Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de enero de dos mil siete

196º y 147º

Asunto No. BP02-R-2006-000821

PARTE DEMANDANTE: S.R.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.10.061.016.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.M.L., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.211.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 35, Tomo A-83 con fecha 15 de octubre de 1996. APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.A.A., E.P.O. y J.G.B., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.498, 55.500 y 30.972, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, DE FECHA 07 DE ENERO DE 2003.

En fecha 08 de mayo de 2006, este Tribunal Superior dictó resolución en virtud de la cual se ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, notificara a la parte actora ciudadano S.R.V. de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de enero de 2003, visto en que para el momento en que su apoderado judicial se da por notificado de la misma, ejerciendo recurso de apelación “… el referido profesional no estaba facultado para ello en atención a la revocatoria expresa que de su mandato había hecho…” la parte demandante. Es así que en fecha, 18 de septiembre de 2006, el abogado J.A.M.L., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano S.R.V., parte actora en el presente juicio, y debidamente facultado para ello en virtud de sustitución de poder cursante en autos (f. 144), se dio por notificado del referido fallo y en fecha 25 de septiembre de 2006, ejerció el correspondiente recurso de apelación, el cual fuera oído en ambos efectos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 29 de septiembre de 2006.

Mediante Auto de fecha 01 de noviembre de 2006, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para emitir pronunciamiento, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia objeto de apelación, declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano S.R.V. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A., ya identificados, con fundamento en los siguientes razonamientos:

  1. - Que en relación a la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica a los fines de determinar si la firma de la carta de renuncia consignada por la demandada se correspondía con la de la solicitud de calificación de despido (documento indubitado), “…la misma se realizó con la solicitud de la demandada de la designación de un solo Experto, no constando en autos, que el Tribunal le hubiera dado cumplimiento a las exigencias del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil… razón por la cual se considera sin efecto y sin validez alguna la evacuación de la prueba realizada por el solo Experto…”.

  2. - Que la empresa demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, aceptó como cierto la relación de trabajo entre el actor y ésta, “… pero no en la forma permanente amparada tanto por nuestra Constitución Nacional, como por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que prestó el servicio en una forma eventual u ocasional, invirtiéndose en consecuencia la carga de demostrar la permanencia en el trabajo del Actor…” (sic).

  3. - Que los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales y domésticos, están privados de la estabilidad relativa según la Ley Venezolana. Que en el caso de autos, el actor no logró demostrar durante el proceso que gozaba de estabilidad laboral relativa, por lo que resultaba forzoso declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido (sic).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a este Tribunal las actuaciones contenidas en el presente expediente, en virtud del recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia definitiva dictada por el a quo, debiendo esta Alzada en principio, entrar a revisar la sentencia recurrida con atención a las defensas propuestas.

En relación a la distribución de la carga probatoria en el caso de autos, el Tribunal de Instancia precisó lo que de seguidas se transcribe:

… Revisadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el proceso, se desprende, que en la oportunidad e (sic) la contestación de la demanda el Apoderado de la parte demandada aceptó como cierto la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A. pero no en la forma permanente amparada tanto por nuestra Constitución Nacional, como por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que prestó el servicio en una forma eventual u ocasional, invirtiéndose en consecuencia la carga de demostrar la permanencia en el trabajo del Actor.

Trátase (sic) el presente juicio, de una SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, para la cual debemos considerar que clase de trabajadores tienen derecho a la Estabilidad Laboral contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; del mismo se desprende en el Literal b), que los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales y domésticos, están privados de la estabilidad relativa según la Ley Venezolana.

En el caso de autos y de la revisión minuciosa de las pruebas promovidas por las partes se desprende, que el Actor no logró demostrar durante el proceso, que gozaba de la Estabilidad Laboral relativa amparada y protegida por nuestra Legislación Venezolana, razón por la cual le es forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO por falta de pruebas…

Consecuentemente con lo anterior, se aprecia que la recurrida, contrariamente a lo que ha sido la doctrina jurisprudencial en cuanto a la carga de la prueba en materia laboral, consideró que le correspondía a la parte demandante la carga procesal de demostrar que gozaba de estabilidad laboral, cuando es lo cierto que atendiendo a la forma en que se dio contestación a la demanda, era precisamente la empresa demandada quien tenía la obligación de traer al proceso, las pruebas tendientes a demostrar sus alegaciones, en el sentido de que el trabajador era eventual u ocasional o que no gozaba de estabilidad laboral; siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, decretar su nulidad, tal como se hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

En este sentido, se observa que en el caso sub iudice, el ciudadano S.R.V. interpone solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A. alegando como fecha de ingreso el 10 de septiembre de 1999 y como fecha de egreso el 08 de junio de 2001, con un salario diario de Bs. 14.550,00, manifestando que no ha incurrido en causal alguna que justifique su despido.

Por su parte, la representación judicial de la empresa accionada, en la oportunidad de contestar la demanda, sostiene que el trabajador prestó servicios de carácter laboral de forma eventual u ocasional como obrero, señalando que “…comenzó realmente a prestar sus servicios de carácter laboral como Obrero, en la empresa que representamos el día 09 de Marzo del año 2000…”. Sostiene que se retiró injustificadamente en fecha 06 de mayo del año 2001 de forma escrita y que el salario devengado para el momento de su retiro era de Bs. 14.485,00 diarios.

De lo anterior se constata que resultan hechos admitidos: La relación de trabajo y el cargo del actor como obrero; resultando controvertido, la manera cómo se prestó el servicio si permanente u ocasional, la forma en que finalizó la relación de trabajo, la fecha de inicio, el salario diario; correspondiendo en consecuencia, a la empresa reclamada la carga probatoria de tales circunstancias, todo ello en atención al criterio jurisprudencial de distribución de la carga de la prueba en materia de derecho del trabajo (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 15 de marzo de 2000).

En este sentido, la representación de la empresa reclamada, promovió como prueba por escrito y a los fines de demostrar lo eventual u ocasional del trabajador, recibos de pago a favor del actor durante los períodos del 15-01-01 al 21-01-01, 22-01-01 al 28-01-01, 29-01-01 al 04-02-01, 05-02-01 al 11-02-01, 12-02-01 al 18-02-01, 19-02-01 al 25-02-01, 26-02-01 al 04-03-01, 05-03-01 al 11-03-01, 12-03-01 al 18-03-01, 19-03-01 al 25-03-01, 26-03-01 al 01-04-01, 02-04-01 al 08-04-01, 30-04-01 al 06-05-01 (f. 33 al 45), instrumentales que al no haber sido impugnadas por la contraparte, son apreciados por esta Juzgadora en todo su mérito probatorio y, contrariamente a lo que considera la parte promovente respecto a su promoción, las mismas son demostrativas de la inequívoca intención de la empresa accionada de permanecer vinculada con el actor mediante una única relación de trabajo continua y a tiempo indeterminado. Así se decide.

Igualmente dicha representación judicial incorpora a los autos, carta de renuncia de fecha 06 de mayo de 2001 (f. 33 y 90), cuya firma fue desconocida por la parte actora, haciendo la promovente uso a su vez, de la prueba grafotécnica a los fines de demostrar la autoría de la referida carta, tales resultas cursan en el expediente de los folios 82 al 90. En lo que respecta a la evacuación de esta prueba, constata quien sentencia, de la revisión de cómo la misma fue practicada, que no se dieron cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma fue realizada mediante la designación de un solo experto por parte de la representación judicial de la empresa demandada, motivo por el cual se considera sin efecto y sin validez jurídica alguna y así se decide.

Adicionalmente, a las anteriores circunstancias, no encuentra en autos quien sentencia, elementos probatorios tendientes a desvirtuar la pretensión de la parte demandante. Entonces, siendo que la empresa accionada no demostró a través de elemento probatorio alguno las circunstancias alegadas en la contestación de la demanda, es decir, que el actor era un trabajador eventual, que la fecha de inicio de la relación de trabajo y el salario diario devengado por el accionante eran distintos a los manifestados en el escrito de solicitud de la parte accionante y que la finalización de la relación laboral se produjo mediante renuncia, este Tribunal, al haber quedado probada en autos la relación de trabajo por propia admisión de la representación de la empresa reclamada en el curso del proceso, considera procedente declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, intentada por el trabajador actor y en consecuencia, ordenar el reenganche a sus labores habituales dentro de la sociedad mercantil demandada, sin perjuicio del derecho que le asiste de que su salario sea actualizado en sujeción al mínimo legal vigente decretado por el Ejecutivo Nacional y así se resuelve.

Ahora bien, en lo referente al pago de los salarios dejados de percibir, se ordena su pago, tomando en consideración el salario diario de catorce mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 14.550,00) desde la fecha de la citación de la parte demandada en el presente juicio de calificación de despido (09 de octubre de 2001) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales o hasta la fecha en que el patrono insista en su despido, con exclusión de los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios y suspensión o cesación de las labores del tribunal por causas atribuibles al sistema de justicia, y así se resuelve.

Consecuentemente con lo anterior, se revoca la decisión de instancia recurrida, y se declara con lugar la solicitud de calificación de despido, condenándose en costas a la demandada de autos y así se resuelve.

III

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante S.R.V. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de fecha 07 de enero de 2003, la cual queda revocada; 2) CON LUGAR la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano S.R.V. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A., identificados en autos.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, para su posterior remisión al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a quien por distribución corresponda, a los fines de la ejecución de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de enero de 2007.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.C.A.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:38 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.C.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR