Decisión nº 4100 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoImpugnacion De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 14 de Junio de 2012

Año 202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos S.F.C. Y X.E.P., mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad números: V-5.099.390 y V-6.466.206, asistidos en este acto por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.699.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.I.L.P. y R.P., Venezolana la primera y de origen Cubano, el segundo, titulares de las cedulas de identidad números; V-6.479.880 y E-82.090.867, asistidos por el abogado FEIZA TAUL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.011.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO.

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 11956, contentivo del juicio de nulidad de documento publico, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2012, declaró IMPROCEDENTE la demanda incoada.

En fecha cinco (5) de marzo de 2012, esta Alzada dio por recibido el expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 03 de abril de 2012, la parte actora presentó escrito de informes en donde expuso:

…visto el auto de fecha 05 de marzo de 2012, a tenor del articulo 516 del vigente Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad legal del vigésimo (20) día ad quem, paso a explanar en los términos siguientes los informes y así mismo a explicar el porque? De la apelación recurrida, al respecto expongo: habida cuenta en cuanto a la sentencia de fecha: 25/01/12, apelada como consta del expediente N° 11.956 del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS; es menester hacer las siguientes precisiones: No obstante lo previsto y a tenor del precitado articulo 1.157 del Código Civil Vigente textualmente cito:…

La causa es ilícita cuando es contraria a la lay, a la buenas costumbres o al ORDEN PUBLICO”…(in medio) y (Fin de la cita); deviene necesario por lo estrictamente imperativo a tenor también de la máxima latina: IURA NOVIT CURIA, en cuanto a señalar que los documentos que constan en el propósito, razón y objeto de esta demanda de IMPUGNACION de “documento publico” subyace en el Prius de impedir y no convalidar la secuela de presuntos documentos públicos obviamente preconstruidos a posteriori con artificios y engañifas, hago constar que reproduzco en su totalidad los alegatos esgrimidos previamente y que constan en autos; con el fin de demostrar lo que han tratado de hacer los demandados al buscar soslayar y por supuesto quebrantar el Orden Publico imperativo burlando la correcta y perfecta aplicación de las vigentes leyes aplicables y que constan en el texto liberal de demanda y en los alegatos presentados (reproduzco en su totalidad en cuanto al fondo y la forma del objeto, propósito y razón de la presente demanda en cuanto a la secuencia presentada con los alegatos esgrimidos); asimismo objeto e increpo la manera en cuanto a pretender fundamentar la sentencia impugnada al haber decidido que presuntamente mis poderdantes o que los ciudadanos que represento no tienen cualidad para accionar en juicio la presente demanda; deviene por tanto en cuanto a no entender que en la poseedora legitima y no precaria del sótano del inmueble perfectamente identificado en autos y objeto de la presente demanda, es la Ciudadana X.E.G., no obstante las actuaciones que cursan por ante la instancia Penal a tenor del articulo 34 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal y todo a tenor de la vigente Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Subyacen las presentes inferencia lógicas dentro del contexto del Orden Publico o del Orden Legal de Derecho Positivo. Disuelto como en efecto cualquier otra relación jurídica en cuanto a entender que ha habido de mero derecho el cambio de titulo en cuanto a la posesión; resulta a todo evento temerario lo de pretender cualquier presunto desalojo asumiendo una relación jurídica arrendaticia, y he aquí en cuanto a lo inexorable que resulta de la siguiente interrogante a tenor de la MAXIMA LEX GENERALIS SPECIALIS NON DEROGATUR, lo que subsume a entender que la derogada ley de arrendamientos inmobiliarios exigió como condición SINE QUA NON que para arrendar solamente la cualidad fue atinente a los propietarios; dicha condición SINE QUA NON y de mero derecho ahora es mas exigente e imperativa a tenor de la nueva Ley de arrendamientos inmobiliarios y máxime en cuanto a que ha creado el instituto jurídico inquilinario de la superintendencia correspondiente; y asimismo resulta imperativa la aplicación de la vigente LEY CONTRA DESALOJO Y DESOCUPACION ARBITRARIAS DE VIVIENDAS, fecha 06 de mayo de 2011, de modo que queda perfectamente demostrada la cualidad atinente para ejercerle Derecho de la defensa en cuanto a la presunción de cualquier desalojo o acción contraria contra sus intereses y derechos; así lo hago constar. Asimismo también y por lo imbricado e impretermitible deviene también señalar a tenor del articulo 1.961 del vigente Código Civil y Básicamente el articulo 1.962 ejusdem, porque ciertamente la situación ateniente y especifica de la ciudadana X.E.G. así lo exige. No obstante con todo lo expuesto y los alegatos presentados y perfectamente explicados, estoy solicitando como en efecto que esta apelación sea admitida y declarada CON LUGAR, y asimismo todo lo atinente al pedimento original y fundamento del fondo de esta demanda en cuanto a la IMPUGNACION de los presuntos documentos públicos perfectamente identificados y alegatos de impugnación que reproduzco en su totalidad para que sea sentenciado CON LUGAR en la resultas…”

