente al período 05/ 04/2007 al 08/05/2007; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.095,98 a razón de 34 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.666,67 a razón de 50 días correspondiente al período mayo 2007 mayo 2008; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.732,36 a razón de 34 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 2.425,13 a razón de 55 días correspondiente al período 14/05/2008 al 12/06/2008; que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano G.A.G.G. por concepto de utilidades sobre diferencia vacaciones CCP la cantidad de Bs. 451,14 en base a la cantidad de Bs. 1.353,15 por el 33,34% en fecha 31/07/2009; que la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano G.A.G.G. retroactivo desde el 01-11-2007 al 31-08-2008, por cambio de régimen de LOT a CCP 2007-2009 por instrucciones de PDVSA como beneficiaria del servicio por la cantidad de Bs. 14.735,05 como adelanto del 50% del monto del retroactivo de Bs. 29.470,09; y que la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., y el ciudadano G.A.G.G. firmaron un contrato individual de trabajo por obra determinada a partir del 20 de mayo de 2004 con el carácter de Técnico de Control de Sólidos, hasta la culminación de la obra y trabajos correspondientes al Taladro Corcoven 16 de PDVSA, con un sueldo mensual básico de Bs. 467.400,00 y cesta tickets por la cantidad de Bs. 255.000,00 mensuales, en el cual se convino a partir de esa fecha un bono especial por prestación de servicios en guardias mixtas, por jornada efectivamente laborada en taladros, bajo la figura de guardias mixtas, de Bs. 10.000,00 diarios. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Comunicación de fecha 05-08-2009, dirigida a la empresa SCOMI por el ciudadano R.P., Coordinador del Proyecto Perla, emitido por la empresa Pro-Ambiente, S.A. (folio Nro. 122 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo, esta Alzada una vez descendido al análisis del contenido de la documental in comento no se pudo verificar algún elemento de convicción que ayude a dilucidar los hecho controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que la misma en modo alguno vincula al ciudadano G.G., razones por las cuales quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PLIEGO DE PETICIONES CONCILIATORIO por violación de la Convención Colectiva PDVSA PETROLEO y PDVSA GAS, S.A., 2.007-2.009, interpuesto por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, de fecha 17-03-2008 (folios Nros. 123 al 233 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo, esta Alzada una vez descendido al análisis del contenido de la documental in comento no se pudo verificar algún elemento de convicción que ayude a dilucidar los hecho controvertidos relacionados con la presente causa, razones por las cuales quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la Sociedad Mercantil PRO-AMBIENTE, ubicado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia a los fines de que informaran: “Si el Coordinador de Proyecto Perla, emitió una Comunicación cuyo asunto se encuentra referido a la Desinstalación de las Centrifugas de Altas Revoluciones, tornillos, transportadoras y bombas, instalados en el Taladro Maersk-41, dirigida a la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., de fecha 05 de agosto de 2009”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren agregadas en el folio Nro. 163 de la pieza Nro. 01; observándose del análisis realizado al contenido de las resultas in comento, que dicho organismo remitió la información requerida, no obstante, no se pudo verificar algún elemento de convicción que ayude a dilucidar los hecho controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que la obra indicada en la misma en modo alguno vincula al ciudadano G.G., razones por las cuales quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, “a los fines de que a la brevedad posible informe a éste Tribunal, luego de la revisión que realice en sus archivos, registros o libros, si consta que el Sindicato Unión de Trabajadores de Control de Sólidos de la Industria Petrolera, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTRACOSIPEZ), introdujo en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, Pliego de Peticiones Conciliatorio, por violación de la Convención Colectiva PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A., 2007-2009, en nombre y representación exclusiva de los trabajadores Operadores de Control de Sólidos asociados en nuestro sindicato que prestan servicios para las Sociedades Mercantiles TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA, S.A., KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., PETROSEMA, C.A., e INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren agregadas en el folio Nro. 36 de la pieza Nro. 02, observándose del análisis realizado al contenido de las resultas in comento, que dicho organismo remitió la información requerida, no obstante, no se pudo verificar algún elemento de convicción que ayude a dilucidar los hecho controvertidos relacionados con la presente causa, razones por las cuales quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LAGUNILLAS, DEL ESTADO ZULIA, “a los fines de que informe a éste Despacho si consta en dicha Institución documentos, libros, archivos u otros papeles que el ciudadano G.A.G.G., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 4.887.763, y la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., firmaron Acta de Transacción de fecha 01 de febrero de 2010, la cual fue homologadas en fecha 01 de Julio de 2010”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren agregadas en el folio Nro. 35 de la pieza Nro. 02; en cuanto a las resultas de la prueba promovida quien juzga en uso de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide otorgarle valor probatorio, solamente a los fines de comprobar que por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, cursa Expediente signado con el Nro. 075-2010-03-00154, por Reclamo de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano G.A.G.G. en contra de la Sociedad Mercantil KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, C.A., actualmente SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., en fecha 01 de febrero de 2010, en el cual se celebró acta transaccional en esa misma fecha, es decir, el 01 de febrero de 2010, la cual fue homologada por el funcionario competente del trabajo en fecha 01 de julio de 2010. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, ubicado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, “a los fines de que informe a éste Tribunal luego de la revisión que realice en sus libros, registros y archivos si la empresa “SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A.”, durante el periodo comprendido entre el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2005, realizó depósitos en la Cuenta Corriente N° 0108-0047-17-0100132784, a nombre del ciudadano G.A.G.G., portador de la cédula de identidad Nro. 4.887.763, y en caso afirmativo remita a la referida Institución Bancaria a éste Tribunal un estado de dichas cuentas, en los cuales se evidencie en forma pormenorizada todas y cada una de las cantidades de dinero depositadas, y en qué fechas fueron depositadas las mismas por parte de mí representada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano G.A.G.G.”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren agregadas en el folio Nro. 15 al 24 de la pieza Nro. 02, en cuanto a las resultas de la prueba promovida quien juzga en uso de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide otorgarle valor probatorio solamente a los fines de comprobar que el demandante ciudadano G.A.G.G. tenía aperturada una cuenta nómina en dicha institución financiera, recibiendo su pago nómina de la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., desde el 14/01/2005 al 30/12/2005. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al BANCO MERCANTIL, ubicado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, “a los fines de que informe a éste Tribunal luego de la revisión que realice en sus libros, registros y archivos si la empresa “SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A.”, durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009, realizó depósitos en la Cuenta Corriente N° 1617028983, a nombre del ciudadano G.A.G.G., portador de la cédula de identidad Nro. 4.887.763, y en caso afirmativo remita a la referida Institución Bancaria a éste Tribunal un estado de dichas cuentas, en los cuales se evidencie en forma pormenorizada todas y cada una de las cantidades de dinero depositadas, y en qué fechas fueron depositadas las mismas por parte de mí representada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano G.A.G.G.”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren agregadas en el folio Nro. 180 al 216 de la pieza Nro. 01; en cuanto a las resultas de la prueba promovida quien juzga en uso de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide otorgarle valor probatorio a los fines de verificar que el demandante ciudadano G.A.G.G. tenía aperturada una cuenta nómina en dicha institución financiera, recibiendo su pago nómina de la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., desde el 15/11/2006 al 30/09/2009. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBAS TESTIMONIAL de los ciudadanos L.C. y E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.095.536 y V-9.660.334, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda del Estado Zulia. En cuanto a esta promoción quien juzga observa que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo testimoniales sobre las cuales decidir. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas las pruebas promovidas y admitidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano G.A.G.G., quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que comenzó a trabajar para la empresa el 19 de mayo de 2004, hasta el 31 de septiembre de 2009, que lo sacaron de nómina en septiembre, hasta allí, en ningún momento le dijeron para despedirlo, que fue hasta la sede de la empresa, habló con la de Recursos Humanos, en esa oportunidad la Sra. Eurepis Guerra, y le dijo que sus labores habían terminado, que por órdenes del Gerente, que esa oportunidad estaba el señor J.P., que no le explicaron los motivos, ya no estaba en nómina, que del 2004 en adelante, le cancelaron Ley Orgánica del Trabajo, hasta septiembre del 2009 le cancelaron Ley Orgánica del Trabajo, que él trabajaba en taladros de perforación por sistema 7x7, trabajaban tanto en Lago como en Tierra, descansaban siete días y volvían a retornar otra vez al taladro, en esa oportunidad trabajó en Corpolec26, en B41, GP23, GP25, en varios taladros, eso era en forma continua, que el nombre de Control de Sólidos, abarca mucho, que no es Técnico de Control de Sólidos, es Operador de Control de Sólidos, que es lo mismo, lo que pasa es que para la Contratación Colectiva Petrolera ellos son Operadores de Control de Sólidos, que sus funciones dentro de un taladro era limpiar los equipos, había tornillos transportadores, cuando se colapsaban, era limpiar toda esa área, limpiar área de derrame dentro del mismo taladro, cambiar la malla de los equipos que se llaman chevy chey, dentro de lo que es Control de Sólido, desmantelar equipos, hacían limpiezas de tanques, meterse dentro de los tanques de lodo cuando están vacíos, y limpiarlos con palos para la nueva perforación, y continuar con el saneamiento de las áreas de tierra sobretodo, esa actividad está dirigida específicamente para el área de taladro, todos los equipos de control de sólido es para taladros de perforación, todos los taladros que trabajó era pura perforación, control de sólidos, en taladros de PDVSA, es solo 7x7, que en las guardia de día empezaban a las seis de la mañana terminaban a la seis de la tarde, y de guardia de noche era seis de la tarde a seis de la mañana, doce horas, 7x7, que le dijeron simplemente la de Recursos Humanos que ya no trabajaba con él, verbalmente, que en ese momento estaba en MAERSK41, y bajan los equipos de allí, estaba adscrito al contrato de MAERSK 41, no suscribió ningún contrato firmado, que suscribió una transacción, por ante la Inspectoría de Lagunillas, que le dijeron allí que le iban a cancelar, que le correspondía lo que estaba en la liquidación, que estaba asistido por un abogado, le leyeron la transacción, lo que estaba allí, suscribió la misma, que en ese momento no manifestó su desacuerdo con esa transacción, sino después que verificó que no le convenía, que el abogado no le explicó las consecuencia de suscribir esa transacción ni el inspector, que le leyeron la transacción y la verificó antes de firmar, que se firmó el 01 de febrero de 2010 ya una vez culminada la relación labora, que el bono diario de campo, que cuando era la LOT empezó con un bono de campo de Bs. 25,00 y después de Bs. 50,00 y así sucesivamente hasta llegar a Bs. 100, bono de campo, que se lo pagaban por estar en el taladro, a parte del sueldo, que al no embarcar en el taladro no se lo pagaban, e igualmente le pagaban el sueldo, única y exclusivamente el bono de campo se paga en los taladros de perforación, en esa oportunidad.

En cuanto a la declaración del ciudadano G.A.G.G. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el Juez de Instancia en la Audiencia de Juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del ex trabajador demandante, y adminiculada especialmente con el Acta Transaccional que fuera consignada por ambas partes, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el demandante suscribió una transacción, por ante la Inspectoría de Lagunillas, que le dijeron que le iban a cancelar lo que estaba en la liquidación que era lo que le correspondía, que la firmó estando asistido por un abogado, que le leyeron la transacción, que en ese momento no manifestó su desacuerdo con esa transacción, sino después que verificó que no le convenía, que el abogado no le explicó las consecuencia de suscribir esa transacción ni el inspector, que se firmó el 01 de febrero de 2010, ya una vez culminada la relación labora, que el bono diario de campo, que cuando era la LOT empezó con un bono de campo de Bs. 25,00 y después de Bs. 50,00 y así sucesivamente hasta llegar a Bs. 100, bono de campo, que se lo pagaban por estar en el taladro, a parte del sueldo. ASI SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas y admitidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como la declaración de parte del ciudadano G.A.G.G., esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraban en determinar la procedencia de la Nulidad de la Transacción suscrita en fecha 01 de Febrero de 2010 entre el ciudadano G.A.G.G. y la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., y eventualmente en caso de quedar desechada la nulidad alegada, corresponde a esta Alza.a.l.p.d. la cosa juzgada alegada por la empresa demandada; para luego determinar si las actividades realizadas por la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., son conexas o inherentes con las ejecutada por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de determinar si al ciudadano G.A.G.G. le corresponden los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, así como determinar la obra para la cual el demandante laboró para la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., si el ex trabajador demandante laboró bajo el sistema de guardias 07x 07 o 14 x 14, la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del accionante con la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., si el demandante devengó bono diario de campo, y por último determinar los últimos Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ex trabajador demandante y la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en el escrito libelar en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas le correspondía al ciudadano G.A.G.G. demostrar la existencia de algún vicio en el consentimiento capaz de atacar la validez de la Transacción suscrita entre su persona y la empresa demandada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., acotando que en cuanto a los restantes alegatos esbozados respecto a la Nulidad de la Transacción con base a la normativa legal vigente, al ser estos punto de mero derecho deberán ser analizados por esta Alzada sin atribuirle su carga probatoria a ninguna de las partes intervinientes; con respecto a la defensa de fondo de la Cosa Juzgada ésta deberá ser probada por la parte demandada sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., por se éste un hecho nuevo alegado en el escrito de contestación de la demanda; con respecto a los restantes hechos controvertidos, corresponde a la parte demandada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., demostrar el régimen legal aplicable al ciudadano G.A.G.G., que la relación de trabajo del demandante termino por culminación de obra, así como los verdaderos últimos salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador accionante y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En cuento a los hechos controvertidos relacionados con el sistema de guardia 7x7 o 14x14 y el bono diario de campo, se debe señalar que al tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, corresponde al ex trabajador demandante ciudadano G.A.G.G., la carga de demostrar que efectivamente laboraban bajo el sistema de guardia 7x7 o 14x14 y que devengó un bono diario de campo alegado; en cuanto al hecho controvertido relacionado con determinar si las actividades realizadas por la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., son conexas o inherentes con las ejecutada por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., corresponde a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso le corresponderá a la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., desvirtuar los efectos derivados de la referida presunción.

