Decisión nº Nº414 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 13 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(205° y 156°)

Maracay, trece (13) de noviembre del año 2015

EXPEDIENTE Nº 2015-0394

ENTES SOLICITANTES: L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.928.053, en su condición de Secretaria Sectorial del Poder Popular para el Desarrollo Agrario de la Gobernación del estado Aragua.

ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la solicitud de inspección realizada por la ciudadana L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.928.053, en su condición de en su condición de Secretaria Sectorial del Poder Popular para el Desarrollo Agrario de la Gobernación del estado Aragua, respecto a la parcela 9 del sector los Aguacates del Municipio Libertador del estado Aragua, con coordenadas UTM referenciales N655776.24 E1125692.06, a los fines de que se dejara constancia de la actividad productiva que se está desarrollando en el mencionado predio.

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario con vista a las alegaciones explanadas por la ciudadana L.P., ya identificada, procedió a fijar oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial que permitiera constatar las circunstancias mencionadas, por lo que el día 28 de octubre del presente año, este Tribunal se trasladó y constituyó (ver folios 03 y 04) en la parcela antes señalada, dejando constancia de lo siguiente:

…Omissis…En el día de hoy, veintiocho (28) de octubre de 2015, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), se traslada y constituye el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, en la parcela 9 del sector los aguacates del Municipio Libertador del estado Aragua, con coordenadas UTM referenciales N655776.24 E1125692.06, habilitando para ello el tiempo que sea necesario, en presencia del Juez Superior Agrario Abg. H.B.C., el Secretario Abg. D.S.S., en compañía de los ciudadanos T.P., M.R. y J.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-8.732.911, V-8.730.276 y V-5.269.662 respectivamente, quienes manifestaron ser representantes del Colectivo parcela 9 Tierra de Caracol, la ciudadana L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.928.053 Secretaria Agraria de la Gobernación del estado Aragua y la ciudadana C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.857.397, en su condición de Representante de la Secretaria Agraria antes mencionada, el ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.718.476 en su carácter de Representante del Instituto Nacional de Tierras. Las impresiones fotográficas y videos fueron capturados con la cámara marca S.H., serial Nº DCR-SX65. Se inicia el presente recorrido dejando constancia de lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia de la existencia de 200 plantas de limones, 4 naves o unidades de cultivo protegidas con una dimensión de 2500mts cada una, que actualmente cuentan con una siembra de 7500 plantas de pimentón, para un total de 30.000 plantas de pimentón. SEGUNDO: Se deja constancia de la existencia de un área de 2 hectáreas con aproximadamente 3900 plantas de cambur. TERCERO: Se evidencia un cuarto (¼) de hectárea con cultivo de pimienta negra, así como 70 plantas de guanábana y 2 hectáreas preparadas para la siembra…Omissis…

-II-

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

El objeto de este articulado antes transcrito, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Omissis)…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.

La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

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A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad preventiva, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.

De allí que, tras un análisis de los elementos observados y evaluados durante la inspección judicial, así como el fondo de la solicitud, este Juzgado Superior determina que evidentemente en la parcela 9 del sector los Aguacates del Municipio Libertador del estado Aragua, con coordenadas UTM referenciales N655776.24 E1125692.06, existe -como ya se señalo con anterioridad- una series de plantaciones que dan a este sentenciador la certeza de una efectiva actividad agrícola, que pudieran verse afectadas ante la imposibilidad de que los productores no cuenten con los medios necesarios para la adquisición e implementación de maquinaria agrícola, lo que a su vez atentaría contra la seguridad y soberanía agroalimentaria, situación ésta que le impone a este Tribunal la obligación de proteger la infraestructura agroproductiva del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, y en aras de velar por el desarrollo de la agricultura de nuestra nación, es preciso señalar la necesidad de financiamiento que existe en los productores y productoras del campo, quienes a lo largo de la historia se han visto desfavorecidos por parte de la Banca Privada, en cuanto al oportuno financiamiento para desempeñar sus labores, exigiendo requisitos y condiciones bajo la óptica de un sistema crediticio tradicional. De allí surge la necesidad de garantizar el financiamiento de las actividades agrarias, siendo de cardinal importancia destacar lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 en sus ordinales 6 y 7, artículo 8 en sus ordinales 7,10 y 12, artículo 10 en sus ordinales 2, 5 y 6, y en los artículos 14 y 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.863 de fecha 01 de febrero de 2008, en los cuales se procura promover, garantizar y fomentar el desarrollo armónico y coherente de las políticas, planes, proyectos y programas del Ejecutivo Nacional en materia agraria, mediante el financiamiento de la actividad productiva, en los sectores vegetal, animal, forestal, acuícola y pesquero así como el apoyo financiero a las actividades conexas tales como transporte, almacenamiento, transformación, intercambio y distribución, haciendo énfasis en las formas asociativas del Poder Popular del sector campesino como lo es en el caso de marras el proyecto productivo “plan piloto de producción intensiva de hortalizas en cultivos protegidos” que se desarrolla en el predio en cuestión; razón por la cual resulta impretemitible señalar lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 23 de la misma ley que establece:

Capitulo IV

Del Financiamiento

Obligación de Tramitar las solicitudes de financiamiento

Artículo 21.- Los funcionarios, funcionarias y trabajadores y trabajadoras del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista están en la obligación de recibir, atender y tramitar, sin excepción, en las materias de su competencia, las solicitudes de financiamiento que les presenten las personas a través de cualquier medio, de conformidad con los requisitos que establezca la normativa interna; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes.

En caso que un funcionario, funcionario, trabajador o trabajadora del Fondo se abstenga de recibir o tramitar alguna solicitud de financiamiento

que se realice de conformidad con los parámetros establecidos y no dieren

adecuada y oportuna respuesta a las mismas, será sancionado de conformidad con las disposiciones legales correspondientes.

Requisitos de Financiamiento

Artículo 22.- Los financiamientos que otorgue el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista en ejecución del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberán cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos:

  1. -Que el financiamiento se destine a inversiones relacionadas con la actividad productiva agraria, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

  2. -Que esté dirigido a un pequeño o mediano productor o productora preferiblemente excluidos del sistema de crédito bancario y relacionado con los Consejos comunales, Consejos de Pescadores y Pescadoras, pueblos y comunidades indígenas y cualquier otra forma de organización y participación comunitaria cuya actividad principal se encuentre relacionada con el desarrollo agrario socialista.

    Excepcionalmente, cuando sea necesario para desarrollar las políticas del Estado dirigidas a incrementar la producción de rubros alimenticios destinados a satisfacer las necesidades de la población, el fondo podrá financiar a otros productores o productoras que no cumplan con los requisitos antes señalados, previa autorización del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras.

  3. - Que el plazo del cumplimiento del financiamiento no exceda de veinte (20) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento. Las condiciones generales aplicables al financiamiento y modalidades relativas a plazo de gracia para la amortización de capital, pago de intereses y lo Relativo a períodos de amortización de los créditos otorgados de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán fijados por el Directorio del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista , en correspondencia con las políticas que a tales efectos dicte el órgano rector en función de la naturaleza de los proyectos a ser financiados.

  4. -Que la persona que haya obtenido el financiamiento se obligue a mantener las condiciones, niveles técnicos y de producción y servicios previstos en el contrato o convenio de financiamiento respectivo.

  5. -Que la persona que haya obtenido el financiamiento se obligue a cumplir todas las condiciones generales de financiamiento referidas, entre otras, al pago con el producto de los rubros o servicios obtenidos con el financiamiento, al arrime de la cosecha, el cumplimiento de la responsabilidad comunal, así como las demás establecidas en materia de acompañamiento integral, formación, inspección, vigilancia y control.

  6. - Que se constituya garantía suficiente para asegurar el cumplimiento de las obligaciones. A tal efecto, el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista podrá requerir cualquier instrumento legal alternativo aplicable con el fin de permitir el acceso oportuno a los financiamientos por parte de los pequeños y medianos productores y productoras en función de la naturaleza de los proyectos a ser financiados.

    Beneficios a pequeños productores y productoras

    Artículo 23.- El Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista deberá construir mecanismos que permitan conceder financiamientos sin garantía a los pequeños productores y productoras, a través del establecimiento de formas de pago alternativas. A tal efecto deberá destinar hasta un porcentaje no mayor del cincuenta por ciento (50%) de su cartera de financiamiento. (Negritas y Subrayado nuestros).

    Ahora bien, en razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad agrícola desarrollada sobre la parcela 9 del sector los Aguacates del Municipio Libertador del estado Aragua, con coordenadas UTM referenciales N655776.24 E1125692.06; es deber de este sentenciador, decretar la Medida Autónoma de Protección Agraria y ordenarle a la Dirección Estadal del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) de Aragua, así como el Banco A.d.V., se aboquen en el marco de sus competencias y –previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista en el caso de la primera Institución y conforme a los parámetros de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la segunda- otorguen el debido financiamiento a los productores que sean incorporados en el predio antes señalado y formen parte del proyecto productivo “plan piloto de producción intensiva de hortalizas en cultivos protegidos”, para el desarrollo agrícola de la tierra objeto de esta medida, bajo la previa identificación y supervisión de la Secretaria Sectorial del Poder Popular para el Desarrollo Agrario de la Gobernación del estado Aragua y de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, en los parámetros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el carácter de orden público consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta: PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA de la parcela 9 del sector los Aguacates del Municipio Libertador del estado Aragua, con coordenadas UTM referenciales N655776.24 E1125692.06, verificada en la inspección Judicial de fecha veintiocho (28) de octubre del presente año, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ORDENA a la Dirección Estadal del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) de Aragua, así como el Banco A.d.V., se aboquen en el marco de sus competencias y –previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista en el caso de la primera Institución y conforme a los parámetros de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la segunda- otorguen el debido financiamiento a los productores que sean incorporados en el predio antes señalado y formen parte del proyecto productivo “plan piloto de producción intensiva de hortalizas en cultivos protegidos”, para el desarrollo agrícola de la tierra objeto de esta medida, bajo la previa identificación y supervisión de la Secretaria Sectorial del Poder Popular para el Desarrollo Agrario y de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, en los parámetros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio, a la ciudadana L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.928.053, en su condición de Secretaria Sectorial del Poder Popular para el Desarrollo Agrario de la Gobernación del estado Aragua, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión y a los fines de garantizar la ejecución de la presente sentencia, a la Dirección Estadal del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) de Aragua y al Banco A.d.V..

    PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación

    EL JUEZ

    ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

    EL SECRETARIO

    ABG. DANIEL A. SUAREZ SERRANO

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron los oficios correspondientes, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

    EL SECRETARIO

    ABG. DANIEL A. SUAREZ SERRANO

    Exp. Nº 2015-0394

    HBC/Dss/la

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