Sentencia nº 108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoApelación en amparo

MAGISTRADO PONENTE: R.A.H. UZCÁTEGUI

AA70-E-2003-000066

En fecha 23 de julio de 2003 se dio por recibido en esta Sala Electoral, el Oficio número 031836 de fecha 17 de julio de 2003, emanado de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual, remitió el expediente contentivo de la apelación interpuesta por el Presidente de la Comisión Electoral Seccional Nueva Esparta del Colegio Nacional de Periodistas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 12 de junio de 1992, que declaró Con Lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.C.C., titular de la cédula de identidad número 8.399.599, quien señaló actuar en su condición de miembro activa del Colegio Nacional de Periodistas, contra la Comisión Electoral Seccional Nueva Esparta del referido Colegio Profesional.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2003 se le dio entrada al expediente y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 12 de junio de 1992, la ciudadana M.C.C. interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acción de amparo constitucional, ante la presunta violación por parte de la Comisión Electoral Seccional Nueva Esparta del Colegio Nacional de Periodistas, de sus derechos constitucionales a la no discriminación, a la defensa, a la asociación y a la protección de la mujer trabajadora, al no permitirle dicha instancia electoral, según decisión del 11 de junio de 1992 ratificada en el mismo día por la Comisión Nacional Electoral, elegir y ser elegida en las elecciones gremiales pautadas para el día 12 del mismo mes y año, sin ofrecer los motivos para haber adoptado tal prohibición en su contra durante el proceso electoral a celebrarse.

Por auto de la misma fecha, el referido Juzgado, una vez verificado el cumplimiento por parte de la solicitante del amparo constitucional de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió la presente acción y, luego de examinar las pruebas producidas por la actora, ante la inminencia de la consumación de las lesiones denunciadas, declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 22 eiusdem, por considerar que al no existir en la decisión de la Comisión Electoral Seccional Nueva Esparta del Colegio Nacional de Periodistas ninguna explicación sobre la exclusión de la accionante del proceso electoral se le había vulnerado a ésta el derecho a la defensa y a la no discriminación, protegidos por los artículos 61 y 68 de la entonces vigente Constitución de 1961.

El 15 de junio de 1992, una vez en conocimiento del fallo dictado, el Presidente de la Comisión Electoral Seccional Nueva Esparta del Colegio Nacional de Periodistas, asistido de abogado, apeló de la referida decisión, por lo que se remitieron los autos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental.

En fecha 3 de agosto de 1992, el referido Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer y decidir de la apelación interpuesta y, con base en el artículo 185, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia remitió los autos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de noviembre de 1992, recibió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida en la presente causa y por auto de la misma fecha designó ponente con el objeto de pronunciarse sobre su competencia para conocer de dicha apelación.

Mediante sentencia de fecha 25 de junio de 1993, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, para que dicha instancia resolviera el conflicto de competencia planteado entre los dos órganos jurisdiccionales antes identificados.

El 7 de octubre de 2002, la Sala de Casación Civil recibió el presente expediente y mediante decisión del 20 de diciembre de 2002, se declaró incompetente para conocer y decidir del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en primera instancia del presente procedimiento, por considerar que de acuerdo al nuevo ordenamiento constitucional y al contenido de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en particular la N° 173/2001, de fecha 14 de febrero de 2001, era esa Sala la competente para resolver los conflictos de competencia que se planteen en sede constitucional cuando no exista un Tribunal superior común por la materia a los Juzgados involucrados en el conflicto.

Mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2003, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 12 de junio de 1992, era esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a quien ordenó remitir dicho expediente.

El 23 de julio de 2003, se recibió el presente expediente en esta Sala, y por auto de fecha 28 de julio del mismo año, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui a los fines del pronunciamiento correspondiente.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de junio de 1992 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Con la decisión de la Comisión Electoral Seccional Nueva Esparta se inhabilita a la ciudadana M.C., quien de acuerdo con los recaudos presentados está facultada para ejercer el derecho a elegir y ser elegida en los procesos electorales del gremio al cual pertenece. Ciertamente constituye ésta actuación una discriminación que atenta contra el ejercicio de un derecho democrático, cual es el voto y lo supedita a la apreciación de serios indicios de que motivos de salud la mantuvieron alejada de la I. deM..

Carece de motivación a juicio del Tribunal esta decisión de la Comisión Electoral Seccional Nueva Esparta del Colegio Nacional de Periodistas y esta inmotivación da origen a la violación del derecho de defensa que asiste a la agraviada quien no puede defenderse de imputaciones que no han sido expresadas.

Estando en conocimiento este Tribunal de la celebración de las referidas elecciones durante el día de hoy y jurada como ha sido la urgencia del caso, considera procedente restablecer de inmediato la situación jurídica infringida prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda y con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara CON LUGAR la presente solicitud de A.C....

III

DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 12 de junio de 1992, era esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en las siguientes razones:

la Sala advierte que los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como lesionados en la presente causa, esto es, los derechos a no ser discriminada, a la defensa, a la asociación y a la protección de la mujer trabajadora, protegidos por los artículos 61, 68, 72 y 93 de la Constitución de 1961, actuales artículos 21, numeral 1, 49, 52, 88 y 89, numeral 6, de la Constitución de 1999, están vinculadas con un hecho electoral, a saber, el proceso de elección de autoridades internas del gremio profesional del periodismo; por ello, en vista de la creación por la vigente Carta Fundamental de un órgano judicial especializado en el control jurisdiccional de la materia electoral trabajada por entes públicos o privados, como es la Sala Electoral de este M.T. de la República, resulta necesario atender a los criterios atributivos de competencia en materia de derechos y garantías constitucionales vinculados con el hecho electoral, establecidos por esta Sala en su decisión n° 1.230/2000, del 24 de octubre, caso: O.R.B....

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, resulta evidente que en la actualidad, no corresponde ni a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo, ni a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, ni a esta Sala Constitucional, conocer en ninguno de los grados del proceso del asunto denunciado en la causa bajo estudio, sino a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, si bien conoce en primera y única instancia, hasta tanto sean creados otros Tribunales de la jurisdicción contencioso-electoral, de la acción autónoma de amparo ejercida por amenaza o violación de derechos o garantías constitucionales relacionados con cualquiera de las materias comprendidas en su decisión n° 2/2000, del 10.02, caso: C.U. de Gómez, entre las que se encuentran ‘los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil’, es también competente para conocer como Alzada de aquellas causas vinculadas con el hecho electoral, en los supuestos indicados en los fallos antes referidos, cuya primera instancia haya sido resuelta con anterioridad a la entrada en vigencia del vigente Texto Constitucional.

Por las razones precedentes, esta Sala declara que el Tribunal competente para conocer y resolver de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Comisión Electoral Seccional Nueva Esparta contra la decisión dictada el 12 de junio de 1992 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia...

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 3 de julio de 2003, declaró competente a la Sala Electoral para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Presidente de la Comisión Electoral Seccional Nueva Esparta del Colegio Nacional de Periodistas, asistido de abogado contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 12 de junio de 1992.

No obstante, en el caso de autos se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en el año 1992, contra el acto de fecha 11 de junio de 1992, emanado de la Comisión Electoral Seccional Nueva Esparta del Colegio Nacional de Periodistas, mediante el cual se inhabilitó a la accionante para participar en el proceso convocado para la elección de la Directiva, Tribunal Disciplinario y Delegados a la Convención Nacional período 1992-1993, ratificado en esa misma fecha por la Comisión Nacional Electoral.

En este sentido, considera esta Sala que para la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, la competencia para conocer en primera instancia de los casos como el de autos correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un acto de autoridad emanado de un Colegio Profesional, tal como lo señaló el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, hecho que fue reconocido por la misma Corte Primera en su decisión de fecha 25 de junio de 1993.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se creó la jurisdicción contencioso electoral para ser “ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”, bajo la concepción de un complejo orgánico de tribunales competentes para efectuar el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación ciudadana y en definitiva, de la expresión de la voluntad popular.

La determinación específica de las atribuciones de la jurisdicción contencioso electoral son remitidas por el Constituyente a la legislación respectiva, sin embargo, hasta ahora dicha legislación no ha sido promulgada, lo cual ha conllevado al establecimiento de criterios atributivos de competencia para suplir la ausencia de la referida regulación, orientados por los principios constitucionales de participación política y por lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público.