Ahora bien, a los fines de dilucidar el primer hecho controvertido relacionado con determinar la procedencia de la Nulidad del Acta Transaccional suscrita en fecha 01 de Febrero de 2010 entre el ciudadano G.A.G.G. y la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., esta Alzada considera necesario señalar que la transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Así mismo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Igualmente el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

.

Y el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:

…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…

.

La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en los siguientes términos:

La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (T.S.J. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).

Así pues, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ante la posibilidad de conciliación o transacción, se han establecido ciertos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: H.C.V.. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Sin embargo, a pesar de lo antes expuestos, tenemos que el ciudadano G.A.G.G., alego en su escrito libelar, que la mencionada acta transaccional tiene vicios de consentimiento de conformidad con lo pautado en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1675, de fecha 19 de octubre de 2006, en juicio de nulidad de transacción. Alega que en su caso operó el Dolo Causante, dado que, de haber tenido conocimiento de que la Sala de Casación Social había ratificado que los Técnico de Control de Sólidos estaban amparados por la Contratación Colectiva Petrolera, desde el inicio de la relación laboral y no desde la fecha en que entró en vigencia el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 (01/11/2007), nunca hubiera suscrito la referida transacción, que desmejoró sus derechos laborales como fue la aplicación del contrato colectivo y no un híbrido entre la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato en comento, lo que a todas luces trajo como consecuencia, una desventaja económica para su persona y un beneficio económico para su patrón, quien sí conocía perfectamente que tenía que cancelarles las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, desde el mismo instante en que se inició la relación laboral por la contratación colectiva, por lo que esta maquinación de su parte hace anulable la acta transaccional y así pide que se declare por este Tribunal.

Así las cosas, esta Alzada debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2008 caso CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CONSERAGRO), en solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 785 dictada el 5 de junio de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuso lo siguiente:

En atención a lo expuesto, advierte esta Sala, en primer lugar, que el acuerdo transaccional fue celebrado con posterioridad a la fecha de interposición de la revisión constitucional decidida por esta Sala en el fallo N° 2.433/2007 y, en segundo lugar, ciertamente se aprecia que las partes en expresión de la libre autonomía de la voluntad de las partes decidieron realizar un acuerdo transaccional que pusiera fin al proceso laboral, en ejercicio de los mecanismos de autocomposición procesal establecidos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

Al efecto, se aprecia que la transacción realizada en el presente expediente, no puede ser atacada en cuanto a su validez dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1.714, 1.719, 1.720, 1.722 y 1.723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1.721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario

(Subrayado y resaltado nuestro).

Sobre la base del criterio jurisprudencial establecido ut supra, esta Alzada debe señalar que en los casos donde exista una transacción extrajudicial, y luego cualquiera de las parte pretenda alegar la existencia de algún vicio en el consentimiento, basado en las normas del Código Civil, ésta debe ser ventilada en juicio ordinario, en el entendido que debe la parte que alega el vicio no sólo alegarlo sino también demostrarlo a los fines de lograr la invalidación de la transacción celebrada.

Ahora bien, según alega la parte demandante la mencionada acta transaccional suscrita entre su persona y la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., tiene vicios de consentimiento de conformidad con lo pautado en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, específicamente alegó que en su caso operó el Dolo Causante, dado que, de haber tenido conocimiento de que la Sala de Casación Social había ratificado que los Técnico de Control de Sólidos estaban amparados por la Contratación Colectiva Petrolera, desde el inicio de la relación laboral y no desde la fecha en que entró en vigencia el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 (01/11/2007), nunca hubiera suscrito la referida transacción, que desmejoró sus derechos laborales como fue la aplicación del contrato colectivo y no un híbrido entre la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato en comento.

En tal sentido esta Alzada debe señalar en cuanto al Dolo como vicio del consentimiento, que el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, lo ha definido “como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra parte decida un contrato. Con acierto se señala al dolo como las maquinaciones o actuaciones destinadas a producir un error en el otro contratante…”. Específicamente, continúa en mismo autor definiendo el Dolo Causante también llamado dolo principal o esencial, como “aquel que ha sido determinante del consentimiento del otro contratante. Son aquellas maquinaciones o actuaciones que con toda certeza han determinado la voluntad de contratar de la otra parte, porque de no haberse puesto en practica, aquella parte no hubiese celebrado el contrato”; por otro lado sostiene que el dolo debe ser causante en el entendido que “debe ser determinante de la voluntad de contrata de la otra parte, de modo que de haber sido conocido por ésta o de no haberse desarrollado, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato. Así lo afirma la doctrina y lo contempla el artículo 1154 de nuestro Código Civil…”.

Así mismo en cuanto a los efectos del Dolo, el mismo autor sostiene como su efecto fundamental, que el mismo “produce la anulabilidad del contrato, es decir, la nulidad relativa del mismo. Ello quiere significar que el contrato viciado por dolo existe y produce sus efectos normales, pero puede ser anulado a exigencia de la parte victima del dolo”.

Ahora bien, según el caso que hoy nos ocupa el ciudadano G.A.G.G., alega el dolo y específicamente el dolo causante como vicio en el consentimiento a fin de lograr la nulidad del Acta Transacción suscrita entre su persona y la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., en el entendido que de haber tenido conocimiento de que la Sala de Casación Social había ratificado que los Técnico de Control de Sólidos estaban amparados por la Contratación Colectiva Petrolera, desde el inicio de la relación laboral y no desde la fecha en que entró en vigencia el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 (01/11/2007), nunca hubiera suscrito la referida transacción, que desmejoró sus derechos laborales como fue la aplicación del contrato colectivo y no un híbrido entre la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato en comento.

