Decisión nº KP02-R-2011-000540 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000540

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 0900-546, de fecha 27 de abril de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por fraude procesal, interpuesta por las abogadas V.B.d.C. y V.I.C.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.534 y 90.222, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas O.S.D.P., A.G.P.S. y M.I.P.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 81.120.064, V.-13.991.713, y V.-11.593.118, respectivamente, contra la ciudadana D.S.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.933.285.

Tal remisión obedeció al auto de fecha 27 de abril de 2011, dictado por el precitado Juzgado, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.541, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.S.R.R., contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de abril de 2011 que declaró con lugar la demanda por fraude procesal, anuló el Título Supletorio y sin lugar la reconvención por daños y perjuicios presentada.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2011 este Juzgado acordó celebrar el Acto de Informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de junio de 2011, la parte apelante presentó escrito de informes. Asimismo, el 23 del mismo mes y año, la parte demandante presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 28 de junio de 2011, este Juzgado dejó constancia que el escrito de informes presentado por la ciudadana D.S.R.R., resultaba extemporáneo por anticipado.

En esa misma fecha, este Juzgado acordó agregar el escrito de informes presentado por la parte demandante y se acogió al lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de julio de 2011, se dejó constancia que el día 12 de julio de 2011, venció la oportunidad legal para el acto de observación a los informes, sin que se haya presentado escrito alguno. Asimismo, se dijo “Vistos”.

El 13 de octubre de 2011, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de febrero de 2002 se interpuso demanda por fraude procesal, por las abogadas V.B.d.C. y V.I.C.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.534 y 90.222, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas O.S.d.P., A.G.P.S. y M.I.P.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 81.120.064, V.-13.991.713, y V.-11.593.118, respectivamente, contra la ciudadana D.S.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.933.285.

Llevado a cabo el trámite procedimental y finalizado el lapso probatorio, se observa que en fecha 11 de abril del 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva en la que en parte declaró con lugar la denuncia de fraude procesal formulada.

II

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 17 de marzo de 2010 la parte actora, supra identificada, interpuso demanda por fraude procesal con fundamento en las siguientes razones:

Que según consta de copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Edo. Lara, en fecha 05 de noviembre de 1968, bajo el Nº 34, folios 66 vto al 68 vto., Protocolo Primero, 4to Trimestre, Tomo 3, conjuntamente con la Planilla Sucesoral distinguida con el Nº 632, expedida por el Ministerio de Hacienda.

Que consta acta de matrimonio Nro. 585, folio 95 vto del Libro de Matrimonios llevados en el año 1973 por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.E.. Lara, celebrado entre O.S.d.P. y G.P.N.. Partida de nacimiento de M.I.P.S., asentada bajo el Nº 3897, folio 10 fte del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1973 por la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara.

Que consta Partida de Nacimiento de A.G.P.S., inserta bajo el Nº 4.173, folio 105 vto del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1975, por la Alcaldía del Municipio Concepción, del Estado Lara, que sus representadas son propietarias de un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual esta edificada, con una superficie de Quinientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (538 mts.2), ubicado en la carrera 15, entre calles 58 y 59, identificado con el Nro. 58-49, Municipio Concepción, Distrito Iribarren (hoy Parroquia Concepción, Municipio Iribarren) del Edo. Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una extensión de 23,55 mts., con terrenos y casa que es o fue de J.B.M.; SUR: En una extensión de 13,50 mts., con la Avenida F.d.M. que es su frente; ESTE: En una extensión de 28,28 mts., con terrenos y casa que es o fue del Dr. H.R.A.; y OESTE: En una extensión de 29,90 mts., con terrenos y casa que es o fue del Dr. I.F.. Dicha casa fue construida por el ciudadano J.B.M., quien era mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.953, según consta de Titulo Supletorio, solicitado por dicho ciudadano en fecha 28 de enero de 1963 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el cual lo declaró en esa misma fecha Titulo Supletorio de Dominio sobre la propiedad que ejerce sobre las bienhechurias a las cuales se contrae, protocolizado en fecha 05 de noviembre de 1968, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Edo. Lara, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, folios 65 y 66, Tomo 3, según consta de copia certificada que se anexa.

