Decisión nº PJ066201100094 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 09 de junio de 2.011.-

201º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2004-00178 SENTENCIA Nº PJ0662011000094

-I-

Con motivo del recurso contencioso tributario, ejercido en forma subsidiaria a recurso jerárquico, remitido a éste Juzgado en fecha 22 de diciembre de 2004 mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/8344, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano, por el Abogado A.A.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.527.293, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.107, representante judicial de la sociedad mercantil MATERIALES SCORPIOS, C.A., con domicilio en la Ciudad de Upata, Estado Bolívar, ubicada en la final de la calle Monagas, Vía Carretera Nacional, Local S/N, contra las Planillas de Liquidación Nº 081001227000996, 081001227000995, 081001227000994, 081001227000993, 081001227000992, 081001227000991, 081001227000990, 081001227000989, 081001227000988, 081001227000987, 081001227000986, 081001227000985, 081001227000984, 081001227000983, 081001227000982, 081001227000981, 081001227000980, 081001227000979, 081001227000978, todas de fecha 07 de septiembre de 2001, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 11 de enero de 2005, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 85).

Al estar las partes a derecho y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 97, 112, 198), este Tribunal mediante auto de fecha 16 de enero de 2008, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 200 al 206).

En fecha 14 de febrero de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representante del Fisco en el lapso legal para ello (v. folio 213).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, solo la representación del Fisco Nacional hizo uso de tal derecho, según lo estipulado en el articulo 274 del Código Orgánico Tributario, según consta en auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2.008, y por ende, procedió a fijar el lapso de sesenta días continuos para dictar la sentencia (v. folio 228).

En fecha 22 de abril de 2.008, el Abogado J.S.A., en su condición de Juez Superior Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 229).

En fecha 17 de junio de 2.008, se difirió el pronunciamiento de la sentencia respectiva, para dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 230).

En fecha 01 de julio de 2.009, quien suscribe, en su carácter de Juez Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenando (v. folio 231).

En fecha 08 de octubre de 2.009, se libraron las notificaciones correspondientes a los fines de notificar a las partes del abocamiento (v. folios 232 al 249).

Al estar las partes a derecho (v. folios 266 al 336), la presente causa pasa a estar en etapa de sentencia.

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 21 de febrero de 2001, mediante P.A. Nº GRTI/RG/DF/6253, el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana, autorizó a la funcionaria Lusbelis Martínez a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes MATERIALES SCORPIOS, C.A., (v. folio 65).

Así las cosas, en fecha 09 de marzo de 2.001, la funcionaría actuante por mandato de la Administración Tributaria, levantó las siguientes actas: Acta de Requerimiento y de Recepción Nº GRTI/RG/DF/6253-01 (v. folio 66), Constancia de la ficha de identificación correspondiente a la recurrente, y Acta de Declaratoria de Verificación (v. folios 68 al 73).

Posteriormente, en fecha 07 de septiembre de 2.001 la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana emitió las Planillas de Liquidación Nº 081001227000996, 081001227000995, 081001227000994, 081001227000993, 081001227000992, 081001227000991, 081001227000990, 081001227000989, 081001227000988, 081001227000987, 081001227000986, 081001227000985, 081001227000984, 081001227000983, 081001227000982, 081001227000981, 081001227000980, 081001227000979, 081001227000978, con sus respectivas Planillas de Pago (v. folios 26 al 64)

Visto esto, en fecha 08 de febrero de 2.002 contribuyente MATERIALES SCORPIOS, C.A., interpuso ante la Administración Tributaria el correspondiente recurso jerárquico, según auto el recepción de recurso Nº 14, levantado a tal efecto (v. folio 10 al 20).

-III-

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

- Alega la empresa MATERIALES SCORPIOS, C.A., que las Planillas de Liquidación Forma 901 y de Planillas para Pagar (Liquidación) Forma 9, se encuentran afectadas de nulidad absoluta por vicios en el procedimiento, puesto que se omitió el procedimiento sumario.

