Decisión de Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorPrimero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteNora Castillo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PARTE DEMANDANTE: NILDA MARIETTY QUIARA DÍAZ DE PELUZZO, C.L. QUIARA DÍAZ DE SCORZZA, HERMINIA QUIARA DÍAZ DE SIERRA, JULIA MORAYBA QUIARA DÍAZ, BLANCA LERY QUIARA DÍAZ DE LANDAETA, A.J.L. DE QUIARA, Á.T. QUIARA LEDEZMA, ANNALESKA QUIARA LEDESMA y V.M. QUIARA LEDESMA, identificados con las cédulas de identidad números: V-2.854.909, V-2.753.175, V-2.751.620, V-3.742.743 y V-3.281.399, v-3.127.153, V-9.655.576, V-7.264.934 y V-13.780.995 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO ORANGEL R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.30.692.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POLIEDUCATIVO S.R., S.R.L., Entidad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 1980, bajo el número de expediente 59, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS S.F. y L.J.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34709 y 17.512 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

EXP. 11554-06

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Dio inicio al presente proceso, demanda incoada por la ciudadana NILDA MARIETTY QUIARA DÍAZ DE PELUZZO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 2.854.909, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio ORANGEL R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.30.692., contra el ciudadana INSTITUTO POLIEDUCATIVO S.R., S.R.L., Entidad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 1980, bajo el número de expediente 59, Tomo 20-A; en dicha demanda se plantearon los siguientes hechos (sic):

“…Por documento debidamente reconocido por ante la Notaria Pública Primera de Maracay; Estado Aragua, en fecha Doce (12) de Noviembre del año de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987)… la ciudadana B.Q.D.L.; venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.281.399; y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su madre la ciudadana A.D.D.Q.; quién era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-315.043 (…) dio en calidad de arrendamiento un inmueble consistente de una Casa de Dos Plantas y el Lote de Terreno sobre el cual esta construida, situada en la Calle Vargas Norte, Nº 68, antes signada con el Nº 44, jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, enclavadas en un área Veintiocho Metros (28 Mts.) de frente por Cuarenta y Tres Metros y Treinta Centímetros (43,30 Mts.) de fondo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de C.M.; SUR: Casa que es o fue del Doctor A.R.I.; ESTE: Cerro El Calvario; y OESTE: Que es su frente la citada Calle Vargas, al “INSTITUTO POLIEDUCATIVO S.R., S.R.L.(…) Contrato este que se celebro por el tiempo de Un (01) año Fijo, contado a partir del día Primero (01) de Junio del año de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), pero posteriormente se convirtió en tiempo indeterminado (…) Pero es el caso (…) que en fecha Dieciocho (18) de Junio del año de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), nuestra madre la ciudadana A.D.D.Q., arriba identificada dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a sus hijos: C.L. QUIARA DÍAZ DE SCORZZA; HERMINIA QUIARA DÍAZ DE SIERRA; JULIA MORAYBA QUIARA DÍAZ; NILDA MARIETTY QUIARA DÍAZ DE PELUZZO; BLANCA LERY QUIARA DÍAZ DE LANDAETA; y Á.T. QUIARA LEDESMA (…) Ahora bien (…) de conformidad a lo pautado en el Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) Desde el año de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), mis representadas y yo pasamos a hacer copropietarias del inmueble (…) y desde entonces pactamos un Contrato de Arrendamiento Verbal con el “INSTITUTO POLIEDUCATIVO S.R., S.R.L. (…) siendo el último canon de arrendamiento estipulado entre nosotros en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) MENSUALES, pagaderos por mensualidades vencidas, cuyo último pago hacho por concepto de canon de arrendamiento fue el correspondiente al mes de JUNIO del presente año Dos Mil Seis (2006) (…) Igualmente, convenimos en que El Arrendatario cancelara los servicios públicos prestados al inmueble a saber: Luz eléctrica, agua, teléfono, y aseo urbano domiciliario (…) el referido arrendatario desde hace algunos meses se ha atrasado en el pago de los alquileres, adeudando a la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO y AGOSTO del Dos Mil Seis (2006), encontrándose El Arrendatario en estado de insolvencia en los actuales momentos con relación al pago de los cánones de arrendamiento de los meses antes señalados (…) Es el caso (…) que el mencionado Arrendatario (…) no ha dado fiel cumplimiento al Contrato de Arrendamiento Verbal pactado con nosotras, al quebrantar reiteradamente y simultáneamente lo pactado, ya que hasta la presente fecha y a pesar de las múltiples y reiteradas diligencias y gestiones tanto amistosas como extrajudiciales realizadas por nosotras, las mismas han sido nugatorias e infructuosas pues el Arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO y AGOSTO del año en curso…”