Sobre la base de estos alegatos, esta Alzada debe dejar por sentado que tal como lo establece la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 en su cláusula 74 referente a los Acuerdos Finales, las partes dejaron constancia en el numeral 14 que “A partir del depósito legal de la presente CONVENCIÓN, en los contratos de control de sólidos en actividades de taladros en el área de exploración, perforación y producción, la EMPRESA conviene en amparar a los operadores de equipos de control de sólidos como parte de la estructura de labor bajo régimen de NÓMINA MENSUAL MENOR, aplicándole las condiciones laborales y demás beneficios que se deriven de esta CONVENCIÓN”; razón por la cual no existe duda para esta Alzada que a partir de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 los operadores de equipos de control de sólidos están amparados por dicho cuerpo normativo, condición esta que era perfectamente conocida por la parte demandada SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., tal como fue establecido en el Acta Transaccional suscrita entre el ciudadano G.A.G.G. y la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., antes denominada KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., específicamente en la Cláusula Segunda en la cual la demandada expresa que el trabajador desde el 20 de mayo de 2004 hasta la 31 de octubre de 2007 eran beneficiario de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y que desde el 01 de noviembre de 2007 los Técnicos en Control de Sólidos por decisión de PDVSA pasaron a formar parte de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera por lo que ahora estaban incluidos en el tabulador que forma parte integral del mismo como Operadores de Equipos de Control de Sólidos.

Ahora bien, resulta necesario acotar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, y que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; de allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Específicamente, en el caso de la Convención Colectiva Petrolera, se incorpora en la cláusula 09 referente al RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES, el reemplazo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cláusula en mención, la cual establece el pago de la prestación de antigüedad de forma acumulativa las cuales se entregan al trabajador al finalizar su relación con el patrono con el consiguiente recalculo de acuerdo al último salario devengado por el trabajador, en tal sentido señala expresamente la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera que “es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral”. (Subrayado y resaltado nuestro).

Tomando como base los argumentos explanados ut supra, considera esta Alzada que era perfectamente conocido por la empleadora SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., no sólo que a partir de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 los operadores de equipos de control de sólidos están amparados por dicho cuerpo normativo, tal como fue establecido en el Acta Transaccional suscrita entre el ciudadano G.A.G.G. y la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., antes denominada KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., específicamente en la Cláusula Segunda sino que además, de conformidad con dicho cuerpo normativo, las indemnizaciones (prestación de antigüedad), por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, debían ser calculadas y pagadas con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral, lo cual implica que, al menos, la prestación de antigüedad del ciudadano G.A.G.G. debía ser cancelada con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado, tomando en cuenta su tiempo de servicio desde el 20 de mayo de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2009.

Sin embargo, a pesar de ello en el Acta Transaccional suscrita entre el ciudadano G.A.G.G. y la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., la empleadora expresa que el trabajador desde el 20 de mayo de 2004 hasta la 31 de octubre de 2007 eran beneficiario de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y que desde el 01 de noviembre de 2007 por decisión de PDVSA los Técnicos en Control de Sólidos pasaron a formar parte de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, y procede a realizar su ofrecimiento y el posterior pago con base a unos cálculos haciendo especial distinción entre el período laborado por el actor desde el 20 de mayo de 2004 hasta la 31 de octubre de 2007 aplicándole la Ley Orgánica del Trabajo y a partir del 01 de noviembre de 2007 aplicándole las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009.

Este proceder de la empresa de actuar con maquinaciones intencionales, aunado a los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y aceptados tácitamente por la parte demandada, de haber sido despedido el día 30 de septiembre de 2009 y haber acudido a la instancia administrativa a intentar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y haber pasados cuatro (04) meses sin pronunciamiento al respecto y encontrándose sin trabajo y con una familia a la cual mantener siendo lo más apremiante la manutención de sus hijos y su gasto diario de educación, fueron lo que llevaron al trabajador a incurrir, a criterio de esta Alzada, en un vicio del consentimiento, en virtud de las maquinaciones o actuaciones que con toda certeza determinaron la voluntad de contratar de la parte demandante, es por ello que esta Alzada considera que en la presente causa se configuró un vicio en el consentimiento, específicamente el Dolo Causante cuyo efecto principal es que produce la nulidad del contrato, lo que se traduce en la Nulidad del Acta Transaccional suscrita entre el ciudadano G.A.G.G. y la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., celebrada en fecha 01 de Febrero de 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

Adicionalmente considera necesario esta Alzada señalar, que en el escrito libelar la parte actora ciudadano G.A.G.G., alega otros dos (02) motivos que a su decir conllevan a la Nulidad de la del Acta Transaccional suscrita entre el ciudadano G.A.G.G. y la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., celebrada en fecha 01 de Febrero de 2010, el primero relacionado con el hecho de que a partir del 10 de abril de 2007, la Sala de Casación Social sienta el precedente de que los Técnicos en Control de Sólidos, se rigen por el Contrato Colectivo Petrolero, y que son nómina mensual menor, por lo que con esta sentencia la Sala de Casación Social sentó criterio en que el régimen legal aplicable de los Técnico en Control de Sólidos era la Convención Colectiva Petrolera; y el otro hecho relacionado con el artículo 1.722 del Código Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de conformidad con dicho artículo “es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoria; si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de la sentencia”, y siendo el caso que según alega la parte demandante no tenía conocimiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, lo cual configura a criterio el actor motivos que atacan la validez del Acta Transaccional.

En tal sentido en cuanto hecho alegado por la parte actora en su escrito libelar relacionado con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2007 en la cual a su decir se sienta el precedente de que los Técnicos en Control de Sólidos se rigen por el Contrato Colectivo Petrolero y que son nómina mensual menor, esta Alzada debe señalar que las únicas decisiones que resultan vinculantes para los Tribunales de Instancia son las de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; en tal sentido al verificar el contenido de la sentencia alegada por la parte demandante, es de observar que la misma no cumplen con los extremos antes indicados para que resulten vinculantes para esta Alzada, por el contrario la sentencia alegada constituye sólo consideraciones legales, doctrinales y razonamientos emanados de un órgano jurisdiccional que en modo alguno está dirigido a sentar un criterio vinculante en la materia, por lo que considerar la Nulidad del Acta Transaccional suscrita entre el ciudadano G.A.G.G. y la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., celebrada en fecha 01 de Febrero de 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia bajo éste alegato resulta a todas improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al alegato relacionado con el artículo 1.722 del Código Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa que “es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoria; si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de la sentencia”, y siendo el caso que según alega la parte demandante no tenía conocimiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de abril de 2007, esta Alzada debe señalar que se entiende por sentencia ejecutoria la que ha pasado en autoridad de cosa juzgada (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual del autor G.C.), y para que exista esa autoridad de cosa juzgada debe existir una triple identidad de sujetos, objeto y causa petendi del nuevo proceso, con el que ya quedó resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal; ahora bien, analizando tales requisitos y aplicándolos al caso en concreto, tenemos que el Acta Transaccional suscrita entre el ciudadano G.A.G.G. y la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., celebrada en fecha 01 de Febrero de 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia no esta basada sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoria, puesto que en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2007 y que alega la parte demandante, no existe la triple identidad de sujetos, objeto y causa petendi de la causa que hoy nos ocupa, por lo que considerar la Nulidad del Acta Transaccional que hoy nos ocupa bajo éste alegato resulta a todas improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

