Decisión nº PJ0112011000140 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia 19 de septiembre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000513

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil, SEANCA CONSULTORES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de mayo del año 2.008, bajo el N° 28, Tomo 33-A

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas ANA CRISTINA LOPEZ IBÀÑEZ y NORELLYS COROMOTO R.D., inscritas en el IPSA bajo los Nos. 75.679 y 74.550 (folios 08 y 09).

PARTE DEMANDADA: Acto Administrativo de fecha 21 de noviembre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Municipio V.d.E.C., por el cual se ordenó el registro del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SEANCA CONSULTORES, C.A. SUS AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO CARABOBO SINTRABOSEANCA inscrito bajo el número el registro 1925, Tomo 10, folio 66.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados W.C. y C.A.N.J., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 168.504 y 207.417 (folio 131).

MOTIVO: Disolución de Matrícula Sindical.

SENTENCIA: Definitiva.

En el juicio que por Disolución de Sindicato sigue la Sociedad mercantil, SEANCA CONSULTORES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de mayo del año 2.008, bajo el N° 28, Tomo 33-A, cuyas apoderadas judiciales son las abogadas ANA CRISTINA LOPEZ IBÀÑEZ y NORELLYS COROMOTO R.D., inscritas en el IPSA bajo los Nos. 75.679 y 74.550, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SEANCA CONSULTORES, C.A. SUS AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO CARABOBO SINTRABOSEANCA inscrito bajo el número el registro 1925, Tomo 10, folio 66, representada por los ciudadanos J.B. titular de la cédula de identidad No. V-8.666.313 Secretario General; R.A. ROSILLO titular de la cédula de identidad No. V-17.903.325 Secretario de la Organización; N.S.G. titular de la cédula de identidad No. V-12.805.055 Secretario de Finanzas; SORELLA BARRETO titular de la cédula de identidad No. V-13.636.241 Secretaria de Reclamos; G.P. titular de la cédula de identidad No. V-18.433.878 Secretario de Actas y Correspondencias; G.J.L. titular de la cédula de identidad No. V-13.332.166 Secretario de Cultura y Deporte; L.C., titular de la cédula de identidad No. V-11.352.089 Secretario de Vigilancia y Disciplina; E.V. titular de la cédula de identidad No. V-14.752.925 Primer Vocal; A.J.F. titular de la cédula de identidad No. V-11.151.529 Segundo Vocal; debidamente representados por los Abogados W.C. y C.A.N.J., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 168.504 y 207.417, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 13 de agosto de 2014, declarando forzosamente sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

  1. - Que por la presente viene en tiempo y forma solicitando se deje sin efecto el acto administrativo que ordenó el registro de la organización sindical.

  2. - Que se declare que se han configurado la causal de disolución del artículo 426 numerales 4º y de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.

  3. - Que como efecto de la anterior declaración se efectúe la liquidación del sindicato según lo indicado en el artículo 427 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.

  4. - Que en fecha 22 de agosto de 2012, el ciudadano J.R. BRIZUELA PEROZA, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD No. V-18.378.548 en su condición de Secretario general de la Organización denominada SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SEANCA CONSULTORES, C.A. SUS AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO CARABOBO “SINTRABOSEANCA”, consignó por ante la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de V.d.E.C., el proyecto de organización del sindicato, acta de constitución, estatutos sindicales firmas de los trabajadores asistentes a la asamblea y nómina de los trabajadores fundadores, asignándole el número de expediente 081-2012-02-00082

  5. - Que en fecha 21 de septiembre del año 2012 la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de V.d.E.C., mediante auto motivado ordenó la respectiva subsanación dentro de los 30 días siguientes a su notificación de conformidad con el articulo 386 de LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.

  6. - Que en fecha 26 de septiembre de 2012 en su carácter de Secretaria de Reclamos del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SEANCA CONSULTORES, C.A. SUS AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO CARABOBO “SINTRABOSEANCA”, la ciudadana SORELLA DEL VALLE BARRETO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.636.241, se da por notificada de las observaciones realizadas al proyecto de sindicato.

  7. - Que en fecha 23 de octubre del año 2012, los promoventes presentan el escrito de subsanación superando ampliamente el lapso de ley para corregir el proyecto de SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SEANCA CONSULTORES, C.A. SUS AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO CARABOBO “SINTRABOSEANCA”, es decir, que la subsanación debió ser presentado el 08 de noviembre del mismo año dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación.

  8. - Que en fecha 21 de noviembre del año 2012, la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Municipio V.d.E.C., declaró válida la consignación de los recaudos del proyectado sindicato, ordenando el Registro del mismo, quedando asentado con la Boleta de Registro Sindical bajo el número de registro 1925, Tomo 10, folio 66 del libro de Registro de Organizaciones llevado por esa Inspectoría del Trabajo.

