Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

El Vigía, 02 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002651

DE LA IDENTIFICACIÓN:

El presente juicio fue conocido por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en el cual figuró como acusado S.J.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.375.419, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 29-05-1988, de 21 años de edad, soltero, de ocupación chofer, hijo de S.G. y de C.E.G., residenciado en la Avenida Bolívar, Cooperativa Catedral R.L., diagonal a la Plaza Mama Santos, El Vigía, Estado Mérida, y/o Sector La Vega, al lado de la cancha deportiva, frente a la vivienda de la señora Sorelys Pernía Villasmil, Teléfonos: 0275-5165370 y 0426-7319728. Actuó como acusadora la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del estado Mérida abogada T.d.J.R. y como defensora pública la abogada C.Y.C..

PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 107 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, y aunado a ello, las constantes fallas de electricidad por el lapso de tres y cuatro horas diarias, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El juicio se inició en fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve (22-09-2009), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Mérida, explanó la acusación en contra de S.J.G.G., y señaló que el día veintinueve de septiembre de dos mil ocho (29-09-2008), aproximadamente en horas de la noche, la niña víctima J.T.D.Q. (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL), le dijo a su mamá N.Q.P., que JOSEITO como la niña le dice al ciudadano imputado S.G. le había metido los dedos ahí abajo refiriéndose a su vagina, la madre inmediatamente procedió a revisar las partes íntimas de su niña observando un enrojecimiento en su vagina.

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a S.J.G.G., por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña J.T.D.Q. (Identidad Omitida por Mandato Legal), la representación fiscal presentó los medios de prueba, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando la condena del acusado.

Por su parte, la defensa del acusado señaló que una vez escuchada la exposición fiscal, a su representado le asiste la presunción de inocencia, lo cual permite alegar que su representado es inocente hasta que se demuestre lo contrario y la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, quien debe probar lo que le ha imputado a su representado, en tal sentido considera necesario hacer una reflexión en relación al articulo por el cual es acusado su representado, es decir, el tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde existen 2 circunstancias particulares, la primera encuadra con el empleo de violencia o amenaza, y el segundo que no requiere que exista violencia por parte del victimario, en tal sentido es necesario que mediante las pruebas que el Ministerio Público ha presentado, que se demuestre los parámetros establecidos en el primer aparte, de igual manera en la audiencia preliminar fueron promovidos unos testigos por parte de la Defensa, los cuales fueron admitidos y los ratifico en este acto las testimoniales de O.E.F. y A.V., asimismo, invocó el principio de la comunidad de las pruebas en cuanto favorezcan a su representado.

La acusación fue admitida en su totalidad así como también todos los medios de prueba promovidos por la Fiscalía y la Defensa en la oportunidad de la celebración de la audiencia Preliminar. El acusado S.J.G.G., en su debida oportunidad, sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional, manifestó querer declarar y expuso: “Pues la señora Nancy todo el tiempo desde que llegó aquí al Vigía, ha tenido una constante pelea conmigo, un enfrentamiento constante, y mas cuando supo que la sobrina era novia mía, entonces de ahí ella dijo que fuera como fuera ella me separaba de la novia mía, es decir de la sobrina de ella, y entonces yo no le pare nada y cuando de la noche a la mañana llegaron unos agentes, por la mañana y me detuvieron, sin saber por que, y yo les pregunte que me explicaran lo que estaba pasando, y yo les comente que si, que yo cargaba la niña y ella vivía ahí y era una niña normal y el problema se suscito fue por la mamá, porque yo con la niña no tuve ningún problema, ni ningún mal pensamiento y con la señora Nancy es un problema desde que llego aquí al Vigía, todo el tiempo ha sido un problema con ella, sea por una cosa o sea por otra y una amenazadera, hasta un día dijo que me iba a pegar un tiro con un revolver que ella tenia, entonces comencé a discutirle y desde entonces es un aplique con ella todo el tiempo”.

Se suspendió el juicio y se fijó la continuación del mismo, los días 28 de septiembre, 05, 13 y 19 de octubre del año dos mil nueve. Culminó la recepción de pruebas el 19-10-2009, y se dio inicio a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal los resultados del debate, solicitando la Fiscalía sentencia condenatoria para el acusado, por considerar que existen pruebas recibidas en el debate que derivaron elementos suficientes que permitieran mantener la primera aseveración de culpabilidad del acusado; y, por su parte la Defensa señaló entre otras cosas, que de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no se demostró la responsabilidad de su defendido en los hechos, invocando la presunción de inocencia, ya que al inicio de la causa la niña era renuente a decir que había ocurrido y ahora si recuerda, utilizando frases que llamó la atención al tribunal como al medico forense, por no ser acordes con la edad de la niña, considerando la Defensa que hay manipulación de la niña, llamando la atención la deposición del medico forense quien manifestó que plasmó en la experticia el dicho de la madre, ya que según la madre habían ocurrido los hechos, siendo el hecho factible de olvidar si no fuera recordado por su entorno familiar, ya que la niña para el momento del hecho solo tenía tres años de edad y según los psicopedagogos los niños en edad de uno a siete años poco recuerdan hechos, a menos que su entorno familiar le esté recordando, además llama la atención la especificad de la niña al señalar “Joseito me metió el dedo en la vagina”, que no es otra cosa que lo señalado por la madre de la víctima, contrario además a lo manifestado por el medico forense, de que la niña sólo presentó enrojecimiento en su parte externa, lo que pudo ocurrir porque fue llevada al cuidado diario donde fue manipulada, además de que el forense no observó una señal que hubiera demostrado que hubiera un roce con la mano, no siendo común que donde habían tantas personas nadie se diera cuenta de lo ocurrido, como es la madre de la niña, su hermano y la novia de su representado, aunado a que la madre de la niña manifiesta que la niña siempre estaba a su lado.

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Este tribunal de juicio estima acreditado que en fecha 30-09-2008, en horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, estado Mérida, se trasladaron a la Avenida Bolívar, frente a la Plaza Mama Santos, específicamente en la vivienda Nº 15-62, donde funciona la Cooperativa Catedral de esta ciudad de El Vigía, estado Mérida, con motivo de una investigación llevada por ese cuerpo policial, en el cual el acusado S.J.G.G. resultó detenido, por denuncia interpuesta en esa misma fecha por la ciudadana N.Q.P., en la cual lo acusó de haber abusado de su hija J.T.D.Q. (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL), de tres años de edad, el día 29-09-2009, al haberle introducido los dedos en la vagina de la niña, pero en el desarrollo de las audiencias orales y a puerta cerrada no se demostró la autoría de S.J.G.G., en la comisión del delito de Actos Lascivos.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

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La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.l.p. y se hace referencia a las mismas de forma objetiva, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración de la niña víctima J.T.D.Q. (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL) quien para el momento del hecho tenía tres años de edad y para el momento del debate de juicio oral tiene cuatro años de edad, la cual al ser llamada en compañía de su progenitora para rendir su declaración, por su corta edad el Tribunal acordó que las partes y el Tribunal se acercaran a la misma junto a su progenitora con la finalidad de que sintiera confianza para que pudiera exponer sobre los hechos, sin embargo, la misma no manifestó nada y se acordó que las partes hicieran preguntas, donde la niña contestó a las preguntas realizadas entre otras cosas que tiene cuatro años, que conoce al muchacho que se le está señalando como Joseito, que lo ha visto donde la tía Angélica, que trabaja allá, que ella estaba jugando en el patio y Joseito le dijo venga Tatiana y le metió el dedo en la vagina en la cama del cuarto de Yessica, que Joseito le bajó los pantalones y le metió el dedo duro y ella tenía los ojos llorosos, que Yohan su hermano estaba allí viendo televisión acostado y su mamá estaba atendiendo una señora, que su mamá le dijo que eso era malo, que su mamá le dijo que no vaya para donde Joseito porque él es malo, que Joseito la buscaba en la escuela y no le hacía nada, que Joseito no la cuidaba sólo su mamá, que cuando Joseito le hizo eso no le pego ni le gritó, le habló pasito, que estaban en el cuarto y Yohan estaba allí viendo televisión, que Yohan no vio, ni nadie porque la luz estaba apagada, que la apagó Yessica, que ella gritó pero Yohan estaba viendo televisión y no escuchaba, que Joseito no la tocaba cuando la llevaba al colegio, ni le tocaba la vagina, que la llevaba de la mano, que fue al doctor, que la montó en una cama, que no la revisó.

2) Declaración de la progenitora de la víctima ciudadana N.Q.P.: declaró que no tiene nada en contra de él (refiriéndose al acusado), que todo eso le sorprendió en el momento que la niña le confiesa lo que le ocurrió, que para el momento en que lleva a su hija a la casa acostumbra a bañarse con ella, que su marido le dijo vaya y bañe a la niña porque estaba inquieta y cuando fue a meterle la mano para lavarle la vagina, ella le dijo mami si yo le cuento algo usted no me pega, que ella le dijo que no, que la niña le dijo que Joseito le metió el dedo, y que si yo le contaba ella le pegaba, que eso fue como a las 9:00 de la noche, que le dijo a su marido y él le dijo que vamos a hacer, que al otro día llevó a la niña al cuidado diario, que le contó a las muchachas que trabajan allá, que ellas la miraron y le dijeron vaya a la Fiscalía, que ella fue y colocó la denuncia de lo que su hija le dijo contra el señor este, que le dijeron que trajera las prendas de la niña, que mandó a su marido a buscar el blúmers de la niña, que lo trajo, que había quedado encima de la cama, que todo eso la tiene mal, que psicológicamente se siente mal con todo eso, que ella no tiene nada en contra del chamo, que ella no vio que él le hiciera algo, que ella dice lo que la niña le dice.

3) Declaración del Testigo O.E.F.: declaró que cuando la señora acusa al muchacho (refiriéndose al acusado) de la supuesta violación, él era vigilante de la Cooperativa, que él lo conoce desde niño, que ve es que ella (la madre de la víctima) tuvo una discusión con el muchacho y a los pocos días ella dijo que el había abusado de la niña, que el muchacho nunca ha tenido problemas con nadie, que es un muchacho de trabajo, que él con la señora si tuvo problemas, que es un poco grosera y lo que ella hizo con el muchacho es una cosa injustificada, que se lo imaginaría y lo hizo creer así.

4) Declaración de la Testigo A.P.V.: declaró que cuando el problema pasó ella no estaba en el negocio, que el muchacho José es un muchacho de buena conducta, de buena familia, que tiene ocho años conociéndolo, que de la señora no tiene mucho que decir, que lo poco que la ha tratado es una persona que desvaría, que no pasa a creer que una persona como él vaya a hacerle daño a una niña.

5) Declaración del experto forense Dr. F.E.V.R.: ratificó el contenido y firma de la experticia de reconocimiento medico legal inserta al folio 6 de las actuaciones, y señaló que el día 30-09-08 valoró a la niña en presencia de la madre, que al realizarle el examen físico no presentaba ningún tipo de lesión, que los genitales eran de aspecto normal, himen sin lesiones, que lo único un leve enrojecimiento en la parte externa de la vagina sin lesión.

6) Declaración del experto psiquiatra Dr. JOLFIX J.M.G.: ratificó el contenido y firma de la experticia psiquiátrica inserta a los folios 110 al 113 de las actuaciones, y señaló que el 15 de abril de 2009, evaluó una preescolar femenina de 3 años de edad, natural de San Cristóbal, que en la entrevista refirió Joseito me metió el dedo, señalo la vulva, y que el lo hizo en dos oportunidades y mas nada, que al preguntarle que mas le hizo le dijo que mas nada, que después entrevistó a la madre, que le dijo que quedó encargada de un negocio de venta de muebles de su hermana, que ella llevaba a la niña a una guardería de 7:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, que en el transcurso de 5:00 a 6:30 cuando estaba en el negocio veía entrar y salir a la niña de la cocina y tomaba refresco, que a las 6:30 de la tarde ella le dijo a Joseito su empleado que cerrara, que se va para la casa y después de la cena se baña con su niña, que cuando comienza a enjabonar a la niña, la niña le dijo que Joseito le había hecho algo pero que no le pegara, y le contó que Joseito en la cama la acostó y le había introducido los dedos en la vulva, que lo hizo en dos oportunidades, que ella al otro día fue al maternal y le sugieren que coloque la denuncia, que coloca la denuncia y pasa a la lopna, que se presenta una controversia en la familia pues Joseito era novio de la sobrina, que su hermana prefirió defender al empleado y despiden a la señora Nancy y la tildan de loca, que eso lo lleva a decir que es una niña muy chispa, que coopera durante la entrevista, y al momento de hablar de los hechos ella se torna intranquila, la madre dice que la niña se despierta exaltada diciendo que Joseito le va a meter el dedo, que la niña que no quiere hablar del tema.

7) Declaración del Testigo S.S.V.: declaró que convivía con la señora Nancy en los Pozones, que la tarde que buscaron a la niña como a las 6:00 p.m. fueron a la casa, que la niña se sentía un poco mal, que ella (refiriéndose a la madre) se fue a bañarla, que la niña dijo que Joseito le hacía así con el dedo (señalando la parte íntima), que él le dijo a ella (refiriéndose a la madre) que revisara a la niña, que al día siguiente fueron al cuidado diario, que les dijeron que fueran a la P.T.J. y allí se presentó la denuncia.

8) Declaración de la Testigo Y.T.Q.: declaró que eso fue el lunes 29 de septiembre en horas de la mañana que estaba trabajando en el ciber que queda a 2 locales del negocio de su mamá, que solo tenia la jornada de la mañana, que en la tarde como su mamá se fue de viaje se fue para el negocio, que después se fue con él (refiriéndose al acusado) a comprar un chocorrambo por donde se saca la carta medica, que después fueron a recoger a su hermanito Daniel al gimnasio, que luego se vinieron para el negocio y como esta brizando él (refiriéndose al acusado) empezó a entrar los muebles de la exhibición, cerraron y se fue a dormir.

9) Declaración del experto L.A.N.C.: quien de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y con la anuencia de las partes se escuchó al experto a los fines de que explicara las actas de investigación penal e inspección insertas a los folios 10 y 11 y sus respectivos vueltos de las actuaciones, señaló que en cuanto a la primera es un acta suscrita por el agente Renny Gutiérrez, donde se deja constancia de la apertura del expediente junto con el funcionario Y.F., que se trasladaron a un local frente a la plaza mama santos, sostuvieron entrevista con el ciudadano S.J.G., se entrevistaron con una adolescente y se lo llevaron detenido, y en cuanto a la segunda, se trata de un Inspección practicada por el funcionario Y.F., realizada frente a la plaza mama santos, avenida Bolívar, en la vivienda 15-62, que es un lugar de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, hay una puerta de entrada, piso rustico, como una venta de muebles de madera, dentro de la vivienda una sala, que la inspección es de fecha 30-09-2008.

Las pruebas anteriormente señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer a este tribunal que el acusado S.J.G.G., no es culpable del delito por el cual lo acusó la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por tanto, del cúmulo de dichas pruebas no se pudo atribuir al acusado la responsabilidad en el hecho por el cual fue sometido a juicio, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a S.J.G.G., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que efectivamente este ciudadano fue detenido en fecha 30-09-2008, en horas de la mañana, en la Avenida Bolívar, frente a la Plaza Mama Santos, específicamente en la vivienda Nº 15-62, donde funciona la Cooperativa Catedral de esta ciudad de El Vigía, estado Mérida, no obstante en el juicio oral y público no se determinó la culpabilidad ni la inocencia del acusado, surgiendo una serie de dudas razonables que conllevaron al tribunal a absolver al acusado.

Esta convicción se deriva de la declaración de la niña víctima J.T.D.Q. (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL) quien para el momento del hecho tenía tres años de edad y para el momento del debate de juicio oral tiene cuatro años de edad, la misma no manifestó nada y se acordó que las partes hicieran preguntas, a las cuales la niña contestó entre otras cosas que ella estaba jugando en el patio y Joseito le dijo venga Tatiana y le metió el dedo en la vagina en la cama del cuarto de Yessica, que le bajó los pantalones y le metió el dedo duro y ella tenía los ojos llorosos, que Yohan su hermano estaba allí viendo televisión acostado y su mamá estaba atendiendo una señora, que su mamá le dijo que eso era malo y que no vaya para donde Joseito porque él es malo, que Joseito la buscaba en la escuela y no le hacía nada, que cuando Joseito le hizo eso no le pego ni le gritó, que estaban en el cuarto y Yohan estaba allí viendo televisión, que Yohan no vio, ni nadie porque la luz estaba apagada, que la apagó Yessica, que ella gritó pero Yohan estaba viendo televisión y no escuchaba, que Joseito no la tocaba cuando la llevaba al colegio, ni le tocaba la vagina, que la llevaba de la mano, que fue al doctor, que la montó en una cama, que no la revisó.

Del contenido de esta declaración se conoció en el juicio que la niña manifestó que Joseito refiriéndose al acusado le metió el dedo duro en la vagina y que ella tenía los ojos llorosos, lo que llama poderosamente la atención al tribunal es el vocabulario usado por la niña al no ser acorde con su edad, es decir, al referirse a la vagina, por máximas de experiencia de esta juzgadora normalmente las niñas víctimas de este tipo delitos, cuando se refieren a su parte íntima utilizan el nombre de totona, cosita, cocoya, cucharita, y hasta la mayoría de las mujeres adultas no utilizamos la palabra vagina, además de ello, la niña para el momento de hacerle las preguntas se tornó tranquila cuando hablaba del hecho y sonreía de manera natural, y al ver el acusado tampoco tomó una actitud de temor, que comúnmente durante los juicios de estos delitos las niñas víctimas sienten un gran temor al ver a su victimario. Además cuando la niña manifestó que se encontraba el día del hecho con su hermano Yohan en la cama, observó esta juzgadora que la progenitora de la niña se tornó intranquila, pues esta aseveración era nueva para las partes. Llama poderosamente la atención, que la niña después de un año del hecho y por su corta edad, recuerde que Joseito le metió el dedo en la vagina y que ese día tenía los ojos llorosos, determinando el tribunal que la niña puede ser manipulada para que repita lo que le dicen, pues a una de las preguntas hechas por las partes si fue al doctor, manifestó que fue al doctor y que no la revisó, pues quedó demostrado durante el debate que el médico forense si la examinó y le revisó sus partes íntimas, lo que quiere decir que la niña no recuerda que el médico la examinó hace un año antes y si recuerda el hecho. Pero además llama la atención, que la niña manifieste que Joseito la llevaba de la mano al cuidado diario y no la tocaba, ni le tocaba la vagina, ya que si el acusado en infinidad de oportunidades la llevó al cuidado diario solo, como se demostró en el desarrollo del debate y tenía la oportunidad de abusar de la misma nunca lo hizo y venga a hacerlo en presencia de su hermano, y estando su novia y la progenitora de la niña. Las respuestas dadas por la niña pareciera que se debe a la repetición por parte de la madre, pues se estableció que el día del hecho el acusado estaba en el lugar del hecho por ser su lugar de trabajo, desconociéndose la hora en que ocurrió.

Por su parte la progenitora de la niña víctima ciudadana N.Q.P., indicó que no tiene nada en contra de él (refiriéndose al acusado), que todo eso le sorprendió en el momento que la niña le confiesa lo que le ocurrió, que para el momento en que se está bañando con la niña y fue a meterle la mano para lavarle la vagina, ella le dijo mami si yo le cuento algo usted no me pega, que ella le dijo que no, que la niña le dijo que Joseito le metió el dedo, y que si le contaba ella le pegaba, que eso fue como a las 9:00 de la noche del día del hecho que la niña le dijo, que al otro día llevó a la niña al cuidado diario, le contó a las muchachas que trabajan allá y le dijeron vaya a la Fiscalía, que psicológicamente se siente mal con todo eso.

Esta declaración indicó al Tribunal la razón por la cual se inició el procedimiento, toda vez que esta testigo por ser la progenitora de la niña víctima hizo la denuncia. A las preguntas hechas por las partes se estableció que el acusado es novio de su sobrina y que ella trabajaba en el mismo establecimiento comercial de venta de muebles con el acusado por ser propiedad de la hermana de la testigo, dejando de trabajar en dicho local desde que denunció al acusado del hecho, que no tenía buenas relaciones de trabajo con el acusado, que según ella, el día del hecho su hijo Yohan no supo nada porque estaba dormido y le dolía la cabeza, que ella fue a buscar la niña en el cuidado diario y el acusado quedó allí con su sobrina Jessica y ella regresó con la niña, que llegó un cliente y la niña se fue con el acusado y Yessica hacia adentro y después salió con los ojos llorosos, que ella a veces le pedía al acusado que le recogiera la niña en el cuidado diario y él iba y la traía, que el hecho ocurrió entre las 5:00 y 6:30 de la tarde porque a las 6:30 llegó su marido de nombre S.V. y le dijo que se fueran, que ella nunca le ha dicho a la niña que diga que Joseito le metió el dedo en la vagina, que ella se molestaba cuando Jessica estaba allí con Joseito porque la niña se le dormía y la tenía que acostar en el sofá de la oficina, que la niña en las anteriores audiencias no quería ver al acusado porque le tenía miedo y que no hablaba espontáneamente como hoy porque tenía sueño, que le pareció normal que la niña tuviera los ojos llorosos porque ella a veces se cae, luego declaró que el hecho ocurrió de 5:30 a 6:00 de la tarde, que revisó a la niña y le vio todo rojo, que el médico forense vio a la niña al día siguiente en la mañana y le dijo que la niña tenía enrojecimiento, que le había intentado hacer pero no le hizo nada, que fue al psiquiatra ocho meses después de los hechos. El tribunal al analizar la extensa exposición de la progenitora de la víctima y al escucharla durante el debate, pudo observar a una persona que no habla con sinceridad y trata de manipular con sus gestos al tribunal, circunstancia que naturalmente ha sido valorada por quien decide. Debe preguntarse esta juzgadora ¿Por qué la progenitora de la niña al enterarse del hecho, no acudió inmediatamente al médico para que la niña fuera examinada siendo un hecho tan grave, sino que esperó al día siguiente para hacerlo? O ¿Será que al día siguiente observó a su niña irritada y decidió denunciar al acusado del hecho alegado, como venganza contra el acusado, por las constantes discusiones que mantenía con este durante sus relaciones de trabajo y que finalmente no se hablaban?; también debe preguntarse esta juzgadora ¿Por qué cuando la niña manifestó que estaba con su hermano Yohan en la cama cuando Joseito le metió el dedo en la vagina, su progenitora manifestó que su hijo no vio nada porque le dolía la cabeza y estaba dormido y después manifieste que su hijo estaba en la otra habitación?, interrogante esta que no se pudo aclarar, en virtud de que el joven Yohan no compareció al debate para establecer la verdad.

El testigo O.E.F., señaló que cuando la señora acusa al muchacho (refiriéndose al acusado) de la supuesta violación, él era vigilante de la Cooperativa, que él lo conoce desde niño, que ve es que ella (la madre de la víctima) tuvo una discusión con el muchacho y a los pocos días ella dijo que el había abusado de la niña, que el muchacho nunca ha tenido problemas con nadie, que es un muchacho de trabajo, que él con la señora si tuvo problemas, que es un poco grosera y lo que ella hizo con el muchacho es una cosa injustificada, que se lo imaginaría y lo hizo creer así.

Esta declaración indicó que este testigo laboraba como vigilante en el lugar del hecho y que tenía conocimiento que la progenitora de la víctima tenía problemas con el acusado y habían discutido días antes de haberlo denunciado, que habían roto la comunicación y no se hablaron más, que se encontraba en su lugar de trabajo para el momento en que detienen al acusado y todos los presentes quedaron impresionados, entre los presentes se encontraba Yohan el hijo de la Sra. Nancy, quien manifestó que su mamá es loca y sigue tratando al acusado, no habiendo presenciado el hecho que se le imputa al acusado.

La testigo A.P.V., señaló que no se encontraba en el lugar del hecho para el momento del problema, que se incorporó a trabajar ocho días después en la Cooperativa Catedral, que la señora Angélica propietaria del local le manifestó que no pasaba a creer lo que dijo la señora N.d.S..

De esta declaración se desprende, que es una testigo referencial, ya que no se encontraba en el lugar del hecho y de lo que ha oído manifiesta que el acusado no es capaz de cometer el hecho del que se le acusa.

Por su parte el médico forense F.E.V.R., indicó que en fecha 30-09-08 valoró a la niña en presencia de la madre, que al realizarle el examen físico no presentaba ningún tipo de lesión, que los genitales eran de aspecto normal, himen sin lesiones, que lo único un leve enrojecimiento en la parte externa de la vagina sin lesión. Del contenido de esta declaración se conoció en el juicio que para la fecha del examen físico realizado a la niña, la misma no presentaba ningún tipo de lesión, que solo presentaba un enrojecimiento en la parte externa que es normal, que pudo ser por el roce del blúmers o cuando fue manipulada en el cuidado diario para ver si había sido violada, que por ser un área muy delicada y frágil, si se hubiera introducido el dedo hubiera aparecido la lesión, ya que se produce un edema y jamás desaparece en veinticuatro horas. Determinándose a través de la declaración del experto y de la progenitora de la niña, que la misma fue valorada en la mañana del día 30-09-2009, habiendo transcurrido escasamente dieciocho horas del hecho, tomando en cuenta lo dicho por la progenitora de la niña y lo expresado por esta al médico forense, de haber ocurrido el hecho aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde del día 29-09-2009. Estableciendo el medico forense que la niña le dijo que un tal Joseito le había metido el dedo en la vagina, lo que le llamó la atención, ya que para la edad de la niña no utiliza este término, siempre dicen la totona o cocoya. Esta última afirmación, surgió dudas en el tribunal en cuanto a lo manifestado por la niña y su progenitora, ya que se determinó que la niña no presentó ningún tipo de lesión, para haber sido introducido el dedo del acusado en la vagina de la niña y que además si eso hubiera ocurrido se produce un edema y jamás hubiera desaparecido en veinticuatro horas.

El médico psiquiátra Jolfix J.M.G., indicó que en fecha 15-04-09 evaluó a una preescolar femenina que acudió a la entrevista con su madre, que en la entrevista a la madre le manifestó que estaba encargada del negocio de su hermana, que el día del hecho la niña fue a la guardería de 7:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, que la trajo al negocio y estaba atendiendo a unos clientes, que en el transcurso de 5:30 p.m. a 6:30 p.m. ella veía que la niña entraba y salía de la cocina, que tomaba refresco y una pasta, que a las 6:30 de la tarde le dijo al empleado Joseito que colocara la reja porque se iba temprano, que se fue a su casa y después de la cena se fue a bañar con la niña, que cuando comienza a enjabonar a la niña, la niña le dijo que Joseito le había hecho algo pero que no le pegara si ella le contaba, porque Joseito le había dicho que si le contaba a ella le iba a pegar, que le contó que Joseito la acostó en una cama y le metió el dedo en la vagina, que lo hizo en dos oportunidades, que al revisarla tenía su parte intima enrojecida, que al día siguiente la llevó al cuidado diario y le sugirieron que fuera al Cuerpo de Investigaciones a denunciar, que hizo la denuncia después fue al medico forense y vio a la niña y le dieron la cita para el medico psiquiatra, que en vista de que la niña seguía mala la llevó a la Dra. C.A., quien hizo informe donde describió mucosa vaginal enrojecida sobre todo en la cara interna de los labios mayores con impresión diagnóstica de bulvo vaginitis y que le hizo tratamiento. Manifestó que entrevistó a la niña, que le dijo Joseito me metió el dedo aquí (que le señalaba la vulva), que eso le dolió mucho encima de la cama y que se lo hizo dos veces, que le dijo que le pegaba si lo contaba.

Del contenido de esta declaración se conoció en el juicio que para la fecha del examen psiquiátrico realizado a la niña ya habían transcurrido casi siete meses del hecho, que la niña solo le manifestó que Joseito le metió el dedo, señalando la vulva, que eso le dolió mucho encima de la cama y que se lo hizo dos veces, que le dijo que le pegaba si lo contaba. Por medio de esta declaración se conoció que la entrevista fue más hacia la progenitora de la niña que a la niña, por todo lo que le narró la madre de la niña al experto psiquiatra. De esta declaración el psiquiatra forense fue contundente en señalar que la niña dijo la verdad, que no mintió, lo cual surgió dudas en el tribunal, ya que esta declaración es contraria a lo manifestado por el médico forense que examinó a la niña antes de las veinticuatro horas del hecho, donde determinó que la niña no presentó ningún tipo de lesión, para haber sido introducido el dedo del acusado en la vagina de la niña y que además si eso hubiera ocurrido se produce un edema y jamás hubiera desaparecido en veinticuatro horas, aunado a ello a una de las preguntas hechas al psiquiatra forense por parte de la defensa, manifestó que la niña le dijo que Joseito se lo había hecho dos veces y que la primera vez le dolió mucho, lo cual llama poderosamente la atención al tribunal, que en dos oportunidades el acusado haya introducido los dedos en la vagina de la niña y esta no haya presentado lesión alguna, además por contar la niña con tan sólo tres años de edad para el momento del hecho. Además se determinó de esta declaración que la progenitora de la niña le manifestó al psiquiatra forense que en vista de que la niña seguía mala la llevó a la Dra. C.A., quien le hizo un informe donde describió mucosa vaginal enrojecida sobre todo en la cara interna de los labios mayores, con impresión diagnóstica de bulvo vaginitis y que le hizo tratamiento. De esta información el Ministerio Público preguntó al psiquiatra forense que era una vulvo vaginitis, el cual contestó que se debía a una contaminación bacteriana o por hongos que predomina en el área vaginal, esto quiere decir, que es común que la niña haya presentado enrojecimiento en la mucosa vaginal, lo cual puede ser por falta de aseo personal en sus partes íntimas.

El testigo S.S.V., señaló que él convivía con la señora Nancy, que la tarde que buscaron a la niña como a las 6:00 p.m. fueron a la casa, que la niña se sentía un poco mal, que ella (refiriéndose a la madre) se fue a bañarla, que la niña dijo que Joseito le hacía así con el dedo (señalando la parte íntima), que él le dijo a ella (refiriéndose a la madre) que revisara a la niña, que al día siguiente fueron al cuidado diario, que les dijeron que fueran a la P.T.J. y allí se presentó la denuncia.

Esta declaración indicó que este testigo convivía con Nancy, la progenitora de la niña víctima, que el día del hecho como a las 6:00 de la tarde se fueron a la casa, que la niña se sentía un poco mal y que Nancy le manifestó que la niña le había dicho que Joseito le hacía así con el dedo y él le dijo que la revisara. Este testigo a las preguntas hechas por la Defensa manifestó que la niña no le dijo que Joseito le metió el dedo sino que la tocó, lo cual es contrario a lo dicho por la niña y por la señora Nancy, que cuando llegó a la exhibición no observó actitud rara en la niña, que cuando la niña ha estado enferma de fiebre la han llevado de una vez al médico, lo cual no entiende esta juzgadora porque en un hecho tan grave como el que se esta ventilando, no acudieron inmediatamente al médico, sino que por el contrario esperaron al otro día para hacerlo, que en el cuarto donde ocurrieron los hechos duerme Yessica y Yohan hermanos de la niña víctima, lo cual concuerda con lo dicho por la niña, quien manifestó que se encontraba en la cama con Yohan cuando Joseito le metió el dedo en la vagina, lo cual negó inmediatamente la progenitora de la niña, quien tomó una actitud nerviosa y dijo que Yohan no había visto nada porque le dolía la cabeza. Igualmente manifestó que frecuentemente Joseito buscaba la niña en el cuidado diario, lo cual hace dudar a esta juzgadora de los hechos, ya que el acusado tuvo todas las oportunidades para haber abusado de la niña para el momento en que la buscaba solo en el cuidado diario y no esperar hacerlo en presencia de su hermano Yohan, su hermana Yessica y su progenitora N.Q..

El tribunal observó que cuando se le hacían preguntas al testigo, el mismo miraba a la ciudadana N.Q., progenitora de la niña víctima antes de contestar, y la progenitora de la víctima le hacia gestos con su rostro, a lo cual el tribunal le llamó la atención a la referida ciudadana. También se conoció en juicio a las preguntas hechas por el tribunal, que no vive actualmente con la señora Nancy, que sólo son amigos, que no habla con la señora Nancy desde el día de la audiencia anterior que ella fue a su casa a decirle que tenía que venir a declarar y se quedó en su residencia, lo cual trae dudas al tribunal sobre los hechos, por cuanto este testigo fue visitado por la progenitora de la niña, en la audiencia anterior que el tribunal acordó como prueba nueva la declaración del testigo y este haya sido influenciado por la misma, en relación a lo que debía declarar en el juicio.

La testigo Y.T.Q., señaló que eso fue el lunes 29 de septiembre en horas de la mañana que estaba trabajando en el ciber que queda a 2 locales del negocio de su mamá, que solo tenia la jornada de la mañana, que en la tarde como su mamá se fue de viaje se fue para el negocio, que después se fue con él (refiriéndose al acusado) a comprar un chocorrambo, que después fueron a recoger a su hermanito Daniel al gimnasio, que luego se vinieron para el negocio y como estaba brizando, él (refiriéndose al acusado) empezó a entrar los muebles de la exhibición, cerraron y se fue a dormir.

De esta declaración se conoció en juicio a las preguntas hechas por las partes, que la testigo es novia del acusado, que su tía N.Q., progenitora de la niña víctima le decía que no estaba de acuerdo con la relación que tenía de novia de Sebastián, que el día de los hechos salió con Sebastián a las 4:10 de la tarde a comprar un chocorrambo como a tres cuadras del negocio donde trabaja el acusado y es el lugar de residencia de la testigo, que la niña para ese momento estaba en el cuidado diario ya que salía a las 5:00 de la tarde, que luego se fueron a buscar a su hermano Daniel a las 6:00 de la tarde en el gimnasio, que regresaron los tres a su residencia como a las 6:10 de la tarde, que se encontraba la señora N.Q. con la niña víctima, que como estaba brisando le dijo a Sebastian que entrara los muebles de la exhibición y que Yohan lo ayudó y que ella entró a preparar refresco. Que la niña fue a la cocina y ella le dio refresco, que Sebastian no entró a la casa, que Yohan estaba en la exhibición, que la señora Nancy se fue a las 6:30 de la tarde para su casa con la niña víctima, que Sergio no fue ese día a buscar a su tía, que el señor Sergio la buscaba a veces, que la niña no estuvo con Sebastián ese día porque la niña estuvo adentro, que el cuarto donde ella duerme no tiene división, que la cocina está al frente y los separa una cortina, que en ningún momento la niña lloró o fue donde su mamá a decir que le dolía algo. Esta declaración, surgió dudas en el tribunal en cuanto a lo manifestado por la progenitora de la niña, en relación a que los hechos ocurrieron entre las 5:00 y 6:30 de la tarde, ya que se determinó con esta declaración, que el acusado llegó a las 6:10 de la tarde en compañía de la testigo y el hermano de esta, y posterior a ello se dedicó a guardar los muebles de la exhibición y a las 6:30 de la tarde se retiro la señora Nancy con la niña víctima, además de que la niña no estuvo con el acusado en los escasos veinte minutos que el mismo estuvo allí. En vista de lo manifestado por la testigo en cuanto al tiempo que el acusado no permaneció en la exhibición y otros detalles que surgieron de esta declaración el tribunal acordó un careo entre la testigo y la ciudadana N.Q..

Del careo realizado entre la señora N.Q. progenitora de la niña víctima y la testigo Y.T.Q., cada una de las testigos mantuvo su posición en cuanto a que el hecho si ocurrió para la primera y no ocurrió para la segunda de las nombradas, sin embargo, la testigo Y.T. en reiteradas oportunidades le manifestó a la testigo N.Q. que estaba mintiendo, que era una calumnia, que eso lo había inventado ella y se la pasaba diciéndole a la niña que él le había hecho eso, a lo cual la testigo N.Q. no se opuso, sino que se limitó a decir que si ocurrió y no le importaba lo que dijeran, además se determinó que el día del hecho la testigo Y.T. si salió con Sebastián a las 4:10 de la tarde y regresaron en compañía del hermano de esta de nombre Daniel a las 6:10 horas de la tarde y la testigo N.Q. se retiró a las 6:30 horas de la tarde, dejando claro, que es imposible que los hechos hayan ocurrido entre las 5:00 y 6:30 horas de la tarde, pues a las 6:10 horas de la tarde, una vez al llegar al lugar el acusado en compañía de Yohan, comenzó a recoger los muebles de la exhibición que están en la entrada del local para posteriormente cerrar dicho local, y mientra esto ocurría la testigo Y.T. se encontraba en la cocina preparando refresco para darle a la niña víctima, sus hermanos y Sebastián, lo que quedó corroborado con la declaración de la testigo N.Q., quien afirmó que vio a la niña tomando refresco y que Sebastián guardó los muebles de la exhibición y ella se retiró a las 6:30 de la tarde con la niña víctima.

En tal sentido debe preguntarse esta juzgadora, ¿En que momento pudo el acusado haber abusado de la niña víctima, si el mismo se encontraba recogiendo los muebles de la exhibición en compañía del hermano de la niña víctima y la niña se encontraba en el área de la cocina con su p.Y., en el lapso de 6:10 horas de la tarde y 6:30 horas de la tarde? La respuesta a esta interrogante es un rotundo y lógico no, pues de la inspección realizada en el lugar del hecho por parte de este Tribunal y de las partes, quedó demostrado que la habitación de la testigo Yessica donde señala la progenitora de la niña que ocurrieron los hechos, está ubicada al frente de la cocina, y la misma no tiene división de pared ni puerta de madera, solo las separa una cortina de tela que está aglomerada hacia el lado izquierdo mirando de frente la cocina y además la niña señaló que se encontraba en la cama con Yohan cuando ocurrió el hecho, y debido a esta información la progenitora de la niña tomó una actitud nerviosa y manifestó que su hijo Yohan no había visto nada porque le dolía la cabeza, situaciones éstas que acrecentó las dudas en el tribunal. Además de ello, la contradicción existente entre el medico forense y el psiquiatra forense, determinando el primero que la niña no presentó lesión alguna, que solo presentaba un enrojecimiento en la parte externa que es normal, que pudo ser por el roce del blúmers o cuando fue manipulada en el cuidado diario para ver si había sido violada, que por ser un área muy delicada y frágil, si se hubiera introducido el dedo hubiera aparecido la lesión, ya que se produce un edema y jamás desaparece en veinticuatro horas. Y contrario a ello, el psigquiatra forense manifiesta, que la niña le manifestó que Joseito le metió el dedo, señalando la vulva, que eso le dolió mucho encima de la cama y que se lo hizo dos veces, que le dijo que le pegaba si lo contaba y que la niña no miente.

Este tribunal no logró dilucidar en el juicio tal situación, lo que conllevó a tomar la decisión de absolución del acusado por aplicación del principio procesal “in dubio pro reo”.

El experto L.A.N.C., expuso que el día 30-09-2008, el funcionario Y.F. en compañía del agente Renny Gutiérrez, se trasladaron a un local frente a la plaza mama santos, en la avenida bolívar, en la vivienda 15-62, que el primero de ellos realizó la inspección en el lugar, que es un lugar de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, hay una puerta de entrada, piso rustico, una venta de muebles de madera, y dentro de la vivienda una sala. Esta declaración reafirma las características del local donde funciona la cooperativa de exhibición de muebles y residencia de la víctima, es el lugar donde trabaja y es detenido el acusado S.G..

Este tribunal analizó todas las pruebas presentadas en el juicio, y llegó a la conclusión que no se comprobó en la audiencia la culpabilidad de S.J.G.G., en el hecho atribuido al mismo, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Mérida, razón por la cual este tribunal absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, como consecuencia de las dudas razonables que invadieron al tribunal en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo.

La inclinación del tribunal de señalar a S.J.G.G., autor del hecho delictivo debatido en el juicio, estuvo marcada por dudas razonables, ya que no se constató que efectivamente el acusado mediante el empleo de violencia y amenazas haya introducido sus dedos en la vagina de la niña víctima. En consecuencia, la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existen dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.

En el presente caso se llevó a cabo la correspondiente actividad probatoria, pero las pruebas dejaron dudas en el ánimo de esta juzgadora sobre la existencia de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, por tal motivo se absolvió a S.J.G.G..

Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, si no también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este tribunal de juicio absolvió a S.J.G.G., por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al acusado.

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral seguido al acusado S.J.G.G., a quien el Ministerio Público le acusa por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña J.T.D.Q.(Identidad Omitida por Mandato Legal); este Tribunal Unipersonal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueron debatidos en las audiencias de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Con las pruebas evacuadas, no logró acreditársele al acusado S.J.G.G., la autoría del delito acusado por la Representación Fiscal, en virtud de que no quedó plenamente comprobada la culpabilidad, al existir dudas en la responsabilidad penal del acusado, por no cumplir con todos los elementos del tipo penal, como es la acción y la culpabilidad, a través de lo depuesto durante el desarrollo del debate por los Médicos Forenses Dr. F.V. y Dr. Jolfix Marín y lo declarado por los testigos, al existir dudas y contradicciones entre lo observado por los expertos, en las experticias realizadas a la víctima y sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, las cuales son fundamentales para establecer la participación criminal y al existir tal objeción, debe declararse la inculpabilidad, en tal sentido este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado S.J.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.375.419, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 29-05-1988, de 21 años de edad, soltero, de ocupación chofer, hijo de S.G. y de C.E.G., residenciado en la Avenida Bolívar, Cooperativa Catedral R.L., diagonal a la Plaza Mama Santos, El Vigía, Estado Mérida, y/o Sector La Vega, al lado de la cancha deportiva, frente a la vivienda de la señora Sorelys Pernía Villasmil, Teléfonos: 0275-5165370 y 0426-7319728, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña J.T.D.Q.(Identidad Omitida por Mandato Legal).

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, dictada en fecha 15-10-2008, por el Tribunal de Control Nº 02, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días.

TERCERO

De conformidad con el artículo 107 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal se acoge al lapso establecido para la publicación del texto íntegro de la sentencia absolutoria.

CUARTO

Se fundamenta en los Artículos señalados a lo largo del debate oral y Público y artículos: 2, 3, 22, 24, 26, 44, 49, 51, 256 y 257 del Texto Constitucional y los Artículos 1, 4, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 65, 175, 361, 363, 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los dos días del mes de febrero del año dos mil diez. CÚMPLASE.

JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 01.

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

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