Decisión nº 304 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, diecisiete (17) de Abril de 2012.-

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000271

ASUNTO : FP11-L-2011-000271

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadano S.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.471.354.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: ciudadano S.A.B., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.282.

PARTE DEMANDADA: HOTEL ANACONDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede Puerto Ordaz, en fecha 25 de Mayo 1993, bajo el Nº 68, Tomo A, Nº 171 siendo su ultima modificación por ante el referido Registro en fecha 15 de Junio de 2005, bajo el Nº 77, Tomo 28-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos N.A.F.C., J.P.H., M.J., MAOLY M.D.N., J.M. AMATO, LILINA CALLIGARO, LOANGGI RODRIGUEZ, ALESSANDRO DÀURIA, C.M., S.R.S., M.D.C.G., C.D.G.S. y H.D.G.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.909, 102.827, 118.040, 112.906, 113.747, 125.892, 125.622, 131.100, 16.031, 23.957, 28.836, 62.667 y 84.032, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II.-

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 14 de Marzo de 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL; interpuesto por el ciudadano S.A.B., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.282, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano S.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.471.354, en contra del HOTEL ANACONDA, C.A.

En fecha 14 de Marzo de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le dio entrada a la presente demanda y admitió la misma en fecha 16 de Marzo de 2011. En fecha 30 de Junio de 2011, el referido Tribunal inicio la audiencia culminando en fecha 03 de Noviembre de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 25 de Noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 02 de Diciembre de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 09 de Febrero de 2012. En fecha 08 de Diciembre de 2011, se oye apelación en un solo efecto del auto dictado en fecha 02/12/2011, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 26 de Enero de 2012, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., declaro sin lugar el recurso interpuesto, se confirma el auto recurrido. En fecha 28 de Marzo de 2012, se realizo la audiencia oral y pública de juicio.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio para dictar el dispositivo del fallo en fecha 09 de Abril de 2012, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega en su escrito libelar el actor lo siguiente:

Que en fecha 18 de Septiembre de 2007, comenzó a prestar servicios desempeñándose como oficial de vigilancia referido fondo de comercio Hotel Anaconda, tenia la responsabilidad o funciones de resguardar y custodiar las instalaciones físicas del Hotel Anaconda, con una jornada de trabajo Mixto, siendo la duración diurna de 8 horas, la duración de la jornada mixta será de 7 horas y ½ y la jornada nocturna no podrá exceder de 7 horas diarias ni de 40 semanales, tal como lo indica la cláusula tercera del contrato suscrito por las partes, una vez que comienza la relación de trabajo lo obligaban a desempeñar una jornada todos los días, sin días de descanso, así como también una semana de día y una semana de noche, horarios y jornadas totalmente distintas a las contempladas dentro del contrato de trabajo, pero aún más no sólo la empresa desconoció para el momento el contrato de trabajo, ya que no le canceló las horas extraordinarias que laboró los días de descanso.

Que no ha disfrutado de sus vacaciones legales, así como tampoco se las han cancelado para su disfrute, y que se reclama una vacación fraccionada, con su respectivo bono vacacional, utilidades no canceladas.

Que culminó la relación laboral en fecha 15 de Marzo de 2009, por retiro voluntario del trabajador, teniendo una antigüedad de 1 año, con 5 meses, devengando un salario de Bs. 920,00 mensuales. Alegó el mismo que trabajó 12 horas de trabajo todos los días sin días de descanso.

Que tenia ingresos variables los pagos percibidos desde un bono por productividad hasta el bono nocturno que percibía mensualmente, recibiendo el mes de trabajo la cantidad de Bs. 1.331,70.

Que reclama indemnización por antigüedad, la cantidad de Bs. 3.302,17, de fideicomiso la cantidad de Bs. 300,35, vacaciones vencidas sin disfrutar vacaciones fraccionadas año 2009, la cantidad de Bs. 425,25, de utilidades la cantidad de Bs. 166,41 de las utilidades fraccionadas de fin de año 2009, la cantidad de Bs. 110,98, de las horas extraordinarias no canceladas diurnas la cantidad de Bs. 9.590,40, horas extraordinarias nocturnas la cantidad de Bs. 11.721,60, domingos trabajados cancelados incompletos, la cantidad de Bs. 1.461,82, días compensatorios no cancelados ni disfrutados la cantidad de Bs. 1.242,68.

Que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 28.321,64.

Que se demanda los intereses de mora, corrección monetaria y que sea condenada en costos y costas del presente juicio.

IV.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Alega en su escrito de contestación el demandado lo siguiente:

Que rechaza y contradice la demanda en todas sus partes.