Que según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 13 de mayo de 1991 y 08 de septiembre de 1992, bajo el Nº 109, Tomo 77 el Primero y bajo el Nº 78, Tomo 165 el segundo, el ciudadano J.A.V.P., administraba el Edificio “Residencias Miranda” el cual también es propiedad de sus mandantes, ubicado a escasos metros de la casa-quinta, como se desprende de la Planilla Sucesora.

Que se anexo, copia del documento de propiedad del referido Edificio, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 1975, bajo el Nº 35, folios 192 fte, al 197 vto., Protocolo Primero, 4to. Trimestre, Tomo 14.

Que el ciudadano J.A.V.P., estaba legalmente casado con la ciudadana Raquel Mazo, de quien se divorcio el 17-05-2000, a raíz de lo cual sus representadas celebraron con J.A.V.P. un Contrato Verbal de Comodato, por el preidentificado y deslindado inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la Carrera 15, entre Calles 58 y 59, identificado con el Nº 58-49 de la nomenclatura Municipal, a fin de que el viviera en el mismo en calidad de Comodatario, mientras administraba el Edificio “Residencias Miranda”, dicho ciudadano falleció ab-intestato en fecha 22 de abril de 2008.

Que después del divorcio de la ciudadana Raquel Mazo, el 02 de abril de 2003, el ciudadano J.A.V.P., contrajo matrimonio civil con la ciudadana D.S.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.933.285, quien desde su matrimonio comenzó a vivir en dicho inmueble con el carácter de cónyuge del Comodatario, pero siempre en el entendido de que dicho Contrato de Comodato o préstamo de uso solamente era efectivo entre O.S.d.P., A.G.P.S. y M.I.P.S., por una parte, en su condición de Propietarias y por la otra parte, con el finado J.A.V.P., en su carácter de Comodatario, durante el tiempo en que este fuera el administrador del referido Edificio “Residencias Miranda”.

Que luego del fallecimiento de J.A.V.P., ocurrido el 22 de abril de 2008, sus representadas le han requerido y exigido a la ciudadana D.S.R.R., la entrega de dicho inmueble libre de personas y cosas y hasta la presente fecha se ha negado a entregarlo. Que cuando contestó la demanda por Reivindicación, junto con su escrito de contestación la ciudadana D.S.R.R., consignó la fotocopia de un presunto Titulo Supletorio, declarado en fecha 06 de marzo de 2009.

Que los datos regístrales que invoca la demandada en la solicitud del Titulo Supletorio, antes mencionado, corresponden fiel y exactamente con los datos registrales del titulo de propiedad mediante el cual el finado G.P.N., causante de sus representadas, adquirió del ciudadano J.B.M., el terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa-quinta, propiedad de sus representadas.

Que el Titulo Supletorio, presentado por la ciudadana D.S.R.R., en el Asunto KP02-V-2009-3901, se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de que al hacer su solicitud ante dicho Tribunal esta manifestó “falsa y dolosamente”, ser la propietaria de dicho terreno desde el 05 de noviembre de 1968, cuando apenas contaba con cinco años de edad, que lo cierto es que los datos de registro que aporta en dicha solicitud relacionados con el documento de propiedad de su terreno, es decir del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro el 05-11-1968, bajo el Nro. 34, Tomo 3, Protocolo Primero, corresponden al documento de compraventa de la casa-quinta y el terreno sobre el cual esta construida, operación que fue celebrada entre G.P.N. y J.B.M., según documento anexo. Que la ciudadana D.S.R.R., sorprendió a este despacho suministrando datos falsos, sin haber acreditado documentalmente la cualidad de propietaria de dicho terreno con el fin de obtener el Titulo Supletorio, sobre las bienhechurias que fueron construidas hace mas de cuarenta (40) años por una persona totalmente distinta, configurándose un Fraude Procesal, en perjuicio de sus conferentes ciudadanas O.S.d.P., A.G.P.S. y M.I.P.S..

Fundamentaron la pretensión en el artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con los artículos 49, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 10 de agosto de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, así como interponen reconvención con base en los siguientes argumentos:

Primero: Negamos, rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus parte la demanda que en contra de su representada D.S.R.R., intenta, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Segundo: Negamos, rechazamos y contradecimos que el titulo de propiedad el Titulo Supletorio, con el que el ciudadano J.B.M., vendió al ciudadano G.P.N..

Tercero: Negamos, rechazamos y contradecimos que las ciudadana O.S.d.P., A.G.P.S. y M.I.P.E., sean propietarias de un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual esta edificada con una superficie de 538 Mts 2, ubicada en la carrera 15, entre calles 58 y 59, identificada con el Nº 58-49.

Cuarto: Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano J.A.V.P., administraba el edificio “Residencias Miranda”, impugnan la planilla sucesoral.

Quinto: Negamos, rechazamos y contradecimos, en nombre de su mandante que el ciudadano J.A.V.P., hubiese estado casado con la ciudadana R.M., de quien se divorcio.

Sexto: Negamos, rechazamos y contradecimos, que el ciudadano J.A.V.P., hubiese tenido Contrato Verbal de Comodato, sobre el señalado inmueble, a fin de que este no viviera en el mismo como Comodatario, mientras administrara el Edificio “Residencias Miranda”.

Séptimo: Negamos, rechazamos y contradecimos que la parte demandante hubiese traído marcado “L” constante de un folio útil fotocopia del acta de matrimonio existente entre su representada y el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.V.P..

Octavo: Negamos, rechazamos y contradecimos que su mandante debe y tenga que entregar el inmueble antes identificado.

Noveno: Negamos, rechazamos y contradecimos que a su poderdante las demandantes pretendan darle el carácter de Fraude Procesal.

Décimo: Negamos, rechazamos y contradecimos nos oponemos en nombre y representación de su mandante a la solicitud de Nulidad del Titulo Supletorio, declarado por este despacho en fecha 06-03-2009, el cual se encuentra en el asunto Nº KP0-S-2009-183, y que el original de dicho Titulo Supletorio, cursa en el Asunto Nº KP02-V-2009-3901 en este despacho, e insisten en hacer valer el referido Titulo Supletorio, como documento público.

Décimo Primero: Negamos, rechazamos y contradecimos que su representada demandada ciudadana D.S.R.R., deba y tenga que pagar la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00)

.

Solicitan sea declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia definitiva dictada en fecha 11 de abril del 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la denuncia de fraude procesal formulada, con base a los siguientes argumentos:

“Habiendo sido planteada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada como defensa la inadmisibilidad de la acción intentada por existir falta de Cualidad Activa y Pasiva, debe este Órgano Institucional Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, resolver lo concerniente al punto previo alegado, lo cual pasa a hacer de seguidas en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

Acerca de la falta de Cualidad Activa y Pasiva, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, en el acto de contestación a la demanda alegaron que el poder otorgado por las actoras no llenaba los requisitos establecidos en el Código de Bustamante, por no tener la apostilla y no haber presentado ante el Cónsul de Venezuela el documento que les acreditaba como Sucesores o representantes de la Sucesión, considerando necesario hacer las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

Establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que a las Apoderadas Judiciales de la parte actora en el presente juicio, les fue otorgado el referido poder por las actoras-reconvenidas en territorio flotante de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Consulado de Venezuela en la Ciudad de Nápoles, Italia, por cuanto del mismo documento se desprende dicha cualidad activa y pasiva para representar a las ciudadanas O.S.D.P., A.G.S. y M.I.P.S., quienes son total y absolutamente capaces para otorgar ese mandato y que además otorgaron el referido poder en forma personal y no como representantes de la sucesión, siendo solamente el requisito para otorgarlo su cedula de identidad, requisito satisfecho, tal como se desprende del referido poder, y otorgado legítimamente a las referidas abogadas quienes asumieron su cargo, razón por la cual la falta de cualidad alegada por la demandada debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la impugnación del poder este tribunal observa: la normativa prevista en los Convenios Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela y aquellos que aun y cuando no hayan sido suscritos no contravengan el ordenamiento jurídico nacional, gozan de la misma aplicabilidad y rango que los principios estatuidos en la Constitución, por permitirlo de esta manera el texto fundamental.

Ahora bien, la normativa prevista en los Convenios Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela y aquellos que aun y cuando no hayan sido suscritos no contravengan el ordenamiento jurídico nacional, gozan de la misma aplicabilidad y rango que los principios estatuidos en la Constitución, por permitirlo de esta manera el texto fundamental.

A partir, del 16 de marzo de 1999, según gaceta oficial Nº 36446 del 5 de mayo de 1998, de conformidad con la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya de 1961, publicada con la finalidad de suprimir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros y el uso de la apostilla (certificación que estampa el funcionario público en funciones de diplomático, para acreditar efectos jurídicos en el Estado de actos y documentos), en consecuencia, cuando se registra en otro país ante la Embajada o Sección Consular no se requiere de Apostilla. Ahora bien como se puede constatar la aplicación de la gaceta número 36446 del 05/05/1998, se compagina en mayor grado con el principio constitucional previsto en el articulo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que suprime al igual que la disposición de aplicación internacional el exceso de formalismos que de una u otra manera, obstaculizan alcanzar la finalidad del acto que se persigue. De manera pues que al resultar de preferente aplicación la tantas veces normativa estatuida por mandato de la Convención de La Haya de 1961, a través, de la gaceta número 36446, en vigencia en la Republica Bolivariana de Venezuela a partir, del 16/03/1999, sobre la normativa estatuida en la Convención Interamericana Sobre Régimen Legal De Poderes Para Ser Utilizados En El Extranjero, de conformidad con los artículos 49 y 257 Constitucionales, quien aquí juzga, al adminicular el instrumento poder conferido en fecha 28 de junio de 2008, pasa a conferirle eficacia y suficiencia legal al poder impugnado para acreditar la representación judicial de las Abogadas V.B.D.C. Y V.I.C.B.. ASÍ SE DECIDE.

En el momento de la contestación la parte demandada reconvino:

(omissis…)

Ahora bien, en cuanto a la indemnización de Daños y Perjuicios, tenemos que, Daño, en sentido jurídico significa cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado.

(omissis…)

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que, cuando una persona pretende demandar para que le indemnicen por Daños y Perjuicios, debe necesariamente especificar los mismos y sus causas; pues al no hacerlo, no puede prosperar su acción, aunado al hecho de que colocaría a la parte demandada en estado de indefensión.

Así las cosas tenemos que, la parte demandada-reconviniente pretende que le sean cancelados unos Daños y Perjuicios, sin especificar cuáles fueron esos daños; contraviniendo de esta manera lo preceptuado en el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…

.

Le correspondía a la parte demandada-reconviniente probar la existencia de los Daños y Perjuicios, ya que así esta Juzgadora tendría una visión clara de los mismos y de sus causas, dado que ninguna demanda puede prosperar si no se demuestra, pues el Juez debe tener elementos suficientes para crearse una convicción sobre lo debatido. Aunado a este hecho, la demandada-reconviniente en la oportunidad de probar, no promovió prueba alguna que le favoreciera, lo que significa que no logró probar la relación de causalidad entre la acción por fraude procesal y en consecuencia nulidad y los Daños y Perjuicios alegados por la demandada ni su origen, por lo que obligatoriamente debe esta juzgadora declarar sin lugar la reconvención por daños y perjuicios. ASÍ SE DECIDE.

