Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Caracas, 18 de Abril de 2008

197º y 149º

CAUSA Nº 477-02

Visto el escrito presentado por la ciudadana MEILIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra de los Adolescentes (POR IDENTIFICAR), por cuanto la acción penal para castigar el delito contra LA CONSERVACION DE LOS INTERESES PUBLICOS Y PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 356 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), se encuentra prescrita, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició el presente proceso penal a través de llamada telefónica efectuada en fecha 07-112002, por parte de la ciudadana M.C.R., en su condición de Abogada adscrita a la Dirección de Protección Integral de la Familia del Ministerio Publico, en fecha 07.11.2002, notificando a la representación Fiscal Centésimo Décimo Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que: “…en el Liceo A.B.d.C., se estaban suscitando disturbios…”.

En esa misma fecha, la Fiscal Centésimo Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, acordó iniciar investigación ante la presunta comisión de uno de los delitos contra LOS INTERESES PUBLICOS Y PRIVADOS, siendo el caso que en fecha 14 de Noviembre de 2002 y previa distribución correspondió a este tribunal conocer de la Investigación en cuestión; tal y como lo prevé el artículo 552 de la entonces Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

Es así como el 16 del corriente mes y año (16-04-2008) la ciudadana M.L.G., en su carácter de Fiscal Centésima Décima Quinta (115º)del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, interpuso escrito en los siguientes términos:

…Ahora bien ciudadano Juez es cierto que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito previsto y sancionado en el articulo 356 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, como es el CONTRA LA CONSERVACION DE LOS INTERESES PUBLICOS Y PRIVADOS, no es menos cierto que a partir de la fecha de inicio de investigación 07 de Noviembre del año 2002, ha transcurrido hasta la presente fecha mas de CINCO (05) AÑOS, tiempo este superior al establecido en el articulo 108 ejusdem, para que opere la prescripción de la acción penal en el caso que nos ocupa.-

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-…

RAZONES DE HECHO Y DERECHO

El tipo penal definido por la legislación patria como CONTRA LA CONSERVACION DE LOS INTERESES PUBLICOS Y PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 356 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente no acarrea medida privativa de libertad como sanción de resultar penalmente responsable el sujeto justiciable.

En este sentido, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la Ley Especial, el cual establece un tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal de tres (03) años, y siendo que el en presente caso el delito se cometió, como lo revelan las actuaciones procesales, en fecha 07.11.2002, tenemos entonces que concluir que hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso mas que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar a/o a los presuntos culpables del mismo.

En tal sentido, habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el delito de CONTRA LA CONSERVACION DE LOS INTERESES PUBLICOS Y PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal (vigente para el momento de los sucesos), sin que se haya producido hasta la data la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa solicitado por la Representante Fiscal, por haber operado la prescripción de la acción penal, constituyendo esto ello un obstáculo al ejercicio de la misma (acción penal), todo ello con fundamento en lo establecido en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 ejusdem. Queda de esta forma declarada CON LUGAR la pretensión de la Fiscalía del Ministerio Público Y ASI SE DECIDE.-

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