Por auto de fecha 20 de abril de 2012, esta Superioridad se reservó sesenta (60) días calendario para dictar la respectiva sentencia.

NARRATIVA DE LOS HECHOS.

Consta a los folios 1 al 4 del presente expediente, que los ciudadanos S.F.C. Y X.E.G.P., asistidos por la abogada M.G., consignan libelo de demanda en donde expresan lo siguiente:

El objeto y propósito de la presente demanda es la IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, los cuales son detallados de la siguiente manera: a) Documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Estado Vargas, el 22 de Octubre de 2001, anotado con el N° 40, tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, contentiva de compra-venta celebrada entre la ciudadana M.L.C.C., en su carácter de vendedora y los ciudadanos R.P. Y L.I.L.D.P., inmueble constituido por una casa de tres niveles y su correspondiente área de terreno, situada en la calle siete (07) de San B.d.M., Jurisdicción del Municipio Vargas del Territorio Federal Vargas, la cual esta constituida sobre un lote de terreno signado con el N° 74-B, y tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCO METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (105,86 Mts2), siendo el precio de la venta la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 35.000.000,00) pagaderos en tres cuotas cuyas cantidades y fechas se encuentran debidamente expresados en el referido documento, B) Presunto documento unilateral y arbitrario de fecha posterior a otros eventos jurídicos relevantes que exigieron el saneamiento de Ley y cualquier documento definido como presunta “hipoteca” de la ciudadana M.L.C.C. a los adquirentes por mi demandados, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 17 de abril de 2008, anotado bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo 4, en el año 2000, iniciaron una relación jurídica con los demandados, quienes los utilizaron para lograr beneficios económicos ilícitos, trucando para aparentar su cualidad jurídica, la que ciertamente es totalmente ilegal , por ello, induciéndonos a error y bajo engañifas desde ese año y hasta la actualidad quisieron después de haberlos descubiertos nosotros, en sus engañifas, perjudicarnos inventando demandadas contra nosotros, demandas todas totalmente fraudulentas; y así mismo agrediéndonos y molestándonos en nuestras posesión; lo que devino por tanto en cuanto a que el incordio principal de querer apropiarse de la Quinta Mana perfectamente identifica supra y que consta en autos, es el nexo causal principal; y por esa misma razón es que nos hemos visto en la necesidad de esta demanda de Impugnación de Documento Publico, en ejercicio de nuestro derecho a la defensa; de modo que nuestra cualidad jurídica o nuestra legimitacion la hemos adquirido por nuestra posesión legitima desde ese año 2000, de el sótano del inmueble perfectamente identificado y objeto del incordio; ya que ellos pretendieron apoderarse de manera ilícita y trucando los “documentos públicos” del inmueble definido como Quinta mana. Por ello y en atención a nuestros derechos legítimos de posesión es que estamos impugnando en esta oportunidad legal por vía de esta demanda, en la que vamos a demostrar dentro del principio de causalidad o del nexo causal, como urdieron el entramado de la trampa o engañifa jurídica con ese objeto; con el propósito deliberado de que dichos documentos espurios se hagan intachables para presentarlos como legales y legítimos.