Así, esta Sala mediante decisión número 2, de fecha 10 de febrero de 2000, dejó sentado que le corresponde ejercer en forma exclusiva y excluyente -hasta tanto se organice la jurisdicción contencioso electoral- el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales, emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución y de todos los actos emanados de los órganos del Poder Electoral.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, aseguró su monopolio para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la supuesta lesión. Asimismo, declaró que en cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

En este orden de ideas, esta Sala Electoral en sentencia N° 90 de fecha 26 de julio de 2000, dejó sentado que su competencia como órgano de la jurisdicción contencioso electoral se circunscribe al conocimiento de amparos autónomos contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acciones que conocerá en primera y única instancia.

Igualmente, este mismo Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 160 de fecha 17 de octubre de 2002 (Caso: Centro de Ingenieros del Estado Zulia -CIDEZ- vs. Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela), dictada en la oportunidad de decidir un caso similar al planteado en autos, luego de analizar el régimen de competencias que, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le ha sido asignada, como único órgano que actualmente conforma la jurisdicción contencioso electoral, dictaminó que:

...visto que se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra uno de los entes enumerado en el artículo 293, numeral 6, constitucional, como lo es la organización gremial Colegio de Ingenieros de Venezuela, procede entonces a analizar la naturaleza del acto impugnado, así como su vinculación con los derechos constitucionales invocados, a los efectos de determinar si el conocimiento de la presente causa corresponde a esta Sala Electoral.

(...)

Así las cosas, tratándose el presente caso de una acción de amparo contra un acto de naturaleza electoral, dictado en el seno de un ente gremial en el que se denuncia la violación de derechos afines con la materia cuyo conocimiento corresponde a esta Sala (derecho a la participación), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide

.

Con fundamento en el marco jurisprudencial antes señalado, y por cuanto se observa que la controversia planteada en la presente acción fue incoada contra el acto de fecha 11 de junio de 1992, emanado de la Comisión Electoral Seccional Nueva Esparta del Colegio Nacional de Periodistas, mediante el cual se inhabilitó a la accionante para participar en el proceso convocado para la elección de la Directiva, Tribunal Disciplinario y Delegados a la Convención Nacional período 1992-1993, ratificado en esa misma fecha por la Comisión Nacional Electoral, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

Ahora bien, no pasa desapercibido que la decisión recurrida, fue dictada por un Tribunal que era incompetente por la materia para conocer del caso de autos, quien tampoco conoció de dicha acción de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, tal como se indicó anteriormente, en la actualidad es esta Sala el órgano jurisdiccional competente para conocer de los actos sustancialmente electorales, emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución y de todos los actos emanados de los órganos del Poder Electoral, en primera y única instancia, razón por la cual pasa esta Sala a pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado y a tal efecto observa:

La acción de amparo constitucional, tal como se indica en los artículos 27 de la Constitución y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como finalidad restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella.

En este sentido, se observa que el núcleo del petitorio se refiere de manera concreta a la apelación interpuesta por el Presidente de la Comisión Electoral Seccional Nueva Esparta del Colegio Nacional de Periodistas, asistido de abogado contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 12 de junio de 1992, mediante la cual se ordenó a la referida Comisión Electoral “...permitir el derecho de elegir y ser elegido en las elecciones de hoy 12 de junio de 1992 a la ciudadana M.C.C....”; por lo que resulta claro que una eventual decisión acordada en ese sentido, no tendría ningún efecto práctico ni jurídico para la accionante, toda vez que cursa al folios 170 del expediente, Acta de fecha 22 de junio de 1992, mediante la cual se ordena la proclamación de la Plancha que resultó ganadora en el proceso comicial celebrado el 12 de junio de 1992; asimismo, cursa al folio 171 aclaratoria dirigida por la Junta Directiva Nacional del Colegio Nacional de Periodista dirigida al Secretario General del referido Colegio Seccional Nueva Esparta, constituyendo un hecho cierto, que el mencionado proceso electoral se efectuó en dicha oportunidad, de manera que, en el supuesto que la realización de esos comicios hubiere configurado la lesión de una situación jurídica, la misma no resultaría susceptible de ser reparada para el momento en que se dicta el presente fallo; pues, en virtud del carácter restablecedor del amparo, no es posible mediante su ejercicio retrotraer los efectos antes de la realización de los comicios tantas veces referidos, por lo que se estima que en el presente recurso de apelación se verifica un decaimiento en el objeto. Así se declara.

V

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la apelación interpuesta por el Presidente de la Comisión Electoral Seccional Nueva Esparta del Colegio Nacional de Periodistas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 12 de junio de 1992.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.A.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En cinco (05) de agosto del año dos mil tres, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 108.-

El Secretario,

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