- Sostienes asimismo que las referidas Planillas impugnadas no contienen la mención “El Lugar”, donde el acto fue dictado, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en contravención al artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Que la Administración Tributaria no le impuso a la empresa MATERIALES SCORPIOS, C.A., el Acta de Resolución de Sumario Administrativo y que por tal motivo el acto impugnado se encuentra totalmente desmotivado, generándole incertidumbre e indefensión, por ser un Acto irritó.

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Copia certificada de las constancias de Notificación (v. folios 03 al 09); Copia certificada del Auto de Recepción de Recurso Nº 14 (v. folio 10); Copia certificada del Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso (v. folios 11 al 25); Copias certificadas de las Planillas de Liquidación y Planillas de Pago (v. folios 26 al 64); Copia certificada de la P.A. Nº GRTI/RG/DF/6253 (v. folio 65); Copia certificada del Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/6253-01 (v. folio 66); Copia certificada de la Ficha de identificación de la Contribuyente (v. folio 67); Copia certificada de la Declaratoria de Verificación (v. folios 68 al 73); Copia certificada del Registro Mercantil de la sociedad mercantil MATERIALES SCORPIOS, C.A., (v. folios 75 al 84); Copia certificada de Poder (v. folios 21 al 25). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, esta Juzgadora en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.

-V-

INFORME LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Sostiene la representación del Fisco Nacional que en lo relativo a la solicitud de nulidad absoluta, fundamentado por la recurrente MATERIALES SCORPIOS, C.A., en el vicio de la omisión del procedimiento previsto en la Sección Cuarta, Capitulo IV, del Titulo IV, del Código Orgánico Tributario de 1.994, vigente para el momento de la verificación, señala lo siguiente:

Que conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Administración Tributaria dispone amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones, pudiendo en el ejercicio de estas facultades exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.

Que la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa pueda actuar de dos distintas formas, una de ellas verificadora y otra determinativa; y respetando el principio de la legalidad administrativa procede actuar bajo los parámetros establecidos en la Ley, tal y como sucedió en el caso in comento, la funcionaria Luzbeles Martínez, facultada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, dejó constancia en el Acta Fiscal GRTI/RG/DF/6253 de fecha 09 de marzo de 2001, que procedió a verificar si la contribuyente Materiales Scorpios, C.A, cumplió con los deberes formales que le son inherentes.

En el caso bajo estudio, la Administración se encontraba relevada de informar formalmente a la contribuyente de la formación de un expediente administrativo, pues, simplemente estaba haciendo uso de su facultad investigativa, concretamente de la facultad verificadora del cumplimiento de los deberes formales, en la cual no se requiere abrir procedimiento sumario alguno conforme lo estatuido en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario 1994 vigente para el momento de la verificación.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que la controversia planteada en autos, se contrae a determinar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria contenida en las Planillas de Liquidación Nº 081001227000996, 081001227000995, 081001227000994, 081001227000993, 081001227000992, 081001227000991, 081001227000990, 081001227000989, 081001227000988, 081001227000987, 081001227000986, 081001227000985, 081001227000984, 081001227000983, 081001227000982, 081001227000981, 081001227000980, 081001227000979, 081001227000978, todas de fecha 07 de septiembre de 2.001, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a tal efecto, se pasaran a examinar los siguientes supuestos: i.) Si los actos administrativos contravienen el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la contribuyente, por vicios en el procedimiento; ii.) Si las referidas Planillas impugnadas no contienen la mención del lugar, en el cual fueron dictadas, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Antes de que este Tribunal proceda a emitir su pronunciamiento oportuno sobre el fondo del asunto debatido, debe pasar a examinar como Punto Previo, la circunstancia de que en el caso subjudice la prenombrada contribuyente, contradice el contenido de las citadas Planillas de Liquidación, mediante la interposición del recurso jerárquico (en vía administrativa), no obteniendo respuesta conforme a los términos de ley; configurándose así el supuesto de silencio administrativo reputado negativo, no obstante, visto que la contribuyente MATERIALES SCORPIOS, C.A., lo ejerció subsidiariamente al recurso contencioso tributario, este órgano jurisdiccional, debe en consecuencia conocer y decidir el procedimiento jurisdiccional intentado, con base a los argumentos expuesto en el escrito contentivo de dicho recurso jerárquico. Así se decide.-