En cuanto a los fundamentos de derechos en la que baso esta pretensión cito el artículo 1.157 del Código Civil el cual establece. “la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto…la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden publico...” y en el articulo 1483 del Código Civil el cual establece: “la venta de la cosa ajena es anulable…”, al evaluar el documento denominado “enajenación con hipoteca”, al referirse a la presunta enajenante se afirma; “…y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, Municipales ni por algún OTRO CONCEPTO y me ha pertenecido como se evidencia, en este documento cierto, consta HIPOTECA a nombre de los ciudadanos I.R.T.D.V. y L.R.V., sobre la parcela 74-B, y que consta documento cierto de división y titulo supletorio sobre dichas modificaciones pertinentes, modificaciones que no se hicieron constar en el documento impugnado, que para el 22 de octubre de 2001, no se hizo constar la cancelación de la hipoteca especial de 1er grado por un monto de quince millones de bolívares viejos (Bs.15.000.000,00), ahora quince mil bolívares, pero en abierta controvercion de lo previsto en el articulo 25 de la vigente Ley de Registro Publico y del Notariado, que el presunto documento de cancelación de hipoteca de fecha 27 de marzo de 2008, tomo 14, doc., N° 14, 1er Trimestre, en la que impugnamos las firmas, al pie y en la hoja del otorgamiento, no esta vinculado al documento principal impugnado y hacemos constar el total paralelismo con dicho documento principal y perfectamente impugnado de fecha 17 de abril de 2008, anotado bajo el N° 21, protocolo 1°, Tomo 4°, como presunto Registro, que no consta el tracto sucesivo exigido de conformidad con lo previsto en el Código Civil Vigente y en la Ley de Registro Publico, de manera que surta los efectos ERGA OMENES, y de ello se subsume a tenor de la disposición prevista en el articulo 1.483 del Código Civil, el cual establece: “la venta de la cosa ajena es anulable…”, de manera quena los efectos legales NO EXISTE Y NO HA HABIDO NINGUNA “VENTA” que sea legalmente perfecta y perfectible.

Los documentos impugnados son: la enajenación autenticada por ante la notaria publica segunda del estado vargas, documento de fecha 27 de marzo de 2008, del mismo Registro inmobiliario, finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida y en las resultas del juicio sea declarada con lugar en cuanto a la impugnación de los presuntos documentos públicos.

En fecha 12 de Abril de 2011, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, y emplazó a la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Una vez citadas las partes en el presente proceso, así como notificada la Representante del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada al contestar la demanda en fecha 09 de junio de 2011, expuso:

…Rechazamos negamos y contradecimos la presente demanda ya que la misma es INFUNDADA Y TEMERARIA para lo cual pasamos a explanar y analizar de seguidas:

La relación ARRENDADOR y ARRENDATARIO entre el ciudadano S.F. y R.P. comienza a través de un contrato VERBAL en fecha 13 de mayo del año 2005. En este sentido transcurrido el tiempo el mismo dejo de cancelar los cánones por tal concepto, viéndome (R.P.) en la obligación de entablar la correspondiente demanda por falta de pago de cánones de arrendamiento.

Siendo distribuida dicha demanda por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial…

Así las cosas, se realizan los trámites pertinentes a dicha demanda, siendo la misma debidamente contestada por el ciudadano S.F. donde jamás IMPUGNO o DESCONOCIO la falta de pago NI LAS FECHAS DE LOS CANONES PENDIENTES ASÍ COMO EL ORIGEN DE MES Y AÑO DEL COMIENZO DE ESTA RELACION ARRENDATICIA.

Asimismo, fueron consignados por mi persona en su debida oportunidad legal los recibos de pago por este concepto comenzando los mismos a partir del 13 de mayo del 2005…

Y que estos recibos JAMÁS fueron desconocidos o impugnados por la parte demandada. Todo lo cual demuestran el engaño que procura la parte actora en la presente demanda al señalar de una forma inescrupulosa que fueron objeto de artificios o engaños por parte de nuestras personas y que el contrato comenzó a regir a partir del año 2000. Lo cual es totalmente FALSO Y TEMERARIO.