  9. - Que en fecha 03 y 05 de diciembre del año 2012, fue notificado tanto la Junta Directiva como la sociedad mercantil SEANCA CONSULTORES, C.A. del Registro del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SEANCA CONSULTORES, C.A. SUS AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO CARABOBO “SINTRABOSEANCA”.

  10. - Denuncia como vicios: Que de la lectura del acta constitutiva de fecha 24 de julio del año 2012, se desprende que la referida organización sindical, contó a los efectos de su constitución con el apoyo de treinta y siete (37) trabajadores y trabajadoras de la empresa sociedad mercantil SEANCA CONSULTORES, C.A. identificados de la siguiente manera: 1. J.R.B.G., 2. R.A.R.P., 3. N.S.G.P., 4. G.M.P.M., 5. L.A.C.A., 6. Sorella del Valle Barreto, 7. G.L.M.. 8. E.V.R., 9. A.J.F., 10. José4 I.R., 11. F.L.L., 12. V.O.P., 13. J.A.D.M., 14. Neudy J.O.M., 15. J.V.F., 16. R.J.S., 17. C.G.G., 18. M.d.C.A., 19. G.J.L., 20. G.Y.E., 21. E.d.J.F.M., 22. Hugar R.V.M., 23. J.M.R.M., 24. J.Á.A.A., 25. W.J.F.B., 26. L.G.A.G., 27 J.C.P.E., 28. G.A.R.R., 29. E.Q.R., 30. Yanosqui Bonilla Sánchez, 31. W.A.B., 32. N.D.B., 33. E.J.N., 34. J.D.P.R., 35. J.S.M., 36. W.R.L.M. y 37. F.A.P.L.; mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.66.313, V-17.903.325, V-12.805.055, V-1.433-878, V-11.352.089, V-13.636.241, V-13.322.166, V-14.752.925, V-11.151.529, V-6.405.869, V-10.233.592, V-7.100.062, V-12.337.010, V-18.857.739, V-12.610.968, V-9.674.693, V-13.271.940, V-13.831.607, V-14.186.177, V-13.454.774, V-13.322.524, V-21.224.218, V-13.810.782, V-12.775.341,V-14.139.195, V-11.811.493, V-1.822.999, V-3.371.621, V-12.106.272, V-11.057.295, V-11.807.523, V-15831.455 en su respectivo orden; que la Organización fue constituida con un número menor a los veinte (20) miembros necesarios para su constitución, que progresivamente y antes de que la Inspectoría del Trabajo ordenara el Registro del Sindicato, se han retirado cuatro (4) trabajadores y trabajadoras de la sociedad mercantil SEANCA CONSULTORES, C.A. en fechas diferentes, que vale decir, que las siguientes personas: 1.) J.A.D.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.337.010, egresó el día 22 de julio de 2012; 2.) M.d.C.A., titular de la cédula de identidad No. V-13.890.054, egresó el día 22 de octubre de 2012; 3.) G.J.L., mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-10.693.055, egresó el día 20 de noviembre de 2012 y 4.) G.A.R.R., mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-13.890.054, egresó el día 07 de julio de 2012 y que restan solo treinta y dos (32) integrantes fundadores y fundadoras.

  11. - Que de los treinta y dos (32) restantes, catorce (14) forman parte de la JUNTA DIRECTIVA PROVISIONAL del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SEANCA CONSULTORES, C.A. SUS AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO CARABOBO “SINTRABOSEANCA”, como el SECRETARIO GENERAL el ciudadano J.R.B.G., como SECRETARIO DE ORGANIACION el ciudadano R.A.R.P.; como SECRETARIO DE FINANZAS el ciudadano N.S.G.P.; como SECRETARIO DE RECLAMOS la ciudadana Sorella del Valle Barreto; como SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIAS el ciudadano G.M.P.M.; como SECRETARIO DE CULTURA Y DEPORTES el ciudadano G.L.M.; como SECRETARIO DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA el ciudadano L.A.C.A.; como 1º VOCAL l ciudadano E.V.R.; como 2º VIOCAL el ciudadano A.J.F.; N.B.; y en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario el ciudadano E.Q.R., de Vice-Presidente el ciudadano E.Q.R.; de Secretario el ciudadano Flanklyn Liendo Linares; 1º SUPLENTE W.R.L.M. y 2º SUPLENTE J.I.R.; es decir que para la fecha 21 de noviembre de 2012, la organización sindical contaba para los efectos de su constitución, con el apoyo de tan solo de dieciocho (18) integrantes fundadores y fundadoras.

