Decisión nº MP21-R-2012-000090 de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Ordinaria y de La Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano De Miranda - Extensión Valles Del Tuy

Valles del Tuy, 8 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-001714

RECURSO: MP21-R-2012-000090

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Ciudadanos: KELMER E.T.A. venezolano, cedulado Nº V-22.563.898 y J.A.N.A., Venezolano, Cedulado Nº V-17.686.039.

DELITOS: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano para el ciudadano J.A.N.A., y el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor para el ciudadano KELMER E.T.A..

DEFENSA: Abogados, D.S.N., Defensor Privado, Inpreabogado Nº 103.123, del imputado KELMER E.T.A..

Abogadas L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, Defensoras Privadas, Inpreabogados Nº 26.858 y 81.982, respectivamente, del imputado J.A.N.A.,

RECURRENTE: Abogada, R.D.M.S., en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: YALFRED A.G.G.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada R.D.M.S., en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial de estado Miranda, de conformidad con el artículo 452 numerales 2 y 4 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en procedimiento especial por Admisión de Hechos, en Audiencia Preliminar, en la cual alega el recurrente ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional cambió la Calificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, por la del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, acordó otorgar a los ciudadanos J.A.N.A., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y a KELMER E.T.A., por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del derogado del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de marzo de 2012, fueron aprehendidos los ciudadanos KELMER E.T.A., venezolano cedulado Nº V-22.563.898 y J.A.N.A., venezolano, cedulado Nº V-17.686.039, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 57, de la Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales Ocumare del Tuy, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo impuestos de sus derechos de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (folios 6 al 8 y 11 al 14 de la pieza I del expediente).

En fecha 28 de marzo de 2012, es celebra Audiencia Oral ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en causa seguida a los ciudadanos KELMER E.T.A., y J.A.N.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, estableciéndose el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. (folios 24 al 27 de la pieza I del expediente).

En fecha 28 de marzo de 2012, fue publicado por el Tribunal Cuarto de Control, el auto fundado de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos KELMER E.T.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y J.A.N.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por la presunta comisión de los delitos de cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 254 del derogado Código Orgánico Procesal penal. (folios 31 al 40 de la pieza I del expediente).

En fecha 20 de abril de 2012, la representación del Ministerio Público, solicitó según oficio Nº 1009-12, prórroga correspondiente para presentar Acto Conclusivo. (Folio 59) de la pieza I del expediente, siendo otorgada en fecha 26 de abril del 2012, por el Juzgado Cuarto de Control, Prórroga de Quince días continuos a partir de la fecha de vencimiento de los treinta (30) días, de conformidad con el artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem. (Folios 61 al 64 de la pieza I del expediente).

En fecha 10 de mayo del 2012, es presentado Escrito Acusatorio, según oficio Nº 1267-12, por la abogada Z.M.R., en su condición de Fiscal Séptimo (encargada) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos, KELMER E.T.A., y J.A.N.A. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. (folios 69 al 116 de la pieza I del expediente).

En fechas 29 de junio, 02 de agosto, 30 de agosto, 27 de septiembre, 30 de octubre, todas de 2012, se dicto Resolución Judicial acordando el diferimiento del acto de audiencia preliminar fijadas por el Tribunal Cuarto de Control, en causa seguida a los ciudadanos J.A.N.A., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y KELMER E.T.A., por la presunta comisión de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

En fecha 22 de noviembre de 2012, es celebrada Audiencia Preliminar por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en contra de los ciudadanos, KELMER E.T.A., y J.A.N.A. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en la cual el juzgado cuarto emitió los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público por considerar que llena los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene la calificación jurídica por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo para J.A.N.A. y en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos concatenado con el articulo 277 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo para KELMER E.T.A.. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa, en relación a las excepciones presentadas, visto que esta ajustado a derecho el escrito acusatorio ya que el mismo reúne los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa, en relación a que se imponga a favor de los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia este tribunal impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3º del articulo 256, la cual consiste en la presentación cada TREINTA (30) DIAS hasta que termine el proceso, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Acto seguido el ciudadano Juez impuso al ciudadano J.A.N.A. Y KELMER E.T.A. sobre los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, informándole que lo ajustado en la presente Audiencia es el Procedimiento de la Admisión de los hechos establecidos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “SI DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS”. Oída la manifestación de voluntad del imputado KELMER E.T.A. en la cual admite los hechos este Tribunal lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos concatenado con el articulo 277 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y J.A.N.A. en la cual admite los hechos este Tribunal lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos se establece como cumplimiento de pena provisional el 27 DE MARZO DE 2017 para el ciudadano KELMER E.T.A. y el 27 DE MARXO (sic) DE 2016 para el ciudadano J.A.N.A.. QUINTO: se le ordena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 numeral 1º del Código Penal. Se exonera a las costas procesales de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a el ciudadano J.A.N.A. Y KELMER E.T.A.. SEXTO: Vista la manifestación de voluntad del imputado este Tribunal admite todos y cada uno de los medios ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, todas ellas por ser necesarias, licitas y pertinentes. SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades de ley. Se da por terminado el presente acto a las 06:00 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

En fecha 28 de noviembre de 2012, es publicado el texto integro de la Sentencia Definitiva (Admisión de Hechos), dictada en fecha 22/11/2012, por el Tribunal Cuarto de Control, la cual se transcribe en su parte motiva en al presente resolución, en los términos siguientes:

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISIÓN DE HECHOS)

(omisis)

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 27 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela, recibieron denuncia por parte de un ciudadano, informando que en el Sector de La Veraniega se estaba efectuando el robo de un vehículo rojo Corolla por parte de varios sujetos desconocidos, por lo que la comisión policial se trasladó al sitio indicado, observando un vehículo como las características aportada, procediendo a interceptarlo en forma inmediata, en ese momento se bajó del vehículo de forma desesperada un ciudadano quien se identificó como YALFRED A.G.G., diciendo ser propietario del mismo, manifestando que los ciudadanos a bordo del mismo lo tenían secuestrado y que había sido victima de robo de su vehículo, razón por lo cual los funcionarios policiales procedieron a la detención de los sujetos, quedando identificados como KELMER E.T.A., a quien le fue incautado un arma de fuego tipo escopetin marca Rexio, de fabricación Argentina, serial 055246, calibre .410 de color empavonado y empuñadura de goma color negro, con tres balas calibre .388 sin percutir y dos balas calibre .45 sin percutir y el otro sujeto J.A.N. ÀLVAREZ.

