Decisión nº 154-2015 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, jueves veintinueve (29) de octubre de 2015.-

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº VP01-S-2015-000489.-

OFERENTE: SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A.,

LA APODERADA JUDICIAL DE LA CONSIGNATARIA: G.P., portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 18.517.625, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.075.

OFERIDO: C.R.S.O., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 11.722.451.-

LA ABOGADA ASISTENTE DEL OFERIDO: DUVRAZCA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 18.312.445, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.961.-

ASUNTO: OFERTA REAL DE PAGO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA HOMOLOGANDO TRANSACCIÓN JUDICIAL, EN FASE DE SUSTANCIACIÓN (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA).-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintidós (22) de julio de 2015, comparece la apoderada judicial de la parte Oferente SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., abogada en ejercicio G.P., portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 18.517.625, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 146.075, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (URDD), presentando escrito constante de tres (03) folios útiles, con ocho (08) folios de anexos, mediante el cual realiza una OFERTA REAL DE PAGO, a favor del ciudadano: C.R.S.O., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 11.722.451, siendo que en fecha 22/07/2015, se procedió a Admitir, librándose la correspondiente boleta de notificación al oferido de autos, a los efectos.

Ahora bien, en fecha 27/07/2015, las partes antes identificadas presentaron por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de Transacción Judicial Laboral, constante de cuatro (04) folios útiles, con un (01) folio de anexo, la cual se da íntegramente por reproducida en este acto, por medio del cual la Parte Oferente, ofrece pagar a la parte Oferida, la cantidad total neta transaccional de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 45.000,00), mediante el cheque consignado primigeniamente a los efectos, por la cantidad de Bs. 36.617,83, y otro por Bs. 8.362,17, que fuere entregado en dicha fecha, es decir el 27/07/2015, que a su vez fue aceptada y recibida por el trabajador oferido transante, toda vez, que en dicha transacción solicita la entrega del mencionado cheque consignado primigeniamente por Bs. 36.617,83, siendo dicho cheque recibido y entregado, tal como consta en actas, al folio treinta y cuatro (34) de la presente causa (Acta de Entrega), debidamente firmada por el Oferido en cuestión, ciudadano C.S., conjuntamente con sus huellas dactilares, manifestando haber celebrado la transacción laboral en referencia, de manera voluntaria y libre de constreñimiento alguno, y que a su vez comprende los conceptos laborales plenamente identificados en la misma, los cuales se circunscriben a la mora generada por retardo en el pago del concepto allí especificado. De igual manera las partes solicitan al Tribunal de manera expresa, que le imparta su homologación, lo que conlleva a otorgarle el carácter de cosa juzgada; correspondiéndole a este Tribunal de Instancia hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda y lo hace en atención a las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto considera este Juez Sustanciador, que las partes han cumplido con los requisitos de uno de los Medios de Auto-composición Procesal, como lo es, la Transacción Judicial, consagrada en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio o precaverlo. (Negrillas de la Jurisdicción). 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, es decir, precaven un litigio eventual. Hay una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en la n.d.D.S. previsto en la novísima LOTTT, en su articulo 19, no siendo normas renunciables por el trabajador, cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflictos en la renuncia a esos derechos, y por cuanto en este acto han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción Judicial Laboral, en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6 y 1713 del Código Civil.

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar la Transacción Judicial Laboral, suscrita en este expediente y celebrada por la parte Oferente SOCIEDAD MERCANTIL SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., debidamente representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio G.P., y el ciudadano oferido C.R.S.O., asistido legalmente por la abogada en ejercicio DUVRASKA VILLASMIL, con ocasión de la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, e impartirle el carácter de cosa juzgada, ordenándose el archivo y cierre definitivo del expediente, por cuanto se evidencia en actas la entrega de los cheques en referencia, por Bs. 38.572,67 y 8.362,17, conforme se desprende a los folios 28 y 35 de la presente causa. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos de derecho antes expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, celebrada por la Consignataria SOCIEDAD MERCANTIL SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., representada por su apoderada judicial G.P., con plenas facultades para transigir, conforme se desprende de las actas procesales, y la parte oferida, ciudadano C.S., plenamente identificado en las actas procesales, con ocasión de la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, en la presente Fase de Sustanciación.

SEGUNDO

Se da por terminado el presente procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

TERCERO

Se imparte el carácter de Cosa Juzgada.

CUARTO

Conforme el pago verificado, se ordena el cierre y archivo de este expediente, y se ordenan expedir los (02) juegos de copias certificadas solicitadas por las partes, por lo que se les insta a consignar las compias simples respectivas, a los efectos.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHÌVESE.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. E.F.R..

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.)

La Secretaria,

EFR/ EXP.VP01-S-2015-000489.-

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