Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo Juzgado en su carácter de Distribuidor, se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el abogado J.O.A. G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.160, en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República por órgano de la DIRECCION NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (D.I.S.I.P.), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, (S.E.B.I.N), contra el actos administrativos de efectos particulares constituido por la P.A. Nº 0774-2009, del Expediente Nº 079-2008-01-01308, de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR.

Por efectos de la distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010).

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), se admitió el presente recurso, y se ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, del Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas y del ciudadano M.A.R.C..

En fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se ordenó la aplicación de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su entrada en vigencia mediante Gaceta Oficial Nº 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se fijó parta el vigésimo (20º), día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.O.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y de la no comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida, asimismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la abogada Minelma del C.P.R., en su carácter de Fiscal 31º a Nivel Nacional con Competencia Contencioso Administrativo.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), se dejó constancia de que fueron agregados a los autos el escrito de pruebas promovidas por el abogado J.O.A., presentados en fecha 02 de agosto de 2010.

En fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se admitió el escrito de pruebas presentado por el abogado J.O.A. en fecha 02 de agosto de 2010.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), se dicto auto por medio del cual se declaró abierto el lapso para la consignación de informes escritos.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), compareció ante este Juzgado el abogado J.A. y consignó escrito de informes del presente Recurso. En esta misma fecha compareció la abogada Minelma del C.P.R., en su carácter de Fiscal 31º a Nivel Nacional con Competencia Contencioso Administrativo y consignó su Opinión Fiscal.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se dijo Vistos de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente alega que mediante Providencia Nº 0774-2009, de fecha 28 de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano M.A.R.C., por ante la Sala de Fueros de la referida Inspectoría del Trabajo, por haber sido despedido según su decir injustificadamente en fecha 03 de septiembre de 2008, estando amparado laboralmente, según Decreto Presidencial Nº 5752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007, y por estar protegido por el articulo 8 de la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, al ser padre de un menor nacido el 15 de noviembre de 2007, dentro del citado periodo de protección paternal.

Señala que el referido ciudadano solicitó medida cautelar para su reincorporación al trabajo la cual fue decretada el 16 de septiembre de 2008, previa la admisión de la solicitud de reenganche y que en el acto de contestación del referido procedimiento, la representación judicial de su representada alegó que el solicitante si prestaba servicio a la Institución en calidad de empleado contratado a tiempo determinado.

Expresó con respecto a la inamovilidad alegada que reconocían la misma, la cual se encuentra prevista en el articulo 8 de la Ley de Protección de la Familia y la Paternidad, en virtud de que al trabajador le había nacido un hijo en fecha 16 de noviembre de 2007, y de acuerdo a la Ley tal inamovilidad vencería el 16 de noviembre de 2008 y en virtud de que su contrato era a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica del trabajo, el contrato concluye por la expiración de termino convenido, que el presente caso seria el 31 de diciembre de 2008, no encontrándose para la fecha el trabajador protegido por el fuero paternal.

Comenta que en la referida contestación, la representación judicial de su representada alegó que no hubo ningún despido ni desmejora, por cuanto conforme a la cláusula novena del contrato celebrado por las partes, la DISIP, puede rescindir el contrato antes del vencimiento del termino convenido ya el trabajador labora para un organismo de seguridad del estado, y por las características del organismo se rescindió el contrato a tiempo determinado suscrito por las partes lo cual es valido.

Arguye que en fecha 30 de septiembre de 2008, la referida Inspectoría del Trabajó ordenó el reenganche del trabajador y consecuencialmente para la fecha se encontraba laborando en la empresa hasta el vencimiento de su contrato, por lo que no hubo desmejora, no se despidió al trabajador, no se le causó ningún daño material, ya que lo que se hizo fue rescindir un contrato a tiempo determinado el cual vencía el 31 de diciembre de 2008, por lo que al trabajador se le continuo cancelando sus salarios vista la orden de reenganche dada por la propia Inspectoría del Trabajo.