SEGUNDO

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los ciudadanos J.A.N.A. y KELMER E.T.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en artículo 277 del Código Penal. Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera que no se encuentra ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se les atribuye a los imputados de autos antes mencionados, se subsume en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, motivo por el cual no acoge la misma. Así mismo este Juzgador acoge la calificación jurídica de los hechos por la vindicta pública, en relación a la presunta comisión del delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respecto al ciudadano J.A.N.A.. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación parcialmente, en relación con el ciudadano J.A.N.A., por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el artículo 277 del Código Penal y en cuanto al ciudadano KELMER E.T.A., la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y ASI SE DECLARA.-

(omisis)

CUARTO

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa de los acusados, solicitó la revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los acusados J.A.N.A. Y KELMER E.T.A., por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en consecuencia procede el otorgamiento de dicha medida, prevista y sancionada en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial cada TREINTA (30) DIAS hasta que termine el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se les impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido al mismo; manifestando expresamente los acusados J.A.N.A. Y KELMER E.T.A., su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa de los imputados, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al acusado J.A.N.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.686.039, se le atribuye la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, el primero de los mencionados delitos prevé para su autor, según lo refiere el encabezamiento de la citada norma es de SIES (6) A SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO. Al efecto, al aplicar la dosimetría y establecer la pena media correspondiente según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de TRECE (13) que al dividirla por dos, obtenemos una pena media de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES. Luego al observar que la imputada antes identificada observa buena conducta predelictual, toda vez que no emerge de autos que la misma posea antecedentes penales ni correccionales, este Tribunal con fundamento a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, procede a bajarle la pena hasta el límite mínimo, quedando la pena a aplicar en SEIS (6) AÑOS.

El segundo de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé pena de TRES (3) a CINCO (5) años de Prisión. Al efecto, al aplicar la dosimetría y establecer la pena media correspondiente según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de OCHO (8) AÑOS que al dividirla por dos, obtenemos una pena media de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Luego al observar que la imputada antes identificada observa buena conducta predelictual, toda vez que no emerge de autos que la misma posea antecedentes penales ni correccionales, este Tribunal con fundamento a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, procede a bajarle la pena hasta el límite mínimo, quedando la pena a aplicar en TRES AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto se observa que el acusado de autos ha sido culpable de dos delitos que acarrean pena de prisión se le aplicará la disposición prevista en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, siendo el caso que el delito más grave el cual es el del TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor se ha calculada la pena en SEIS AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se aplicará la mitad de la pena del otro delito , a saber, el delito de Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que es de UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, queda la pena en SIETE (7) AÑOS SEIS (6) MESES.

Ahora bien, como quiera que el imputado de autos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgador con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias en que se produjeron los hechos objeto del proceso, procede lo ajustado sería rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, visto esto la pena definitiva a imponer aplicable es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, que cumplirá el día 27 de Marzo de 2017. Y ASI SE DECLARA.-

Al imputado KELMER E.T.A., titular de la cédula de identidad Nº V-22.563.898, se le atribuye la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, que prevé para su autor una pena de (SIC).

Ahora bien, el primero de los mencionados delitos prevé para su autor, según lo refiere el encabezamiento de la citada norma es de SIES (6) A SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO. Al efecto, al aplicar la dosimetría y establecer la pena media correspondiente según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de TRECE (13) que al dividirla por dos, obtenemos una pena media de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES. Luego al observar que la imputada antes identificada observa buena conducta predelictual, toda vez que no emerge de autos que la misma posea antecedentes penales ni correccionales, este Tribunal con fundamento a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, procede a bajarle la pena hasta el límite mínimo, quedando la pena a aplicar en SEIS (6) AÑOS

Ahora bien, como quiera que el imputado de autos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgador con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias en que se produjeron los hechos objeto del proceso, procede lo ajustado sería rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, lo cual dicha rebaja acarrearía una pena menor al límite mínimo, procediendo a rebajarle un tercio de la pena, razón por la cual queda la pena en definitiva a aplicar de CUATRO (04) AÑOS, quedando la posible fecha de cumplimiento de la misma el 27 de Marzo de 2016 .. Y ASI SE DECLARA.-

Se deja constancia que se CONDENA a los imputados J.A.N.A. y KELMER E.T.A., titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.686.039 y N° V- 22.563.898, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; no obstante se le EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA-

(omisis)

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos J.A.N.A. titular de la cédula de identidad Nº V-17.686.039, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el artículo 277 del Código Penal y KELMER E.T.A., portador de la cédula de identidad Nº V.-22.563.898, se les atribuye la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano J.A.N.A. titular de la cédula de identidad Nº V-17.686.039 a quien se le atribuye por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el artículo 277 del Código Penal a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION y al ciudadano KELMER E.T.A., portador de la cédula de identidad No. V.- 22.563.898, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, a cumpli la pena de CUATRO (4) DE PRISION.