En fecha 03 de Noviembre de 2006, el Tribunal procedió a admitir la demanda conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando la citación de la demandada para que diera contestación de la demanda al segundo día siguiente a su citación; la cual se practico en forma personal en fecha 15 de Noviembre de 2006, consignada debidamente firmada por el Alguacil en la misma fecha.

Procediendo la parte accionada a dar contestación a la demanda en fecha 17 de Noviembre de 2006, mediante escrito, en cual se plantean los siguientes hechos (sic):

…PUNTO PREVIO. Es de mis estricta obligación, señalarle (…) que se me ha violado en debido proceso y el derecho a la defensa así como también la tutela efectiva de mis derechos (…) por el error judicial cometido por omisión de parte del Tribunal al no cumplir en forma imperativa con la notificación al Procurador o Procuradora General de República cuando no se notifico de este proceso como lo establece los Artículos 95 y 97 del “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” (…) esa obligación debe hacerla el por los Instituto de Educación Privada, debido a que los mencionados instituto imparten las enseñanzas a Niños y Adolescentes quienes tienen derecho a la educación (…) oponemos las cuestiones previas para que sena decididas en la sentencia definitiva. PRIMERA: La del Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, PORQUE NO CONSTA EN AUTO LA TITULARIDAD DEL DERECHO QUE PRETENDE HACER VALER LA ACCIONANTE (…) SEGUNDA: La del Ordinal 4º (…) PORQUE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DE LA HOY DEMANDADA NO TIENE CARÁCTER QUE SE ME TRATA DE ATRIBUIR POR LO TANTO MI COMPARECENCIA ESTA VICIADA DE ILEGITIMIDAD (…) TERCERA: La del Ordinal 6º (…) EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE ESTABLECIDO EN EL ESCRITO LIBELAR CORRESPONDIENTE LAS DETERMINACIONES CON TODA PRECISIÓN INDICANDO SU SITUACIÓN LINDEROS SI FUERE OBJETO INMUEBLE (…) CONTESTACIÓN A FONDO. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la referida demanda tanto en el hecho como en el derecho que de ello se pretende deducir por las razones que expresare a continuación: PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana NILDA MARIETTY QUIARA DÍAZ DE PELUZZO (…) tenga la representación que se atribuye (…) SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que entre la demandada y los demandantes se haya celebrado un contrato de arrendamiento por un termino de Un (01) año fijo, contado a partir del Primero de Junio de 1.987. Por que la verdad es que el primer contrato de arrendamiento se celebro en fecha Primero de Junio de 1982 entre la ciudadana B.Q.D.L. apoderada judicial de la ciudadana A.D.D.Q. y LA DEMANDADA por una duración de CINCO (05) años fijos (…) TERCERA: Niego, rechazo y contradigo que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (…) este suficientemente determinado con precisión (…) CUARTA: Niego, rechazo y contradigo que mi persona y el ciudadano F.A.J. (…) no se señalo la cláusula establecida en las estatutos sociales de la demanda para representarla en la presente acción (…) QUINTA: Niego, rechazo y contradigo que el último pago que se hizo por concepto de canon de arrendamiento fue al correspondiente mes de junio del presente año 2006 (…) SEXTO: Niego, rechazo y contradigo que desde los meses de julio y agosto del presente año 2006 la demanda se encuentra en estado de insolvencia por la razones expuestas en la quinta alegación (…) por que como asegure y lo aseguro los propietarios del inmueble saben y le consta que se cancelo al hacerle las reparaciones, y, mantenimiento general del inmueble (…) SÉPTIMO: Niego, rechazo y contradigo que la demandada haya incumplido su obligación principal como arrendataria también niego que este representada por mi y por el ciudadano F.A.J. (…) también niego que la demanda no a dado fiel cumplimiento al contrato de arrendamiento (…) Ya que lo cierto es una verdad incontrovertible, que quien no ha cumplido con lo pactado han sido los arrendadores (…) OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo que la demandada no haya cancelado los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto (…) NOVENO: Niego, rechazo y contradigo que la demanda se encuentra en estado de mora en el cumplimiento de la obligación (…) También niego que a la presente fecha se deba la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.00,00)(…) DÉCIMO: Niego, rechazo y contradigo que los fundamentos de derecho invocado por los accionantes sean procedentes y mucho menos ajustado a derecho por que es una invención mal sana tendenciosa e injuriante (…) DÉCIMO PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo lo solicitado en el petitorio (…) DÉCIMO SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo lo solicitado por los demandante en el Capítulo V del escrito libelar (…) DÉCIMO TERCERO: Niego, rechazo y contradigo la pretensión de los demandantes al estimar su acción en dos millones veinticinco mil bolívares (Bs. 2.025.000,00) ya que la demandada no se encuentra en estado de insolvencia…”

II

Antes de entrar a resolver el fondo de la pretensión, este Tribunal tiene que resolver las Cuestiones Previas opuestas por la parte accionada en su debida oportunidad, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La primera cuestión previa opuesta es la contenida en el ordinal 2º del artículo 346 de Código Procedimiento Civil, esto es, "Falta de capacidad procesal. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para, comparecer en juicio". La parte actora en su oportunidad legal, presentó escrito en el cual subsanaba a motu propio, la referida cuestión previa, de la manera siguiente (sic): "la parte demandada alega... que no consta en auto la titularidad del derecho que pretende hacer valer la accionante Alicia Josefina Ledezma de Quiara, quien actúa en su propio nombre y en representación de Á.T., Analeska y V.M. Quiara Ledezma... con respecto a esta cuestión previa propuesta por la parte demandada la paso a subsanar de la siguiente manera: consigno en este acto... Copia del poder de administración y disposición donde queda demostrado que la ciudadana Alicia Josefina Ledezma de Quiara queda plenamente facultada para representar a sus hijos..., igualmente; consigno en copia simple certificado de solvencia de la sucesión, de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil cinco (2005)... donde queda demostrado que todos los otorgantes del poder son herederos legalmente del causahabiente Quiara Días Á.T.". Ahora bien; observa este Tribunal, que en la parte promovente de la cuestión previa, se opone a la subsanación de la misma, por la parte actora, mediante una serie de alegatos o argumentos examinados debidamente por este tribunal, el cual pasa a decidir la referida cuestión previa de la manera siguiente: en primer lugar, este tribunal, declara sin lugar la cuestión previa opuesta, por cuanto, que la parte accionada promovente de la misma, la sustentó erróneamente. En efecto, la falta de capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, la norma que juzga sobre su procedencia el artículo 136 del Código Procedimiento Civil, que reza: "la capacidad procesal son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley". Bajo este orden de ideas, conviene destacar, que este articulo 136 concierne a la capacidad de las partes en juicio. Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona de ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos) en el ámbito del derecho procesal la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal, un recién nacido puede ser parte demandante o demandada, una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia. La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Por lo tanto, según este artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí misma con la asistencia correspondiente o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la P.P., tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.

En segundo lugar, conforme a las razones expuestas anteriormente, la ciudadana Alicia Josefina Ledezma de Quiara conjuntamente con sus hijos Á.T., Annaleska y V.M. Quiara Ledezma, tienen la suficiente capacidad, para ser consideradas como partes en este juicio. Puesto, que la parte accionada promovente de la cuestión previa, no trajo a los autos prueba alguna, de que los mencionados ciudadano, disminuidos en su capacidad de goce y ejercicio de sus derechos.

Por tales razones, este tribunal declara sin lugar la cuestión previa bajo examen. Y, ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, la parte accionada opone la cuestión previa, contenida en el ordinal cuarto (4) del artículo 346 ejusdem, en donde aduce, (sic): "consta en forma inequívoca todo el escrito libelar que no tengo la representación, ni cualidad, y mucho menos legitimidad, para estar en el presente juicio, ya que lo primero que se debió señalar en el libelo de la demanda la cláusula contenida en el acta constitutiva para determinar la persona física que representan en todos los actos a la demandada..." Ésta cuestión previa fue negada, rechazada y contradicha todo lo alegado por la demandada. Quedando de esta manera planteada la controversia en este incidente. Ahora bien; para decidir, este tribunal pasa a examinar todos los recaudos acompañados al libelo de demanda, entre los cuales está el contrato de arrendamiento, observa este tribunal, que las personas naturales que aparecen representando a la persona jurídica demandada son los ciudadanos F.A.J. y G.F.R., titulares de las cédulas de identidad números: 2.238.926 y 1.344.290 respectivamente, así mismos, estos ciudadanos aparecen constituyendo a la sociedad de comercio "Instituto Polieducativo S.R. S.R.L.