Que admite que su representada atendió al reclamo del actor ante la Inspectoria del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar.

Que negó y rechazo que su representada se le haya olvidado que había suscrito un contrato de trabajo con el actor, donde dentro de su contenido estaba claramente regulado el horario de trabajo a cumplir por el actor.

Que negó y rechazo que una vez que comenzó la relación de trabajo, su representada haya obligado al actor a cumplir un horario de trabajo con una jornada de trabajo de doce (12) horas por doce (12) horas.

Que su representada no le haya dado al actor días de descanso.

Que negó que no se le haya pagado al actor las horas extraordinarias.

Que negó que no se le haya cancelado al actor los días domingos y que no se le cancelara los días compensatorios en el supuesto negado que tuviera derecho a ellos.

Que negó actor no haya disfrutado sus vacaciones y que no se le haya cancelado.

Que negó que no le cancelaran al actor las utilidades correspondientes.

Que negó que no se le haya cancelado sus prestaciones sociales.

Que negó que el actor haya comenzado a prestar servicios como electricista en fecha 18 de septiembre de 2007 de manera ininterrumpida hasta el 15 de marzo de 2009.

Que negó rechazo y contradijo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.302,17, por concepto de indemnización de antigüedad.

Que negó rechazo y contradijo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 300,35 por concepto de fideicomiso.

Que negó rechazo y contradijo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 425,25, por concepto de vacaciones.

Que negó rechazo y contradijo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 166,41, por concepto de utilidades fraccionadas en el año 2007.

Que negó rechazo y contradijo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 110,98, por concepto de utilidades fraccionadas en el año 2009.

Que negó rechazo y contradijo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 9.590,40, por concepto de horas extraordinarias diurnas.

Que negó rechazo y contradijo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 11.721,60, por concepto de horas extraordinarias nocturnas.

Que negó rechazo y contradijo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.461,68, por concepto de días compensatorios no cancelados.

Que negó rechazo y contradijo todas las horas extras tanto diurnas como nocturnas.

Que negó rechazo y contradijo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.461,82, por concepto de días domingos que abarca el periodo comprendido desde el 15/01/2008 hasta el 01/02/2009.

Que negó rechazo y contradijo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.242,68, por concepto de días compensatorios que abarca el periodo comprendido desde el 15/01/2008 hasta el 01/02/2009.

Que negó que se le adeude al actor la cantidad total de Bs. 28.321,64.

V.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal encuentra que la actora se basa en el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, tales como indemnización por antigüedad, fideicomiso, vacaciones vencidas sin disfrutar vacaciones fraccionadas año 2009, utilidades, utilidades fraccionadas de fin de año 2009, horas extraordinarias no canceladas diurnas, horas extraordinarias nocturnas, domingos trabajados cancelados incompletos, días compensatorios no cancelados ni disfrutados, y la parte demandada alega que

admite que su representada atendió al reclamo del actor ante la Inspectoria del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar, niega que su representada le adeude todos esos conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda.

Para ello, entra esta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:

Documentales, 1.- marcada con la letra “A”, correspondiente a reclamo administrativo y actas, ubicado a los folios (86 al 90 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el tiempo de servicio del ciudadano S.L. y su salario mensual. Y así se establece.

  1. - marcada con la letra “B”, correspondiente a demanda, ubicado a los folios (95 al 119 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia demanda interpuesta por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Y así se decide.

  2. - marcada con la letra “C”, correspondiente a copias debidamente certificada, ubicado a los folios (121 al y 159 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia la notificación a la empresa demandada. Y así se decide.

  3. - marcada con la letra “D”, correspondiente a contrato de trabajo, ubicado a los folios (161 al 162 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el contrato que se realizó entre el ciudadano S.L. y la empresa Hotel Anaconda C.A.

  4. - marcada con la letra “E”, correspondiente a recibos de pago, ubicado a los folios (164 al 216 de la primera pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia los pagos realizados al ciudadano S.L.. Y así se decide.

  5. - marcada con la letra “F” correspondiente a ficha de identificación, ubicados al folio (218 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que el ciudadano S.L., trabajaba para la empresa Hotel Anaconda C.A. Y así se decide.

    Exhibición relacionada con originales de recibos de pagos del ciudadano S.L., originales de las participaciones que hizo de las inscripciones que realizo ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, y original del contrato de trabajo. La parte demandada alega que constan en autos. Este Tribunal da por exhibidas las que constan en autos. En cuanto al contrato de trabajo consta en el folio 222 y 223 de la primera pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue consignada por el actor, dándose por exhibida la misma, en dicha documental se evidencia que el ciudadano S.L. y la empresa Hotel Anaconda realizaron un contrato de trabajo. Y así se decide.