Alega la representación judicial de la parte recurrente, que la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur, fundamentó su decisión en un supuesto negado reconocimiento por parte de su representada de considerar que se admitió la estabilidad del reclamante y que no se probó nada a reconocer a todos los testigos promovidos porque no eran hábiles para declarar por ser trabajadores de su representada y nada opina sobre el contrato a tiempo determinado entre las partes, salvo decir que no se ajusta a los presupuestos del articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo que es mas grave decide la causa violando abiertamente el lapso establecido para tales fines en el articulo 456de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con mas de 8 días hábiles para emitir su decisión, concretamente dicto su P.A. un (1) año y diecinueve (19) días después del vencimiento del lapso probatorio.

Expresa que la Inspectoría del trabajo ordenó un reenganche que causa un perjuicio material grave y un gravamen irreparable a su mandante, pues esta considerando un pago de salarios caídos sobre un contrato inexistente pues si el mismo expiró el 31 de diciembre de 2008, no se encuentra presupuestado para ningún efecto jurídico.

Menciona que con tal parcial análisis la Inspectoría concluye señalando que su representada tenia la carga probatoria de acuerdo a los principios procesales que rigen la materia, resultando infringidas distintas disposiciones legales ya que la prorroga concedida al reclamante en su oportunidad fue perfectamente valida y concluyó en la fecha establecida en la prorroga y por ello no pierde su condición de ser un contrato a tiempo determinado.

Arguye el reclamante según su decir de acuerdo con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encontraba dentro de los presupuestos de esta norma ya que hubo un primer contrato y una prorroga que concluía el 31 de diciembre de 2008, por lo que su mandante si insistió en el despido conforme a lo expuesto por la recurrida que lo consideró contumaz, de acuerdo a lo establecido en el articulo 110 de al Ley eiusdem y que a su criterio, únicamente estaba obligado al pago de una indemnización de daños y perjuicio cuyo monto seria igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del termino convenido contractualmente, mas las prestaciones y los beneficios que pudieran corresponderle conforme a la citada norma, pero en ningún caso la recurrida podría ordenar que se pagaran unos salarios caídos hasta el momento del reenganche efectivo del trabajador.

Por otra parte señala que el análisis que hace el organismo administrativo del trabajo para declarar Con Lugar la reclamación y consecuencialmente procedente un negado reenganche y pago de unos salarios caídos que no pueden ser legalmente cancelado pues, desde el punto de vista estrictamente jurídico el contrato concluyó el 31 de diciembre de 2009, fue la voluntad de las partes, obligarse contractualmente por los términos ya dicho, a lo que se une la reestructuración del organismo DISIP ordenada por la Presidencia de la República, al no ser presupuestada la renovación del contrato o un posible pero negado fallo en su contra, al no producirse la decisión oportunamente, podría hacer incurrir a su mandante en un delito sancionado por la Ley anticorrupción, al ordenar un pago por no estar presupuestado y, el retardo en la emisión del fallo, hace que la providencia impugnada contenga los vicios de ausencia de causa o causa falsa, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia negativa, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos y de la inadecuada aplicación e interpretación del derecho.

Denuncia que la inspectoría del trabajo baso su decisión en una falsa o error en la causa, puesto que pretende con su decisión, extender un contrato a tiempo determinado, emanado de la voluntad de las partes que a tenor de lo contemplado en el articulo 1159 del Código Civil, no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa establecidas por la ley, si se quiere por un contrato a tiempo indeterminado, a todas luces inexistente, fenecido, carente de presupuesto con que pagar al trabajador si fuera procedente su reclamación, que pueda dejar ilusoria la ejecución de la Providencia impugnada y que causará un gravamen irreparable de su mandante, causándole lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su mandante que obligado a cumplir un exabrupto jurídico, debería cancelar hasta la fecha de su efectivo pero negado reenganche, unos salarios caídos improcedentes jurídicamente.

Expresa que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, abusó de su condición de organismo amparador del reclamante, por cuanto un contrato a tiempo determinado cuya fecha de terminación estaba prevista para el 31 de diciembre de 2008, visto el largo tiempo transcurrido para decidir el procedimiento que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo debió haberse hecho en un lapso determinado de días, sin embargo viene a ser a mas de un año, cuando se produce la decisión que devino en la P.A. impugnada y que, transformó un contrato a tiempo determinado en contrato prácticamente a tiempo indeterminado, sin ni siquiera traer su representada disposición presupuestaria ni la existencia del contrato, lo cual constituye un evidente Abuso de Poder.

