Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteWilmer Oviedo
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 18 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2014-000082

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia de los adolescentes RESERVADOS Carora, Estado Lara de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el procedimiento a seguir por la VÍA ABREVIADA conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, en la causa que se les inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE PROCEDE:

En fecha 17-06-2.014, la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a los prenombrados adolescentes, e informa que en esta misma fecha, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Carora, remitieron a ésta, actuaciones realizadas con relación a la detención de unos menores, en situación de flagrancia, por ser presuntos responsables en la comisión de uno de los delitos contra la Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Recibidas las actuaciones, se fija para el mismo día a las 2:30pm, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que hubo que diferir para el siguiente día por solicitarlo así la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de no tener aun la prueba de orientación, prueba ésta imprescindible.

AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Siendo el día de hoy a las 11:00 AM, ( EN ESPERA DEL TRASLADO)se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el Juez Abg. . W.O.M., la Secretaria de Sala Abg M.M. y el Alguacil de Sala; a los fines de efectuar audiencia oral y privada de calificación de flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. J.G., previo traslado los imputados adolescentes RESERVADOS; También presentes SUS REPRESENTANTES: XX, la Defensora Pública Abg. S.M.. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia: El JUEZ de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. En este estado el Representante del Ministerio Público expuso: “Al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los adolescentes: RESERVADOS, suscitados en fecha 16-06-2014, imputa en este acto la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGAS MODALIDAD OCULTACION, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; solicito APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad al articulo 557 de la LOPNNA, solicito que se continué con la vía por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO a fin de recabar las pruebas necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos, y como MEDIDA SOLICITO MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 557 UNICO APARTE DE LA LOPNNA EN CONCORDANCIA CON EL ART 628 EJUSDEM, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGAS MODALIDAD OCULTACION, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consigna Actuaciones y la Prueba de Orientación, lo cual arrojó peso neto: 6,5 GRAMOS de la droga conocida como COCAINA ( presuntamente incautada al Adolescente RESERVADO y un peso neto de 4, 3 GRAMOS de la droga conocida como COCAINA ( presuntamente incautada al Adolescente RESERVADO y solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo.” Seguidamente es puesta a la vista de la Defensa la Prueba de Orientación. De seguido el JUEZ de Control explica a los Adolescentes los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada y la oportunidad legal para hacer uso de ellas y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio cada uno por separado: RESERVADO, “ si “. Acto seguido es retirado de la sala el otro imputado y de seguido expone: “ yo tenia como una hora u hora y media que había salido del Liceo y me encuentro con Leonardo me dice vamos chamo a la Bodega y nos fuimos compramos jugos, pepito y llegan los funcionarios me dicen la voz de alto me quede quieto, me dice dame lo que cargas y saca o del bolsillo, saque la grapadora, lapicero, y me montaron en el carro, allí había gente cerca el de la Bodega, a mi no me agarraron con droga y me agarraron fue con el otro chamo, a mi en ningún momento nos agarraron con, es todo”. EL MINISTETERIO PUBLICO INTERROGA A LO CUAL CONTESTÓ: “si he consumido droga, si Marihuana si actualmente la consumo”, es todo”. LA DEFENSA INTERROGA A LO CUAL COTESTÓ: “ me detuvieron los del CICPC en una esquina de mi casa frente a la Bodega”; “ nos montan en un carro viejo pero no se un carrito bajo normal, “ los funcionarios me agarraron y nos revisaron nos montaron nos dieron unas vueltas y después nos llevaron en ningún momentos nos dijeron que nos habían encontrado droga”, es todo”.. EL TRIBUNAL PREGUNTA A LO CUAL CONTESTO: “ con el es mi hermano, el adulto es mi hermano el estaba viendo el partido del mundial dentro de la casa, cuando salimos de la Bodega fue que nos pararon lo se porque cuando nos montaron en el carro dieron unas vueltas y después pararon frente a la casa y lo sacaron a el, el estaba de testigo” “ yo consumo como desde 6 meses solamente marihuana, es todo”. NO MAS PREGUNTAS. Es llevado fuera e ingresado RESERVADO ” Si deseo declarar, expone: “ yo iba saliendo de la casa iba a la bodega fuimos a la bodega compramos jugo y pepito y llegaron los funcionarios nos metieron dentro del carro nos dieron vueltas y después sacaron al hermano del otro chamo de la casa y lo montaron nos llevaron a la PTJ, nos bajaron a nosotros dos y después sacaron al otro mayor de edad, yo no cargaba nada, es todo”. EL MINISTETERIO PUBLICO INTERROGA A LO CUAL CONTESTÓ: “ si yo consumo la marihuana y el perico, si la consumo actualmente la marihuana”, es todo”. LA DEFENSA INTERROGA A LO CUAL COTESTÓ: “nos detuvieron funcionarios del CICPC el que mandaba nunca lo había visto a los demás no los había visto” “ el carro do9nde nos montaron era un carrito viejito azul; es todo”. EL TRIBUNAL PREGUNTA A LO CUAL CONTESTO: “si estudio 5to grado de noche y trabajo de día”; “ si otras veces me han detenido por un facsímile hace como 2 años, es todo”. NO MAS PREGUNTAS. Acto seguido es ingresado a la Sala el otro imputado. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA y expone: “Esta Defensa en el presente Asunto con mucho respeto y análisis me llama la atención que en este asunto y en otros situaciones que son detenidos y aquí mencionan el numero de la Unidad, en papel en acta pero en la practica según lo manifestado por los adolescente es en carro particulares del CICPC y funcionarios del CICPC, digo esto por que conocemos el PLAN DE P.S., pero en la practica estos operativos se realizan solo por funcionarios del CICPC y en carros particulares; en el acta de investigación penal de fecha 16 del mes en curso llama poderosamente que esta acta fue levantada antes que se obtuviera un resultado de la experticia toxicologica que se realiza en Barquisimeto y que el día de ayer faltaba la experticia química y no se pudo realizar la audiencia como es que los funcionarios dicen el acta policial da lectura…..continua señalan que es cocaína entonces para que la experticia química y como sabían que era cocaína…???? Aun cunado en la practica lo sepan no deben pronunciarse en el acta sobre el tipo de droga , aunado a lo manifestado por los adolescentes en cuanto a la forma en que fueron detenidos , que el adulto fue sacado de su casa, pero en el acta los hechos son otra cosa; la relación de los hechos y como ocurren los elementos de delitos encontrados denominado droga, que luego de la resulta de la experticia resulto ser cocaína lo cual coincidió con lo dicho en el acta, si bien la ley prevé los gramos para establecer el tipo y por ello la medida o sanción, a los adolescentes les asiste la presunción de inocencia y de llevar un juicio en libertad, en adulto se viene manejando por delitos de drogas a través de resoluciones de penitenciarios se les sustituye le privación por medida en libertad frente a esto lo que es bueno para unos es buenos para otros, la Fiscalia solicita la medida basada en el peso pero la LOPNNA establece que los beneficios de que puedan favorecerse los adultos también pueden ser aplicados a los adolescentes, Art . 90 de la LOPNNA, es por lo que solicito la DETENCION DOMICILIARIA para mis representados, prevista en el Art. 582 literal “a” de la LOPNNA, y se esta garantizando igualmente la comparecencia de los adolescentes al juicio, tiene la misma finalidad y cumple y la visión de mantenerlos vinculados al proceso que una privativa, es por lo que solicito esta medida hasta tanto se pueda demostrar su inocencia en el juicio, solicito copia simple de la presente acta, en cuanto al procedimiento abreviado no me pronuncio”, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE LEGAL A.C.B. CALDERA, (KELVINJOSE A.B.) QUIEN EXPONE: tengo testigo como a Keibis lo sacaron de mi casa, ellos se lo llevaron si camisa y sin nada la vecina me llamo”, los tenían detenidos a ellos dos sin camisa, es todo”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Adolescentes RESERVADOS por estar llenos los requisitos en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa y Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que se declara con lugar; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGAS MODALIDAD OCULTACION, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Abreviado. TERCERO: Este Tribunal acuerda a solicitud de la Defensa imponer la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, BAJO LA SUPERVISIÓN DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, PREVISTA EN EL ARTICULO 582 LITERAL “a” DE LA LOPNNA, EN CONCORDANCIA CON EL ART 628 EJUSDEM. Líbrese Boleta de Medida Cautelar de Detención Domiciliaria. Líbrese. Líbrese Boleta de Traslado y los actos de comunicación pertinentes. CUARTO: Se acuerda la solicitud Fiscal y de la Defensa de copia simple de la presente audiencia, las cuales serán proveída a través de Secretaria para lo cual se autoriza el egreso del Asunto bajo la c.d.A. debidamente designado a tal efecto. QUINTO: Ofíciese al Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria de de este Circuito Judicial Penal Carora, a quien haya sido distribuido el Asunto en relación al ciudadano adulto involucrado, participando lo decidido y a su vez solicitando remita copia certificada del acta de audiencia, de conformidad con lo previsto en el Art. 535 de la LOPNNA.. SEXTO: Remítase el presente Asunto al Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley. Es todo. Término, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:30.p.m.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, este Tribunal para decidir observa que, los pre-nombrados adolescentes se encuentran cursando estudios de bachillerato el primero y en etapa de presentar el proyecto para graduarse de bachiller y el segundo de los nombrados cursando el 5to grado de primaria, en etapa de culminar dicho grado, además de no presentar otras causas por este circuito judicial, razón por la cual este Tribunal considera que es menester imponerles la medida cautelar que en la dispositiva se establece. Así mismo considera quien Juzga, que sobre los menores investigados, pende la presunción de inocencia y en atención a lo previsto en el artículo 8 de la L.O.P.N.N.A que es prevalente frente a otros derechos, considera prudente la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “a” ejusdem, como lo es la detención en su propio domicilio. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que Decreta CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los adolescentes Imputados RESERVADOS por la presunta participación en el delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: Acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponerles la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO.-

Regístrese y Publíquese.-

El Juez de Control No 2

Abg. W.A.O.M.L.S.

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