Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteSamil Edrei López Contreras
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de septiembre de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: C.L.Q.D.D.S., H.Q.D.S., JULIA MORAYBA QUIARA DIAZ DE ESPARIS y NILDA MARIETTY QUIARA DIAZ DE PELUZO

ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: ORANGEL R.R.R., Inpreabogado No 30.692.

PARTE DEMANDADA: C.E.Q.S.

ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: PARTICIÓN DE Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA

EXPEDIENTE: 40176

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por recibida y vista la anterior demanda presentada por los Abogados ORANGEL R.R.R., Inpreabogado No 30.692, apoderada judicial de las ciudadanas C.L.Q.D.D.S., H.Q.D.S., JULIA MORAYBA QUIARA DIAZ DE ESPARIS y NILDA MARIETTY QUIARA DIAZ DE PELUZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V-2.753.175, V-2.751.620, V-3.742.743, V-2.854.909 désele entrada y curso de Ley.-

Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente y revisadas las mismas se observa que dicho Expediente contiene el procedimiento por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, y este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma, observa lo siguiente:

Siendo la oportunidad para “admitir o no “la demanda” este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones.-

PRIMERO

En principio debemos considerar la norma contenida en el Artículo 1924 del Código Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Asimismo tenemos que los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad,…

.

SEGUNDO

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante la protocolización de la respectiva Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral registrada para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia.

Siendo ello así, resulta que la referida declaración sucesoral registrada es considerada como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros tales como el acta de defunción del De Cujus, los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.

Lo manifestado anteriormente tiene su sustento Doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. J.R.D.C., quien expresa:

…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudo s presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.

Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente se observa que no consta en autos el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., correspondiente a la De Cujus A.T.Q.D., no se encuentra debidamente registrada y que por tratarse de bienes inmuebles, su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición conforme a lo establecido en el Artículo 1.924 del Código Civil y los Artículos 43 y 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, y además de ello, se observa que no fueron anexados los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos del De Cujus, que resultan esenciales para determinar el carácter con que obra cualquier supuesto heredero. Asimismo es menester considerar el hecho que a pesar que la actora señaló en su libelo de demanda el carácter de los interesados, es decir, sus “líneas de descendencia” de la De cujus A.T.Q.D., ello no exceptúa el cumplimiento de lo que dispone la norma sustantiva en su artículo 1.924 antes mencionado, es decir, el registro de la Planilla de Liquidación Sucesoral que viene a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acredita la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor citado cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los siguiente:

"El artículo l. 116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. Fue introducido en la reforma de 1916 y completa y sanciona la transmisión de la herencia y concreta el título de heredero"

Razón por la cual lo procedente en este caso es declarar inadmisible la pretensión formulada por el Abogado ORANGEL R.R.R., Inpreabogado No.30.692, apoderado judicial de las ciudadanas C.L.Q.D.D.S., H.Q.D.S., JULIA MORAYBA QUIARA DIAZ DE ESPARIS y NILDA MARIETTY QUIARA DIAZ DE PELUZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V-2.753.175, V-2.751.620, V-3.742.743, V-2.854.909, y de este domicilio, lo que enseguida declarará este Tribunal conforme a los Artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la acción incoada por el Abogado ORANGEL R.R.R., Inpreabogado No.30.692, apoderado judicial de la ciudadana C.L.Q.D.D.S., H.Q.D.S., JULIA MORAYBA QUIARA DIAZ DE ESPARIS y NILDA MARIETTY QUIARA DIAZ DE PELUZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V-2.753.175, V-2.751.620, V-3.742.743, V-2.854.909, contra el ciudadano: C.E.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.236.442.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil 2008 (16-09-2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL E.L.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABG. NATYARLY VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABG. NATYARLY VALERA

Exp. Nº 40176

SELC/nl/kr

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