Como resultado de las consideraciones antes expuestas, a criterio de esta Alzada, en el Acta Transaccional suscrita entre el ciudadano G.A.G.G. y la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., celebrada en fecha 01 de Febrero de 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, se configuró un vicio en el consentimiento, específicamente el Dolo Causante cuyo efecto principal es que produce la nulidad del contrato, lo que se traduce en la Nulidad del Acta Transaccional suscrita entre el ciudadano G.A.G.G. y la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., celebrada en fecha 01 de Febrero de 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir sin embargo, respecto al reclamo efectuado por la parte demandante ciudadano G.A.G.G. en su escrito libelar en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios que le ha causado el contrato de transacción, lo cual a su decir lo privó de una diferencia económica considerable, y que cuantificó en Bs. 30.000,00, esta Alzada debe señalar que en virtud de haberse declarado la Nulidad del Acta Transaccional suscrita entre el ciudadano G.A.G.G. y la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., celebrada en fecha 01 de Febrero de 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, lo cual trae como consecuencia la revisión y el recalculo por parte de esta Alzada de los conceptos reclamados en el escrito libelar, que implica a su vez el resarcimiento de las diferencias económicas a las que hace referencia la parte demandante, es por lo que esta Alzada declara improcedente el reclamo efectuado por la parte demandante por concepto de daños y perjuicios, toda vez que de existir algunas diferencia económicas serán debidamente resarcidas al momento de realizar el recalculo correspondiente a los conceptos a los que tiene derecho el trabajador en virtud de su prestación del servicio, con su correspondiente pago de intereses moratorios y corrección monetaria en cuanto sea aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

Sobre la base de los argumentos antes expuesto, quien juzga declara por vía de consecuencia la improcedencia de la Cosa Juzgada alegada por la empresa demandada SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, corresponde a esta Alzada a determinar si las actividades realizadas por la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., son conexas o inherentes con las ejecutada por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de determinar si al ciudadano G.A.G.G. le corresponden los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional.

En cuanto a este punto quien juzga considera necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes, se pudo constatar específicamente del CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA, ODV-51178, entre OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. y el ciudadano GUERRA G. G.A., que riela en los folios Nros. 118 al 121 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, que ciertamente la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., fue contratada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., para ejecutar trabajos correspondientes al Taladro CORPOVEN 16 de PDVSA, para el cual ciudadano G.G., fue contratado para prestar sus servicios personales como Técnico en Control de Sólidos, en el referido trabajo, como trabajador de la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A.; así mismo de la Prueba de Declaración de Parte del ciudadano G.G., quedó evidenciado que las labores ejecutadas por él por la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., eran para Taladros de PDVSA, y por lo tanto, a favor de PDVSA; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe prosperar la presunción de inherencia y/o conexidad de las labores ejecutadas por la demandada a favor de la sociedad mercantil PDVSA, por lo que en principio la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., debía cancelar los mismos salarios y beneficios contemplados en la Contratación Colectiva que regula las relaciones de trabajo en la Industria Petrolera Nacional y la Empresa PDVSA, no obstante por cuanto dicha presunción reviste carácter relativo, le correspondía a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción legal antes señalada.