En cuanto a la pretensión de la parte actora de IMPUGNACION de documento público; nos es necesario poner en conocimiento a este Tribunal de lo siguiente: en fecha 25 de abril del corriente año 2001 fue SOLICITADO por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico causa 23F4-00346-03-08 de esta Circunscripción Judicial SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR NO HABERSE REALIZADO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO, a los ciudadanos R.P. y LILE Y.L.D.P., conforme al articulo 318, numeral 1° del Código Procesal Penal. En dicha decisión o solicitud entre otras cosas nos es necesario resaltar lo siguiente:

5.-Documento de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos M.L.C. Canosa…R.P. y L.I.L.d. Pérez…

6. Documento de Cancelación de Hipoteca…

7. Comunicación numero 0809…datos filiatorios de la ciudadana M.L.C. CANOSA…

8. Acta de entrevista, de fecha 21-10-08 rendida por la ciudadana M.L.C. Canosa…Yo vivía al lado de la jefatura civil de macuto…en una casa de tres pisos, de nombre quintana mana, luego de la tragedia del año 99, yo decidí irme del Estado Vargas y debido a que mi casa tenia una hipoteca y yo me quede sin trabajo decidí vender mi casa al ciudadano R.P. por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares…

9. Experticia numero 176, de fecha 21-01-2009, suscrita por los expertos dactiloscopistas…documento correspondiente a la venta de un inmueble…REULTARON (sic) COINCIDIR…

…No obstante lo anterior, también se han presentado inconvenientes entre el grupo familiar de ambas partes cursando denuncias de forma indiscriminada sobre todo por parte de la ciudadana X.E.G.P., pareja del denunciante, quien ha firmado cauciones no solo con el denunciado R.P., sino con su pareja de nombre L.I.L.d.P., entorpeciendo de esta forma la investigación toda vez que buscan desviar la denuncia primaria a otras vertientes en busca de demostrar una conducta intolerante de parte de estos últimos, cuando las verdad de los hechos es que se ha tratado de desvirtuar el espíritu, propósito y razón de nuestro ordenamiento jurídico, al no concretar las denuncias, ni aportar un hecho especifico en contra del otro…

Presentamos en este Acto Escrito de Solicitud de dicha Fiscalía en documento original a los efectum vivendi a los fines de que se deje copia certificada del mismo…

Ahora bien, de todo lo anteriormente señalado y parte de ello transcrito se concluye claramente como la parte actora ha querido manipular a su antojo todas las vías judiciales y que así pretende hacerlo con este digno tribunal, razón de ello es por lo que esta demanda debe declararse y decretarse como TEMERARIA.

No obstante a ello existe una PREJUDICIALIDAD ya que por ante el juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas reposa esta solicitud Fiscal a los fines de que se DECRETE DICHO SOBRESIMIENTO A NUESTRO FAVOR, conforma al expediente signado WPO1-P-2001-001859, para lo cual solicitamos…se sirva remitir a este Juzgado Copia Certificada del contentivo de ese expediente a los fines legales consiguientes.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestos en este escrito de Contestación es por lo que solicitamos:

…Que la misma sea declarada INADMISIBLE POR TEMERARIA ADEMAS DE EXISTIR UNA PREJUDICIALIDAD.

…Que se condenen en costas y costos y honorarios Profesionales.

(…)

Llegada la oportunidad procesal ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, de las cuales el Tribunal de la causa por auto de fecha 19 de julio del 2011, con respecto a las pruebas promovidas por la actora, fue admitida la referida al Capítulo Único, y declaradas Inadmisibles las relativas a la Inspección Judicial y a la prueba de cotejo solicitadas. Asimismo, con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, el A quo, declaró Inadmisible la prueba de Posiciones Juradas, así como la citación de los expertos dactiloscopistas, admitiendo la prueba de informes y las pruebas documentales promovidas.

En fecha 04 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa, fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus respectivos informes.

Por auto del día 28 de octubre de 2011, el A quo, dejó constancia de que a partir del día siguiente a ese, comenzaría a correr el lapso para dictar la sentencia correspondiente, siendo diferida dicha oportunidad en fecha 16 de enero del presente año, por quince (15) días calendario siguientes a ese.

En fecha 25 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS incoada por los ciudadanos S.F.C. y X.E.P., contra los ciudadanos L.I.L.P. y R.P.. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hubo condenatoria en costas.

En fecha 07 de febrero de 2012, la abogada asistente de la parte actora, apeló de la sentencia proferida por el Tribunal de la Causa, siendo oída dicha apelación, en ambos efectos en fecha 09 de febrero de 2012, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, mediante oficio N° 16228/12, a los fines de que conozca de la misma.

Punto Previo

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA APELACIÓN

Apela la parte accionante de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Improcedente la demanda de Nulidad de Documentos Públicos incoada, fundamentada en los siguientes razonamientos:

… omissis…

Ha dejado establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia, que la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena constituye un caso de error en el consentimiento del comprador; de un vicio de su consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico y como tal está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, o sea que sólo pueden ser pedidas por aquéllas personas a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad. O sea que la acción se limita al comprador, no pudiéndola ejercer el vendedor en ningún caso, y tampoco mucho menos, un tercero por ser completamente extraño al contrato.

En efecto, como quedó establecido en el cuerpo de este fallo, los ciudadanos S.F.C. y X.E.G.P., parte demandante, no tienen ninguna vinculación con el contrato y tampoco con el documento de cancelación de hipoteca, cuya nulidad se pretende en este proceso, razón por la cual, carecen de cualidad para demandar la nulidad de la venta de la cosa ajena prevista en el artículo 1.483 del Código Civil…

…aunado a lo anterior, existe una falta de cualidad pasiva, resultando forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de la presente demanda, pues, aparte de la falta de cualidad del actor para demandar la venta de la cosa ajena, no figuran como demandados todos los intervinientes en el negocio jurídico, pues fue omitida la vendedora y otorgante del documento de cancelación de hipoteca…

Ahora bien, se observa que en el presente juicio la pretensión de la parte demandante es la Impugnación de los Documentos Públicos, que textualmente indican en su libelo:

…omissis…

…A) Documento previamente Notariado por ante la Notaría Pública del estado Vargas, con fecha: 22 de Octubre de 2001, anotado con el N° 40, Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; y que textualmente citamos:…

Yo, M.L.C.C., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.94.716; por el presente documento declaro: “Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a R.P. y L.I.L.D.P., mayor de edad, cónyuges entre sí, nacional de los Estado Unidos de América el primero de los mencionados y venezolana la última de los mismos, ambos de este domicilio y titulares N° E- 82.090.867 y 6.479.880; un inmueble de mi propiedad constituido por una casa de tres niveles y su correspondiente área de terreno, situada en la Calle siete (07) de San B.d.M., Jurisdicción del Municipio Vargas del Territorio Federal Vargas, hoy Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual está construida sobre un lote de terreno signada con el N° 74-B, el cual tiene una superficie aproximada de: CIENTO CINCO METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (105,86 m2) cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: en siete metros con noventa y seis centímetros (7,96 mts), con Lote N° 74-A. Sur: en siete metros con noventa y seis centímetros (7,96 mts), con Calle El Progreso; este: en trece metros con treinta centímetros (13,30 mts), con inmueble de J.M. y por el Oeste: en trece metros con treinta centímetros (13,30 mts), con Calle 12 hoy Calle S.A.. El precio de esta venta es por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) de los cuales declaro haber recibido la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) a mi entera satisfacción y el saldo deudor, o sea la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) me será cancelado por los compradores en tres cuotas pagaderas de la siguiente manera: A) La primera de dichas cuotas pagadera el seis (06) de diciembre del año dos mil uno (06-12-2001) por un monto de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00). B) La segunda cuota cuya suma asciende a la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00), pagadera el 06 de Junio del año 2002. C) La tercera cuota por un monto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), la cual deberá ser pagadera el 06 de diciembre del año 2002. El inmueble objeto de esta negociación presenta deterioros producto de la tragedia del año 1999, ocurrido en el Estado Vargas; y nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales, Municipales ni por algún otro concepto y me ha pertenecido según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Territorio Federal Vargas, Hoy Estado Vargas, en fecha 03 de diciembre de 1998, bajo el N° 32 Protocolo Primero, Tomo 8…B) .- Presunto documento unilateral y arbitrario de fecha posterior a otros eventos jurídicos relevantes que exigieron el saneamiento de ley y cualquier evicción; documento definido como presunta cancelación de “Hipoteca” de la ciudadana M.L.C.C. a los adquirientes por mi demandados, registrado en Caraballeda; diecisiete (17) de A.d.D.M.O. (2.008), registrado con el N° 22, del Protocolo 1°, Tomo 4; por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas. C).- presunto Registro del documento marcado “A” anexo a esta comunicación que de manera suspicaz coincide con la misma fecha; Caraballeda; diecisiete (17) de A.d.D.M.O. (2.008), registrado por ante el mismo Registro Inmobiliario Primero del Primer Circuito del Estado Vargas, anotado con el N° 21, del Protocolo 1, Tomo 4…”

La parte demandada por su lado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, Rechazó, Negó y Contradijo la demanda por infundada y temeraria, alegando lo siguiente:

- Que la relación arrendador y arrendatario entre el ciudadano S.F. y R.P., comenzó a través de un contrato verbal en fecha 13 de mayo del año 2005.

- Que transcurrido el tiempo, el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, por lo que se vio en la obligación de demandarlo por falta de pago de los mismos.

- Que dicha demanda, en su momento, fue contestada por el ciudadano S.F., en la cual jamás Impugnó o Desconoció la falta de pago, ni las fechas de los cánones pendientes, así como el mes y año del comienzo de la relación arrendaticia, ni los recibos de pago por él consignados.

- Que en todo momento fue aceptada la relación arrendaticia en los términos convenidos y en la fecha de inicio por la parte actora.

- Que en fecha 25 de abril de 2011, fue solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se decretara el sobreseimiento de la causa por no haberse realizado el hecho objeto del proceso, a los ciudadanos R.P. y L.Y.L.d.P., de conformidad con el artículo 318, numeral 1° del Código Procesal Penal.

- Por lo que solicitaron la demanda fuera declarada Inadmisible por temeraria y por existir una prejudicialidad.

Ahora bien, a los fines de fundamentar su pretensión, la accionante consignó los siguientes recaudos:

- Copia Certificada de documento de compra-venta del inmueble objeto del presente juicio, suscrito por los ciudadanos M.L.C.C. y los ciudadanos R.P. y L.I.L.d.P., debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 17 de abril de 2008.

- Copia Certificada de Cancelación de Hipoteca presentada por la ciudadana M.L.C.C., debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 17 de abril de 2008.

- Copia Certificada de documento de compra-venta del inmueble objeto del presente procedimiento, suscrito entre los ciudadanos L.R.V. e I.R.T.d.V. y la ciudadana M.L.C.C., registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Territorio Federal Vargas, en fecha 03 de diciembre de 1998.

- Copia Certificada de documento de constitución de hipoteca de primer grado, efectuado por la ciudadana M.L.C.C., en garantía de pago a favor de los ciudadanos L.R.V. e I.R.T.d.V., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Interina Décimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de octubre de 2001.

Por su parte, los demandados consignaron anexo a su escrito de contestación de la demanda, la siguiente documentación:

- Copia certificada del expediente N° 1299/08, contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano R.P., contra el ciudadano S.F.C..

- Telegrama mediante el cual se notifica al ciudadano R.P., de la consignación efectuada por el ciudadano S.F.C. por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, del alquiler correspondiente al mes de Noviembre de 2007.

- Copia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida por los ciudadanos R.P. y L.I.L.P., efectuada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Asimismo, en la oportunidad probatoria, los accionantes promovieron las documentales que consignaron anexo a su escrito libelar, las cuales fueron admitidas por el A quo, así como “Inspección Judicial Contenciosa” a la sede de la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, prueba ésta desestimada por el Tribunal de la causa, por ser inoficiosa, así como prueba de cotejo, la cual también fue desestimada por cuanto el documento sobre el cual se solicita el cotejo, del documento suscrito por los ciudadanos L.R.V. e I.R.T.d.V., por cuanto los mismos no son parte en el presente proceso.

