Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008 - 005108

DEMANDANTE: S.S.R., LILUIE ENRIQUE GACIA ARTEAAGA, GAYASO A.L., venezolanos, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº V- 15.372.179, V- 16.904.259 y V- 16.901.030.-

APODERADO JUDICIAL: A.A. FEBRES CHACOA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 17.069.-

PARTE DEMNDADA: STRONG CAPITAL EMPLOYMENT C.A. Sociedad de Comercio de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de Mayo de 2005, bajo el N° 52, Tomo 1089.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.T.P.O., abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 118.104.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES-.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan las partes actora en su libelo de demanda lo siguiente:

…nuestros representados S.S.R., LILUIE ENRIQUE GACIA ARTEAAGA, GAYASO A.L., comenzaron a prestar sus servicios de forma personal, remunerada y subordinada a favor e la empresa STRONG CAPITAL EMPLOYMENT C.A, en fecha 23 de Agosto del año 2005, 08 de marzo del 2006, y 24 de Enero del año 2007, desempeñado los cargos de “ASOCIADO EN CUENTAS EN PARTICIPACIÒN – TRADER”, respectivamente. La relación de trabajo supoine tres elementos: prestación de servicios, salario y subordinación. La relación de trabajo que mantuvo nuestro representado cumplía con todos y cada uno de esos supuestos ya que su labor diaria era supervisada en principio pro ALEXO ORPHANOU. El ciudadano (…) era el encargado de supervisar que cada una de las actividades “La adquisición y venta de acciones y valores mercantiles de todo tipo, es decir, es un agente que realiza compras y ventas de acciones en la bolsa de Nueva York, a través de un software que conecta el agente con el mercado de acciones” (…). A este elemento de subordinación se la agrega el de exclusividad ya que nuetro representado se dedican a tiempo y exclusivo en una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes con un horario de 9:15 a.m a 4:00 p.m , siendo imposible realizar otras actividades laborales; Se estableció inicialmente un salario mensual por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), con el ciudadano S.S.R.., MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (B.s. 1.800,00), para el ciudadano, LILUE E.G. ARTEAGA, MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (1.600,00), para el ciudadano. GAYOSO A.L.. Los demandantes culminaron su relación de trabajo, renunciando de sus cargos y de sus labores que venían desempeñando en fecha 27 de febrero de 2008, 07 de diciembre de 2007 y 27 de febrero 2008, respectivamente, motivado a que el jefe inmediato el ciudadano ALEXO ORPHANOU, tomó la decisión de no seguir pagando las utilidades los cuales eran obligatoria una vez culminado la relación de trabajo. Por todo lo antes expuesto señalo los conceptos y montos que se adeudan a mis representados: ANTIGUEDAD: de conformidad con el Art. 108 de L.O.T. 1. S.S.: por este concepto se le adeuda a nuestro representado la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 30.474,79).

2. L.G.: por este concepto se le adeuda la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (B.s. 6.640, 24).

3. Lilue García por este concepto la empresa le adeuda la cantidad de DOCE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.110,46).

INTERSES SOBRE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el art. 108 L.OT, en su literal

C”: 1) S.S.: Por este concepto la empresa le adeuda la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARETA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.142,44). 2) L.G.: por este concepto la empresa le adeuda la cantidad De MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS. (1.992,07). 3. LILUE GARCIA: por este concepto la empresa le adeuda la cantidad de DOCE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CUARETA Y SEIS CENTIMOS (Bs.12.110.46).

VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS: 219 Y 225, de la L.OT: 1- SEBATIAN SUCRE: por este concepto se le adeuda la cantidad de: Bs. 2.028,22, y por concepto de vacaciones fraccionadas Bsf. 540,28.-

  1. L.G.: por este concepto la empresa le adeuda la cantidad de Bsf.373,33, y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado Bs. 31,11.- 3. LILUE GARCIA: por este concepto la empresa le adeuda la cantidad de Bsf. 900,00, y por concepto Bono Vacacional Fraccionado Bsf. 75,00.-.

Utilidades y Utilidades Fraccionadas.

S.S.B.. 32.454,00 y por concepto de utilidades fraccionadas Bsf. 8.104,22.- L.G., Bsf. 6.400,00 y por concepto de utilidades fraccionadas Bsf. 533,33.- Lilue Gracia, Bsf. 14.400,00 y por concepto de utilidades fraccionadas Bsf. 1.200,00.- De conformidad a lo establecido en el parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de alimentación (…), se le adeudan a: S.S.B.. 7.486,50,00; L.G., Bsf. 3,381,50; Lilue Gracia, 6.279,00.-

La empresa le adeuda el 7% de lo que corresponde como aporte patronal del Seguro Social, ya que este beneficio no fue aportado por el patrono durante la relación de trabajo, en consecuencia se le adeudan: S.S.B.. 8.749,91; L.G., Bsf. 1.568,00; Lilue Gracia, Bsf. 3.276,00.-

La empresa adeuda a nuestros representados la indemnización del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se detallan los montos adeudados: S.S.B.. 22.261,09; L.G., Bsf. 4.085,90; Lilue Gracia, Bsf. 7.200,00.-

(…), por concepto de prestaciones sociales, cantidad discriminada de la siguiente manera: 1) S.S.B.. 125.283,46; 2) Lilue Gracia, Bsf. 27.233,62; 3) L.G., Bsf. 51.088,60

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

“…niego, rechazo y contradigo, todo lo expuesto por los abogados (….), en el escrito de la demanda, y tanto en los hechos como en el derecho , ya que en su contenido de fondo y de forma distorsionan totalmente la realidad de los hechos y circunstancias; niego que los ciudadanos (…), por vía extrajudicial hayan efectuado reclamaciones para obtener beneficios que el eran propios dado la naturaleza del Contrato Mercantil firmado con la Sociedad que represento; niego, que comenzaron a prestar sus servicios de forma personal, remunerada y subordinada a favor de la empresa (…), ya que solo existe un Contrato en Cuentas de Participación, todos estaban vinculados a la empresa de manera idéntica, vale decir, desempeñando cada uno de ello el cargo de ASOCIADO EN CUENTAS EN PARTICIPACIÓN (TRADER), contrato éste en donde puede apreciarse que la contratación de sus servicios independientes, estuvo fundamentada en el dominio del idioma ingles y de la dinámica bursátil internacional, negocio jurídico en donde el beneficiario de los servicios de corretaje no es el ente intermediario asociado, sino el propietario de los títulos de corretaje. En donde también se puede apreciar la inexistencia de salario alguno, ya que tanto el participación como el asociado, saben desde el inicio de la asociación, que corren el riesgo que la transacción bursátil no genera utilidad alguna, tanto así que éstos asociados no reclaman a lo largo de la relación una remuneración mínima. Como también en ocasiones percibían remuneraciones excelentes e inesperadas, debido a las fluctuaciones del mercado de capitales in creciendo, (…); Niego y rechao que se haya establecido salario mensual por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para el primero de los nombrados, MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (B.s. 1.800,00), para el segundode los nombrados,, MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (1.600,00), para el para el tercero de los nombrados.- (…). S.S., niego, rechazo ANTIGÜEDAD, Bs. 30.474,79; L.G., B.s. 6.640, 24; Lilue García, Bs. 12.110,46; niego, INTERSES SOBRE ANTIGÜEDAD, S.S., Bs. 9.142,44; L.G., Bsf. 1.992,07; LILUE GARCIA, Bs.12.110.46; niego y rechazo, que mi representada adeude VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS: SEBATIAN SUCRE, Bsf. 2.028,22, y por concepto de vacaciones fraccionadas Bsf. 540,28; L.G., Bsf.373,33, y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado Bs. 31,11; LILUE GARCIA, Bsf. 900,00, y por concepto Bono Vacacional Fraccionado Bsf. 75,00; niego y contradigo, que se le adeude a los accionantes utilidades y utilidades fraccionada: S.S.B.. 32.454,00 y por concepto de utilidades fraccionadas Bsf. 8.104,22;

L.G., Bsf. 6.400,00 y por concepto de utilidades fraccionadas Bsf. 533,33; Lilue Gracia, Bsf. 14.400,00 y por concepto de utilidades fraccionadas Bsf. 1.200,00; niego y rechazo lo demandado por Ley de alimentación: S.S.B.. 7.486,50,00; L.G., Bsf. 3,381,50; Lilue Gracia, 6.279,00; niego y rechazo que le adeude a los accionanates Seguro Social: S.S.B.. 8.749,91; L.G., Bsf. 1.568,00; Lilue Gracia, Bsf. 3.276,00; niego y rechazó adeude tal concepto Persistencia en el Despido: S.S.B.. 22.261,09; L.G., Bsf. 4.085,90; Lilue Gracia, Bsf. 7.200,00; niego por concepto de prestaciones sociales, se adeude: S.S.B.. 125.283,46; Lilue Gracia, Bsf. 27.233,62; L.G., Bsf. 51.088,60.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago reclamado., y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable, sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcado “B”, Corretaje Avanzado en idioma Ingles de fecha 08 de septiembre de 2005, y este por no haber sido traducido por interprete público, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C”, Contrato de Cuentas en Participación de fecha 17 de enero de 2007, suscrito por el ciudadano S.S., y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, Carta de renuncia de fecha 28/02/2008, suscrita por el ciudadano S.S., y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “E”, documental de fecha 14/03/06, examen Avanzado de Trading (o Corretaje), a nombre de Lilue Garcia, y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “F”, Contrato de Cuentas en Participación de fecha 25 de Septiembre de 2006, suscrito por el ciudadano Lilue Garcia, y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “G”, Carta de renuncia de fecha 07/12/2007, suscrita por el ciudadano LILUE GARCIA, y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “I”, Carta de renuncia de fecha 28/02/2008, suscrita por el ciudadano L.G.A., y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. y BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL C.A., cuyas resultas consta desde el folio 196 hasta el 200, y por guardar relación con lo solicitado, así como con el fondo de la presente controversia, se le otorgas valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcado “B-1”, Contrato de Cuentas en Participación de fecha 25 de Septiembre de 2006, suscrito por el ciudadano Lilue Garcia, y este por haber sido ya debidamente analizado, se considera innecesario nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Promovió marcado “B2” oficio de fecha 10/01/2007, y esta por haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, y la actora al no haber utilizado el medio idóneo para su valoración, se desecha del presente fallo, y no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B3”, Estado de Cuentas a nombre de Lilue Garcia, y por cuanto la presente prueba esta concatenada con la prueba de informes, se deja establecido que el mérito de la misma será resaltado con la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C1”, “C2”, “C3”, “C4” Y “C5”, C.d.T., y estas por haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, y la actora al no haber utilizado el medio idóneo para su valoración, se desecha del presente fallo, y no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C6”, constante de 08 folios útiles, Constancia de entrega de fecha 18 de enero de 2007, FORMANDO PARTE DE LA MISMA, Contrato de Cuentas en Participación a nombre del ciudadano S.S.R., y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por ser un hecho aceptado por la demandada, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C7” y “C8”, Movimientos de Cuenta y estados de cuenta a nombre del ciudadano S.S.R., y estas por haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, y la actora al no haber utilizado el medio idóneo para su valoración, se desecha del presente fallo, y no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “D1”, “D2”, “D3” y “D4”, y estas por haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, y la actora al no haber utilizado el medio idóneo para su valoración, se desechan del presente fallo, y no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “D5” y “D6”, y esta por haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, y la actora al no haber utilizado el medio idóneo para su valoración, se desecha del presente fallo, y no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. y BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL C.A., cuyas resultas las del Banco exterior consta desde el folio 202 hasta el 205, y por guardar relación con lo solicitado, así como con el fondo de la presente controversia, se le otorgas valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.R. y F.P., de los cuales solamente compareció el ciudadano C.R., en cuanto a preguntas y repreguntas formuladas, este se mostró muy escueto, por lo que no aportó elementos suficientes para su valoración, por tal motivo no se le aprecia valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, en cuanto al Cotejo solicitado por el actor, de un análisis realizado a los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, estos establecen los parámetros a seguir al momento de solicitar el cotejo, cuando no exista documento indubitado en el expediente. De manera que, en los referidos artículos no se evidencia que existan otros medios fuera de estos para realizar un cotejo, por tales motivos, al no existir en los artículos supra, el medio utilizado por el interesado en el cotejo, es decir, trasladarse a la ONIDEX, para solicitar las fichas de las personas que suscribieron las documentales atacadas, algo no ajustados a derecho, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la prueba de cotejo solicitada, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÌ SE DECIDE.-

Así las cosas, decidido lo anterior y conforme a lo debatido y probado en autos, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

-

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Ahora bien, valoradas las pruebas por esta juzgadora y de lo transcrito supra, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por los accionantes, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Ahora bien, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto el accionante, como la demandada están de acuerdo en que éste prestaba sus servicios profesionales personalmente para la empresa demandada.-

Asimismo, se observa que el propio accionante, consignó a los autos documentales relacionadas a los Contratos de Cuentas en Participación los cuales fueron valoradas por esta juzgadora, y en aplicación del principio de la comunidad de prueba, se deja establecido que los accionantes se desempeñaba como Asociados, y su pago se efectuaba por Relación de Honorarios Profesionales, lo cual coincide con lo señalado por la demandada en la contestación a la demanda. En ese sentido, esta juzgadora concluye lo siguiente: a) Que los demandantes, ejercían su profesión conforme a las condiciones establecidas en los Contratos de Cuentas en Participación, lo cual indica que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral; b) Que como consecuencia de lo anterior, el demandante no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, sino lo acordado de mutuo acuerdo con la demandada como quedó probado, en los referidos contratos, tan es así que su remuneración dependía de las ventas realizadas, en las cuales participaba, es decir, si éstos no realizaba ventas, no generaba ingreso, lo que indica la ausencia del elemento subordinación; c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de lo manifestado en los Contratos de Cuentas en Participación, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que como se dijo en el particular anterior, su remuneración estaba sujeta a si prestaba servicios, y a las ventas realizadas, adicionalmente la proporción en cuanto a la distribución de los ingresos obtenidos, de la siguiente forma, si EL ASOCIADO, llegase a vender de Cero a US$ 10.000.00, netos le corresponderá un adelanto mínimo de utilidades equivalente al 25% del neto monto vendido, pagaderos en bolívares al cambio oficial. SI EL ASOCIADO, llegase a vender de US$ 10,000.00 o más netos le corresponderá un adelanto mínimo de utilidades equivalente al 30% del monto neto vendido, entre otros, circunstancia ésta que desvirtúa la naturaleza salarial de la remuneración percibida por los accionantes; d) Debe destacarse que en dicha vinculación no se observa el elemento “animus de lucro”; lo cual no se compadece con las características en que se desarrolla una relación de trabajo por parte de un profesional, que de ordinario estaría limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono, estando ausente también el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De esta manera, y con lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de los demandantes de la prestación personal del servicio, ha sido desvirtuada por la accionada de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, esta sentenciadora concluye que en la presente controversia al no probar que hubo relación laboral, de tal manera fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, subordinación y salario, pues esta Juzgadora aplicando el principio de primacía de la realidad sobre la forma y apariencia, el patrono probó con sus elementos probatorios como ya fue señalado que la relación que vinculó a los demandantes con la demandada, es de una condición distinta a la laboral, por lo que son razones suficientes para declarar y sin lugar la demanda interpuesta por los accionante, en contra de las ya mencionada demandada, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la prueba de Cotejo solicitada, y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos S.S.R., LILUIE ENRIQUE GACIA ARTEAAGA, GAYASO A.L., en contra de la demandada STRONG CAPITAL EMPLOYMENT C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJODEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Abril dos mil diez. 2010. Años 199° y 151°.-

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. VANESSA VELOZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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