En cuanto, a la primera denuncia por violación del debido proceso y derecho a la defensa, por vicio en el procedimiento, se observa que contribuyente sostiene que:

La interposición del presente Escrito Recursorio, lo ejerzo según lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que invoco y doy por reproducido en este escrito, y así hacer valer el Derecho Constitucional al debido proceso en defensa de los contribuyentes contra la Administración Tributaria, que viole los derechos e intereses legítimos de los contribuyentes, tal como se les denomina en el ámbito especial de la materia tributaria. Así como, la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código Orgánico Tributario y demás leyes tributarias. Por lo que, pido la nulidad de la Planillas de Liquidación forma 901 y las planillas para pagar (liquidación) Forma 9, por los vicios en el procedimiento, puesto que se omitió el procedimiento sumario.

. (Resaltado de este Tribunal).

Asevera entonces la accionante, que los actos administrativos violentaron su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de Nuestra Carta Fundamental.

En efecto, el constituyente venezolano dispuso en el numeral 1º del citado artículo 49, que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(Resaltado de este Tribunal).

De la anterior norma se colige que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Ahora bien, el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria, se encuentra contenido en el artículos 112 y 149 del Código Orgánico Tributario 1.994, aplicable ratione temporis, que establecen:

Artículo 112: La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. En el ejercicio de estas facultades…Omissis…

Artículo 149: El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción

…Omissis…

El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracción por parte de los agentes de retención…Omissis….”. (Resaltado de este Tribunal).

El procedimiento descrito en los indicados artículos reconoce la faculta a la Administración Tributaria para que en el ejercicio de sus funciones, constate el cumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables de los deberes formales a los que se éstos se encuentran sujetos; quedando facultada dicha autoridad fiscal, en el caso de incumplimientos de las obligaciones de éstos, a imponer, mediante resolución motivada, las sanciones a que hubiere lugar.

Al respecto, la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, respecto a la facultad de verificación del órgano tributario, señalaron lo siguiente:

Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.

Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa

.

En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara.

(Resaltado de este Tribunal).

De lo que se desprende, que el referido procedimiento de verificación, nuestro M.T., en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha sostenido que cuando el reparo fiscal sigue o se genera como derivado de la declaración de impuesto o de una solicitud expresa de reintegro, y provenga de las diferencias y contradicciones que detecte la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, la actuación fiscal se limita a una simple verificación de los datos y pretensiones del contribuyente o responsable.

Lo anterior, por cuanto el contribuyente está perfectamente enterado de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, como consecuencia de ello, se levante el acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo y la correspondiente apertura de un lapso probatorio, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón, es que en estos casos de incumplimiento de deberes formales, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho. Criterio que aún sostiene el M.T.. (Véase sentencia N° 00083 del 29 de enero de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, caso: Aquamarina de la Costa, C.A., posteriormente ratificada en innumerables fallos de la Sala, últimamente, en sentencia Nº 531 de fecha 27 de abril de 2011 caso: sociedad mercantil Edinter Corp, s.a. Vs. SENIAT).

En atención a las premisas anteriormente transcritas, esta Juzgadora observó que la Administración cumplió con lo legalmente establecido en la norma para la imposición de la sanción, que no es más simple verificación del cumplimiento de los deberes formales inherentes a la contribuyente MATERIALES SCORPIOS, C.A., A tales efectos, se evidencia que al folio 65 del expediente, riela la P.A. donde la Administración Tributaria autorizó a la funcionario actuante a realizar la verificación sobre los puntos allí expuestos; asimismo, a los folios 67, 68 al 73 del presente asunto, consta el Acta de Recepción y de Requerimiento levantada por la referida funcionaria, de la cual fue debidamente notificada la referida contribuyente, quedando comprobada su actuación a lo largo del procedimiento de verificación levantado en ocasión a la fiscalización realizada. Por tanto, estima quien suscribe, que no se evidencia en autos alguna actuación de la Administración Tributaria que demuestre el quebrantamiento del derecho constitucional del debido proceso y derecho a la defensa de la recurrente, por la falta de apertura de un procedimiento sumario, máxime cuando el órgano sancionador se adecuó a la norma tributaria vigente para el momento de la verificación de los deberes formales in examine. Así decide.-