En tal sentido, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que no existe en autos prueba alguna que demuestre que la empresa demandada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., haya podido desvirtuar la presunción de inherencia y/o conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, muy por el contrario del Acta Transaccional suscrita entre el ciudadano G.A.G.G. y la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., celebrada en fecha 01 de Febrero de 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia quedó demostrado que la empresa demandada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., al menos desde el 01 de noviembre de 2007 le reconoció al ex trabajador demandante la aplicación las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, lo cual implica un reconocimiento tácito de que la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., realizaba obras o servicios inherentes y conexos a las actividades ejecutadas por PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo cual se hace extensible al demandante los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante de lo antes expuestos, observa quien juzga, que el ciudadano G.G. alega en su escrito libelar que resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva Petrolera, desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 20 de mayo de 2004, y en tal sentido reclama el concepto de Diferencia de Utilidades de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 con base al bonificable del 33.33% es decir, el porcentaje otorgado por la Convención Colectiva Petrolera; ahora bien, como quiera que de las actas procesales quedó demostrado que demandante como Técnico de Control de sólidos fue beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 20 de mayo de 2004 hasta el 31 de octubre de 2007, y conforme a dicho cuerpo normativo le fueron canceladas sus Utilidades correspondiente a los años 2004, 205, 2006, 2007 y 2008, tal y como consta de los Recibo de Pago de Utilidades emitidos por la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. correspondiente al ciudadano G.G. perteneciente al período 01/01/2005 al 30/06/2005 que riela en el folio Nros. 16 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 y Recibos de Pago de Utilidades emitidos por la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano G.G. perteneciente a los períodos 01/05/2009 al 15/05/2009, 01/12/2004 al 31/12/2004, 01/01/2004 al 30/11/2004, 01/07/2005 al 30/11/2005, 01/12/2005 al 31/12/2005, 01/07/2006 al 30/11/2006, 01/12/2006 al 31/12/2006, 01/01/2006 al 30/06/2006, 01/07/2007 al 30/11/2007, 01/01/207 al 30/06/2007, 01/12/2007 al 31/12/2007, y 01/01/2008 al 30/06/2008 los cuales rielan en los folios Nros. 113 y 122 al 132 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, con los cuales quedaron demostrado que la empleadora le canceló al ciudadano G.A.G.G. por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 9.036,29 en base a la cantidad de Bs. 5.420.688,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/05/2005 al 30/06/2005; la cantidad de Bs. 2.101,04 en base a la cantidad de Bs. 6.301,87 por el 33,34% correspondiente al período 01/05/2009 al 15/05/2009; la cantidad de Bs. 251.850,36 en base a la cantidad de Bs. 755.400,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/12/2004 al 31/12/2004; la cantidad de Bs. 1.371.007,48 en base a la cantidad de Bs. 4.112.200,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/01/2004 al 30/11/2004; la cantidad de Bs. 1.475.972,18 en base a la cantidad de Bs. 4.427.031,13 por el 33,34% correspondiente al período 01/07/2005 al 30/11/2005; la cantidad de Bs. 311.950,38 en base a la cantidad de Bs. 935.664,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/12/2005 al 31/12/2005; la cantidad de Bs. 2.333.355,47 en base a la cantidad de Bs. 6.998.666,67 por el 33,34% correspondiente al período 01/07/2006 al 30/11/2006; la cantidad de Bs. 802.393,78 en base a la cantidad de Bs. 2.406.700,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/12/2006 al 31/12/2006; la cantidad de Bs. 2.568.007,63 en base a la cantidad de Bs. 7.702.482,40 por el 33,34% correspondiente al período 01/01/2006 al 30/06/2006; la cantidad de Bs. 2.533.936,87 en base a la cantidad de Bs. 7.600.290,55 por el 33,34% correspondiente al período 01/07/2007 al 30/11/2007; la cantidad de Bs. 3.950.423,27 en base a la cantidad de Bs. 11.848.900,02 por el 33,34% correspondiente al período 01/01/2007 al 30/06/2007; la cantidad de Bs. 549.154,26 en base a la cantidad de Bs. 1.647.133,34 por el 33,34% correspondiente al período 01/12/2007 al 31/12/2007; y la cantidad de Bs. 4.205,46 en base a la cantidad de Bs. 12.613,87 por el 33,34% correspondiente al período 01/01/2008 al 30/06/2008, es por lo que esta Alzada declara la improcedencia del reclamo efectuado por la parte demandante por concepto de Diferencia de Utilidades de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, en virtud de haber sido canceladas en la época correspondiente con base a la norma aplicable para el momento, es decir, Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo en cuanto al reclamo por concepto de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 con base a la Convención Colectiva Petrolera, es de observar que el demandante como Técnico de Control de Sólidos fue beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 20 de mayo de 2004 hasta el 31 de octubre de 2007, y conforme a dicho cuerpo normativo le fueron canceladas sus Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, tal y como consta de los Recibo de Pago de Vacaciones emitidos por la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano G.G. perteneciente al período 05/04/2007 al 08/05/2007, que riela en el folio Nros. 66 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, Recibos de Pago de Vacaciones y bono vacacional emitidos por la empresa OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano G.G. perteneciente a los períodos 19/05/2005 al 17/06/2005, 03/05/2006 al 01/06/2006, 14/05/2008 al 12/06/2008 que rielan en los folios Nros. 133 al 136 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, Copia fotostática simple de Recibo de Pago de Vacaciones Anuales emitidos por la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano G.G. perteneciente al período mayo 2007 a mayo 2008, que riela en el folio Nro. 136 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, quedando demostrado que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano G.A.G.G. por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.082.915,56 a razón de 34 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.666.666,66 a razón de 50 días correspondiente al período 05/04/2007 al 08/05/2007; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 957.664,00 a razón de 30 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 953.496,00 a razón de 45 días correspondiente al período 19/05/2005 al 17/06/2005; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 1.333.333,34 a razón de 34 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.287.036,68 a razón de 50 días correspondiente al período 03/05/2006 al 01/06/2006; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.095,98 a razón de 34 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.666,67 a razón de 50 días correspondiente al período mayo 2007 mayo 2008; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.095,99 a razón de 34 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.666,66 a razón de 50 días correspondiente al período 14/05/2008 al 12/06/2008, es por lo que esta Alzada declara la improcedencia del reclamo efectuado por la parte demandante por concepto de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, en virtud de haber sido canceladas en la época correspondiente con base a la norma aplicable para el momento, es decir Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Otro de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, se circunscribe en determinar la obra para la cual el demandante laboró para la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., por cuanto el demandante señala en su libelo de demanda que laboró en pozos petroleros, en los taladros CORPOVEN 16, PDV36, y otros en tierra y en la Gabarras de perforación GP-23, GP25, MAERSK-41, hechos que fueron negados y rechazados por la empresa demandada, alegando que el demandante fue contratado por obra determinada para laborar en la obra de Desintalación de las centrífugas de altas revoluciones, tornillos transportadoras y bombas instalados en el taladro MAERSK-41, en tal sentido, luego de haber valorado las pruebas promovidas por la parte demandada es de observar que no existe en actas prueba alguna que demuestre que el ciudadano G.G. estuviera adscrito a una obra ejecutada por la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., por lo cual se concluye que el demandante ciudadano G.G. laboró para la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., como Técnico de Control de Sólidos, en pozos petroleros, y en los taladros CORPOVEN 16, PDV36, y otros en tierra y en la Gabarras de perforación GP-23, GP25, MAERSK-41. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al sistema de guardia alegado por la parte demandante en su escrito libelar de 7x7 o 14x14; alegando que trabajaba una guardia diurna y una guardia nocturna, con jornada de doce horas de trabajo continúo, es de observar que tal hecho fue negado y rechazado expresamente por la empresa demandada sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., aduciendo que el demandante laboraba bajo un sistema de guardias mixtas; ahora bien, en tal sentido luego de analizado las pruebas que rielan en las actas, en especial de los recibos de pago promovidos por ambas partes, quedó demostrado que el demandante ciudadano G.G., al inicio de la relación de trabajo laboraba por guardias, y es a partir del 16 de octubre de 2008 que comenzó a laborar bajo un sistema de guardia mixto, hasta el 15 de enero de 2009, por lo cual queda desvirtuado el hecho alegado por el demandante, de que haya laborado bajo un sistema de guardia 7x7 o 14x14; y se concluye que el mismo laboró bajo sistema de guaridas, siendo la última de ellas bajo un sistema de guardia diurno tal como consta en el folio Nro. 121 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, correspondiente al período del 01/09/2009 al 15/09/2009, resultado improcedente sistema de guardia alegado por la parte demandante en su escrito libelar de 7x7 o 14x14 y como consecuencia de ello resulta improcedente la diferencia salarial reclamada por el ex trabajador demandante con base a dicho sistema de guardias. ASI SE DECIDE.-

