Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Año: 196° y 148°

PARTE ACTORA: S.D.B.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.302.101.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: A.F.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.442.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1997, Bajo No. 38, Tomo 494-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: I.B.L., A.G.P. y O.G.H., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.636, 48.398 y 48.301, respectivamente.

MOTIVO: RESCISIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 04-7768.

- I –

Narración de los Hechos

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 18 de noviembre de 2004, a través del cual el abogado A.F.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano S.D.B.N., intentó demanda por cumplimiento de contrato en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA, C.A.

Por auto de fecha 19 de enero de 2004, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda.

En fecha 02 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2005, este Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en el presente proceso. Dicho auto fue apelado por la parte demandada en fecha 22 de marzo de 2005.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2005, la representación de la parte demandada hizo formal recusación en contra del que aquí suscribe

Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2005, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara Sin Lugar la recusación formulada contra el que aquí suscribe.

En fecha 02 de junio de 2006 se dio lugar a la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal.

En el lapso correspondiente, las partes en litigio hicieron uso de su derecho procesal y promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes. Dichas pruebas fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 20 de junio de 2006.

En fecha 22 de febrero de 2007 se dio lugar a la Audiencia Oral fijada por el Tribunal.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa este sentenciador lo hace en los siguientes términos:

- II –

Alegatos de las Partes

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda:

  1. Que celebró contrato de opción de compraventa con la empresa hoy demandada, por un local comercial, el cual forma parte de la Segunda Etapa del Centro Comercial Galerías Fente.

  2. Que la sociedad mercantil PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA, C.A. se obligó a la construcción, promoción y venta de la Segunda Etapa del Centro Comercial Galerías Fente.

  3. Que la empresa demandada estableció unilateralmente el precio de la venta por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 47.845,00).

  4. Que ha cancelado casi la totalidad de la suma señalada como precio de la venta.

  5. Que a pesar de lo anterior, el inmueble objeto del contrato se encuentra prácticamente en las mismas condiciones.

  6. Que han transcurrido más de cinco años desde el momento de suscripción del contrato.

  7. Que el convenio objeto de la presente demanda, es un contrato de adhesión, toda vez que las cláusulas que lo conforman fueron preestablecidas unilateralmente por la empresa demandada, sin que el demandante tuviera oportunidad de discutir o modificar su contenido.

  8. Que la empresa demandada no actuó de buena fe, al establecer dentro del contrato que el lapso de quince meses, para la firma del contrato definitivo, fuera de carácter tentativo, pudiendo ser mayor sin que implique responsabilidad por parte de la sociedad mercantil hoy demandada.

  9. Que lo anterior ha dejado a la parte actora en un estado de indefensión, al quedar sometido indefinidamente a la voluntada de la sociedad mercantil la Segunda Etapa del Centro Comercial Galerías Fente, transcurriendo cinco años sin que haya dado cumplimiento de su obligación.

  10. Que dicha cláusula coloca a la empresa demandada en una posición de superioridad jurídica.

  11. Que la parte demandada ha incumplido en virtud de los anuncios publicitarios, los cuales han inducido al error al consumidor.

  12. Que la mora en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor de bienes permitirá al consumidor pedir la rescisión del contrato.

  13. Que solicita la rescisión del contrato de opción de compraventa y la reclamación de los daños y perjuicios, en virtud del incumplimiento de la empresa PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA, C.A.

    En la contestación de la demanda, la empresa aseguradora esgrimió los siguientes alegatos y defensas:

  14. Que rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.

  15. Que en el contrato de opción de compraventa, las partes contemplaron en la cláusula sexta, una disposición que exime de responsabilidad a la PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA, C.A. en caso de retraso en el otorgamiento de documento de venta.

  16. Que el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa está terminado, y tiene otorgado su correspondiente permiso de habitabilidad.

  17. Que el contrato objeto del presente litigio no es un contrato de adhesión, en v.d.i.d. la autonomía de las partes en su constitución.

  18. Que la parte actora no solicitó la nulidad de la cláusula sexta del contrato de opción de compraventa, asumiendo que no es vinculante.

  19. Que es falso que los trabajos de construcción del Centro Comercial están paralizados, en virtud de que el mismo está terminado.

  20. Que por todas estas consideraciones, este Tribunal declare sin lugar la demanda interpuesta por la parte demandante.

    - III –

    De las Pruebas y su Valoración

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    Pruebas promovidas por la parte actora:

    1. Contrato de Opción de compraventa, autenticado en fecha 04 de diciembre de 1998, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inserto bajo el No. 21, Tomo 111, anexo al libelo de demanda, al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil.