TERCERO

CONDENA a los acusados J.A.N.A. y KELMER E.T.A., titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.686.039 y N° V- 22.563.898, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano y lo EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, EL Tribunal de ejecución establecerá la fecha de cumplimiento de la condena de los acusados J.A.N.A. y KELMER E.T.A., titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.686.039 y N° V- 22.563.898.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa.(…)

(omisis)

En fecha 14 de diciembre de 2012, se interpone recurso de apelación de Sentencia Definitiva ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de los Vallles del Tuy (folios 1 al 8 del cuaderno separado contentivo del recurso), el cual es recibido en fecha 01 de abril de 2013 ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones signado con el Nº MP21-R-2012-000090.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 22 de Noviembre de 2012, dictaminó lo siguiente:

(…) 22 de noviembre de 2012, … el Juez Cuarto de Control, DR. F.R.T., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar,…presente, el ciudadano Fiscal 27º ABG. J.A.C., la victima YALFRED A.G.G., así como los imputados J.A.N.A. Y KELMER E.T.A., la defensa privada ABG. L.E., ZOMARIS PADILLA Y D.S.…el Ministerio Público, manifestando lo siguiente: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio DE FECHA 10 E MAYO DE 2012, presentado por la Fiscalía Séptima en contra del ciudadano J.A.N.A. Y KELMER E.T.A. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en sus numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. De igual manera ofreció para ser evacuados en el debate oral y público, y para su admisión los medios de prueba siguientes… pasa a subsanar en este acto el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos concatenado con el articulo 277 el Código Penal; asimismo solicito se admitan todos los medios de prueba ofrecidos e igualmente se mantenga la medida privativa de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a dictar dicha medida, es todo….J.A.N.A. Y KELMER E.T.A. es impuesto por el Juez del contenido del articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…se le informa del contenido del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal…JESUS A.N.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.686.039, natural de Ocumare del Tuy, 28 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1984, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Residencias el rodeo, piso 7, apto 77, teléfono 0416.235.63.21 (mama), hijo de Bestalia Alvarez y J.N.J. (V) y A.S.L. (V), quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. 2.- KELMER E.T.A., titular de la cedula de identidad Nº V-22.563.898, natural de Ocumare del Tuy, 19 años de edad, fecha de nacimiento 26/11/1992, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Sector el paraíso, el topito, calle roma con calle Atenas, casa S/N, aproximadamente a 100 metros de la fabrica de elecom, teléfono 0416.934.80.09 (mama), hijo de R.A. (v) y C.T. (v), quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”… la Defensa Privada ABG. L.E., quien expone lo siguiente: “esta defensa ratifica en cada una de sus partes escrito de excepciones presentado en su oportunidad…fue imputado robo agravado de vehiculo y porte ilícito de arma de fuego… informe medico de mi defendido, ya que mi defendido tiene un retardo mental y se solicito examen medico de mi defendido y hasta la fecha no fue practicado…la fiscalía séptima señalo unos elementos que no eran suficientes para demostrar los hechos,…los delitos calificados no fueron consumados, siendo que la victima siempre tuvo su vehiculo, cuando llego la comisión se percataron que la victima se encontraba en el vehiculo siendo no ajustado el calificado del Ministerio Público, es por lo que esta defensa considera la Tentativa de Robo Agravado de Vehiculo, asimismo solicito no se admita el escrito acusatorio y se declare el sobreseimiento de la causa, en caso de admitir el escrito acusatorio, invoco el principio de la comunidad de la prueba y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad….la Defensa privada ABG. D.E. (sic) NODA, quien expone lo siguiente: “(…) es cierto se cometió un delito pero la victima jamás fue despojada de su vehiculo existiendo de una tentativa, es por lo que solicito no se admita el escrito por ese calificativo ya que no concuerda con el tipo penal, ya que no hubo robo de vehiculo automotor sino una tentativa, es por lo que solicito no se admita el escrito acusatorio, de ser admitido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Se le cede la palabra a la victima YALFRED A.G.G., titular de la cedula de identidad V-18.729.881, quien expuso lo siguiente: “Bueno ese día estaba trabajando de taxista, y pasaba por el Terminal y los chicos eran tres me piden una carrera que fuera hacia la avenida, cuando voy llegando por la veraniega me ponen un arma por detrás y me dicen que es un asalto y mas adelante estaba un puesto de la Guardia Nacional me detengo y les hago cambio de luces y es cuando actúa la guardia y lo detiene, es todo”. Oída las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público por considerar que llena los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene la calificación jurídica por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo para J.A.N.A. y en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos concatenado con el articulo 277 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo para KELMER E.T.A.. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa, en relación a las excepciones presentadas, visto que esta ajustado a derecho el escrito acusatorio ya que el mismo reúne los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa, en relación a que se imponga a favor de los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia este tribunal impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3º del articulo 256, la cual consiste en la presentación cada TREINTA (30) DIAS hasta que termine el proceso, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Acto seguido el ciudadano Juez impuso al ciudadano J.A.N.A. Y KELMER E.T.A. sobre los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, informándole que lo ajustado en la presente Audiencia es el Procedimiento de la Admisión de los hechos establecidos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “SI DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS”. Oída la manifestación de voluntad del imputado KELMER E.T.A. en la cual admite los hechos este Tribunal lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos concatenado con el articulo 277 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y J.A.N.A. en la cual admite los hechos este Tribunal lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos se establece como cumplimiento de pena provisional el 27 DE MARZO DE 2017 para el ciudadano KELMER E.T.A. y el 27 DE MARXO (sic) DE 2016 para el ciudadano J.A.N.A.. QUINTO: se le ordena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 numeral 1º del Código Penal. Se exonera a las costas procesales de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a el ciudadano J.A.N.A. Y KELMER E.T.A.. SEXTO: Vista la manifestación de voluntad del imputado este Tribunal admite todos y cada uno de los medios ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, todas ellas por ser necesarias, licitas y pertinentes. SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades de ley. Se da por terminado el presente acto a las 06:00 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 14 de Diciembre de 2012, la abogada R.D.M.S., en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