, con dos ciudadanos, según consta del documento constitutivo estatutario de dicha sociedad de comercio, en el cual se estableció en la cláusula décima séptima, referente a la administración, que la sociedad será administrada por una Junta Directiva, integrada por cuatro (04) miembros socios, quienes duraran en sus funciones dos (02) años o hasta que sean reemplazados por una decisión de la asamblea de socios, la cláusula décima octava, dispone que los cuatro (04) miembros de la Junta Directiva desempeñará las funciones de Presidente, Vicepresidente, dos (02) vicepresidentes y secretario. La cláusula vigésima pauta dos miembros de la Junta Directiva tendrán los derechos y obligaciones que a continuación se expresan: a) hacer cuanto fueren necesarios para la representación y defensa judicial o extrajudicial de los bienes, haberes, derechos e intereses de la sociedad. La cláusula vigésima primera, dispone: son atribuciones del Presidente de la sociedad a) otorgar poderes generales o especiales para la representación de la sociedad en juicios y revocarlos cuando lo creyere conveniente al interés de la sociedad. En la cláusula trigésima, se dispuso: para el período 1980-1981 se eligen como integrantes de la junta directiva los siguientes: Presidente: F.A.J.. Primer Vicepresidente: R.J.C.D.; Segundo Vicepresidente: M.A.M.P.; Administrador: G.F.R.. Pues bien; se percata este tribunal, que el ciudadano G.F.R. aparece suscribiendo el contrato de arrendamiento con el ciudadano F.A.J., el mencionado G.F.R., no aparece, en el documento constitutivo estatutario de la referida sociedad de comercio, como su representante legal, sino que en dicho documento aparece como representante legal de dicha sociedad mercantil el ciudadano F.A.J., a pesar, de que el ciudadano G.F.R. no señaló cuando opuso la cuestión previa bajo examen, quien es el representante legal de la accionada. Aunado; a que ningunas de las partes trajo documento alguno en el cual se constate que la junta directiva del período 1980-1981, fue reemplazada, y por ende, existe un nuevo representante legal de la sociedad de comercio. Por todas las razones expuestas, este tribunal concluye que el ciudadano G.F.R. no es el representante legal de la sociedad de comercio denominada "Instituto polideportivo S.R., S.R.L.”, y por lo tanto no tiene legitimación para representar a la persona jurídica mencionada. Por lo tanto, se declara con lugar la cuestión previa en comento. Y, ASÍ SE DECIDE.

Y conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el proceso y ordena subsanar el defecto mencionado como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (05) días a contar del presente pronunciamiento. Y, así se decide.

De igual manera; la parte accionada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haberse establecido en el escrito libelar correspondiente las determinaciones con toda precisión indicando su situación linderos si fuese objeto Inmueble. En efecto, dicha cuestión previa es procedente en derecho,... El artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, establece... "El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…".

Ahora bien; el ordinal 4º del artículo 340, exige que la demanda exprese el objeto de la pretensión, el cual deberá identificarse con precisión, indicando las particularidades que puedan determinarlo. Esta exigencia, de precisar la situación y linderos del inmueble, tiene por finalidad que la contraparte conozca cual es el inmueble objeto de la pretensión, a cuyo efecto, a juicio de este tribunal resultan suficientes los datos aportados por la parte actora, por lo cual se identifica la calle, el número de inmueble objeto de la pretensión, los cuales se encuentran sustentados en los datos contenidos en el contrato de arrendamiento que se consignó con el libelo de demanda. En consecuencia este Tribunal considera improcedente la cuestión previa opuesta. Y, ASÍ SE DECLARA.

III

Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, y

DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 4º, interpuestas por el ciudadano G.F.R., identificado en autos, representado judicialmente por los Abogados S.F. y L.J.C.V., identificados en autos, y se suspende el proceso, hasta que la parte actora subsane el referido defecto, en el término de cinco (05) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.

Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al sexto (06) día del mes de Noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. N.C.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LUCRECIA LIZAUSABA,

En la misma fecha, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. LUCRECIA LIZAUSABA.

Exp.11.554-06

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