A la postre de esto, resulta oportuno acotar que el caso de marras, las contradichas Planillas de Liquidación, fueron impugnadas por la contribuyente MATERIALES SCORPIOS, C.A., a través de la vía gubernativa, con la interposición del recurso jerárquico; de tal manera, que mal podría estimar esta Jurisdicente que la administrada se vio limitada de ejercer su derecho a la defensa, y por ende, desvirtuar el ilícito formal que se le imputa y que conllevó a la Administración Tributaria a imponerle las sanciones debatidas.

En base a estas consideraciones, esta Juzgadora aprecia que la aplicación de la sanción (multa) en la esfera económica del contribuyente, en ningún sentido violenta el principio constitucional del derecho a la defensa, debido a que existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectado (contribuyente) podrá alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr de este modo enervar la sanción y sus efectos. En aplicación de todo esto, se comprende que en el caso bajo análisis, la Administración Tributaria realizó un procedimiento de verificación donde pudo constatar el ilícito formal, conforme se desprende de la motivación expresada al momento de aplicar las contradichas multas, en sintonía con sus basamentos jurídicos. Circunstancias estas que le permitieron al contribuyente MATERIALES SCORPIOS, C.A., conocer el incumplimiento en que incurrió, y por ende, proceder a ejercer una defensa oportuna y efectiva. Tan es así, que en todas las prenombradas Planillas Liquidación recurridas, señalan a la contribuyente no sólo el ilícito tributario objetado con su correspondiente fundamento jurídico sancionador, sino también lo siguiente:

…de conformidad con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos esta gerencia Regional notifica que en caso de disconformidad con el presente acto administrativo podrá ejercerse los recursos dentro del termino de VEINTICINCO DÍAS (…) todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 184, 174 y 185 del Código Orgánico Tributario…

.(Resaltado de este Tribunal).

De hecho, la contribuyente optó por la vía Administrativa subsidiaria a la Jurisdiccional, teniendo la oportunidad de ejercer todos los medios de defensa que hubiese considerado pertinente para acatar y desvirtuar la decisión sancionatoria in comento. De tal manera, que se considera que la Administración Tributaria cumplió a cabalidad con los requisitos de forma y fondo previstos en el Código Orgánico Tributario y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, para la emisión de los actos, así como con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración Tributaria para dictar su decisión, según los hechos que existen y se corresponden con la norma que consagra el poder jurídico de su actuación. Así se decide.-

Dilucidado lo anterior, esta Operadora de Justicia, considera conveniente advertir que respecto al alegato de la omisión de la declaración del Impuesto al Valor Agregado, el recurrente MATERIALES SCORPIOS, C.A., solo se limitó simplemente a alegar que debido al cambio de instrumento legal (Código Orgánico Tributario 1.994 al 2.001) cesó en la declaración de las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y por ello, no incumplió con la sustitutiva Ley de IVA. Visto que tales argumentaciones no fueron demostradas en forma alguna por la recurrente en el presente juicio, quien decide aclara que la denunciante tenía en este sentido, la carga de la prueba, por lo que, al no hacerlo, dejo en franco desamparo su pretensión; en consecuencia se procede a desestimar la misma. Y así se decide.-

Así las cosas, se pasa a resolver el argumento de defensa que sostiene la recurrente cuando señala que las planillas impugnadas en este acto, no contienen la mención “El Lugar”, donde fueron emitidas.

De la Revisión de la P.A. (v. folio 65), Planilla de Liquidación (v. folios 26 al 64), y Planilla para Pagar (forma 9) Nº 1085000988 (v. folio 27), se observa:

GRTI/RG/DF/6253 de fecha 21 de febrero de 2.001

P.A.

CONTRIBUYENTE: Materiales Scorpios, C.A

RIF: J-30084975-9

DOMICILIO FISCAL: CALLE MONAGAS AL FINAL UPATA

…Omissis…

G.R.F.

Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana

Resolución Nº 024 de fecha 23-02-99

Gaceta Oficial Nº 36.652 de fecha 02-03-99

PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN IMPUGNADA

GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN GUAYANA

Ciudad Bolívar 07-09-2001 Nº de Liquidación

081001225002028

G.R.F.

Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana

Resolución Nº 024 de fecha 23-02-99

Gaceta Oficial Nº 36.652 de fecha 02-03-99

…Omissis…

PLANILLA PARA PAGAR (forma 9)

GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION GUAYANA Nº DE LIQUIDACIÓN 081001227000988

…Omissis…

G.R.F.

Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana

Resolución Nº 024 de fecha 23-02-99

Gaceta Oficial Nº 36.652 de fecha 02-03-99.

(Resaltado de este Tribunal).

Visto esto, se observa que en este caso en concreto, la recurrente MATERIALES SCORPIOS, C.A.,”denuncia ante esta Instancia que los actos impugnados adolecen del requisito exigido en el numeral 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

  1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

  2. Nombre del órgano que emite el acto;

  3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

  4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

  6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

  7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”. (Resaltado de este Tribunal).

Efectivamente de la anterior norma se infiere, que todo acto administrativo debe contener el “Lugar y Fecha donde el acto es dictado”; sin embargo, es preciso acotar que este requisito es meramente formal, cuya omisión no acarrea la nulidad absoluta del contenido del acto. No obstante, este Superior advierte que en la aludida P.A. (v, folio 65) -anteriormente transcrita- se encuentran explanado de manera legible el lugar y el nombre del Órgano Recaudador que emitió el acto, así mismo, en las Planillas de Liquidación impugnadas (v. folios 26 al 63), cuando expresa en su encabezamiento lo siguiente: “Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana” quedando claro que dichas planillas fueron emitida por la Administración Tributaria de la Región Guayana. Por tanto, queda claro para esta Juzgadora la improcedencia de la solicitud de nulidad de los actos administrativos formulada por la recurrente. Así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, visto que no quedó demostrado en autos las denuncias plateadas por la contribuyente, este Tribunal procede a confirmar las Planillas de Liquidación Nº 081001227000996, 081001227000995, 081001227000994, 081001227000993, 081001227000992, 081001227000991, 081001227000990, 081001227000989, 081001227000988, 081001227000987, 081001227000986, 081001227000985, 081001227000984, 081001227000983, 081001227000982, 081001227000981, 081001227000980, 081001227000979, 081001227000978, y por consiguiente, a declarar Sin Lugar el recurso de nulidad intentado por la empresa MATERIALES SCORPIOS, C.A”, y así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, ejercido en forma subsidiaria a recurso jerárquico, remitido a éste Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2004 mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/8344, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano por el Abogado A.A.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.527.293, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.107, representante judicial de la sociedad mercantil MATERIALES SCORPIOS, C.A., con domicilio en la Ciudad de Upata, Estado Bolívar, ubicada en la final de la calle Monagas, Vía Carretera Nacional, Local S/N, contra las Planillas de Liquidación Nº 081001227000996, 081001227000995, 081001227000994, 081001227000993, 081001227000992, 081001227000991, 081001227000990, 081001227000989, 081001227000988, 081001227000987, 081001227000986, 081001227000985, 081001227000984, 081001227000983, 081001227000982, 081001227000981, 081001227000980, 081001227000979, 081001227000978, todas de fecha 07 de septiembre de 2001, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMAN las impugnadas Planillas de Liquidación supra señaladas.

SEGUNDO

Se CONDENA al pago del CINCO POR CIENTO (5%) de la cuantía del recurso por concepto de costas procesales a la contribuyente “MATERIALES SCORPIOS, C.A”, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así decide.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procuradora, Fiscal, General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a el contribuyente “MATERIALES SCORPIOS, C.A”, Líbrese las correspondientes notificaciones.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro ejemplares del mismo tenor, a los fines de la notificación de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CORDOVA DE MOSQUEDA

En esta misma fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000094.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CORDOVA DE MOSQUEDA

YCVR/Njc/malr.

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