Quien suscribe, R.D.M.S., procediendo en este acto en mi condición (sic) Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 108 numeral 13º y artículo 452 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal correspondiente, ocurro ante usted con la finalidad de ejercer formal recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 28 de Noviembre del presente año, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fueron condenados los ciudadanos J.A.N.A. y KELMER E.T.A., por haberse acogido ambos al procedimiento especial por admisión de los hechos, por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y articulo 277 del Código Penal Venezolano, en lo que respecta al ciudadano J.A.N.A.; y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, (SIC) previsto y sancionado en el articulo 7 de le Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, en cuanto al ciudadano KELMER EDUADO TORREALBA AVENDAÑO, plenamente identificado en el asunto signado con el Nº MP21-P-2012-001714, el cual fundamento en lo siguiente:

HECHOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA ACUSACION

En fecha 27 de marzo del año 2012, siendo aproximadamente las (SIC) 1:00 horas de la tarde, momentos en que la victima el ciudadano YALFRED A.G., se encontraba en el Terminal de pasajeros de Ocumare del Tuy, en su vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, color rojo, placas XJC, 442, año 1998, en el cual labora como taxista, se le acercaros (sic) tres sujetos solicitándoles sus servicios a fin de trasladarse a la piscina la Veraniega, cuando de pronto uno de los sujetos que se encontraba en l (sic) aparte (sic) de atrás del vehículo desenfunda un arma de fuego, y apunta ala (sic) victima le señalo (sic) que no acelera (sic) el carro que se quedara tranquilo que parara el carro mas delante de la piscina que el carro estaba robado, le manifestó que se tenía que ir con ellos señalándole a la victima que lo iban a matar, siendo entonces que la victima no tuvo otra opción que hacer lo que le pedían los sujetos y uno de ellos lo empujó hacia el lado del copiloto y condujo el vehículo, cuando iban llegando a la altura de la empresa de cerámicas Balgres, funcionarios adscritos al Comando Nº 5 del Destacamento 57, de la Guardia Nacional , quines fueron informados por un usuario en la vía que unos sujetos estaban efectuando un robo, donde los efectivos de la Guardia Nacional interceptaron a dicho vehículo donde la Guardia le manifiesta a los tripulantes que descendieran de dicho vehículo, y es en ese instante que la victima les manifiesta que era el propietario del vehiculo y lo tenían secuestrado tres sujetos que se encontraban en el vehiculo, donde dos de los sujetos intentaron huir del lugar, siendo aprendidos (sic) posteriormente los ciudadanos KELMER E.T.A.; a quien le logran incautar un arma de fuego tipo escopetin, e igualmente aprehenden a los ciudadanos J.A.N.A. Y KELMER E.T..

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El presente recurso, ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de apelaciones, se esta ejerciendo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, siendo que dicha sentencia fue dictada en virtud de la admisión de los hechos realizada por los imputados en la celebración de la audiencia preliminar, donde fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en cuanto al ciudadano J.A.N.A., se le atribuye la comisión de delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el artículo 277 del Código Orgánico Procesal, dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PRIMERA DENUNCIA EN LA CUAL INCURRE LA SENTENCIA

Establece en el artículo 452. MOTIVOS. El recurso solo podrá fundarse en:

2. “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;…” (Subrayados y negrillas nuestro).-

El Ministerio Público observa, que existe falta de motivación en la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control, al hacer un cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, 2 y 3 a TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

No realizó un análisis en cuanto a la subsunciòn del hecho en derecho, simplemente se limitó a señalar en la sentencia entre otras cosas lo siguiente

(sic)

…Sobre el particular considera este Juzgado una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Ministerio Público, considera que no se encuentra ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye a los imputados de autos antes mencionados, se subsume en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, motivo por el cual se acoge la misma…

Ahora bien, del extracto anterior, el Juez de instancia deja constancia de haber efectuado un análisis, pero no deja claro en su sentencia las razones por las cuales consideraba que estaba efectuando ese ajuste en la calificación jurídica, no realizó un análisis intelectivo del por qué arribó a la conclusión de que debía de hacer un ajuste en la calificación jurídica, no dejó constancia en su sentencia del por qué consideraba el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, estaba ajustado a derecho.-

Toda, sentencia debe de estar fundamentada, y ha sido reiterado por nuestro M.T.S.d.J., según Jurisprudencia de fecha 15-11-2005, con ponencia de la Magistrado B.R.M., ha expuesto sobre este tema lo siguiente: “…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de una cosas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial…….”

(Subrayado y negrilla nuestro).

En este orden de ideas; me permito invocar la Jurisprudencia de fecha 12-08-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de la Sala Penal, la cual en uno de sus extractos expresa lo siguiente: “….La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva ….”

El tribunal de Control, no narró en su sentencia, no realizó un análisis lógico de los hechos para hacer la subsunciòn correcta en el derecho, incurriendo en consecuencia en una falta de motivación de la sentencia y por consecuencia la misma debe de ser anulada, y es por ello que se solicita sea declara (sic) con lugar la presente denuncia.

SEGUNDA DENUNCIA EN LA CUAL INCURRE LA SENTENCIA

Establece el artículo 452. Motivo. El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica..”.