    Testimonial: se ordena la comparecencia de los ciudadanos J.C.M.C., J.R.F.R., A.S.M., J.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 17.113.973, 12.471.465, 12.289.969 y 14.778.017, respectivamente. Este Tribunal deja expresa constancia que compareció a la presente audiencia de juicio el ciudadano A.S.M.. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la declaración del ciudadano antes mencionado se pudo evidenciar que efectivamente el ciudadano S.L. laboraba para la empresa Hotel Anaconda. Y así se decide.

    En cuanto a los ciudadanos J.C.M.C., J.R.F.R. y J.J.R.M.. Los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual éste tribunal no tiene nada sobre lo cual decidir.

    Informes, Se ordena oficiar a la 1) Inspectoria del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar, ubicado en Guasipati, Estado Bolívar. La parte demandada no hizo ninguna observación. La misma consta en el folio 39 de la segunda pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que el ciudadano S.L., realizó reclamo por ante esa Institución de los pagos de horas extras laboradas y no canceladas. Y así se decide.

    Pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto.

    Documentales: 1.- contrato de trabajo, ubicado a los folios (222 al 223 de la primera pieza).La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el contrato realizado entre en trabajador S.L. y la empresa Hotel Anaconda . Y así se decide.

  6. - descripción de puesto, ubicado a los folios (224 al 225 de la primera pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso.

  7. - pago de las vacaciones, ubicado a los folios (226 al 227 de la primera pieza).La parte actora alegó que las fechas de los recibos no coinciden con las fechas que debió salir el trabajador de vacaciones y no es no que se reclama en la presente causa. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el pago de vacaciones al ciudadano S.L.. Y así se decide.

  8. - recibos de pago, ubicado a los folios (228 al 252 de la primera pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se videncia los pagos realizados al ciudadano S.L.. Y así se decide.

  9. - reclamación del actor, ubicado a los folios (253 al 257 de la primera pieza. La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el reclamo realizado por el ciudadano S.L. . Y así se decide.

    Testimonial, se ordena la comparecencia de los ciudadanos A.M., J.R. y L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 12.289.969, 14.778.017 y 13.443.312, respectivamente. Este Tribunal deja expresa constancia que en fecha 05 de diciembre de 2011, mediante diligencia la parte demandada de autos desistió de los testigos promovidos por ellos, en el escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal en virtud del desistimiento de los testigo no tiene nada sobre el cual decidir. Y así se decide.

    VI.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

    A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

    Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

    .

    Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal tanto en el escrito de contestación a la demanda, así como, en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, admitió la existencia de la relación de trabajo con la empresa Hotel Anaconda C.A., que le unió con la parte actora reclamante, ciudadano S.L.. En virtud de esa admisión de la relación de trabajo, la carga de la prueba, en lo relativo a los conceptos que se generan directamente de la relación de trabajo, como son: indemnización por antigüedad, fideicomiso, vacaciones vencidas sin disfrutar vacaciones fraccionadas año 2009, utilidades, utilidades fraccionadas de fin de año 2009, horas extraordinarias no canceladas diurnas, horas extraordinarias nocturnas, domingos trabajados cancelados incompletos, días compensatorios no cancelados ni disfrutados, le corresponde a la empresa demandada probar el hecho liberatorio de la obligación alegada. Todo según el criterio jurisprudencial que sobre este punto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la demandada, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de desvirtuar el salario alegado por el actor. Y así se decide.

    EN CUANTO AL SALARIO

    Para decidir, esta juzgadora observa, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en fecha 15 de Noviembre de 2007, caso J.E.B. contra CADAFE, manifestó lo siguiente:

    “…Pues bien, en cuanto al salario invocado como de carácter obligatorio por el accionante, aquel que estipulase el Colegio de Ingenieros de Venezuela y que como tal fuese rechazado por la demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, es menester señalar que el Colegio de Ingenieros de Venezuela, en su función de protección de sus afiliados, estipula cual es el salario mínimo que deberá devengar cualquiera de sus afiliados, tal circunstancia en modo alguno obliga a terceros a tomarlo como punto referencial para la contratación de personal. Tal circunstancia se motiva por el hecho de que dicha institución sólo hace un llamado a respetar la tabulación que ofrece, más no es de carácter vinculante en la contratación entre terceros, más aun cuando no se ha suscrito en forma alguna convenio con la empresa demandada, por lo que mal puede pretenderse que la empresa CADAFE se encuentre obligada a cancelar el salario previsto en el tabulador que cursa en las actas procesales.

    En virtud de lo antes trascrito, esta juzgadora es del criterio que las partes no pueden establecer unilateralmente el salario que devengará el trabajador por la prestación del servicio, ya que éste el concepto de salario debe estar basado en la con sensualidad de las partes, ya que el contrato de trabajo debe cumplir con las estipulaciones generales de todo contrato, como el caso de la bilateralidad y libre voluntad de las partes para contratar.

    Si no fuere así, muy fácilmente cualquier trabajador, o cualquier cuerpo colegiado establecería el salario que deberá pagar el patrono, sin que éste pueda negociar con el trabajador el monto del salario a cancelar y el patrono estaría obligado a cancelar el salario establecido unilateralmente por los cuerpos colegiados o por el mismo trabajador.

    EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS DIURNAS

    La Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio interpuesto por la ciudadana T.D.J.G. viuda DE AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija J.S.A.G., y la ciudadana Y.D.V.A.G., viuda e hijas, respectivamente, del ciudadano J.I.A.R., demandaron por cobro de prestaciones sociales a la empresa TELEPLASTIC C.A.

    Ha sostenido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

    En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó horas extras, en el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de tres mil horas extras por todo el tiempo de la relación laboral.

    La Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue el ciudadano D.W.D.A., representado por el abogado J.L.V.N., contra la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA L.L.C., C.A., esta la Sala observa:

    Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba.

    Adicionalmente, no existe norma legal que establezca que cuando se trabaja fuera del domicilio se presuma la existencia de horas extras trabajadas, razón por la cual no resultan aplicables al caso concreto el artículo 119 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todas aquellas pretensiones en exceso de las legales constituyen carga procesal única y exclusiva de la parte actora, independientemente de la forma como la demandada de contestación a la demanda. En consecuencia, era carga del actor demostrar las horas extraordinarias restantes que alegó haber trabajado, lo cual no hizo.

    Así pues, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 444 del 10 de julio de 2003 (caso: G.J.G.R. contra la Sociedad Mercantil Aerotécnica, S.A., (HELICÓPTEROS); estableció que:

    “(…)Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”.

    Visto lo anterior y expuesto como ha sido por la jurisprudencia de la Sala de Adscripción, tenemos que para determinar la procedencia de las horas extras reclamadas por el demandante, las cuales constituyen excedentes legales, deben probarse las delimitadas en el libelo. En el caso bajo estudio, se observa que la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el actor, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en este sentido de los elementos probatorios cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en el caso sub examine, la parte actora no aportó pruebas que demuestre que laboró horas extras Diurnas, es por lo que concluye éste Tribunal que la existencia de tales derechos en ocurrencia de los hechos especiales que excedan de los legales, estos deben ser probados en su ocurrencia por quien lo solicita. En razón de lo anterior, y con base en las precedentes consideraciones, debe este Tribunal declarar la improcedencia del referido concepto. Y así se decide.

    EN CUANTO A LOS DIAS DOMINGOS

    Ahora bien, respecto de los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de estos, la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

    Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

    a) Los domingos;

    (omissis)

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

    Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

    a) Razones de interés público;

    (omissis)

    Artículo 214. En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:

    a) A los trabajos que motiven la excepción; y

    b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.

    Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196…

    Por remisión expresa del legislador, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla la normativa anteriormente transcrita, en los siguientes términos:

    Artículo 114.- Descanso semanal: El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

    Artículo 115.- Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:

    (omissis)

    g) Hoteles, hospedajes y restaurantes;

    (omissis)

    Como consecuencia de la decisión anterior, y conteste con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa de manera inmediata a decidir el mérito del presente asunto, bajo las consideraciones siguientes:

    Así las cosas, de conformidad con las normas anteriormente transcritas y por cuanto de la revisión de las actas se desprende que ambas partes promovieron documentales (recibos pagos) en las cuales se evidencia el pago de los días domingos feriados, quedando así demostrado el pago de dicho concepto. Y así de decide.

    Este Tribunal orden al pago de las horas extraordinarias y el bono nocturno que corresponden al trabajador, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la cual el perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, deberá calcular las horas extras nocturnas y bono nocturno que correspondan al trabajador con base al salario normal y su respectivo recargo conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, deberá considerar la fecha de inicio de sus labores, es decir, desde el 18 de septiembre de 2007 hasta 15 de marzo de 2009; así mismo el experto contable designado para tal efecto tomará en cuenta los recibos de pagos que rielan en autos, consignado por ambas partes, ( folio 164 216 de la primera pieza) recibos promovidos por el actor, asimismo los recibos promovidos por la parte demandada riela al folio 228 al 252 de la primar pieza, del presente expediente, que corresponde al trabajador, a los fines de determinar el recargo de la hora extraordinaria, del 50% más el 30% si se tratara de jornadas nocturnas, el referido recargo legal se efectuará en base al salario normal devengado por el trabajador, como la incidencia del 30% del bono nocturno devengado de conformidad con lo establecido en el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a los días domingos. Y así se establece.

    En cuanto a los siguientes conceptos demandados tenemos:

    Que el ciudadano S.L., comenzó a prestar servicio en:

    Fecha de inicio: 18/09/2007

    Fecha de egreso: 15/03/2009

    Total de Termino de la Relación de Trabajo: un (1) año, cinco (5) meses y veinticinco (25) días.

  10. - Por el concepto de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago.

    Mes S. mensual S. diario. Alic util. Alic. B.Vac. S. Integral Dias/ Ant. Antg. Mensual

    Sep-07

    Oct-07

    Nov-07

    Dic-07 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

    Ene-08 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

    Feb-08 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

    Mar-08 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

    Abr-08 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

    May-08 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

    Jun-08 920,00 30,67 1,28 0,60 32,54 5 162,70

    Jul-08 920,00 30,67 1,28 0,60 32,54 5 162,70

    Ago-08 920,00 30,67 1,28 0,60 32,54 5 162,70

    Sep-08 920,00 30,67 1,28 0,60 32,54 5 162,70

    Oct-08 920,00 30,67 1,28 0,60 32,54 5 162,70

    Nov-08 920,00 30,67 1,28 0,60 32,54 5 162,70

    Dic-08 920,00 30,67 1,28 0,60 32,54 5 162,70

    Ene-09 920,00 30,67 1,28 0,60 32,54 5 162,70

    Feb-09 920,00 30,67 1,28 0,60 32,54 5 162,70

    Mar-09 920,00 30,67 1,28 0,60 32,54 5 162,70

    Bs. 2.475,88

    Por el concepto de Antigüedad: Se condena al Hotel Anaconda a pagar la cantidad de Bs. 2.475,88. Y Así se establece.-

  11. - Por el concepto de intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se establece.-

  12. - Por el concepto de vacaciones y bono vacacional vencido: articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: se ordena cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario básico diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”

    Salario básico diario último: Bs. 30,67

    Vac. Fracc.:

    360 ------ 16

    175---- X = 7,77 X 30,67 = 238,30

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Vacaciones 2009 15 Bs. 30,67 Bs. 460,05

    Vacaciones Fraccionadas 7,77 Bs. 30,67 Bs. 238,30

    TOTAL Bs. 698,35

    Para un total a cancelar por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 698,35. Y así se establece.-

    Bono Vacacional:

    Salario básico diario: Bs. 30,67

    Vac. Fracc.:

    360 ------ 8

    175- ------ X = 3,88 X 30,67= 118,99

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Bono vacacional 2009 7 Bs. 30,67

    Bs. 214,69

    Bono vacacional fraccionado 3,88 Bs. 30,67 Bs. 118,99

    TOTAL Bs. 333,68

    Para un total a cancelar por el bono vacacional la cantidad de Bs. 333,68. Y Así se establece.-

  13. - Utilidades y Utilidades Fraccionadas articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Utilidades. Fracc.:

    Fracc. 19/09/2008 al 18/02/2009

    360 ---------15 días

    150días-----x = 6,25 días

    Fracc. 19/02/2009 al 15/03/2009

    360 ---------15 días

    25 días-----x = 1,04 días

    AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL

    Fracc. 2008 30,67 6,25 Bs. 191,68

    Fracc. 2009 30,67 1,04 Bs. 31,89

    Total Bs. 223,57

    Para un total a cancelar por utilidades la cantidad de Bs. 223,57. Y Así se establece.-

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 15 de Marzo del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita por el instituto con sus trabajadores, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 15 de Marzo del año 2009 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 15 de Marzo del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

    Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Se ordena a la demandada de autos el pago al ciudadano S.L., por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.731,48), más los intereses que generen las prestaciones sociales, mas los días domingos feriados, las horas extras nocturnas y bono nocturno que serán calculadas por el experto contable. Y así se decide.

    VI.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.471.354, en contra del HOTEL ANACONDA C.A., plenamente identificada en autos, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada de autos HOTEL ANACONDA C.A., a pagar al ciudadano S.L., la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.731,48), más los intereses que generen las prestaciones sociales, mas los días domingos feriados, las horas extras nocturnas y bono nocturno que serán calculadas por el experto contable. Y así se decide.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diecisiete días (17) días del mes de Abril de 2012.- 200º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,

ABG. R.G.B.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.R.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.R.

Exp. FP11-L-2011-000271

RGB/rgoitia

170412

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