De igual forma, los demandados en la oportunidad legal correspondiente, promovieron prueba de posiciones juradas de la ciudadana M.L.C., siendo la misma declarada Inadmisible por el A quo, en virtud de que la mencionada ciudadana no figura como actor ni como demandado en el juicio que nos ocupa. Con respecto a la solicitud de citación de expertos dactiloscopistas, también fue desestimada por cuanto no fue precisado el objeto de la comparecencia de los mismos, ni se promovió o evacuó experticia alguna. Siendo admitida la prueba de informes solicitada, así como las documentales consignadas anexo a la contestación de la demanda.

Ahora bien, revisadas las pruebas traídas a los autos por las partes, la recurrida declaró Improcedente la demanda de Nulidad de Documentos Públicos, por falta de cualidad de la actora para demandar la Nulidad de Venta de la cosa ajena prevista en el artículo 1.483 del Código Civil, así como la falta de cualidad pasiva, por cuanto no figuran como demandados todos lo intervinientes en el negocio jurídico.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 1.483 del Código Civil lo siguiente:

La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

La nulidad establecida por este articulo no podrá alegarse nunca por el vendedor

El maestro L.L. en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, P. 189 destaca lo siguiente:

…en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…

Asimismo, el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, P. 123 afirma lo siguiente:

El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.

De igual forma, el artículo 1.166 del Código Civil, establece:

Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en las cosas establecidas por la ley

.

El dispositivo transcrito hace alusión a que los contratos tienen en principio su radio de acción limitado a las partes contratantes y así lo expresa en sus propios términos el artículo in comento, cuando nos señala “…no daña ni aprovecha a terceros…”. Dicha norma consagra el principio de la relatividad de los contratos; principio este al decir de Josserand, es para los terceros que está instituido el principio de la relatividad de las convenciones, al expresar: “…el contrato en el cual ellos no han participado, en el que no han sido representados, no pueden ser los acreedores ni deudores, ni titulares de derechos reales, y menos aun despojarlos de una propiedad o de un derecho cualquiera…”

Asimismo, cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

(…) Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida (…)

En este contexto, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Loreto, Luís, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio del a Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).

Ahora bien, es el caso que nuestro legislador ha dispuesto en la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que dicha excepción debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin embargo, es el caso que la jurisprudencia patria, específicamente, en sentencia Nº 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Constitucional del más alto tribunal de administración de justicia en nuestro país, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente signado con el Nº 04-2584, determinó la facultad del Juez de verificar de oficio dicha falta de cualidad, expresando:

(…) Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. (…) Para esta Sala, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción…

De acuerdo a estos criterios y de la revisión minuciosa efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que de la copia certificada del contrato de compra venta consignado por los accionantes, se desprende que los mismos no forman parte de dicho contrato, ni probaron bajo que figura legal actúan para solicitar la Nulidad de los documentos que impugnan, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora concluir que los ciudadanos S.F. y X.E.P., no tienen el interés jurídico necesario para que puedan ser sujetos activos en este juicio, lo que ocasiona en consecuencia la improcedencia de esta acción, tal cual como fue declarado por la recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, siendo que en el contrato de compra venta intervinieron tanto los demandados, como la ciudadana M.L.C.C., así como el documento de cancelación de hipoteca se encuentra suscrito por dicha ciudadana, quien no fue demandada en el presente juicio, en el cual sólo se demandó a los ciudadanos R.P. y L.I.L.P., y en virtud de que los ciudadanos antes identificados intervinieron en conjunto en la negociación jurídica objeto del presente pleito, y a quienes alcanzaría en consecuencia los efectos del pronunciamiento que se dicte en el mismo, existiendo por lo tanto un litis consorcio pasivo necesario, este Juzgado Superior considera que se encuentra verificada así, también la falta de cualidad de la parte demandada, para sostener el presente juicio, por no encontrarse conformado el litis consorcio pasivo necesario, en virtud de lo cual resulta Improcedente la acción incoada, como efectivamente fue declarada por el Tribunal de la causa. Y ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoado por los ciudadanos S.F.C. y X.E.P., en contra de los ciudadanos L.I.L.P. y R.P. suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2.012).

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m.), horas de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB/lmm

Exp. N° 2248

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