    El Ministerio Público, considera que el Juez de Instancia incurrió en esta denuncia, toda vez que al realizar un ajuste en el cambio de calificación jurídica, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR a TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no realizó una correcta adecuación típica, en virtud de que si analizamos los hechos por los cuales se presenta acusación, sin ánimo de quien aquí recurre de que la Corte de Apelaciones, entre a conocer sobre los hechos, pero es preciso traer a colación ciertos hechos, la victima de la presente causa ciudadano YALFRED A.G., le fue solicitada una carrera desde el Terminal de pasajeros de Ocumare del Tuy, por tres sujetos, los cuales iban hacia el sector de la piscina de la Veraniega, y antes de llegar uno de los sujetos desenfundo un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le constriñó a la victima a que no acelerara el carro y que lo parara más adelante, donde la victima no tuvo otra opción de hacer lo que le decían los sujetos y otro de ellos lo pasó hacia la parte del lado del copiloto, donde posteriormente uno de ellos logro tener dominio del vehiculo, logrando despojar a la victima del mismo, donde luego una vez que recorren un cierto trayecto a la altura de las Empresas Balgres, donde se encontraban unos efectivos de la Guardia Nacional, toda vez que a los mismos ya los habían alertado de la situación y es cuando le solicitan a los tripulantes que se bajen del vehiculo, y sale la victima señalando que estos sujetos bajo amenaza de muerte y utilizando arma de fuego, lo constriñeron para que les diera su vehiculo.-

    Por lo que a criterio de esta Representación fiscal, en el presente caso, tenemos que, la conducta desplegada por los imputados se subsume dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, en su numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO., previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-

    El articulo 5. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES “…El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de tener provechos para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…” (negrillas nuestras)

    Articulo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.Por medio de amenazas a la vida. 2.Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de no siendo arma, simule serla y 3.Por dos o mas personas…”

    Analizando el caso in-concreto, tenemos que la victima fue despojada de su vehiculo, mediante amenazas a su vida donde la misma fue constreñida, utilizando uno de los sujetos activo un arma de fuego para amenazarla de muerte, y despojarla del vehiculo, pues si bien es cierto que la victima la pasaron hacia el lado del copiloto del vehiculo, no es menos cierto que se produjo el apoderamiento del bien, por intermedio de amenazas a la vida, por mas de dos personas, y donde utilizaron un arma de fuego pata cometer un hecho punible, es decir que se consumo el hecho delictivo.

    Por lo que, el Juez de Instancia incurrió en errónea aplicación del articulo 7 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo al darle una calificación Jurídica a los hechos diferentes, como lo es TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sin analizar las circunstancias agravantes del caso, puesto que no se configuran al tipo penal de Tentativa de Robo, en virtud del que el agente inició la ejecución del delito del robo, pero logró su consumación al constreñir y despojar a la victima y tener el dominio completo del bien, en este caso el vehiculo automotor.-

    Por lo que, esta Representación Fiscal solicita, sea declarada con lugar la presente denuncia, por errónea aplicación de la norma.

    PETITORIO

    En virtud a lo anteriormente expuesto, solicita la vindicta pública, muy Respetuosamente los siguientes pedimentos:

  2. Sea Admitido y tramitado conforme a Derecho el Presente Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 28 de Noviembre, por el Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T..

  3. Sea declarado CON LUGAR el Presente Recurso de Apelación en toda y cada una de sus partes y CONSECUENCIALMENTE SEA ANULADO la decisión objeto de la presente Impugnación de conformidad a lo establecido en los Artículos 452 en concordancia con el 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENE la realización de una nueva audiencia preliminar.”

    CAPITULO IV

    DE LA CONTESTACIÓN

    Se deja constancia que en fecha 02 de febrero de 2013, las abogadas L.E. Y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, en su condición de defensoras privadas del ciudadano J.A.N.A. dio contestación al Recurso de Apelación Interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2012, por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público R.D.M.S..

    Nosotras, L.E. Y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, abogadas en ejercicio, inscrita en el Impreabogado bajo el número 26.858 y 81.982; actuando en este acto en nuestro carácter de Defensoras del ciudadano J.A.N.A., portador de la Cédula de identidad número V-17.686.039, según consta de Causa signada con el número MP21P-2012-001714, ante Usted, con el debido respeto ocurrimos para exponer y solicitar: ----------------------------------------------------

    CAPITULO 1

    PREAMBULO

    En fecha 28 de enero del año dos mil trece (2013) fuimos notificados del Recurso de APELACION interpuesto por la Dra. R.D.M.S., (sic) en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, contra la sentencia publicada en fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por este Tribunal en la que por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, nuestro Defendido J.A.N.A., portador de la Cédula de Identidad número V-17.686.039, fuera condenado por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; tipificado en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y articulo 277 de Código Penal.-----------------------------

    DE LA CONTESTACION DE LA APELACION

    Estando debidamente notificado en fecha 28 de enero de 2013 de la APELACION interpuesta y siendo la oportunidad legal de conformidad con el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece el plazo de (05) días, como en efecto hacemos Oposición a la Apelación interpuesta en los términos siguientes: ------------------------------

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    En Audiencia Preliminar de fecha 22 de noviembre de 2012, analizada y observada la Acusación Fiscal y por ende la Defensa, el cual es un derecho irrenunciable del imputado de conformidad el articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y al debido proceso; la Representación Fiscal; ratifica la Acusación presentada en fecha 10 de mayo del año 2012, por la Dra. Z.M.R., Fiscal séptima encargada del Ministerio Público, en la cual narra unos hechos con base al Acta Policial suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento 57 Tercera Compañía.----------------------------- En la sala presente la victima ciudadana (sic) YALFRED A.G.G., QUIEN DICE ENTRE OTRAS COSAS: ------