  12. - Que manteniendo el mismo orden de ideas, en cuanto al número real de integrantes fundadores y fundadoras, en fecha 24 de diciembre de 2012, el trabajador Neudy J.O.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.857.739, de manera voluntaria procedió a retirarse de la sociedad mercantil SEANCA CONSULTORES, C.A. es decir, que la organización sindical cuenta y en los actuales momentos con diecisiete (17) trabajadores y trabajadoras activas.-

  13. - Que en consecuencia, la organización sindical se constituyó con un número menor de los miembros necesarios requeridos en el artículo 376 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, constituyéndose ésta en una causa suficiente para que la sociedad mercantil SEANCA CONSULTORES, C.A. como interesada pueda solicitar la Disolución de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SEANCA CONSULTORES, C.A. SUS AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO CARABOBO “SINTRABOSEANCA”, conforme a lo ordenado en el numeral 4 del artículo 426 ejusdem.

  14. - Que SEGUNDO: La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, contempla en forma expresa en su artículo 382 que la solicitud del registro del sindicato debe estar acompañada de la copia del acta constitutiva, un ejemplar de los estatutos y la nómina de integrantes promotores y promotoras (miembros fundadores) los cuales deben ir firmados por todos los miembros de la junta Directiva en PRUEBA DE SU AUTENTICIDAD; que el caso s que, los referidos documentos no cuentan con las respectivas firmas de los integrantes de la JUNTA DIRECTIVA PROVISIONAL.

  15. - Que las firmas que se observan en la copia del acta constitutiva, e n el ejemplar de los estatutos y la nómina de integrantes promotores y promotoras (miembros fundadores) son la del Secretario General el ciudadano J.R.B.G.; del Secretario de Organización por el ciudadano R.A.R.P.; del Secretario de Finanzas por el ciudadano N.S.G.P.; de la Secretaria de Reclamos la ciudadana Sorella del Valle Barreto; del Secretario de Actas y Correspondencias el ciudadano G.M.P.M.; del secretario de Cultura y Deportes G.L.M.; del Secretario de Vigilancia y Disciplina L.C.A.; del 1º Vocal l ciudadano E.V.R. y del 2º Vocal el ciudadano A.J.F.; tanto en el adverso y reverso de los referidos documentos pero que, no cuenta con la firma de los miembros del Tribunal Disciplinario, que vale decir, el Presidente el ciudadano N.D.B.; el Vice-Presidente el ciudadano E.Q.R.; el 1º Suplente el ciudadano W.R.L.M. y el 2º Suplente el ciudadano J.I.R., ni en el adverso y reverso de los referidos documentos.

  16. - Que la Organización Sindical no goza de personalidad jurídica y que por lo tanto, todo acto inherente a la tramitación de su formación han de recaer en la JUNTA DIRECTIVA EN PLENO por ser éste el órgano colegiado en el cual reposa la voluntad del colectivo que los escogió mediante Asamblea Constitutiva de fecha 24 de junio de 2012.

  17. - Que lo anteriormente señalado, es causa suficiente para que la sociedad mercantil SEANCA CONSULTORES, C.A. como interesada pueda solicitar la disolución de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SEANCA CONSULTORES, C.A. SUS AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO CARABOBO “SINTRABOSEANCA”, conforme a lo ordenado en el numeral 5º del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  18. - Que TERCERO el acta constitutiva no establece el lapso de duración de la Junta Directiva Provisional; que en efecto, la JUNTA DIRECTIVA elegida en fecha 24 de junio de 2012, funciona con el carácter de provisional tal como lo exige el numeral 5º del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

  19. - Que no consta en el acta constitutiva que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de duración de la JUNTA DIRECTIVA PROVISIONAL, que constituye una omisión por parte de la referida Junta, razón suficiente para que la sociedad mercantil SEANCA CONSULTORES, C.A. como interesada pueda solicitar la disolución de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SEANCA CONSULTORES, C.A. SUS AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO CARABOBO “SINTRABOSEANCA”, conforme a lo ordenado en el numeral 5º del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  20. - Que CUARTO en cuanto al Estatuto del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SEANCA CONSULTORES, C.A. SUS AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO CARABOBO “SINTRABOSEANCA”, en su CAPITULO VII “Del Régimen Económico”, no expresa el destino de los fondos y reglas para la administración del patrimonio sindical, se limita a establecer la forma de constitución de los fondos (artículo 51); el porcentaje de las cuotas (artículo 52); las facultades d la asamblea para fijar cuotas extraordinarias (artículo 53); la responsabilidad de la Junta Directiva en cuanto al manejo de las fianzas o fondo del sindicato (artículo 54); la colocación de las fianzas o fondo en un banco venezolano (artículo 55), la designación de liquidadores en caso de disolución y Liquidación (artículo 56) y por último la disolución voluntaria forma de liquidación (artículo 57), pero, que no establece el destino de los fondos y las reglas para la administración.

  21. - Que en cuanto al Parágrafo Único del artículo 53 del referido estatuto, lo que se evidencia es la formación de un fondo de reserva para accidentes y fallecimiento, pero que no señala expresamente el destino de dichos fondos y sus reglas contemplado en el numeral 15º del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  22. - Que de lo anteriormente señalado, s causa suficiente para que para que la sociedad mercantil SEANCA CONSULTORES, C.A. como interesada pueda solicitar la disolución de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SEANCA CONSULTORES, C.A. SUS AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO CARABOBO “SINTRABOSEANCA”, conforme a lo ordenado en el numeral 5º del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  23. - Que QUINTO en el presente caso operó la caducidad, que transcurrieron con creces el lapso de treinta días que dispone el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, para corregir las deficiencias indicadas mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Municipio V.d.E.C., el cual sin duda conlleva a un examen exhaustivo de la situación invocada.

  24. - Fundamenta la demanda en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  25. - Suplica la anulación del acto administrativo de registro del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SEANCA CONSULTORES, C.A. SUS AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO CARABOBO “SINTRABOSEANCA”,

    Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso. Se observa, que la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, promovió pruebas y compareció a la audiencia de juicio.

    CONTESTACION A LA DEMANDA

    En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 134 al 142 del expediente, la representación de la demandada:

    Reconoció:

    - Que si es cierto que en fecha 22 de agosto de 2012, los ciudadanos J.B., R.A. ROSILLO, N.S.G., SORELLA BARRETO, G.P., G.J., L.C., E.V., A.J.F., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números V- 8.666. 313, V-17.903.325, V-12.805.055, V-13.636.241, V-18.433.878, V-13.322.166, V-11.352.089, V-14.752.925, V-11.151.524 consignaron por ante la sala se sindicatos de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de v.E.C., el proyecto de Organización del Sindicato (SINTRABOSEANCA) con todos los requerimientos exigidos de ley, se asignó el número de expediente 080-2012-02-00082-

    - Que si es cierto que posterior a ello, fue ordenada por parte de la Inspectoría del Trabajo una subsanación, para lo cual se establece un lapso de 30 días una vez que se dan por notificada, establecido de tal manera en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).

    - Que si es cierto que en fecha 26 de septiembre de 2012 en su carácter de reclamos del Sindicato, la ciudadana SORELLA DEL VALLE BARRETO se da por notificada de las observaciones al proyecto sindical, y en fecha del 23 de octubre del año 2012, se presenta el escrito subsanador con todos los debidos recaudos solicitados por la Inspectoría del Trabajo.

    Niega:

    - Que se haya presentado la consignación del escrito correctivo del proyecto sindical en un tiempo extemporáneo al debido, que el artículo 386 de la Ley Orgánica establece del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), otorga dos plazos, ,el primero para que el funcionario correspondiente de a conocer las correcciones a realizarse en el proyecto sindical dentro de los 30 días siguientes a la solicitud y el segundo lapso establecido en cuanto a las correcciones es el que se concede para el escrito subsanador que es dentro de los 30 días para la consignación del mismo una vez habiéndose dado efecto a la notificación, que de acuerdo a ello entregan en el tiempo debido y hábil para el depósito de las subsanaciones demandadas por la Inspectoría del trabajo, habiéndose realizado en fecha 23 de octubre del año 2012, que se dio por conocimiento de las observaciones a realizar en el proyecto sindical el día 26 de septiembre de 2012, no excediéndose del lapso establecido, dándose a entender que es un lapso procesal mas no un término procesal.

    - Que se haya constituido la organización sindical con un número menor a veinte (20) trabajadores, que es conocido el número de treinta y siete (37) a través de la nómina de trabajadores y trabajadoras y que la Inspectoría del Trabajo verificó todos los requerimientos de ley, como el número de integrantes de alguna organización sindical, y que sin esta fundamental exigencia no podría cursar el procedimiento solicitado, que en el auto indicativo de correcciones a realizar nada de identifica de alguna omisión o no acatamiento en todo lo que se refiere al número de los participantes y que por lo tanto no está constituido en ilegalidad alguna o falta en lo señalado por el artículo 376 de la LOTTT; que hoy día dicha organización sindical cuenta con un total de ciento nueve (109) en noción de la solicitud No. 479 del expediente 080-2012-02-00082 a través de auto emanado de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, realizándose de esta forma las exigencias de ley en cuanto al número suficiente para el funcionamiento sindical no incurriendo en la falta del numeral 4º del artículo 426 eiusdem; que en relación al retiro voluntario con anterioridad y de manera progresiva de algunos trabajadores de SEANCA, C.A. no hay medio de prueba alguno en autos que acredite dicha afirmación, que observa el carácter malintencionado en busca de una injerencia patronal obteniendo la detención, freno a la aplicación de la libertad sindical y de los derechos sindicales consagrados de los cuales tiene acceso todo trabajador formalmente organizado, cumpliendo toda exigencia de ley.

    - Que no se haya cumplido con el artículo 382 de la LOTTT, que se cumplieron con todas las firmas necesarias para dar su debido registro sindical y que de no haber sido así el despacho saneador hubiese aplicado las incidencias del artículo 387 de la LOTTT en alguno de sus numerales, que es falso la incidencia en el numeral 5º del artículo 426 de la LOTTT

    - El no establecimiento de los lapsos de duración de la Junta Directiva provisional, que en el Capítulo IV de los Estatutos del Sindicato denominado de la Junta Directiva en su artículo 20 se precisa el tiempo que se establece para la Junta Directiva asegurando la alternatividad de los mismos, que en el artículo 20 todos los miembros eran electos mediante proceso electoral, a través de elecciones universales, directas y secretas, bajo el método de planchas o método nominal y de acuerdo a lo establecido en el capítulo V de las elecciones, artículo 21 de estos estatutos y durara tres (03) años en sus funciones.

    - Que no se estableció las directrices para el destino de los fondos y las reglas para la administración del patrimonio sindical, que es bien sabido que entre las atribuciones y finalidades fundamentales está e n sus intereses n el proceso social del trabajo, que igualmente está el manejo de los fondos sindicales para el socorro, ahorro de los integrantes sindicales, ya sea en su educación para sus familias, su recreación o para utilización por parte de los trabajadores en caso de accidente y fallecimiento la protección y defensa de sus afiliados y afiliadas al igual que sus familiares y que así se estableció en los estatutos; y que la presente demanda busca la dilación en la realización de los derechos de los trabajadores organizados bajo esta figura jurídica y que es destacable la lucha que pretende este grupo de trabajadores a equiparar sus derechos a lo indicativo en la justicia labora.

    - Fundamentaron su pretensión en el articulo 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 356 y 358 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

    - Peticionó: 1.) La solicitud del desistimiento de la causa; 2.) la reparación del tipo monetario formante parte de una especie de sanción de tal manera que la empresa realice el descuento de la cuota sindical en un porcentaje equivalente al 0,50% del salario básico semanal que son deducibles por nómina, establecido en el artìculo 52 de los estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SEANCA CONSULTORES, C.A. SUS AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO CARABOBO “SINTRABOSEANCA” fundamentándolo en el articulo 358 LOTTT, por las molestias y difamaciones causadas por parte de la empresa, asegurando el no cumplimiento en las normativas correspondientes al goce de las libertades sindicales y derechos laborales correlacionadas a este derecho, así como el impedimento al inicio de las discusiones de la convención colectiva por ante la Inspectoría del trabajo y 3.) Comicios a la Inspectoría del Trabajo de la decisión del Tribunal para el inicio de la discusión de la convención colectiva.

    Así las cosas, esta Juzgadora pasa de seguida a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por el actor. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

    Con la demanda:

    - Copia simple del expediente administrativo, contentivo de: escrito de presentación del proyecto sindical, su convocatoria, el acta constitutiva de la organización sindical, del acta de entrada y el oficio de notificación a la entidad de trabajo SEANCA CONSULTORES, C.A.; la notificación de la empresa; escrito de subsanación del proyecto sindical; la boleta de registro de la Organización Sindical y las notificaciones practicadas a las partes, folios 10-94 folios 10-94. La parte actora alegó que sólo llevan nueve (09) firmas al dorso de los folios, que faltan pruebas que viola el numeral 15 del articulo 384 de la LOTT. La parte demandada nada observó. El Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con el escrito de pruebas (folios 234-237)

    DOCUMENTALES:

    A

    certificación de expediente administrativo No. 080-2012-02-00082, folios 238 al 323. “D” fotostatos de constitución de sindicato. Las mismas observaciones de los folios 10-94.

    B

    copias simples de la Planilla de Liquidación de la oficial de Seguridad M.D.C.A., folios 324 al 328. La parte actora alegó que se liquidó a la trabajadora.

    C

    copias simples de la Planilla de Liquidación de la oficial de Seguridad G.J.L., folios 329 al 332. La parte actora alegó que se liquidó, que renunció la trabajadora.

    D

    y “F” copias simples de la Planilla de Liquidación de la oficial de Seguridad G.A.R.R., folios 333 al 336 y del 341 al 342. La parte actora alegó que el trabajador renunció.

    E

    copias simples de la Planilla de Liquidación de la oficial de Seguridad NEUDY J.O.M., folios 337 al 340. La parte actora alegó que el trabajador renunció.

    G

    copias simples de la Planilla de Liquidación de la oficial de Seguridad F.L.L., folios 343 al 346. La parte actora alegó que el trabajador renunció.