    2. Mensaje impreso encargado al demandante por la empresa demandada, al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil.

    3. Inspección judicial extra litem practicada en fecha 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En vista de que en dicha inspección extra litem no hay control en su evacuación, la misma establecerá una presunción desvirtuable, lo anterior de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.

    4. Informe presentado por la demandada junto al escrito de oposición de la solicitud de medida cautelar, al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil.

      Pruebas promovidas por la parte demandada:

    5. Inspección Judicial en el local ubicado en la Segunda Etapa del Centro Comercial Galerías Fente, distinguido con el No. 15, objeto del contrato de opción de compraventa celebrado en fecha 4 de diciembre de 1998. Mediante dicha prueba se dejó constancia que el inmueble presentaba un estado físico normal, y se evidenció que la misma tiene un porcentaje de cien por ciento de conclusión. De conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, este Tribunal le otorga valor de plena prueba respecto de los hechos comprobados en la misma.

      - IV -

      Punto Previo

      Previo al pronunciamiento sobre el mérito de la controversia en la presente causa, este juzgador procede a pronunciarse en lo relativo a la falta de jurisdicción, en virtud de una autoridad administrativa.

      En efecto, la parte demandada en el presente juicio afirma que este Juzgado dio origen a un procedimiento para el cual no tenía jurisdicción, por corresponderle el conocimiento de dichos procedimientos a la Administración Pública. La parte demandada basa sus pretensiones en el artículo 110 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual señala lo que literalmente se transcribe a continuación:

      Artículo 110. - Son atribuciones del INDECU:

      (...) 2) Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud, para determinar la comisión de hechos violatorios de esta Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan.

      (Resaltado de este Tribunal)

      Basado en el dispositivo legal anteriormente transcrito, la parte demandada afirma que los tribunales de la República no tienen jurisdicción para conocer de las denuncias que se susciten en materia de Protección al Consumidor y al Usuario, por cuanto el conocimiento de las violaciones a las disposiciones contenidas en la referida Ley le esta atribuido a la Administración Pública, específicamente al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario. En consecuencia, la parte afirma que las actuaciones realizadas en la presente causa están viciadas de nulidad, por violación de preceptos legales y constitucionales que consagran el principio del debido proceso, y en derecho a ser juzgado por el juez natural.

      Ahora bien, este Tribunal pasa a observar lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en el Titulo referido a las Disposiciones Finales, específicamente en el Procedimiento Judicial aplicable, el cual es transcrito en los siguientes términos:

      Las reclamaciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, así como de las garantías convencionales de buen funcionamiento, se tramitarán por el Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 859 al 880, sin importar la cuantía y siempre que no exista otro procedimiento judicial expreso para resolver el conflicto en cuestión.

      (Resaltado de este Tribunal)

      Visto lo anterior, este Tribunal procede a apreciar los dos elementos constitutivos de la norma contenida en el artículo 168 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a saber:

      1. Un supuesto de hecho: reclamaciones por incumplimiento de las obligaciones previstas por la ley; y,

      2. Una consecuencia jurídica: la tramitación de dicha violación por el Procedimiento Oral, previsto en el Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, se evidencia de una revisión de las actuaciones procesales que constan en el presente expediente, que la presente demanda tiene por objeto la rescisión de un contrato de opción de compraventa, por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo. Lo anterior lleva a concluir a este sentenciador en la presentación del supuesto de hecho previsto por el artículo 168 de la ley de Protección al Consumidor y al Usuario en el presente caso.

      En consecuencia, y en virtud de que el presente caso consiste en una reclamación por incumplimiento de las obligaciones dispuestas por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, este sentenciador concluye en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tiene jurisdicción para conocer del presente caso.

      Una vez resuelto el presente punto previo, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la causa.

      - V -

      Motivación Para Decidir

      Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:

      Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la empresa demandada PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA, C.A., celebró contrato de opción de compraventa con el ciudadano S.D.B.N., por un local comercial, el cual forma parte de la Segunda Etapa del Centro Comercial Galerías Fente.

      Aunado a ello, se evidencia que la pretensión del ciudadano S.D.B.N. se contrae a la rescisión del contrato celebrado con la sociedad mercantil PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA, C.A., autenticado en fecha 4 de diciembre de 1998, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inserto bajo el No. 21, Tomo 111 de los Libros respectivos, en vista del incumplimiento presentado por la empresa demandada de sus prestaciones contractuales, al cual alega la demandante.

      Dirimido lo anterior, este Tribunal pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario , el cual es del tenor siguiente:

      Si el proveedor de bienes o servicios de una promoción, liquidación u oferta especial no diere cumplimiento a lo anunciado, el consumidor podrá optar entre:

      (...) c) Rescindir el contrato si hubiere existido pago anticipado por parte del consumidor.

      (Resaltado del Tribunal)

      De una lectura de la norma anterior, se desprenden los elementos constitutivos de la misma, consistentes en un supuesto de hecho, el cual radica en el incumplimiento de lo anunciado por parte del proveedor del bien o servicio y del pago anticipado por parte del consumidor; y una consecuencia jurídica, consistente en la rescisión del contrato celebrado por las partes.

      Sin embargo, lo anterior esta circunscrito a la admisibilidad o no de la demanda que por rescisión, incoa el consumidor en contra del proveedor que ha presentado un incumplimiento de sus deberes contractuales. A fin de dilucidar la procedencia o improcedencia de dicha acción, debemos remitirnos a lo dispuesto en el Código Civil en relación a la rescisión de los contratos bilaterales.

      En este sentido, el autor patrio E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II” define la figura d la rescisión en los siguientes términos:

      La rescisión es la sanción a los contratos viciados por lesión, que sólo se admite en los casos y bajo las condiciones expresadas en la Ley. (Art. 1.360 CC). Su fundamento está en un desequilibrio patrimonial en las prestaciones recíprocas entre las partes en un contrato conmutativo. La parte lesionada tiene la elección entre exigir una modificación de la prestación que reestablezca el equilibrio patrimonial o desistir del contrato; y la otra parte tiene el derecho de mantener el contrato; aceptando la disminución (Arts. 1.496 y 1.498 CC). (...) En materia civil se rechaza la lesión no prevista en la ley como causa para revisar las prestaciones que se han hecho excesivamente onerosas por el transcurso del tiempo. (...) La nulidad hace ineficaz el contrato; la lesión puede dar lugar a la modificación del contrato por el Juez, para reestablecer el equilibrio patrimonial

      (Resaltado de este Tribunal)

      De la definición de carácter doctrinario, anteriormente transcrito, se desprende el fundamento de la rescisión de los contratos, el cual consiste en la desproporcionada onerosidad de las prestaciones obligacionales contractualmente establecidas, en detrimento de una parte y en beneficio de la otra.

      Visto lo anterior, a los fines de que la pretensión contenida en el libelo de demanda, consignado por la parte demandante, resulte procedente en definitiva, debe el accionante probar plenamente en autos que se ha verificado el supuesto de hecho que llevaría a este Juzgado declarar con lugar la rescisión del contrato celebrado por las partes en litigio. Dicho supuesto de hecho consiste en que el contrato de opción de compraventa, objeto de la presente causa, establezca prestaciones obligacionales que resulten excesivamente onerosas para la demandante, creando así un desequilibrio patrimonial con respecto a la empresa demandada.

      Vistas las actas que conforman el presente expediente, y revisados los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal concluye que el demandante no demostró en forma alguna que las cláusulas contractuales establezcan a la parte prestaciones desproporcionadas y excesivamente onerosas para una de los contratantes, en este caso el accionante, creando un desequilibrio patrimonial entre las partes contratantes, resultando en un perjuicio al patrimonio de la parte actora, y un beneficio indebido para la parte demandada.

      Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este Juzgado concluir, que la parte demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, no cumpliendo la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

      Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      Los hechos notorios no son objeto de prueba.

      Al respecto, observa este juzgador que a pesar de que el ordinal c del artículo 68 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario faculta a la parte demandada para demandar la rescisión del contrato, en el supuesto de que el proveedor de bienes o servicios de una promoción no diere cumplimiento a lo anunciado, ésta debe demostrar plenamente que se ha verificado el supuesto de hecho que hace procedente la rescisión por lesión.

      Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por ella en su libelo de demanda; este juzgador concluye que no se han dado los supuestos de hecho previstos por la ley, para la rescisión por lesión del contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes en conflicto en la presente controversia. Así se decide.

      - VI –

      Dispositiva

      Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por RESCISIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano S.D.B.N., contra la sociedad mercantil PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA, C.A.

      Se condena en costa a la parte demandante en el presente juicio.

      Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).

      EL JUEZ,

      L.R.H.G.

      LA SECRETARIA,

      M.G.H.R.

      En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:30 PM.

      LA SECRETARIA,

      Exp. No. 04-7768.

      LRHG/MGHR/ngp.

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