Asimismo alega que la P.A. impugnada adolece igualmente del vicio de inmotivación por contradicción, ya que resulta inexplicable que se pretenda dar valor sine qua nom a la formula sacramental de negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho de cada punto reclamado en el presente procedimiento, cuando de los hechos explanados en la contestación se desprende con claridad que se negó el presunto despido injustificado alegado por el reclamante por tratarse de un trabajador que disfrutaba de un contrato a tiempo determinado, negativa que se hizo no con las palabras sacramentales pero si negando lo reclamado que es lo valido y estaría dentro de los presupuestos del único aparte del articulo 26 constitucional.

Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que la parte recurrente solicita se declare Con Lugar el presente recurso.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 02 de agosto de 2010, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada A.C.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.676, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, compareció ante este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2010, y a tales fines consignó Opinión Fiscal en la cual hace las siguientes consideraciones:

Señala que con relación a los argumentos planteados por el recurrente, es menester remitirse al desarrollo del procedimiento administrativo que culminó con el acto impugnado, y al respecto se observa que en el acto de la contestación de la solicitud incoada por el ciudadano M.A.R.C., al ser interpelada la antigua Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N), sobre los particulares a que se contrae el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación de la parte accionada reconoció la relación de trabajo con el citado ciudadano, no obstante reconoció la inamovilidad del trabajador relativa al fuero paternal, la cual vencía el 16 de noviembre de 2008, y negó el despido con base en el argumento que la relación de trabajo tenia fecha cierta de terminación, y que de conformidad con la cláusula novena del contrato, la Dirección podía rescindir del contrato antes del vencimiento del termino convenido, por lo que concluyó que se procedió a rescindir el contrato a tiempo determinado suscritos por las partes y no hubo despido injustificado.

Expresa que correspondía al Instituto accionado probar durante el procedimiento administrativo el reenganche y pago de salarios caídos, que la relación de trabajo que la vinculaba con el ciudadano M.A.R.C. era a tiempo determinado, no siendo suficiente para ello, con base en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, la sola promoción del contrato de trabajo suscrito entre las partes.

Arguye que del expediente administrativo se desprende, la existencia de dos Contratos de Trabajos celebrados entre la antigua Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (S.E.B.I.N), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N), y el ciudadano M.A.R.C., cuyo contrato fue celebrado en fecha 02 de abril de 2007 y de acuerdo a la Cláusula Séptima, relativa a la duración, el mismo tenia vigencia desde el 02 de abril hasta el 31 de diciembre de 2007. Señala que asimismo fue celebrado el segundo Contrato en fecha 01 de enero de 2008 y de acuerdo a la Cláusula Séptima, relativa a la duración, el mismo tendría vigencia desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008.

Comenta que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia y específicamente de los contratos celebrados entre la recurrente y el trabajador que, vencido el primer contrato de trabajo celebrado en fecha 02 de abril de 2007, con vigencia desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2007, inmediatamente fue celebrado un segundo contrato, el día 01 de enero de 2008, sin que constaté la existencia de alguna prueba, que demuestre que hubo un acuerdo de las partes a los fines de prorrogar el contrato, con el objeto del que el mismo mantuviera su condición excepcional de contrato a tiempo determinado.

Señala que si bien es cierto que cursa notificación emanada de la Dirección de Personal de la antigua Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, practicada al ciudadano M.A.R.C., con la cual se le informó que la relación de trabajo que mantenía la referida Dirección finalizaba el día 02 de septiembre de 2008, no es menos cierto que la misma se realizó, ya cuando la relación de trabajo se encontraba dentro del segundo supuesto del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, posterior a la celebración del contrato dentro del mes siguiente la vencimiento del primer contrato, lo que demuestra que el contrato celebrado ente la parte recurrente y el ciudadano M.A.R. fue a tiempo indeterminado.