Decidido el punto previo relativo a la falta de cualidad activa y pasiva alegada, así como sobre la reconvenciòn, pasa a decidir sobre el fondo de la presente controversia, previo análisis de las consideraciones legales y doctrinarias acerca del fraude procesal y en consecuencia la Nulidad absoluta de todas las actuaciones contenidas en el Titulo Supletorio, de fecha 06 de marzo de 2009, otorgado por este mismo tribunal a la hoy demandada D.S.R.R., de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente.

Analizando las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios observa quien juzga que los mismos, son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Para concluir el punto en referencia, observa esta sentenciadora a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional, que para que prospere la denuncia de fraude procesal debe probarse y verificarse de autos de manera concurrente los siguientes elementos:

  1. Deben existir maquinaciones y artificios realizados en el trámite del proceso, destinados mediante engaño o mala fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo de esta manera la eficaz administración de justicia.

  2. Dichas maquinaciones deben ocurrir en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

  3. El acto denunciado debe perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado.

De la revisión de la actas, se constata que en el presente asunto no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, y, por ende, no puede otorgarle el título de propietario a la parte demandada.

En el caso de autos observa esta juzgadora que la parte actora probó sus afirmaciones de hecho, por cuanto quedo demostrado de las pruebas ya valoradas, que la demandada D.S.R.R., tramitó Titulo Supletorio, declarado en fecha 06-03-2009 por este despacho, bajo el Asunto Nro. KP02-S-2009-183, señalando en el referido escrito de solicitud: “He construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, sobre un terreno propio según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, de fecha 05-11-1968, bajo el Nro. 34, tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual mide…”, siendo estos los datos regístrales que corresponden al Titulo de propiedad mediante el cual el ciudadano G.P.N., causante de las demandantes, adquirió del ciudadano J.B.M., el terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa-quinta, propiedad de las demandantes, por lo que queda evidenciado que la manifestación de que era propietaria del referido terreno es falsa, por corresponder los datos suministrados a otro documento, es decir, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro el 05-11-1968, bajo el Nro. 34, Tomo 3, Protocolo Primero, corresponde al documento de compraventa de la casa-quinta y el terreno sobre el cual esta construida, operación que fue celebrada entre G.P.N. y J.B.M., según documento valorado supra, configurándose el Fraude Procesal, en perjuicio de las ciudadanas O.S.d.P., A.G.P.S. y M.I.P.S., quienes son las propietarias del inmueble objeto del litigio tal, como herederas del causante G.P.N., quedando configurados y probados los elementos para que prospere la presente acción por fraude, sin que la parte demandada lograra desvirtuar los hechos. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, debe necesariamente esta sentenciadora declarar procedente la denuncia de fraude procesal formulada por la representación judicial de las ciudadanas O.S.d.P., A.G.P.S. y M.I.P.S.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la denuncia de fraude procesal formulada por las abogadas V.B.D.C. Y V.I.C.B., en su carácter de apoderadas de las ciudadanas O.S.D.P., A.G.P.S. Y M.I.P.S.C. la ciudadana contra la ciudadana D.S.R.R.. todos suficientemente identificados en actas.

SEGUNDO

En consecuencia, se ANULA el Título Supletorio evacuado a favor de la ciudadana D.S.R.R., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito, declarado en fecha 06-03-2009, contenido en el asunto Nº KP02-S-2009-183.

TERCERO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana D.S.R.R. contra las demandadas O.S.D.P., A.G.P.S. Y M.I.P.S., todos suficientemente identificados en actas.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, por haber resultado completamente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.

V

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE

En fecha 22 de junio de 2011 la parte demandada apelante del presente asunto, ya identificada, presentó escrito de informes con fundamento en las siguientes razones:

Que solicita la suspensión del procedimiento judicial por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

VI

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 23 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demanda, ya identificada, presentó escrito de informes con fundamento en los alegatos expuestos sobre el fraude procesal en primera instancia, la falta de carga probatoria de la parte demandada con respecto a los alegatos expuestos en su escrito de contestación y de reconvención.

Solicitan se declare la nulidad del Título Supletorio por fraude procesal, y “sea declarada con lugar la sentencia definitiva”. Asimismo solicita sea declarada sin lugar la reconvención.

VII

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se concreta en la apelación interpuesta por el Abogado J.R.R., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.S.R.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de abril de 2011, que declaró con lugar la demanda por fraude procesal, anuló el Título Supletorio y declaró sin lugar la reconvención por daños y perjuicios presentada.

Así pues, este Juzgado observa que si bien la parte apelante presentó su escrito de apelación de manera anticipada, sus alegatos radican en la solicitud de suspensión del procedimiento judicial por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin adjudicar argumentos contrarios a la sentencia apelada.

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2010, Exp. AA20-C-2009-000700, precisó lo siguiente:

El recurso ordinario de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejerce el derecho al conocimiento en dos instancias, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.

El recurso de apelación lo ejerce la parte agraviada por el auto o sentencia que le causa un perjuicio. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión.

De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, principio denominado reformatio in peius. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del juez ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante (reformatio in peius) empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena.

La Sala ha sostenido que el vicio de reformar en perjuicio comporta una violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, que consagra el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, también vulnera tanto el derecho a la defensa como el debido proceso del apelante, el cual lo califica de eminente orden público, y en consecuencia el fallo que incurra en dicho vicio puede ser casado aun de oficio, de acuerdo a la facultad que en ese sentido le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado de este Juzgado)

Así, pasa este Juzgado a revisar lo controvertido del asunto, sólo a lo que resultó en primera instancia en perjuicio del único apelante, vale decir, de la ciudadana D.S.R.R., no obstante, debe pronunciarse sobre la solicitud interpuesta.

En tal sentido, corresponde observar lo previsto en el Decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668,

A tales efectos, se trae a colación el contenido del artículo 1 del referido Decreto, el cual dispone que:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda

. (Negritas y Subrayado de este Juzgado).

En este sentido se desprende que el espíritu de la referida normativa, es proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

Al respecto, conviene citar un extracto de la sentencia recientemente dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de noviembre de 2011, Exp. AA20-C-2011-000146, mediante la cual se pronunció sobre el Decreto en estudio, indicando para ello lo siguiente:

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley” (Negrillas agregadas).

Tal interpretación no da lugar a dudas del alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues está dirigido a garantizar el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.

Continúa indicando la referida sentencia que, el Decreto regula dos (02) hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 del Decreto referido supra;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley.

En cuanto al primer supuesto, el corresponde observar conforme a la fecha de interposición de la acción sometida a estudio, se debe hacer alusión al contenido del artículo 5 de la normativa in comento; siendo el mismo del tenor siguiente:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes

.

Sobre la base de lo anterior se afirma que para el ejercicio de una acción, efectivamente debe acreditarse el haber cumplido previamente con el correspondiente procedimiento administrativo, conservando el mismo supuesto bajo el cual siempre que la intención de la misma sea el desalojo arbitrario o forzoso de personas de inmuebles que destinen a viviendas familiares.

Ahora bien, del caso de marras se observa que el procedimiento llevado por el Juzgado a quo, cumplió todas las etapas procesales previstas en la norma adjetiva, hasta la sentencia definitiva.

Igualmente se observa que el caso bajo análisis, se trata de demanda por fraude procesal, constatada por el Juzgado de Primera Instancia. Así, en parte se declaró que:

En el caso de autos observa esta juzgadora que la parte actora probó sus afirmaciones de hecho, por cuanto quedo demostrado de las pruebas ya valoradas, que la demandada D.S.R.R., tramito Titulo Supletorio, declarado en fecha 06-03-2009 por este despacho, bajo el Asunto Nro. KP02-S-2009-183, señalando en el referido escrito de solicitud: “He construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, sobre un terreno propio según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, de fecha 05-11-1968, bajo el Nro. 34, tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual mide…”, siendo estos los datos regístrales que corresponden al Titulo de propiedad mediante el cual el ciudadano G.P.N., causante de las demandantes, adquirió del ciudadano J.B.M., el terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa-quinta, propiedad de las demandantes, por lo que queda evidenciado que la manifestación de que era propietaria del referido terreno es falsa, por corresponder los datos suministrados a otro documento, es decir, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro el 05-11-1968, bajo el Nro. 34, Tomo 3, Protocolo Primero, corresponde al documento de compraventa de la casa-quinta y el terreno sobre el cual esta construida, operación que fue celebrada entre G.P.N. y J.B.M., según documento valorado supra, configurándose el Fraude Procesal, en perjuicio de las ciudadanas O.S.d.P., A.G.P.S. y M.I.P.S., quienes son las propietarias del inmueble objeto del litigio tal, como herederas del causante G.P.N., quedando configurados y probados los elementos para que prospere la presente acción por fraude, sin que la parte demandada lograra desvirtuar los hechos. ASÍ SE DECIDE”.

Considerando lo anterior se tiene que si bien del escrito libelar se alude a un contrato de comodato o préstamo entre las ciudadanas O.S.d.P., A.G.P.S. y M.I.P.S., en su condición de propietarias y el ciudadano J.A.V.P., en su carácter de comodatario, y luego esposo de la hoy parte demandada, durante el tiempo en que este fuera el administrador del referido Edificio “Residencias Miranda”, contrato este desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, aunado al hecho que la misma parte actora alude que han solicitado la entrega del inmueble libre de personas y cosas a la ciudadana D.S.R.R., no es menos cierto que de una revisión minuciosa de los documentos cursantes en autos, no puede desprenderse en principio que la demanda interpuesta “pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”, pues el asunto que se ventila constituye la solicitud de nulidad de un Título Supletorio por fraude procesal, sin que incluso se haya analizado en la sentencia recurrida quien se encuentra en posesión del inmueble o que se haya decidido sobre la posible entrega del inmueble, por lo que no se considera que se justifique acudir a la aplicación del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, pues está dirigido a garantizar el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos, el cual se destaca no es desconocido por este Juzgado sino que conforme están expuestos los términos de la litis y revisada la sentencia recurrida, sólo se concreta a la nulidad del Título Supletorio señalado.

En todo caso tampoco no se presentó ante este Juzgado prueba alguna que haga entrever que el bien objeto de la presente acción sea “un inmueble destinado a vivienda principal,” correspondiendo en todo caso acudir a los mecanismos procesales correspondientes, por lo que no se encuentran razones jurídicas que justifiquen la aplicación de la normativa a que se ha hecho referencia; en tal sentido, se niega la solicitud expuesta. Así se decide.

Con respecto a la figura del fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, (caso: A.R.H.F.) señaló, lo siguiente:

…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…

.

El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la parte demandante demostró en autos que poseía la propiedad sobre el inmueble, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, siendo que fue constatado que los datos suministrados por la ciudadana D.S.R.R., a los fines de obtener el Título Supletorio sobre un terreno señalado allí como propio, (folio 72), correspondían con los datos señalados en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro el 05 de noviembre de 1968, bajo el Nro. 34, Tomo 3, Protocolo Primero, contentivo del documento de compraventa de la casa-quinta y el terreno sobre el cual esta construida, celebrado entre los ciudadanos G.P.N. y J.B.M. (folio 13 al 19), tal como lo analizó el Juzgado a quo, por lo que resulta ajustado a derecho la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta por fraude procesal. Así se decide.

Con respecto a la reconvención interpuesta por la ciudadana D.S.R.R., contra las ciudadanas O.S.d.P., A.G.P.S. y M.I.P.S., se observa que la misma se constituye en obtener una condenatoria por daños y perjuicios, daños morales.

Bajo este contexto, se tiene a bien hacer algunas precisiones con relación al principio general de Derecho que expresa “que todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, el cual permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcirlo el daño ocasionado.

Así, “daños” se entiende como “(…) toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral (…)”. (Vid. Maduro Luyando, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica A.B.. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143).

Asimismo, en relación a ello, observa esta Sentenciadora que el artículo 1.196 de nuestro Código Civil, dispone que:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

En este orden de ideas, en cuanto al daño material se precisa que éste “(…) consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio (…)”. Mientras que, el daño moral “(…) consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona (…)”. (Vid. Maduro Luyando, Eloy. Ob. Cit, pág. 143).

Hechas las anteriores precisiones con respecto al daño, se evidencia que para la producción u origen de éste, debe existir la participación de un sujeto determinado, que sea reconocido como el agente del daño -quien lo produce-. Ello así, en la pretensión objeto de estudio observa este Juzgado que éste es atribuido en apariencia a la actuación de las ciudadanas O.S.d.P., A.G.P.S. y M.I.P.S..

Con relación a la responsabilidad por hecho ilícito, cabe agregar que el artículo 1.185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

(…)

Las normas precitadas, permiten distinguir la responsabilidad contractual de la extracontractual, en consideración de que en la primera de éstas existe un convenio, convención entre los sujetos de derecho, en donde una de las partes no cumple con el contrato celebrado. Mientras que la segunda, y a la cual alude la norma del artículo 1.185 del Código Civil -fundamento de la presente demanda- se refiere a la obligación que debe cumplir cada sujeto de derecho, para observar y seguir las conductas que han sido consagradas y predeterminadas por el legislador.

Ahora bien, entre los presupuestos requeridos para que proceda la indemnización pretendida, surge la relación causal entre la actuación alegada y el daño verificado o producido. Para ello, es necesaria la existencia de una prueba que haga patente la conexión requerida. En todo caso, deben ser tenidos en cuenta diversos factores, entre los que se destacan la actuación de la propia víctima, el hecho o hechos de terceros y la exclusión de las circunstancias de fuerza mayor (acontecimientos insólitos y extraños al campo normal de previsiones típicas de cada actividad) o caso fortuito (Vid. artículo 1.193 del Código Civil).

En corolario con ello, constata esta Sentenciadora que la parte reconviniente ni a través de los medios probatorios aportados, ni argumentos directos, logró crear certeza en quien aquí decide, sobre los daños que a su decir se produjeron, tal como lo señaló el Juzgado a quo.

En torno a ello, es forzoso para esta Sentenciadora concluir que la parte reconviniente no cumplió con la carga de argumentar y probar suficientemente la causalidad directa de los daños, por lo que a falta de ello resulta necesario declarar la reconvención sin lugar, conforme fue decidido por el Juzgado de Primera Instancia.

En sintonía con lo expuesto en la presente decisión se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido; por lo tanto se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de abril de 2011, que declaró con lugar la demanda por fraude procesal, anuló el Título Supletorio y sin lugar la reconvención por daños y perjuicios presentada. Así se decide.

IX

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.541, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.S.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.933.285, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de abril de 2011, que declaró con lugar la demanda por fraude procesal interpuesta por las abogadas V.B.d.C. y V.I.C.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.534 y 90.222, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas O.S.D.P., A.G.P.S. y M.I.P.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 81.120.064, V.-13.991.713, y V.-11.593.118, respectivamente, contra la aludida ciudadana.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de abril de 2011, que declaró con lugar la demanda por fraude procesal, anuló el Título Supletorio y sin lugar la reconvención por daños y perjuicios presentada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:11 p.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:11 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012) Años 201° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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