Decisión nº 120 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 01 de octubre de 2012

202° y 153°

ASUNTO: NP11-R-2012-000194

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000705

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): M.L.C., R.C.T., E.J.A. y M.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números 6.289.651, 5.623.114, 11.031.347 y 3.158.398 respectivamente, quienes tienen como apoderados judicial a los abogados B.M. y O.E.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns° 84.992 y 30.002 respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MATORRI, C. A., sociedad mercantil registrada inicialmente, en fecha 07 de julio de 2000, ante el Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Monagas, quedando anotada bajo el Nº. 37, Tomo 159-A, quien constituyó como apoderados judiciales al abogado O.R.G.C. y R.M.G.L..

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

Visto el recurso de apelación interpuesto, el 10 de agosto de 2012, por la parte demandante, contra decisión dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de julio de 2012, mediante la cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso. Una vez oída la apelación en ambos efectos, el Tribunal a quo ordena la remisión la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo por distribución a este Tribunal Primero Superior conocer del presente recurso.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se procedió a admitir y fijar la audiencia de parte para el día lunes 01 de octubre de 2012, a las 8:40 a.m., conforme al procedimiento establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo el día y hora antes indicado, para la celebración de la audiencia de parte, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de ambas partes, exponiendo la parte que recurre sus argumentos de hecho y de derecho, los cuales se sintetizan a continuación.

De las Alegaciones hechas por la Parte Demandante Recurrente:

Expresó el apoderado recurrente ante esta Alzada, que los motivos por los cuales recurría se debían a la imposibilidad, de poder asistir a la misma, ya que se había fijado la continuidad de la audiencia preliminar para el día 30 de julio del presente año, y que por razones justificadas, su colega no pudo asistir, por haber presentado su vehículo fallas mecánicas, que él se dirigió a esta Coordinación del Trabajo para asistir a la respectiva audiencia, pero que llegó a las 8:50 a.m., que solicitó a la ciudadana Jueza que le permitieran entrar a dicha audiencia, siendo la respuesta de la ciudadana Jueza, que ya no se podía, manifestó además que había hecho solicitud del registro de la hora de su llegada y le informaron que este era un control interno llevado por la Coordinación; que en virtud a ello, recurría y solicitaba se declarase con lugar el presente recurso de apelación y se repusiera la presente causa, al estado de dar continuidad a la audiencia preliminar. Seguidamente pasó esta Alzada a dictar el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el recurso de apelación planteado por la parte que recurre y confirma la sentencia del Tribunal a quo, conforme a lo que se explana a continuación.

Visto lo argumentado por el abogado de la parte demandante recurrente, quien apela de la sentencia dictada en primera instancia, por considerar que no se le permitió el acceso al despacho de la Jueza a quo, para la continuidad de la audiencia preliminar, reconociendo que llegó después del llamado a la respectiva audiencia por parte del alguacil a cargo, y en base a ello la Jueza a quo, en fecha 30 de julio de 2012, procedió a levantar el Acta de audiencia en prolongación, mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de los demandantes, ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Para decidir esta Alzada observa:

En el presente asunto, sobrevino el desistimiento de la acción, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia el Tribunal a quo, aplicó los efectos jurídicos que indica el artículo en cuestión. Ahora bien, conforme a lo argumentado ante esta Alzada, esta Juzgadora procedió a declararlo sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que ante la inasistencia del demandante a la respectiva audiencia preliminar, conlleva al desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, siendo solo posible su reapertura, cuando una causa extraña no imputable al incompareciente(s), le hubiese impedido apersonarse al acto.

En el presente caso, el argumento de la parte que recurre se basó en dos situaciones, que son dos abogados los que representan a los demandantes de autos, y que uno de ellos por motivos de fallas en su vehiculo (según su decir), no pudo asistir a la audiencia, por lo que correspondió su defensa al abogado E.A., quien manifestó que llegó, pero con retardo a la hora fijada para la continuidad de la audiencia, solicitando se le permitiera incorporarse a dicha audiencia; y que el Tribunal a quo negó tal pedimento; no siendo este argumento suficiente para esta Alzada a los fines de demostrar un caso fortuito o una fuerza mayor.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 130, en su parágrafo segundo; se encuentra definido por la doctrina, el primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido condiciones para su procedencia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, sentencia ésta donde se demanda a la Agencia Vepaco C. A:

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

De lo antes expuesto, transcrito y de lo contenido de la norma antes indicada, el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances, ya que constituyen una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; es por ello, que el contumaz debe probar el hecho en sí, que le fue imposible, inevitable, insuperable, y que además tomó todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación (la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar) necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En atención a lo anterior, la parte recurrente, debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

En el presente caso la parte que recurre, no acompañó pruebas que demostraran sus dichos, en consecuencia al no acompañar prueba alguna que justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar y que estos conlleve a la convicción del Juez de Alzada que existió un caso fortuito o una fuerza mayor, es forzoso concluir que el recurso de apelación no debe prosperar. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: Se Confirma la decisión de fecha 30 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Cesta Alimentaria Retenida Derivados de la Relación Laboral, incoaran los ciudadanos M.L.C., R.C.T., E.J.A. y M.A.C., contra la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MATORRI, C. A. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Primer (01) día del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2012-000194

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000705

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