Sostiene la representación Fiscal que ni en el escrito de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ni en el de promoción de pruebas, se dieron argumentos ni se aportaron elementos de prueba que permitieran establecer que el contrato de trabajo celebrado se subsumiera dentro de algunos de los supuestos permitidos por la Ley, pues la Dirección no aportó pruebas que permitiesen demostrar los supuestos del articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Considera que con fundamento en los anteriores argumentos estima que en este caso entre la parte recurrente y el ciudadano M.A.R.C., existía una contratación de carácter indeterminado, por lo que en su criterio la Inspectoría de Trabajo no vulneró el derecho a la defensa ni al debido proceso de la recurrente, así como tampoco incurrió en los vicios de causa falsa o error en la causa, falso supuesto al estimar que la relación de trabajo era de tal naturaleza.

Sostiene en cuanto al alegato relativo a que el Juzgador administrativo incurrió en abuso de poder, al decidir la inexistencia del contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes y transformar un contrato a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado, dicha representación insiste que tal como se refirió con anterioridad, la carga de la prueba en este caso, según los términos en que quedo trabada la controversia en el procedimiento administrativo, correspondía a la empresa accionada, la haber alegado esta ultima la contratación a tiempo determinado como un hecho nuevo y en cuanto a la presunta arbitrariedad de la decisión que determinó, la inexistencia de una relación de trabajo a tiempo determinado.

Estima que la actuación de la Inspectoría del Trabajo al ordenar en el acto administrativo recurrido, el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en la que se encontraba para el momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, estuvo ajustada a la legalidad y, antes bien, se orientó al principio constitucional de la “Primacía de la realidad sobre las forma s y apariencias”, consagrado en el numeral 1 del articulo 89 de la Constitución Nacional, al no conformarse con la sola presentación del contrato de trabajo a tiempo determinado presentado por la empresa accionada, extendiendo el análisis mas allá de las meras formas para finalmente concluir que la relación de trabajo acordada entre las partes fue a tiempo indeterminado.

Señala que a pesar de todo lo expuesto, cuando un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo que implica la terminación de la relación de trabajo, esta abandonando o renunciando a toda posibilidad de pago de salarios caídos, por cuanto la aceptación de las prestaciones sociales, por muy justificado que sea el motivo para ello, dado que las prestaciones o indemnizaciones, de acuerdo al articulo 108 de al Ley Orgánica del Trabajo, solo se reciben a la terminación del contrato de trabajo, y si ésta, solo se reciben a finalización de la relación de trabajo, mal puede, con su aceptación que implica el termino de la relación del trabajo, pretender que esta continué.

Considera que en el presente caso el trabajador manifestó haber renunciado y recibido el pago de sus prestaciones sociales, según consta en el expediente judicial, donde se deja expresa constancia que el ciudadano M.A.R.C., renunció al cargo que detentaba en el organismo aquí recurrente, así como se evidencian constancias debidamente firmadas por el referido ciudadano demostrando su conformidad con el pago recibido por concepto de prestaciones sociales como finiquito del vinculo laboral que el prenombrado ciudadano tenia con la antigua Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P).

Finalmente, indica que considera necesario revisar la ejecutoriedad del acto recurrido, ya que si bien es cierto que del estudio realizado, se determinó que el acto administrativo recurrido fue dictado conforme a derecho y por lo tanto es valido, no es menos cierto, que debido a las nuevas circunstancias traídas a los autos relacionados con la renuncia y cobro de prestaciones sociales del ciudadano M.A.R.C., es por lo que el acto administrativo impugnado a pesar de ser valido se convierte en un acto administrativo de imposible ejecución, de conformidad con lo establecido en el articulo 19, ordinal 3º de al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todas las consideraciones antes expuestas la representación judicial del Ministerio Público considera que debe declararse Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud realizada por la parte recurrente de la nulidad de la P.A. N° 0774-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en la que se ordenó el reenganche y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche. La parte recurrente solicita la nulidad de la referida providencia por considerar que la misma adolece del vicio de ausencia de causa o causa falsa, abuso o exceso de poder e inmotivación.

Ahora bien, observa este sentenciador que la parte recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo en su decisión incurre en causa falsa o error en la causa, en virtud de que esta basó su decisión en extender un contrato a tiempo determinado, emanado de la voluntad de las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que no es hecho controvertido que el ciudadano M.A.R.C. y la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N), hayan celebrados dos Contratos de Trabajo, cuyo primero tuvo vigencia desde el 02 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre desde ese mismo año y el segundo con fecha de vigencia desde el 01 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.

Ahora bien, se observa que la parte recurrente intenta hacer ver a este Sentenciador que existe una causa falsa en virtud de que la Inspectoría de Trabajo ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha de su despido hasta la fecha del efectivo reenganche, ya que a su criterio el único pago al que estaba obligada la DISIP era el correspondiente a los meses faltantes para la terminación del contrato de conformidad con lo establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del pago de prestaciones sociales y demás beneficios que puedan corresponderle de acuerdo a la Ley.

Considera quien aquí decide, que si bien es cierto la Administración podía rescindir el contrato antes del vencimiento del termino convenido de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato celebrado por ambas partes y el cual riela al folio veintiocho (28) del expediente judicial, no es menos cierto que lo que llevó a la inspectoría del trabajo a ordenar el reenganche del trabajador fue la inamovilidad contenida en el articulo 8 de la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en virtud que al trabajador le había nacido un hijo el 16 de noviembre de 2007, por lo que en este caso no opera lo establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para el momento de rescindir el contrato este gozaba de fuero paternal y por lo tanto dicha rescisión fue irrita al no constar como bien lo señala la Inspectoría prueba alguna de que la parte accionante haya efectuado un procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo tal como lo estable el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Denuncia la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo abusó de su condición de organismo amparador del reclamante, visto el largo tiempo transcurrido para decidir el procedimiento y que transformó un contrato a tiempo determinado en un contrato prácticamente a tiempo indeterminado.

Se incurre en abuso de poder cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, pues se trata de un vicio que consiste en la actuación excesiva o arbitraria del funcionario respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta para dictar el acto.

Se configura también este vicio cuando el funcionario, actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la Ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona.

Ahora bien no obstante a lo anterior el Trabajador M.A.R.C., había celebrado un contrato a tiempo determinado con la accionante desde el primero (01) de enero de dos mil ocho (2008), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en la cláusula Séptima del referido contrato el cual riela en copia certificada en el folio veintiocho (28) del expediente judicial y es evidente de que al referido trabajador le había nacido un hijo en fecha 15 de noviembre de 2007, por lo que éste gozaba de fuero paternal hasta el 15 de noviembre de 2008.

Por otra parte observa este Sentenciador que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, dictó la P.A. en fecha 28 de octubre de 2009 en la que decidió lo siguiente: “…Como consecuencia de la anterior decisión, se ordena a la accionada, al empresa DIRECCION GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) reenganchar inmediatamente al ciudadano M.A.R.C., trabajador accionante, ya identificado, a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido es decir, al cargo de SEGURIDAD, con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche…”.

Ahora bien, el primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

…En caso de dos (2) o mas prorrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación…

(Negrillas del Tribunal).

Del artículo parcialmente transcrito se puede observar que existe una excepción en cuanto a los contratos que pueden considerarse a tiempo indeterminado, estando encuadrado el presente caso en este supuesto, ya que no es imputable a la DISIP ni al trabajador que la Inspectoría del Trabajo haya decidido fuera del lapso legalmente establecido, por lo que no puede considerarse el contrato de trabajo celebrado por las partes a tiempo indeterminado. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas se evidencia que el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo estuvo ajustado a derecho en virtud de que mal podía el Inspector del trabajo tomar una decisión que desfavoreciera al trabajador y que favoreciera al patrono, violando de esta manera el principio in dubio pro-operario establecido en el artículo 89 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Ahora bien observa este Sentenciador que en fecha 16 de septiembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo dicto Medida Preventiva a favor del trabajador en la que ordenó la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos hasta tanto fuera resulta la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos tal y como se verifica de los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente judicial.

Asimismo se verifica que riela a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente judicial Acta de Visita de Inspección Especial en donde se dejó constancia que el patrono acató la medida preventiva dictada por la inspectoría del trabajo y procedió a restituir al trabajador a su habitual puesto de trabajo.

En el caso de autos, en fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), tuvo lugar la Audiencia de Juicio en el presente recurso en donde el apoderado judicial de la parte recurrente abogado J.O.A., consignó renuncia aceptada al trabajador de fecha 04 de marzo de 2010 y pagos de nominas realizado al trabajador hasta el 31 de diciembre de 2008.

Asimismo este Juzgado en fecha 27 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicto auto para mejor proveer a los fines de que la parte accionante consignará a brevedad posible copia debidamente certificada de la renuncia suscrita por el ciudadano M.A.R.C., la cual fue consignada a este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2011.

Siguiendo este mismo orden de ideas es preciso destacar en cuanto a lo expresado por la parte recurrente en la diligencia consignada en fecha 10 de marzo de 2011, que dentro de las facultades del Juez a los fines de obtener la búsqueda de la verdad para dictar una sentencia lo mas ajustada a derecho, utilizar los medios probatorios que le otorga la Ley. Es por ello que cuando se solicita alguna documentación es para determinar situaciones relevantes en el juicio, siendo el Juez el director del proceso y el Tribunal el único que puede considerar si es procedente o no lo solicitado y determinar la relación del mismo, debiendo las partes acatar la orden expedida por el Tribunal.

Asimismo observa este Sentenciador de las actas que conforman el presente expediente que riela al folio noventa y cinco (95) del expediente judicial notificación dirigida al ciudadano M.A.R.C. y suscrita por el ciudadano C.A.M.L. en su carácter de Comisario General Director de Personal la cual expresa lo siguiente:

Me dirigido a usted, en la oportunidad de notificarle que a partir del 03/03/2010, le ha sido Aceptada la Renuncia, al servicio que venia prestando como SEGURIDAD, adscrito a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA (COORDINACIÓN DE ADMINISTRACIÓN)

Complementado lo anterior, no existe prueba alguna que la DIRECCION NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (D.I.S.I.P.), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, (S.E.B.I.N), le haya cancelado al ciudadano M.A.R. sus prestaciones sociales, solo consta en autos el pago de nomina realizado hasta el 31 de diciembre de 2008 y en virtud de la renuncia realizada por el trabajador en fecha 03 de marzo de 2010 y la aceptación de la misma antes suscrita, resulta forzoso para este Sentenciador ordenar el pago de las prestaciones sociales al trabajador M.A.R.C. desde la fecha de su primer contrato es decir el 02 de abril de 2007, hasta la fecha de su efectiva renuncia esta es el 03 de marzo de 2010, y así se decide.

Finalmente, y considerando que las indemnizaciones declaradas en el presente fallo son el resultado de una actuación negligente por parte de los funcionarios que intervinieron en la rescisión del contrato al ciudadano M.A.R.C., estando protegido por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 5.752 publicada en la gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2008 y en el articulo 8 de la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y teniendo presente que tales actos generaron un perjuicio a la administración y al patrimonio de la República, se ordena oficiar a la Fiscalía General de la República, remitiendo copia de la presente decisión a los efectos de que esta determine las responsabilidades civiles y administrativas en el presente caso, a los fines de investigar sobre la veracidad y tipificación de los hechos acontecidos, con relación al trabajador, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º, del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los trabajadores en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado J.O.A. G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.160, en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República por órgano de la DIRECCION NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (D.I.S.I.P.), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, (S.E.B.I.N), contra el acto administrativo constituido por la P.A. Nº 0774-2009, de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR. En consecuencia:

PRIMERO

Se revoca parcialmente la P.A. Nº 0774-2009, de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR, en lo referente al reenganche del Trabajador.

SEGUNDO

Se ordena a la DIRECCION NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (D.I.S.I.P.), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, (S.E.B.I.N), proceda con el pago de las prestaciones sociales del trabajador desde la fecha en que celebró el primer contrato con el referido organismo, esta es el 02 de abril de 2007, hasta la fecha de su efectiva renuncia el 03 de marzo de 2010.

TERCERO

Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar a la querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Fiscalía General de la República, remitiendo copia de la presente decisión a los fines que se realicen las investigaciones ordenadas en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Abril de dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA

DELIA FLORES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 AM.

LA SECRETARIA

DELIA FLORES

Exp. 6555/EMM

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