Seguidamente, en cuanto a la forma de culminación de la relación laboral del ciudadano G.G., es de observar que en el escrito libelar la parte actora alegó haber sido despedido injustificadamente por la empresa demandada, hecho éste que fue negado y rechazado tácitamente (al haber aducido un hecho distinto al alegado por el accionante) aduciendo que la relación de trabajo se extinguió por culminación del contrato por obra suscrito entre ella y la empresa PRO-AMBIENTE, S.A.; ahora bien, luego de haber valorado las pruebas promovidas por la parte demandada, es de observar que no existe en autos prueba alguna que demuestre que la relación de trabajo del ciudadano G.G. haya culminado por terminación de contrato de trabajo alguno suscrito entre la sociedad mercantil demandada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., y la empresa PRO-AMBIENTE, S.A., y mucho menos que el ciudadano G.G., estuviera adscrito a dicho contrato, razón por la cual se debe concluir que el ex trabajador demandante ciudadano G.G. fue despedido sin causa justificada por la firma de comercio SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., en fecha 30 de septiembre de 2009. ASI SE DECIDE.-

Seguidamente, en cuanto al concepto de bono diario de campo, es de observar que la parte demandante ciudadano G.G. alegó en su escrito libelar que su Salario Básico Mensual estaba conformado por Bs. 1.000,00 más u bono diario de campo de Bs. 30,00 por día efectivo laborado, hecho éste que fue negado y rechazado expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación; ahora bien, luego de haber valorado las pruebas que cursan en las actas procesales, específicamente los Recibos de Pago que fueran promovidos por ambas partes, de observar que en los mismos no existe evidencia alguna que el ciudadano G.G. haya devengado el bono diario de campo alegado, razón por la cual se declara su improcedencia como parte del Salario Básico Mensual devengado por el ex trabajador demandante. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, a los fines de determinar los últimos Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ex trabajador demandante y la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en el escrito libelar en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante era beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la remuneración inicial prevista en el tabulador, para cada cargo y que de manera fija devenga el trabajador, en el nivel que ocupe, como contraprestación de su labor ordinaria, que salvo el Bono Compensatorio, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie (Cláusula Nro. 04, Definiciones); por otra parte, en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01 del referido instrumento contractual, se establecen expresamente los Salarios Básico y Bonos Compensatorios que deben ser cancelados por la Empresa Matriz y sus Contratistas, a una variada gama de trabajadores que prestan sus servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional.

Así mismo, en cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2007-2009, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

(OMISSIS)

SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

Los percibidos por labores distintas a la pactada;

Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

Los esporádicos o eventuales; y

Los provenientes de liberalidades del patrono.

(Negrita y subrayado de nuestro)

Con base a lo antes expuesto, esta Alzada debe señalar que de conformidad con los Recibos de Pago que fueron consignados por ambas partes, específicamente del Recibo de pago que riela en el folio Nro, 121 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, quedó demostrado que el último salario devengado por el ciudadano G.G. fue de Bs. 661,40 que dividido entre los 15 días laborados desde el 01/09/2006 al 15/09/2009, tal como constan en el Recibo de Pago en mención, asciende a la cantidad de Bs. 44,09 diarios que debe ser tomado en cuenta por esta Alzada como Salario Básico Diario y Salario Normal Diario, en virtud que no consta en autos que la parte demandante haya devengado algún otro concepto que pueda considerarse como parte del Salario Normal. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

 Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

 Participación en las utilidades.

 Bono Vacacional.

 Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

 Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe ésta jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso no se pudo verificar del Recibo de Pago correspondiente al último período laborado por el actor, que el mismo haya devengado algún otro concepto que pueda considerarse como parte del Salario Integral, por lo que se debe tomar el monto de Bs. Bs. 44,09 al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 44,09 resulta la cantidad de Bs. 2.424,95 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 202,07 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 6,73, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

 Alícuota de Utilidades: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre en la Industria Petrolera) sobre el Salario Normal diario de Bs. 44,09, resulta la cantidad Bs. 14,69 como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano G.G. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 50,82 (Salario Normal Bs. 44,09 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 6,73 + Alícuota de Utilidades Bs. 14,69), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, según se evidencia del Acta Transaccional suscrita entre el ciudadano G.A.G.G. y la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., celebrada en fecha 01 de Febrero de 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, la cual a pesar de haber sido declarada su nulidad surte efecto en cuanto al pago realizado por la parte demandada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., el cual debe ser tomado en consideración como un adelanto de prestaciones sociales, tenemos que de una simple operación aritmética podemos determinar que la empleadora le reconoce al trabajador G.A.G.G. un Salario Normal de Bs. 78,46 (lo cual se determina de dividir el monto cancelado por la empresa por concepto de preaviso [Bs. 2.353,84] entre el total de días cancelados [30 días] lo cual arroja la cantidad de Bs. 78,46), así mismo le reconoce un Salario Integral de Bs. 115,52 (lo cual se determina de dividir el monto cancelado por la empresa por concepto de antigüedad legal [Bs. 6.931,60] entre el total de días cancelados [60 días] lo cual arroja la cantidad de Bs. 115,52), en tal sentido al ser dichos salarios mucho más beneficiosos para el trabajador que los determinados por esta Alzada, quien juzga considera necesario tomar como base de calculo los salarios reconocidos expresamente por la parte demandada en el Acta Transaccional suscrita, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho esta juzgadora de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano G.A.G.G., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 20 de mayo de 2004.

Fecha de Egreso: 30 de septiembre de 2009

Tiempo de Servicio: CINCO (05) años, CUATRO (04) meses y DIEZ (10) días.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 44,09.

 SALARIO NORMAL: Bs. 78,46.

 SALARIO INTEGRAL: Bs. 115,52.

 Por concepto de PREAVISO:

De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 78.46, se traduce en la cantidad de Bs. 4.707,6, y al verificarse de autos que la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., canceló por este concepto la cantidad de Bs. 4.082,11 (Bs. 1.728,27+ Bs. 2.353,84), según se desprende del Acta Transaccional que fuera suscrita entre ambas partes y que riela en los folios Nros. 22 al 30 de la pieza Nro. 01, y Nro. 17 al 25 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, cuya pago a pesar de haberse declarado la Nulidad del Acta Transaccional debe tomarse como parte de pago, se concluye que la empresa demandada le adeuda al ciudadano G.A.G.G. la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 625,49) que deberán ser cancelados por la empresa demandada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL::

Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 300 días (Antigüedad Legal 150 días [30 días * 05 año] + Antigüedad Adicional 75 días [15 días * 05 año] + Antigüedad Contractual 75 días [15 días * 05 año] = 300 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 115,52 resulta la suma de Bs. 34.656,00, y al verificarse de autos que la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., canceló por este concepto la cantidad de Bs. 4.082,11 (Bs. 15.682,36 + Bs. 6.931,60 + Bs. 3.465,80 + Bs. 3.465,80 = Bs. 29.545,56), según se desprende del Acta Transaccional que fuera suscrita entre ambas partes y que riela en los folios Nros. 22 al 30 de la pieza Nro. 01, y Nro. 17 al 25 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, cuya pago a pesar de haberse declarado la Nulidad del Acta Transaccional debe tomarse como parte de pago, se concluye que la empresa demandada le adeuda al ciudadano G.A.G.G. la cantidad de CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.110,44) que deberán ser cancelados por la empresa demandada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 11,32 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 04 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 78,46; asciende a la cantidad de Bs. 888,16, y al verificarse de autos que la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., canceló por este concepto la cantidad de Bs. 2.223,07, según se desprende del Acta Transaccional que fuera suscrita entre ambas partes y que riela en los folios Nros. 22 al 30 de la pieza Nro. 01, y Nro. 17 al 25 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, cuya pago a pesar de haberse declarado la Nulidad del Acta Transaccional debe tomarse como parte de pago, se concluye que la empresa demandada nada adeuda por dicho concepto por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS:

En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 18,32 días (55 / 12 meses = 4,58 X 04 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,09, asciende a la cantidad de Bs. 807,72, y al verificarse de autos que la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., canceló por este concepto la cantidad de Bs. 2.020,79, según se desprende del Acta Transaccional que fuera suscrita entre ambas partes y que riela en los folios Nros. 22 al 30 de la pieza Nro. 01, y Nro. 17 al 25 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, cuya pago a pesar de haberse declarado la Nulidad del Acta Transaccional debe tomarse como parte de pago, se concluye que la empresa demandada nada adeuda por dicho concepto por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 108 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 09 meses laborados en el año 2009) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 78,46 se obtiene la suma de Bs. 8.473,68, y al verificarse de autos que la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., canceló por este concepto la cantidad de Bs. 5.000,07, según se desprende del Acta Transaccional que fuera suscrita entre ambas partes y que riela en los folios Nros. 22 al 30 de la pieza Nro. 01, y Nro. 17 al 25 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, cuya pago a pesar de haberse declarado la Nulidad del Acta Transaccional debe tomarse como parte de pago, se concluye que la empresa demandada le adeuda al ciudadano G.A.G.G. la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.473,61) que deberán ser cancelados por la empresa demandada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 30, literal a) de la Contratación Colectiva Petrolera, el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, puede ser hasta un máximo de tres (03) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; por lo cual debía otorgarse al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, resulta en consecuencia procedente dicho concepto, a razón de 01 día por el salario básico diario de Bs. 44,09, lo cual arroja la cantidad de Bs. 44,09 y al verificarse de autos que la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., canceló por este concepto la cantidad de Bs. 44,09, según se desprende del Acta Transaccional que fuera suscrita entre ambas partes y que riela en los folios Nros. 22 al 30 de la pieza Nro. 01, y Nro. 17 al 25 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, cuya pago a pesar de haberse declarado la Nulidad del Acta Transaccional debe tomarse como parte de pago, se concluye que la empresa demandada nada adeuda por dicho concepto por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

En cuanto a este concepto se debe observar del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el reclamo de sus prestaciones sociales haya sido verificado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco se ha verificado que la falta de pago oportuno sea imputable a la empresa demandada, quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por la actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es más que el pago de una Mora Contractual; criterio este compartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: J.A.H.V.. Servicios Ojeda, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO Y SUS INTERESES DE MORA:

En cuanto a este concepto se debe traer a colación que la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

 Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

 Reestructuración o reorganización administrativa.

 Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

 Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

 Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

 Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

Ahora bien, según el caso de autos la SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., cumplió con su obligación de inscribir al ciudadano G.A.G.G. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se desprende de la documental que riela al folio Nro. 138 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, al haber realizado la participación de despido del ciudadano G.G., por ante el referido organismo, es por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., cumplió con lo establecido en la normativa legal, por lo que en consecuencia, se declara improcedente el reclamo de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN:

En cuanto a este concepto se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicho texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que el demandante laboró desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2009, bajo la Contratación Colectiva Petrolera, por un tiempo de un (01) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.300,00), (que es el resultado de multiplicar veintitrés (23) meses de la siguiente manera y por las siguientes cantidades: dieciséis (16) meses x Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de noviembre de 2007 a marzo de 2009 = Bs. 15.200,00 + siete (07) meses x Bs. 1.300,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2009 a octubre de 2009 = Bs. 9.100,00), y al evidenciarse que el demandante admitió que recibió el pago de Bs. 5.340,00 en el año 2007, Bs. 5.340,00 en el año 2008, y de Bs. 5.340,00 en el año 2009; correspondiente a los doce meses de cada año, por lo cual recibió en definitiva por los años 2007, 2008 y 2009 la cantidad de Bs. 10.235,00 (Bs. 890,00 [que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 5.340,00 /12 meses x los dos meses laborados en el año 2007, es decir, noviembre y diciembre, bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero = Bs. 890,00] + 5.340,00 [correspondiente a los 12 meses laborados del año 2008] + Bs. 4.005,00 [que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 5.340,00 /12 meses x los nueve meses laborados en el año 2009, es decir, de enero a septiembre, bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero = Bs. 4.005,00] = Bs. 10.235,00), por lo que en consecuencia, le corresponde una diferencia por la cantidad de CATORCE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.065,00), que se ordena cancelar a favor del ciudadano G.G.. ASI SE DECIDE.-

La sumatoria del concepto y cantidad determinada en líneas anteriores resulta la cantidad total de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.274,54), que deberán ser cancelados por la SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano G.A.G.G., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde las fechas de culminación de la relación laboral ocurrida el día: 30 de septiembre de 2009 conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Preaviso, Utilidades Fraccionadas, y Tarjeta Electrónica Alimentaría, sobre los cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., ocurrida el día 13 de julio de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 53 y 54 de la pieza Nro. 01) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de Preaviso, Utilidades Fraccionadas, y Tarjeta Electrónica Alimentaría, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrá desde la fecha de culminación de la relación de trabajo determinadas en la presente controversia laboral, ocurrida el día 30 de septiembre de 2009, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 06 de junio de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE DECLARA LA NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN suscrita por el ciudadano G.A.G.G. y la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. SIN LUGAR la defensa de fondo de la Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.A.G.G. contra la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 06 de junio de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN suscrita por el ciudadano G.A.G.G. y la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A.

TERCERO

SIN LUGAR la defensa de fondo de la Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.A.G.G. contra la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A.

QUINTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de agosto de Dos Mil Once (2011).Siendo las 11:06 de la mañana. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 11:06 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000101.-

Resolución Número: PJ0082011000163.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR