Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-L-2008-005108

PARTE ACTORA: ciudadanos S.S.R., Lilue E.G.A., Gayoso A.L. venezolanos, soleteros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.372.179, V-16.904.259 y V-16.901.030 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos A.A.F.C., A.M.D., A.J.B.G., C.J.R.G., L.I.P.H. y Nohengry Yarahi Mendoza abogados en libre ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los números 17.069, 25.428, 51.843, 118.247, 113.055 y 104.719 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Strong Capital Employment, c.a.” inscrita en fecha 12 de mayo de 2005, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 52, Tomo 1089A.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos S.A.P.R. y M.G.Ñ., abogados inscritos en el IPSA bajo los números 45.173 y 20.031 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Antecedentes Procesales

Por recibida la presente causa en fecha 05 de agosto de 2010, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, una vez concluida la fase de mediación y declarada la inhibición planteada por el referido Juez de Juicio. Siendo admitidas las pruebas nuevamente las pruebas por éste Juzgado en virtud al principio de inmediatez se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del Escrito Libelar

La representación judicial de los ciudadanos S.S.R., Lilue E.G.A., Gayoso A.L. alegan en su escrito libelar que sus representados prestaron servicio personal, remunerada y subordinado para la sociedad mercantil “Strong Capital Employment, c.a.” en fecha 23 de agosto de 2005, 08 de marzo de 2006 y 24 de enero de 2007 respectivamente, desempeñando los cargos de Asociado en Cuentas en Participación-Trader. Que sus representados eran supervisados por el ciudadano Alexo Orphanou quien es un agente que realiza compra y venta de acciones en la bolsa de Nueva York a través de un software que conecta el agente con el mercado de acciones, por lo que fueron contratados sus representados quienes se dedicaban a tiempo total y exclusivo en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 9:15 am a 4:00 pm. Que se estableció un salario mensual de Bs. 4.000,00 para el primero, Bs. 1.800,00 para el segundo y Bs. 1.600,00 para el tercero, más un porcentaje de las ganancias por operación realizada los cuales eran depositados en el Banco Exterior y Banesco y que fueron señaladas en los cuadros respectivos que se dan aquí por reproducidas. Que sus representados renunciaron en fecha 27 de febrero de 2008, 07 de diciembre de 2007 y 27 de febrero de 2008 respectivamente debido a que su patrono no les pago las utilidades. Que conforme a lo anterior reclaman los siguientes conceptos:

S.S.R.

Prestación de antigüedad Bs. 30.474,79, más intereses Bs. 9.142,44.

Vacaciones vencidas Bs. 4.191,82, más fracción Bs. 1.080,56.

Bono vacacional vencido Bs. 2.028,22, más fracción Bs. 540,28.

Utilidades Bs. 32.454,00, más fracción Bs. 8.104,22

Beneficio Alimentación Bs. 7.486,50

Aporte patronal del Seguro Social porque no fue aportado Bs. 8.749,91.

Indemnización (Artículo 125 LOT) Bs. 22.261,09

Cuantifica la demanda en Bs.F 125.283,46

Lilue E.G.A.,

Prestación de antigüedad Bs. 12.110,46, más intereses Bs. 12.110,46

Vacaciones vencidas Bs. 1.860,00, más fracción Bs. 155,00.

Bono vacacional vencido Bs. 900,00, más fracción Bs. 75,00

Utilidades Bs. 14.400,00 más fracción Bs. 1.200,00.

Beneficio Alimentación Bs. 6.279,00

Aporte patronal del Seguro Social porque no fue aportado Bs. 83.276,00

Indemnización (Artículo 125 LOT) Bs. 7.200,00

Gayoso A.L.

Prestación de antigüedad Bs. 6.640,24, más intereses Bs. 1.992,07.

Vacaciones vencidas 800,00, más fracción Bs. 66,67.

Bono vacacional vencido Bs. 373,33, más fracción Bs. 31,11.

Utilidades Bs. 6.400,00, más fracción Bs. 533,33,

Beneficio Alimentación Bs. 3.381,50

Aporte patronal del Seguro Social porque no fue aportado Bs. 1.568,00

Indemnización (Artículo 125 LOT) Bs. 4.085,90

Cuantifica la demanda en Bs.F 51.088,60

Cuantifica la demanda en Bs.F 27.233,62

Totaliza la cuantía de la demanda en Bs. 203.605,68 y solicita además la corrección monetaria y los intereses de mora mediante experticia complementaria y que la demanda sea declarada con lugar.

De la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio

Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio celebrada en de fecha 20 de septiembre de 2010 y 18 de noviembre de 2010, es forzoso para este Juzgador aplicar la consecuencia jurídica de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en su oportunidad cuando se declaró en el dispositivo oral, la confesión de los hechos con relación a los hechos planteados por el accionante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, de allí que no podrá tomarse en consideración el mérito de la contestación realizada por la demandada. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, para extraer su mérito conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Consideraciones para Decidir

Análisis de las Pruebas del Demandante

Instrumentales

Marcados “B1” (folios 64-68) y C-6 (folios 78-85), copia simple de contrato suscrito entre la empresa Strong Capital Employment C.A. y el ciudadano Lilue E.G.A. de profesión “bachiller” en fecha 25-09-2006, y entre la referida empresa y el ciudadano S.S.R.d. profesión “administrador” en fecha 17-01-2007, aportados igualmente por la demandada. Dichos contratos fueron denominados “Contrato de cuentas en participación”, los cuales fueron suscritos en la ciudad de Caracas. Pactando lo siguiente: que la empresa estaba obligada a proporcionarle los bienes y accesorios para la realización de la actividad; a asumir las obligaciones frente a terceros por la gestión que realice la empresa y los riesgos del negocio; no relación de la empresa hacia el actor no era exclusiva pues podía tener más asociados. A entregar el listado de ventas realizadas por el actor. A pagar un porcentaje por venta mensual y al final de cada ejercicio anual. Por su parte el actor estaba obligado a: cumplir con las normas y el manual de procedimiento de la empresa, vender y comprar las acciones y valores mercantiles que le sean asignadas; la relación del actor hacia la empresa era de carácter exclusivo pues se obligaba a mantener absoluta confidencialidad con los procedimientos y el uso de los recursos proporcionados por la empresa; tenía autonomía en la elección de la compra y venta del producto pero debía realizarlos en los días y horarios estipulados. Asumir las pérdidas por las ventas. Tiene límite en el número máximo de colocaciones de los productos lo cual será pautado por la empresa. Se le otorga valor probatorio.

Marcado B-2 (folio 69) carta suscrita por el ciudadano Lilué García, no se encuentra suscrita por la contraparte por lo que no le puede ser oponible, se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

Marcado B-2 (folio 70), copia al carbón de carta dirigida a Banesco Banco Universal, suscrita por la ciudadana G.A.d.D.d.F. y Administración de la empresa Strong Capital Employment, c.a., de fecha 27-02-2007, de la cual se desprende, que el ciudadano Lilué García es Asociado de Cuentas de Participación de la referida empresa y devenga un ingreso promedio de Bs. 1.800.000,00. Se le otorga valor probatorio.

Marcados B-3 (folio 71 y 72); C-7 (folios 86-107) y D5 y D6 (folios 112-122) documentales emanadas de terceros ajenos a la presente causa y que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la LOPTRA, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Marcados C-1 a la C-5 (folios 73-77), original de constancias, suscritas por la ciudadana G.A.d.D.d.F. y Administración y la ciudadana P.R.d.D. de RRHH de la empresa Strong Capital Employment, c.a., de las cuales se desprende, que el ciudadano S.S. es Asociado de Cuentas de Participación desde el 23-08-2005 de la referida empresa y devenga un ingreso promedio de Bs. 4.000.000,00 cumpliendo un horario de 9:00 am hasta las 4:00 pm. Se le otorga valor probatorio.

Marcados D-1 a la D-4 (folios 108-111), original de constancias, suscritas por la ciudadana ciudadana P.R. y S.S., del Departamento de RRHH de la empresa Strong Capital Employment, c.a., de las cuales se desprende, que el ciudadano L.G. ocupa el cargo de Trader desde el 24-01-2007 en la referida empresa y devenga un ingreso promedio de Bs. 1.300.000,00 hasta el 05-11-2007 y para el mes de enero 2008 Bs. 1.600,00 cumpliendo un horario de lunes a viernes de 9:15 am hasta las 4:00 pm. Se le otorga valor probatorio.

Informes

La prueba de informes solicitada a Banesco Banco Universal y Banco Exterior. No constan en el expediente por lo que se desecha el referido medio probatorio. Así se establece.

Testimoniales

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos C.R. y F.P., identificados a los autos de deja expresa constancia que los mismos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que el acto de evacuación del referido medio probatorio quedó desierto. Así se establece.

Análisis de las Pruebas de la Demandada

Instrumentales

Marcada “B” (folios 127-131 y vueltos) y marcada “E” (folios 138-141 y vueltos), las mismas constan en idioma inglés, y visto que no se realizó la correspondiente traducción se desechan del proceso. Así se establece.

Marcados “C” (folios 132-136) y marcado “F“ (folios 142-146) originales de contratos suscritos entre la promovente con los ciudadanos S.S.R. y Lilue G.A. los mismos fueron valorados con las pruebas de los actores.

Marcado “D” (folios 137) carta de renuncia del ciudadano S.S. de fecha 28-02-2008 al cargo de Stock Trader que desempeñó desde el 01-09-2005, en la cual señala que trabajará preaviso hasta el 28-03-2008. Se le otorga valor probatorio.

Marcado “G” (folio 147) original suscrita por el ciudadano Lilue García de fecha 07-12-2007 en la cual participa la renuncia al cargo por motivos personales y señala que no trabajará preaviso por políticas internas de la empresa. Se le otorga valor probatorio.

Marcado “I” (folio 148) original de carta suscrita por el ciudadano L.G.A.d. fecha 28-02-2008 en la cual participa a la empresa demandada su renuncia al cargo de stock Trader desempeñado desde el 24-01-2007 y que trabajaría preaviso hasta el 28-03-2008. Se le otorga valor probatorio.

Marcado J” (folios 149-153) copia simple del registro mercantil de la empresa Strong Capital Employment c.a., de la cual se desprende que la misma fue creada por los ciudadanos Alexos Orphanou y S.P., en la cual se estableció el Domicio en la ciudad de Caracas y que el objeto de la misma es la “contratación de personal, la asesoría en recursos humanos, adiestramiento y entrenamiento de personal, el manejo de nómina y todo lo relacionado con el área de recursos humanos, sin que ello implique limitación alguna, ya que la anterior enumeración es enunciativa y no limitativa”. Se le otorga valor probatorio.

Marcados 2-1 al 2-4 y 2-7 al 2-9 (folios 154-157 y 160-162) comprobantes de cheques emanados de Strong Capital Employment C.A. de los cuales se desprende que el ciudadano Lilue García percibía un monto por porcentaje por venta. Se le otorga valor probatorio.

Marcados 2-5 y 2-6 copias simples de instrumentos que emanan de tercero y con enmendaduras, se desechan del proceso. Así se establece.

Informes

Solicitada a Banesco Banco Universal y Banco Exterior Banco Universal, las mismas no fueron evacuadas por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Conclusiones

Establecido como ha quedado por quien decide la confesión de los hechos, se advierte que la litis se circunscribe en determinar conforme a derecho la petición de los co demandantes mientras no se contraria a derecho, por lo que se tiene como cierta la relación de trabajo. No obstante, se procede a realizar una revisión de los hechos de acuerdo a lo que desprende de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio.

S.S.R.

Respecto a la fecha de inicio del vínculo laboral se desprende de la documental C-6 (folios 78-85) que el patrono y trabajador suscribieron un contrato en fecha 17-01-2007, de la documental marcada C-1 a la C-5 (folios 73-77) referidas a constancias de trabajo se señala que prestó el servicio desde el 23-08-2005, y de la documental marcado “D” (folios 137) señala que fue desde el 01-09-2005, en ese sentido, por cuanto de las referidas documentales no se observa una única fecha se tiene como cierta la indicada en el escrito libelar, es decir, en fecha 23 de agosto de 2005. Así se establece. En cuanto a la fecha de culminación del vínculo laboral y la forma de terminación de la relación de trabajo, el actor señala que renunció en fecha 27 de febrero de 2008, sin embargo, se desprende de la documental marcada “D” (folios 137) que en fecha renunció en 28-02-2008 por lo que se tiene ésta como la fecha de finalización del vínculo laboral. Así se establece. Igualmente el actor señala que renunció porque no le pagaron las utilidades, sin embargo, se desprende de esta última instrumental que el actor renunció voluntariamente toda vez que no señaló que se retiraba justificadamente y más aún procedió a dar al patrono el preaviso el cual procede cuando la relación de trabajo termina por retiro voluntario sin que haya causa legal que lo justifique de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece. Respecto al salario devengado por el actor, se tiene como cierto el salario indicado en el escrito libelar de Bs. F. 4.000,00 el cual quedó demostrado igualmente de las documentales aportadas a los autos y valoradas por el Tribunal, asimismo, se tiene como cierto que el trabajador devengaba un porcentaje de las ganancias de las ventas realizadas, reflejadas en el cuadro marcado “I” (folio 24) a saber: Año 2005: diciembre Bs.F. 166.38. 2006: enero Bs.F. 178,91, febrero BsF. 1.164,23, marzo Bs.F.1.203,04, abril BsF. 1.400,74, mayo Bs.F. 1.356,57, junio BsF. 874,10, j.B..F 750,96, agosto BsF.1.841,63, septiembre BsF. 1.486,52, octubre Bs.F. 1.546,45, noviembre Bs.F.1.450,28, diciembre Bs.F. 710,13, 2007: enero Bs.F. 1.819,81, febrero BsF. 3.206,75, marzo Bs.F. 161,32, abril BsF. 670,25, mayo Bs.F. 59,14, junio BsF. 0,00, j.B..F 0,00, agosto BsF. 1.563,36, septiembre BsF. 1.398,01, octubre Bs.F. 1.579,84, noviembre Bs.F. 1.868,05, diciembre Bs.F. 184,27, 2008: enero Bs.F. 1.805,09, febrero BsF. 1.514,78 por lo que el actor devengaba un salario normal compuesto por el salario base más el porcentaje por ventas.. Así se establece.

Lilue E.G.A.

Respecto a la fecha de inicio del vínculo laboral se desprende de la documental Marcado “B1” (folios 64-68) que el patrono y trabajador suscribieron un contrato en fecha 25-09-2006, no obstante, como se observó del caso anterior, que existía un contrato con un fecha de inicio distinta a la fecha cierta, lo cual constituye un indicio para que tal fecha quede desvirtuada, en consecuencia, se tiene como cierto la fecha de inicio de la relación laboral indicada en el escrito libelar, es decir, el 08 de marzo de 2006. Así se establece. En cuanto a la fecha en que se puso fin al vínculo laboral se tiene como cierta la señalada en el escrito libelar, es decir, el 07 de diciembre de 2007, la cual se evidencia igualmente de la documental marcad “G” (folio 147). Así se establece. Lo relativo a la forma de terminación de la relación de trabajo, se desprende de esta última instrumental que el actor renunció por motivos personales, por lo que mal puede alegar que renunció porque no le cancelaban las utilidades. Así se establece. Respecto al salario devengado por el actor, se tiene como cierto el salario indicado en el escrito libelar de Bs. F. 1.800,00 lo cual quedó demostrado igualmente de las documentales aportadas a los autos y valoradas por el Tribunal (marcado B-2, folio 70) asimismo, se tiene como cierto que el trabajador devengaba un porcentaje de las ganancias de las ventas realizadas, reflejadas en el cuadro marcado “III” (folio 26) a saber: 2006: agosto BsF. 860,43, septiembre BsF.1.611,50, octubre Bs.F. 1.637,34, noviembre Bs.F. 1.967,26, diciembre Bs.F. 1.047,14, 2007: enero Bs.F. 1.707,97, febrero BsF. 1.469,67, marzo Bs.F.0,00, abril BsF. 501,83, mayo Bs.F. 1.024,97, junio BsF. 31,66, j.B..F 1.339,24, agosto BsF. 1.081,18, septiembre BsF. 1.996,62, octubre Bs.F. 366,95 por lo que el actor devengaba un salario normal compuesto por el salario base más el porcentaje por ventas.. Así se establece.

Gayoso A.L.

Respecto a la fecha de inicio del vínculo laboral se tiene como cierta la señalada en el escrito libelar, es decir, el 24 de enero de 2007, lo cual también se desprende de las documentales marcadas D-1 a la D-4 (folios 108-111). Así se establece. En cuanto a la fecha y forma de terminación del vínculo laboral el actor señala que renunció en fecha 27-02-2008, no obstante se desprende de la documental marcada “I” (folio 148) que el actor renunció en fecha 28 de febrero de 2008. Así se establece. Igualmente el actor señala que renunció porque no le pagaron las utilidades, sin embargo, se desprende de esta última instrumental que el actor renunció voluntariamente toda vez que no señaló que se retiraba justificadamente y más aún procedió a dar al patrono el preaviso el cual procede solamente cuando la relación de trabajo termina por retiro voluntario sin que haya causa legal que lo justifique de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece. Respecto al salario devengado por el actor, el actor señaló en el escrito libelar que devengó Bs. F. 1.600,00, no obstante, quedó demostrado de las documentales aportadas a los autos y valoradas por el Tribunal (marcadas D-1 a la D-4), que hasta el 05-11-2007 devenga un ingreso promedio de Bs. 1.300.000,00, por lo que se tiene como cierto el salario señalado en el escrito libelar de Bs.F. 1.600,00 solo a partir del mes de diciembre 2007, de igual manera se tiene como cierto que el trabajador devengaba un porcentaje de las ganancias de las ventas realizadas, reflejadas en el cuadro marcado “II” (folio 25) a saber: Año 2007: abril BsF. 238,15, mayo Bs.F. 478,51, junio BsF. 312,93, j.B..F, 1.562,45, agosto BsF. 1.758,07, septiembre BsF. 1.529,24, octubre Bs.F. 1.831,07, noviembre Bs.F. 1.819,79, diciembre Bs.F. 3.327,77, 2008: enero Bs.F. 2.032,65 y febrero BsF. 1.123,93, por lo que el actor devengaba un salario normal compuesto por el salario base más el porcentaje por ventas. Así se establece.

Conforme a lo anterior se procede a determinar lo que le corresponde al trabajador conforme a derecho:

S.S.R.

Vacaciones vencidas más la fracción y bono vacacional vencido y fraccionado reclamados de conformidad con los Artículos 219 y 223, no consta su pago a los autos por lo que se declara procedente por los periodos comprendidos desde el 08-03-2006 hasta el 07-12-2007, (1 años y 9 meses completos). En consecuencia le corresponden por ambos conceptos: 1er año: 15 días vacaciones y 7 días bono vacacional. y por la fracción de 9 meses del 2do año: 11,9 días de vacaciones y 5,9 días de bono vacacional, por lo que se ordena a la demandada a pagar de conformidad con lo establecido en los Artículo 224 y 225 de la LOT, calculado mediante experticia complementaria del fallo en base al último salario diario normal devengado por el actor. Así se decide.

Reclama las utilidades vencidas más fracción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174, habiendo quedado tal hecho admitido y por cuanto no consta su pago a los autos, se declara procedente y en consecuencia le corresponde por la antigüedad de los dos años y seis meses, ciento veinte (120) días por cada año, es decir, doscientos cuarenta (240) días por los dos años más la fracción de sesenta (60) días por el tercer año de servicio, lo cual arroja un total de trescientos (300) días calculados mediante una experticia complementaria del fallo, en base al salario normal devengado por el actor para el momento en que se genero el derecho de conformidad con lo previsto el Parágrafo Primero del Artículo 146 de la LOT. Así se decide.

Reclama la prestación de antigüedad más los intereses no consta su pago a los autos, por lo que se declara procedente de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la LOT, le corresponde por la antigüedad del trabajador (2 años y 6 meses): por el primer año de servicio 45 días de salario. Por el segundo año 62 días y por los seis meses correspondiente al tercer año de servicio 64 días de salario, calculados en base al salario integral que incluye el salario normal devengado por el trabajador mes a mes durante toda la relación de trabajo más la alícuota por bono vacacional y la alícuota por utilidades. Mas los intereses que deberán ser de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, calculados mediante una experticia complementaria del fallo, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

Lilue E.G.A.

Vacaciones vencidas más la fracción y bono vacacional vencido y fraccionado reclamados de conformidad con los Artículos 219 y 223, no consta su pago a los autos por lo que se declara procedente por los periodos comprendidos desde el 23 -08-2005 hasta el 28-02-2008, (2 años y 6 meses). En consecuencia le corresponden por ambos conceptos: 1er año: 15 días vacaciones y 7 días bono vacacional. 2do año: 16 días vacaciones y 8 días bono vacacional y por la fracción de 6 meses del 3er año: 8,49 días de vacaciones y 4,5 días de bono vacacional, por lo que se ordena a la demandada a pagar de conformidad con lo establecido en los Artículo 224 y 225 de la LOT, calculado mediante experticia complementaria del fallo en base al último salario diario normal devengado por el actor. Así se decide.

Reclama las utilidades vencidas más fracción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174, habiendo quedado tal hecho admitido y por cuanto no consta su pago a los autos, se declara procedente y en consecuencia le corresponde por la antigüedad de un año y nueve meses, ciento veinte (120) días por el primer año, más la fracción de noventa (90) días por el segundo año de servicio, lo cual arroja un total de doscientos (210) días calculados mediante una experticia complementaria del fallo, en base al salario normal devengado por el actor para el momento en que se genero el derecho de conformidad con lo previsto el Parágrafo Primero del Artículo 146 de la LOT. Así se decide.

Reclama la prestación de antigüedad más los intereses no consta su pago a los autos, por lo que se declara procedente de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la LOT, le corresponde por la antigüedad del trabajador (1 año y 9 meses): por el primer año de servicio 45 días de salario. Por el segundo año 62 días por cuanto superó la fracción de seis meses, calculados en base al salario integral que incluye el salario normal devengado por el trabajador mes a mes durante toda la relación de trabajo más la alícuota por bono vacacional y la alícuota por utilidades. Mas los intereses que deberán ser de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, calculados mediante una experticia complementaria del fallo, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

Gayoso A.L.

Vacaciones vencidas más la fracción y bono vacacional vencido y fraccionado reclamados de conformidad con los Artículos 219 y 223, no consta su pago a los autos por lo que se declara procedente por los periodos comprendidos desde el 24-01-2007 hasta el 28-02-2008, (1 año y 1 mes completo). En consecuencia le corresponden por ambos conceptos: 1er año: 15 días vacaciones y 7 días bono vacacional. y por la fracción de 1 meses del 2do año: 1,33 días de vacaciones y 0,66 días de bono vacacional, por lo que se ordena a la demandada a pagar de conformidad con lo establecido en los Artículo 224 y 225 de la LOT, calculado mediante experticia complementaria del fallo en base al último salario diario normal devengado por el actor. Así se decide.

Reclama las utilidades vencidas más fracción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174, habiendo quedado tal hecho admitido y por cuanto no consta su pago a los autos, se declara procedente y en consecuencia le corresponde por la antigüedad de un año y un mes, ciento veinte (120) días por el primer año, más la fracción de diez (10) días por el segundo año de servicio, lo cual arroja un total de ciento treinta (130) días calculados mediante una experticia complementaria del fallo, en base al salario normal devengado por el actor para el momento en que se genero el derecho de conformidad con lo previsto el Parágrafo Primero del Artículo 146 de la LOT. Así se decide.

Reclama la prestación de antigüedad más los intereses no consta su pago a los autos, por lo que se declara procedente de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la LOT, le corresponde por la antigüedad del trabajador (1 año y 1 mes) por el primer año de servicio 45 días de salario. Por la fracción del segundo año 5 días, calculados en base al salario integral que incluye el salario normal devengado por el trabajador mes a mes durante toda la relación de trabajo más la alícuota por bono vacacional y la alícuota por utilidades. Mas los intereses que deberán ser de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, calculados mediante una experticia complementaria del fallo, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

Respecto al beneficio alimentación por cuanto no consta su pago a los autos se declara procedente únicamente lo que corresponde al periodo comprendido desde la fecha de ingreso 24-01-2007 hasta el mes de junio de 2007 de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, para la determinación de lo que en derecho le corresponderá al accionante por el concepto demandado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un solo experto designado por el Tribunal encargado de la Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el demandante, para lo cual la empresa demandada deberá proveerle del libro de control de asistencia del personal y en caso de no poder servirse de tales libros, realizara los cómputos en base a los días hábiles calendario, excluyendo sólo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Computados como sean los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.50 del valor de la unidad tributaria correspondiente a los días efectivamente laborado. (Todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso M. Rodríguez vs Consorcio las Plumas y Asociados C.A. Así se decide.

En relación al periodo comprendido desde el mes de julio de 2007 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente dicho concepto, pues conforme quedó establecido por quien decide que el precitado trabajador devengó un salario normal superior a los tres salarios mínimos, en consecuencia, es forzoso para quien decide declara la improcedente de tal reclamo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se establece.

Respecto al beneficio de alimentación reclamados por los accionantes S.S.R. y Lilue E.G.A. conforme quedó establecido por quien decide que los precitados trabajadores devengaron un salario normal superior a los tres salarios mínimos, en consecuencia, es forzoso para quien decide declara la improcedente de tal reclamo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se establece.

En lo atinente al reclamo por aporte patronal del Seguro Social se declara improcedente dicho concepto, por cuanto de conformidad con la ley los trabajadores no son los legitimados para reclamar al patrono por los aportes que no fueron realizados a dicha institución, correspondiendo la legitimación para tal acción al mismo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

Y finalmente sobre el reclamo por las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 LOT, realizados por los demandantes de autos, en virtud a lo anteriormente establecido por quien decide, respecto a que la relación de trabajo entre la empresa demandada y los tres trabajadores demandantes, culminó por renuncia voluntaria, en consecuencia, se declara improcedente, tal pretensión. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 22 de abril de 2008 (folios 32 y 33 del expediente) hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Dispositiva

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos S.S.R., Lilue E.G.A., Gayoso A.L. venezolanos, soleteros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.372.179, V-16.904.259 y V-16.901.030 respectivamente contra la sociedad mercantil “Strong Capital Employment, c.a.” inscrita en fecha 12 de mayo de 2005, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 52, Tomo 1089A. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar a los demandantes los conceptos condenados en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, a los fines de calcular, el salario integral y los conceptos condenados en la motiva del presente fallo más los intereses moratorios y la indexación sobre prestación de antigüedad, y la corrección monetaria sobre los demás conceptos conforme se ordenó ut supra. SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, una vez notificado el ente antes señalado y transcurrido el lapso de suspensión.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. G.D.M.

EL JUEZ

ABG. IBRAISA PLASENCIA

LA SECRETARIA

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