    H

    copias simples de la Planilla de Liquidación de la oficial de Seguridad R.A.R.P., folios 347 al 349. La parte actora alegó que el trabajador renunció.

    I

    copias simples de la Planilla de Liquidación de la oficial de Seguridad F.A., folios 350-354. La parte actora alegó que el trabajador renunció.

    La parte demandada no formuló observaciones a las documentales promovidas. Este Tribunal en virtud de que en principio la accionada no formuló ninguna forma de ataque contra las mismas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

    SINDICATO DETRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SEANCA CONSULTORES, C.A. (SINTRABOSEANCA)

    Con la Contestación: (folios 133-142)

    DOCUMENTALES:

    - Copia certificada del expediente No. 080-2012-02-00082 perteneciente a la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SEANCA CONSULTORES, C.A. (SINTRABOSEANCA), folios 143 al 208 la parte demandada alegó que consta la descripción de la Junta Directiva, del régimen económico, de la duración de la Junta Directiva, haciendo alusión a los tres (03)años de la misma, que de los folios 180 al 186 se encuentra la constancia de los miembros fundadores y que se dio cumplimiento al artículo 376 de la LPTRA. La parte actora alegó del folio 148 al 149 consta que fueron elegidos catorce (14) en el acta constitutiva que no consta el lapso de duración de la Junta Directiva, que se evidencian vicios, que hay una inconsistencia numérica.

    DE LOS INFORMES solicitados por el Tribunal:

    Constan a los folios 378 al 379 las resultas de informes solicitados a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga. la parte actora alegó que ya no son ese número en la organización sindical, que hubo renuncias. La parte demandada no observó. Este Tribunal en virtud de que la accionante se limitar negar el número, y la demandada no observó, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizado el libelo de la demanda y la contestación y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada, así como la exposición oral de las partes en la audiencia oral y pública, se establece como hecho controvertido la procedencia o no del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SEANCA CONSULTORES, C.A. (SINTRABOSEANCA), esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

    El artículo 125 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece; cito;

    …sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideraran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato; a) el patrono o patrona…..

    y el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla: “…cuando existan razones suficientes los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción.” por lo que la sociedad mercantil SEANCA CONSULTORES, C.A, posee la legitimación y la facultad establecida por las leyes para solicitar la Disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SEANCA CONSULTORES, C.A. (SINTRABOSEANCA) Y ASI SE DECIDE.-

    Si bien es cierto que la figura del Sindicato viene dada por las organizaciones sindicales que son aquellas agrupaciones de trabajadores o patronos mediante la cual se discuten , plantean y constituyen todas aquellas mejoras inherentes al derecho al trabajo a través de los convenios colectivos legalizados por ante la Inspectoría del Trabajo que gozan de continuidad y permanencia hasta tanto no se solicite su disolución por las personas legitimadas para ello ante el órgano competente, encontrándose este derecho previsto constitucionalmente en el Título III sobre los derechos sociales, artículo 95 de nuestra carta magna y en los artículos 353, 355 y 356 de la Ley del Trabajo.

    Como primer punto esgrime la parte actora, lo reconoce la parte demandada y se encuentra probado en autos que en fecha 21 de septiembre de 20I2 la Inspectoría del Trabajo Cesar ¨Pipo¨ Arteaga ordenó la subsanación del proyecto de organización sindical de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, dentro de los treinta días siguientes a su notificación, siendo notificada la demandada en fecha 26 de septiembre de 2012, en fecha 23 de octubre de 2012 presentaron escrito de subsanación; y en fecha 21 de noviembre de 2012 se ordenó el registro del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SEANCA CONSULTORES, C.A. (SINTRABOSEANCA), al respecto, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del área metropolitana de Caracas en sentencia dictada en expediente No. AP21-R-2012 fecha 09/01/2013, de cuyo extracto se lee: “…es cierto que, para la fecha de registro del Sindicato (omisis), ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica para del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, incluso para el momento en que se ordenó el referido Sindicato la subsanación, que debe destacarse que dicho registro se comenzó a sustanciar bajo la vigencia de la LOT (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o de Reforma Parcial de la LOT), consta en autos que la solicitud de trámite del proyecto del sindicato se realiza en fecha 20 de abril del año en curso, que posteriormente en fecha 16 de mayo de 2012, la Inspectoría ordenó la subsanación… otorgándosele 30 días continuos a los fines de subsanar los errores cometidos…” (negrillas y subrayado del Tribunal), de dicha decisión se precisa que el lapso de treinta (30) días son de días continuos; así tenemos la siguiente ilustración:

    SEPTIEMBRE 2012

    Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo

    1 2

    3 4 5 6 7 8 9

    10 11 12 13 14 15 16

    17 18 19 20 21 22 23

    24 25 26 Notif. 27 -día 1 28 -día 2 29 -día 3 30 -día 4

    OCTUBRE 2012

    Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo

    1 -día 5 2 -día 6 3 -día 7 4 -día 8 5 -día 9 6 -día 10 7 -día 11

    8 -día12 9 -día13 10–día14 11-día15 12día16 13-día17 14-día18

    15día19 16-día20 17-día21 18-día22 19-día23 20-día24 21-día25

    22día26 23-día27 24 25 26 27 28

    29 30 31

    Del siguiente cómputo se observa que la subsanación del proyecto sindical se efectuó en el día vigésimo séptimo (27º), es dentro del lapso previsto, por lo que no opera el lapso de caducidad alegado por la actora, Y ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como requisito que el número de trabajadores como mínimo necesarios para la constitución de un sindicato son veinte (20) personas naturales miembros y, ciertamente el artículo 7 ejusdem contempla que los miembros deben estar al servicio de la entidad de trabajo.

    De la revisión de las actas procesales (folios 287 al 319) se evidencia que el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SEANCA CONSULTORES, C.A. (SINTRABOSEANCA) se constituyó con 37 miembros cuyos nombres son:

  26. J.R.B.G., V-8.666.313

  27. R.A.R.P., V-17.903.325

  28. N.S.G.P., V-12.805.055

  29. G.M.P.M., V-18.433.878

  30. L.C., V-11.352.089

  31. Sorella Barreto, V-13.636.241

  32. G.L.M., V-13.322.166

  33. E.V.R., V-14.752.925

  34. A.J.F., V-11.151.529

  35. J.I.R., V-6.405.869

  36. F.L.L., V-10.233.592

  37. V.O.P., V-7.100.062

  38. J.A.D.M., V-12.337.010

  39. Neudis J.O.M., V-18.857.739

  40. J.V.F., V-12.610.968

  41. R.J.S., V-9.674.693

  42. C.G.G., V-13.271.940

  43. M.d.C.A., V-13.831.607

  44. G.J.L., V-14.186.177

  45. G.Y.E., V-13.454.774

  46. E.d.J.F.M., V-13.322.524

  47. Hugar R.V.M., V-21.224.218

  48. J.M.R.M., V-13.810.782

  49. J.Á.A.A., V-12.775.341

  50. W.H., V-13.454.774

  51. J.P.E., V-21.224.218

  52. L.G.A.G., V-13.322.524

  53. G.R., V-13.810.782

  54. E.Q.R., V-12.106.272

  55. C.B., V-14.139.195

  56. W.B., V-11.811.493

  57. N.B., V-17.822.999

  58. E.J.N., V-3.371.621

  59. J.P., V-12.106.272

  60. J.S.M., V-11.057.295

  61. W.R.L., V-11.807.532

  62. F.P., V-15.831.455

    Ciertamente, en fecha 21 de noviembre de 2012 se ordenó el registro del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SEANCA CONSULTORES, C.A. (SINTRABOSEANCA) los ciudadanos y de las pruebas aportadas por la parte demandante, no consta a los autos que el ciudadano J.A.D.M., V-12.337.010, egresara el día 22 de julio de 2012 así como tampoco acreditó la renuncia del ciudadano Neudys Ortiz; respecto a la ciudadana M.D.C.A., V-13.890.054, egresó el día 22 de octubre de 2012 como se evidencia a los folios 324 al 328; el ciudadano G.J.L., V-10.693.055, egresó el día 20 de noviembre de 2012 y como se evidencia de los folios 329 al 332 y el ciudadano G.A.R.R., mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-13.890.054, egresó el día 18 de julio de 2012 como se evidencia de los folios 333 al 336, así se corrobora que efectivamente el proyecto de organización sindical contó con el apoyo efectivo de treinta y cuatro (34) trabajadores integrantes fundadores y fundadoras, Y ASI SE DECIDE.-

    De la revisión de las actas procesales (folios 287-92) la JUNTA DIRECTIVA del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SEANCA CONSULTORES, C.A. SUS AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO CARABOBO “SINTRABOSEANCA”, se encuentran conformadas por los ciudadanos: 1. J.R.B.G. como SECRETARIO DE GENERAL, 2. R.A.R.P. como SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, 3. N.S.G.P. como SECRETARIO DE FINANZAS, 4. Sorella del Valle Barreto como SECRETARIA DE RECLAMOS, 5. G.M.P.M. como SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA, 6. G.L. como SECRETARIO DE CULTURA Y DEPORTE, 7. L.A.C. SECRETARIO DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA, 8. E.V.R. como 1º VOCAL, 9. A.J.F. como 2º VOCAL; y el TRIBUNAL DISCIPLINARIO por los ciudadanos 10. N.B. como PRESIDENTE, 11. E.Q.R. como VICE-PRESIDENTE, 12. Flanklyn Liendo como SECRETARIO, 13. W.R.L. como 1º SUPLENTE y 14. J.I.R. como 2º SUPLENTE, de manera que el Tribunal evidencia que efectivamente, de treinta y cuatro (34) trabajadores integrantes fundadores y fundadoras catorce (14) personas conforman la JUNTA DIRECTIVA PROVISIONAL del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SEANCA CONSULTORES, C.A. SUS AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO CARABOBO “SINTRABOSEANCA” y el Tribunal Disciplinario, por lo que de las pruebas aportadas, se evidencia que la organización sindical contó con el número de miembros previsto en la ley, Y ASI SE DECIDE.-

    Respecto a la prueba de autenticidad de las firmas, consta a los folios 10 al 44 en sus vueltos, 146-147, 179, 239-281 vuelto, las firmas de todos los miembros de la Junta Directiva y a los folios 19-21; 180- 186 y 275-281, las firmas de los miembros fundadores del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SEANCA CONSULTORES, C.A. (SINTRABOSEANCA), evidenciándose de las pruebas documentales simples y certificadas que la solicitud del registro del sindicato, el acta constitutiva y estatutaria y la nómina de miembros fundadores cuentan con el apoyo firmante de sus miembros fundadores y ASI SE DECIDE.-

    Respecto al no establecimiento del lapso de duración de la JUNTA DIRECTIVA, observa éste Tribunal que en el CAPITULO IV DE LA JUNTA DIRECTIVA del acta constitutiva estatutaria de SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SEANCA CONSULTORES, C.A. (SINTRABOSEANCA), efectivamente y como lo alega la parte demandada en el artìculo 20 se lee: “Todos los Miembros serán electos mediante un proceso electoral, a través de elecciones, universales, directas y secretas, bajo el método de planchas o método nominal, y de acuerdo a lo establecido en el capitulo V DE LAS ELECCIONES, artìculo 21 de estos estatutos, y duraran tres (3) años en sus funciones.” Quedando demostrado que el lapso de duración de la Junta Directiva es de tres (03) años Y ASI SE DECIDE.-

    Respecto a la omisión alegada por la parte actora sobre el destino de los fondos y reglas para la administración del patrimonio sindical, observa éste Tribunal que en el CAPITULO VII DEL REGIMEN ECONOMICO del acta constitutiva estatutaria de SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SEANCA CONSULTORES, C.A. (SINTRABOSEANCA), contempla en su artìculo 53 expresa destino de los fondos cuando establece la posibilidad de fijar cuotas extraordinarias en caso de fallecimiento o enfermedad del trabajador, de sus familiares o para pagar cualquier gasto extraordinario del sindicato y en su parágrafo único contempla la aprobación de aplicación de subsidios y la creación de un fondo de reserva bajo lineamientos de accidente y fallecimiento. En cuanto a las reglas para la administración de los fondos el articulo 54 dispone que las finanzas o fondos están bajo la responsabilidad de la Junta Directiva a través del secretario de finanzas y la revisión de las cuotas sindicales estará a cargo de la asamblea, el artìculo 55 trata de la movilización de fondos por tres firmas autorizadas y su parágrafo primero que el ejercicio económico comenzará el 01 de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año, los artículos 56 y 57 trata de la liquidación en caso de disolución que se regirá conforme a lo dispuesto en el artìculo 430 de la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente de tratarse de disolución voluntaria el remanente sería destinado a instituciones benéficas de iniciativa privada, preferiblemente a la federación de trabajadores a la que este afiliada. Considera quien decide que en el acta constitutiva estatutaria se mencionan los fines de sus fondos sindicales que los mismos intervienen como una forma de ahorro en beneficio directo de sus miembros, las reglas de su administración contempladas Y ASI SE DECIDE.-

    Esta Juzgadora visto lo anterior considera que el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SEANCA CONSULTORES, C.A. (SINTRABOSEANCA), cumple con todos los requisitos de constitución, funcionamiento y permanencia, por lo que dicha organización sindical goza de plena personalidad jurídica Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

    en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: forzosamente SIN LUGAR LA DEMANDA por DISOLUCIÓN DE SINDICATO intentada por la entidad de trabajo SEANCA CONSULTORES, C.A. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SEANCA CONSULTORES, C.A. (SINTRABOSEANCA), registrada bajo el N° 1925, Tomo 10, Folio 66 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales respectivo llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga.

    No se condena en costas por la naturaleza de la demanda.

    Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPT para la consignación de la misma en forma escrita.

    Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA,

    ABG. E.G.. LA SECRETARIA,

    ABG. Y.M..

    En esta misma fecha a la tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se dicto y publico la presente sentencia,

    LA SECRETARIA,

    ABG. Y.M..

    GP02-L-2013-000513

    19/09/2014

    EG/dc

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