    …trabajo de taxista; en el Terminal me piden una carrerita, cual llego a La Veraniega uno me pone una pistola; cuando voy por Balgres veo la Guardia hago cambio de luces, llega la Guardía y los intercepta…

    Aunado a ello la Defensa Opone Excepciones por considerar que la Acusación no cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya derogado, hoy 308 numeral 3º, 4º y 5º, ejusdem.-------------------------------------------

    Se desprendía de la Acusación que los elementos de convicción señalados son mera enunciación sin correlacionar en que forma cada uno participo en el hecho delictivo a los fines de establecer la responsabilidad penal; señala los hechos en forma abstracta y general; no existe la individualidad, no existe proporcionalidad entre los hecho narrados en Acta Policial y el delito imputado.-------------------

    En lo que respecta al precepto jurídico aplicable, señala: ------

    “Los hechos imputados en el presente caso, configura el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

    Sin embargo, la Representación Fiscal, no especifica que delito es el aplicable a ninguno de los dos coimputados; (sic) planteándose en perjuicio de mi Defendido indefensión por no establecer ni estar claro sobre qué base se va a afianzar la Defensa; en caso de posible juicio; incurriendo la Representación Fiscal de mala fe, violando el debido proceso y el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.---------------------------------

    Una vez terminada la exposición de las partes, el Juez se pronuncia con base al artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:--------------------------

    Articulo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  4. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

    Del análisis del referido artículo se observa que el Juez o Jueza tienen amplia facultad para atribuirle a los hechos una calificación distinta a la de la Acusación Fiscal o de la victima.----------------------

    Como en efecto admite parcialmente la Acusación; atribuyendo el delito como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. -------------------------------------------------------------

    En virtud de la calificación, ante la solicitud de la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva; le acuerda e impone a mi Defendido del Recurso de ADMISIÓN DE HECHO, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, por ser un derecho legítimo, ajustado al debido proceso de conformidad con el artículo 49 numeral 1º de la Constitución y como consecuencia de la admisión se solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.---------------------

    CAPÍTULO II

    En este orden de ideas pasamos a analizar y oponernos a la PRIMERA DENUNCIA formulada por la Representación fiscal, donde señal (sic) y transcribe el artículo 452 numeral 2º de la Ley derogada y aquí damos por reproducida.

    Siendo que la Ley recién publicada y vigente señalada en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------

    Artículo 444: El recurso solo puede fundarse:

  5. – Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad de juicio.

  6. – Falta, contradicción u ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

  7. – Quebrantamiento u omisión de forma, no esenciales o sustanciadas de las actas que causan indefensión.

    A los efectos para fundamentar su pretensión señala entre otras cosas:

    “… que no deja claro en su sentencia las razones por las cuales consideraba que estaba efectuando ese ajuste en la calificación jurídica, no realizo un análisis intelectivo del por qué arribo a la conclusión de (sic) debía hacer un ajuste en la calificación jurídica.

    Señala igualmente que toda la sentencia debe estar fundamentada, señala y transcribe reiteradas jurisprudencias de la Magistratura (sic) B.R.M., de fecha 15 de noviembre de 2005.----------

    Igualmente ilustra y señala la jurisprudencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, de la Sala Penal, de fecha 12 de agosto de 2005 y aquí damos por reproducido.-----------

    Queremos destacar ciudadanos Magistrados que la decisión de la Audiencia Preliminar devino del análisis, del escrito de Acusación y la Oposición por la Defensa al mismo, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos; de lo señalado en las actuaciones de investigación; observando que no había proporcionalidad entre el hecho punible – el medio empleado y las circunstancias que mediaron para impedir la materialización del delito; ante la deposición de la víctima que señalo (sic) en la Sala que hizo cambio de luces a los funcionarios que intervinieron y no materializándose el delito por parte de los sujetos activos. -----------------

    En otro orden de ideas, ciudadanos Magistrados alude la Representación Fiscal en su fundamento de Apelación a través de las jurisprudencias señaladas, la decisión o sentencia dictada de conformidad con el articulo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal, deviene de un acto de ADMISION DE LOS HECHOS; de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fundamentación de la sentencia no pudo ajustarse; al contradictorio ni comparación de medios de pruebas entre unas y otras; por cuanto el mismo está reservado única y exclusivamente al debate oral y público; los cuales mediante el sistema de valoración; el análisis integrado de tres factores esenciales para tomar una decisión como son la lógica. Que es la facultad de fundamentar con la razón para conocer y juzgar donde todo análisis tiene una relación congruente y concordante; el cual circunscribe el principio de la sana crítica, NO ajustado al presente caso.-----------------------------

    Por cuanto la Sentencia no es producto de un juicio donde el desarrollo de evacuación de los órganos de pruebas en forma concordante y congruente van aliada con la suma crítica para obtener una sentencia bien absolutoria o bien condenatoria.---------------------------------

    Por lo que la denuncia señalada como primera denuncia debe ser declarada sin lugar; por ser temeraria y de mala fe.-

    De la SEGUNDA DENUNCIA, apelada por la Representación Fiscal en la que señala como fundamento el artículo 452 sin señalar que a la ley se refiere, señala:--------------------

    4º.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    Considera que el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR A TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO; no esta correctamente adecuado; transcribe la presunta entrevista tomada por los funcionarios actuantes; la cual doy aquí por reproducida; sin embargo, a pesar de señalar que no tiene la intención de que la Corte de Apelaciones entre a conocer los hechos.-----------------------

    Sin embargo, señala unos hechos con circunstancia de modo y lugar; pero a la narrativa se le olvido a la Representación Fiscal señalar lo que la victima, ciudadana (sic) YALFRED A.G.; manifestó en la celebración de la Audiencia Preliminar quien narró entre otras cosas.-------------

