Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 20 de junio de 2008

198 º y 149 º

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2006-002155

PARTE ACTORA: S.R.V.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.C.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

ACTA TRANSACCIONAL-HOMOLOGACIÓN

En el día de despacho de hoy, viernes 20 de junio de 2008, siendo las 3:25 p.m., habilitado el tiempo necesario, comparecieron por ante el tribunal, la abogada en ejercicio M.J.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.312.235, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 52.543, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano S.R.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.061.016, suficientemente facultada para transigir y recibir cantidades de dinero, según poder que corre a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente, por una parte, y por la otra, en representación de la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 1996, bajo el N º 35, Tomo A-83, compareció la abogada en ejercicio E.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.463.224, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 50.039, suficientemente facultado para transigir según poder que corre a los folios 173 y 174 del expediente, con el ánimo de celebrar un acuerdo que se regirá por los siguientes términos:

Con motivo de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 9 de enero de 2007, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, ordenó el reenganche del demandante a su puesto de trabajo, y el pago de los Salario Caídos, y de la experticia complementaria del fallo presentada el 4 de junio de 2008, que estableció los salarios caídos por la cantidad de Bs. F. 27.295,80, a los fines de darle cumplimiento voluntario a la sentencia, la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A., a los fines de dar por terminado el proceso, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a insistir en el despido injustificado, y consigna en este acto los salarios caídos calculados en la experticia complementaria del fallo que arroja la cantidad de Bs. F. 27.295,80, más la cantidad más la cantidad de Bs. F. 4.000,00, por concepto de INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONAS, BONO VACACIONAL, BONO VACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS; más la cantidad de Bs. F. 5.000,00 por concepto de costas procesales y honorarios profesionales, para un total de Bs. F. 36.295,80; que entrega la demandada a la apoderada judicial del actor, mediante dos (2) cheques: 1) Cheque signado con el N º 61073737, cuenta 0105 0069 99 1069250570, por la cantidad de Bs. F. 9.000,00 a la orden de M.J.C.; 2) Cheque signado con el N º 98073736, cuenta 0105 0069 99 1069250570, a la orden de S.V., por la cantidad de Bs. F. 27.295,80, por lo que con la cantidad recibida, la apoderada del demandante desiste de la acción y del procedimiento y considera transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y las prestaciones sociales con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad recibida, le extiende el más amplio finiquito por salarios caídos y prestaciones sociales, por lo que ambas partes solicitan al tribunal proceda a la homologación del acuerdo, se declare terminada la causa y se ordene el archivo del expediente.

Seguidamente, el tribunal deja constancia que la abogada M.J.C., recibió de la apoderada de la demandada, dos (2) cheques cuyo monto total arroja la cantidad de Bs. F. 36.295,80.

En este estado, el tribunal observa que para suscribir la transacción, la abogada en ejercicio M.J.C., tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, verificando el tribunal que recibió la cantidad de Bs. F. 36.295,80, mediante los cheques señalados. Al respecto, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y el acuerdo no es contrario a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN el acuerdo suscrito entre las partes, dándole carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase un ejemplar adicional a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veinte días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La apoderada del demandante,

La apoderada de la demandada,

La Secretaria,

Abg. M.S.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-

La Secretaria,

UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-S-2006-002155

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