    …Yo trabajo de taxista; en el Terminal me piden una carrerita cuando llego a La Veraniega, uno me pone una pistola, cuando vengo por Balgres, veo la Guardia hogo cambio de luces y llega la Guardia y lo intercepta…

    Ante esta disposición se (sic) realizada en Sala, se observa:--

  8. - Quien conducía el vehículo era el ciudadano YALFRED A.G..----

  9. - Quien alerta a los funcionarios actuantes fue la propia victima.---------------------------------

  10. - No esgrime ni señala que haya habido amenaza de muerte.------------------------------------

    Cabe destacar ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones con respecto a la Acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en fecha 10 de Mayo de 2012, la Representación Fiscal se circunscribe en realizar en el Capítulo II, los Elementos de Convicción; sin expresar los fundamentos de la imputación, los expresa en forma genérica y/o global sin realizar ningún tipo de individualización en cuanto a los hechos y la responsabilidad de cada uno; no indica como enlaza a cada imputado con cada elemento para establecer responsabilidad penal, al respecto señala la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21/03/2006; Expediente C05-0503, Sentencia 96 de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas que expresa:--

    …Considera la Sala, que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir- (sic) impreterminablemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura a juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por sí sólo, y que en relación al ordinal 3º del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados.

    Pero una cosa debe quedar clara, y es que ese señalamiento no es una mera enunciación más o menos extensa de resultas de la investigación, sino que por el contrario fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos.

    La Acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes ese (sic) razonamiento, ese proceso lógico de imputación.

    Todo lo cual conlleva a esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados…

    (Subrayado por la Defensa).

    Cita la defensa igualmente jurisprudencia de (sic) Sala Constitucional de fecha 20-06-02, Exp. 04-2599. Sent. Nº 1303, del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es de tenor siguiente:

    “ En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Ésta última finalidad implica ¡a relación de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Es el caso que el mencionado comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se han cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales; tienden a lograr que la decisión a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la Acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado… “(subrayado por la defensa).

    Se desprende del Capitulo III de la Acusación el PRESEPTO JURIDICO APLICABLE; señalando en forma generalizada y sin individualizar lo siguiente: ---------------------------------

    Los hechos imputados en el presente caso configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo277 del Código Pena…

    Como se desprende del párrafo trascrito se observa que el precepto jurídico, fue generalizado, no determino (sic) la Representación Fiscal; en que delito encuadraba la conducta de ninguno de los imputados al respecto señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 08/08/2007.-----------------------

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 08/08/2007.

    Exp. 07-0240, con Ponencia de la Dra. B.R.M.d.L., entre otras cosas puntualizó lo siguiente:

    “Como se puede observar, en la sentencia… no se establece cual fue la participación del acusado en el hecho criminal. No se desprende de los hechos establecidos la vinculación del acusado con los hechos punibles, así como tampoco, las circunstancias que rodean la comisión del acto para determinar si ese resultado se corresponde o no con la acción…no se evidencia la forma de participación en el delito de Tráfico de Estupefaciente.

    Al respecto ha señalado esta sala que son varios los procesados, debe analizarse por separados, la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados, en otras palabras, es necesario establecer los hechos cumplidos por cada uno de los imputados en el proceso ejecutiva del delito…… (Subrayado de la defensa).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA. En sentencia Nro. 1142, de fecha 09-06-05, Exp. 02-1316, señalo (sic) entre otras consideraciones lo siguiente:

    …Por otra parte., esta Sala Estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad-en (sic) materia penal-está (sic) encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vial (sic) jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez Penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta, se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta de tipo en el proceder de este. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa y por otra si es injusta y culpable.

    (subrayado de la defensa)

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, has (sic) establecido lo siguiente:------------------------------------------

    …Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…

    (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005)

    Se desprende del precepto jurídico, presentado por la Fiscalía en su escrito de Acusación, una flagrante violación al derecho a la Defensa y a la tutela judicial efectiva, dado a que no señala en que delito está comprometido nuestro Defendido en el presente caso cegando la posibilidad de establecer la Defens (sic) en caso de un futuro juicio, si hubiere sido el caso; igualmente observándose la mala fe; y una Acusación infundada y temeraria.

    El Juez al tomar su decisión no actúo en forma arbitraria, sino apegado a la norma; y a las garantías constitucionales; con base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.-------------------------------------------------

    PETITORIO

    Por los razonamientos de hecho y de derecho solicitamos a esta Corte de Apelaciones no Admitir la Apelación, interpuesta por la Fiscal 27 de Ministerio Público y sea declarado SIN LUGAR. Es justicia que solicitamos en Ocumare de Tuy, a los días, mes y año de su presentación. -

    Así mismo se deja constancia, que en fecha 19 de febrero de dos mil trece (2013), da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, R.D.M.S., el profesional del derecho D.S., en su condición de defensor privado del ciudadano KELMER E.T.A..

    Quien suscribe, DR. D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº. V14.155.035 ABOGADO EN EJERCICIO,

    inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 103.123, con domicilio procesal RESIDENCIAS RODARSA PISO Nº.05,51-B- DE LA POBLACION DE SATA TERESA DEL TUY-ESTADO MIRANDA, Actuando en este acto en mi carácter de ABOGADO PRIVADO del Ciudadano KELMER E.T.A. , VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CIVILMENTE HÁBIL Y TITULAT DE LA Cedula de Identidad Nº. V-22.563.898

    quien se encuentra imputado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO bajo el Numero de Asunto: MP21-P-2012-001714, AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 441 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL vigente, oportunidad procesal legal legal para dar contestación como en efecto lo hago apegado a los lineamientos de la ley al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal vigésima séptima del ministerio publico de esta misma circunscripción judicial, el contra del fallo proferido de fecha dos (28) de noviembre 2012, por el juzgado cuarto (4to) de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado M.e.v.d.t. (SIC), mediante el cual dicho órgano jurisdiccional, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar decreto medida cautela, (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3ro, del código orgánico procesal penal ahora artículo 242 de código vigente, esta defensa pasa a contestar el recurso de apelación ejercida por dicha representación fiscal en los siguientes términos

    De acuerdo a lo establecido a dicha norma; esta defensa se opone en cada una de sus partes al RECURSO DE APELACION presentado por dicha representación fiscal del ministerio publico (sic) porque la misma carece de toda realidad procesal y de elementos suficientes para la imputación del delito que quieren hacer valer en un escrito acusatorio donde buscan de acreditarle a mi defendido una responsabilidad penal sin elementos de convicción suficientes para acreditar tal conducta penal, porque si bien es cierto que se cometió un delito no es menos cierto que existen elementos procesales que deben reunir para poder calificar o en cuadrar un tipo penal dentro de una acción o conducta, es por ende que encontrándome dentro del lapso procesal legal que me atribuye la ley le hago de pleno conocimiento a esta honorable corte de apelaciones que dicha representación fiscal del ministerio publico quiere hacer valer y acreditar una responsabilidad penal a mi defendido dentro de una tipificación penal que carece de elementos en ningún momento se ha dicho que no se cometió algún delito si es cierto que se cometió pero no se materializo el robo fue una tentativa y es por ende que mi defendido en la celebración de la audiencia preliminar asume sus hecho (sic) como responsable de tal acción penal luego que mi defendido asume tales hecho el tribunal una vez que mi defendido asume sus hechos(sic) a solicitud de esta defensa solicita el cambio de calificativo penal y el tribunal ajustado a derecho realizo su pronunciamiento , y cabe destacar que la ley procesal le faculta le otorga tal potestad , en virtud de lo antes narrado esta defensa apegado a la normativa de la ley y muy respetuosamente le solicita a esta honorable CORTE DE APELACIONES el análisis y la valorización de los principios procesales…………………….

    PETITORIO

    En merito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, solicito finalmente a esta honorable corte de apelaciones, DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal vigésima séptima (27). Y CONFIRME TOTALMENTE EL FALLO IMPUGNADO. Así lo solicita esta defensa ajustada a derecho. Es justicia lo que espero merecer a la fecha de su presentación.

    CAPITULO V

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

    De la revisión exhaustiva de la causa, observó esta Corte de Apelaciones, que en fecha 22/11/2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, celebró Audiencia Preliminar en la cual admite parcialmente la Acusación presentada por la representación Fiscal, considerando ese Juzgado que los hechos objetos del litigio se subsumen en los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano J.A.N.A. y para KELMER E.T.A. el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR procediendo a otorgar a los ciudadanos ut supra, las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, manifestando los sub judice su voluntad de acogerse a la Admisión de Hechos, condenándolos a cumplir una pena de Cinco (5) y Cuatro (4) años de Prisión, respectivamente, acordándoles el Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3º del derogado Código Orgánico Procesal Penal, publicando el texto integro de la Sentencia Condenatoria en fecha 28/11/2012.

    Como corolario de lo anterior, esta Alzada atendiendo al contenido de los artículos 443 del Código Orgánico Procesal Penal que otorga legitimidad para ejercer la interposición de Recurso Penal; y el artículo 447 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y apegados igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, debe proceder a la admisión por apelación de sentencia del referido recurso.

    De la legitimación del recurrente

    La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la profesional del derecho R.D.M.S., en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, todo conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Del tiempo hábil para ejercer el recurso

    En cuanto a la pertinente tempestividad del Recurso de Apelación propuesto contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012) y publicada en su texto integro en data veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, se observa que el escrito de apelación presentado por la profesional del derecho R.D.M.S., en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fue interpuesto el día catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), encontrándose en el décimo (10) día de despacho para ejercer el recurso en cuestión, tal y como se evidencia en el cómputo practicado por la Secretaría del referido Tribunal (folio 41 pieza I de la compulsa), por lo cual estima esta Alzada que el recurso fue ejercido válidamente en tiempo oportuno.

    De la recurribilidad del recurso

    Es recurrible, según lo establecido en el artículo 452 numerales 2º y 4º del derogado Código Orgánico Procesal Penal pero vigente para la data de su interposición, actualmente previsto en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho R.D.M.S., fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012) y publicada en su texto integro en data veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil doce (2012).

    Como corolario de lo anterior y por cuanto el Recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto.

    A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral y Pública, prevista en los artículos 447 y 448 de la Ley Adjetiva vigente, se fija para el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), como la oportunidad para realizar la audiencia Oral.

    De la Admisibilidad

    El recurso fue ejercido con fundamento en el artículo 452 numerales 2º y 4º del derogado Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 437 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y artículo 428 de la Ley Adjetiva vigente, por lo que, es presente recurso es admisible conforme a derecho.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 452 numerales 2º y 4º del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada R.D.M.S. en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), por el procedimiento especial por Admisión de Hechos en Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL, para el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 AM), a los fines previstos en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrense las Boletas de Notificación y Citación correspondientes, Cúmplase.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes del Abril del año dos mil trece (2013), Años 202º de la Independencia y 154º de la federación.

    Juez Presidente,

    Dr. Jaiber A.N..

    Juez Integrante Juez Ponente,

    Dr. A.D.G.D.. Orinoco Fajardo León

    La Secretaria

    Abg. Nacaris Marrero

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria

    Abg. Nacaris Marrero

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