Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 05 de abril de 2010

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2007-000180

PARTE ACTORA: P.P.L.D., J.I.P.S., E.L.O., J.R.S., M.A.S.R., T.J.M., C.L.Q., F.N.B.M., N.B., O.J.H.L., J.M.M. Y J.M.G..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. G.E.P..

PARTE DEMANDADA: C.A HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 08 de agosto del año 2007, en razón de la ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por los ciudadanos: P.P.L.D., J.I.P.S., E.L.O., J.R.S., M.A.S.R., T.J.M., C.L.Q., F.N.B.M., N.B., O.J.H.L., J.M.M. Y J.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.179.372, V-13.183.175, V-3.692.096, V-9.536.147, V-14.613.313, V-4.097.930, V-2.344.785, V-2.507.170, V-329.160, V-9.533.651, V-2.343.656 y V-3.042.049 respectivamente representados por el abogado G.E.P., inscrito en el I. P. S. A bajo el Nº. 15.970, contra la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el apoderado judicial de los accionantes, en su escrito libelar:

Que los preidentificados mandantes se desempeñaron como Obreros operadores y ayudantes de agua potable de tratamiento y de potabilización en las plantas de las demandadas. Que 6 de sus mandantes iniciaron la prestación del servicio con el antiguo y suprimido INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS). Que la prestación de servicios de agua potable se regionalizó, mediante la creación de empresas Hidrológicas regionales a través de contratos de concesión, celebrados con diferentes empresas privadas con las que al paso del tiempo sus mandantes mantuvieron la relación laboral en forma sostenida e ininterrumpida pero bajo la presencia como patrono solidario y beneficiario del servicio de la empresa HIDROCENTRO. Del inicio y terminación de la relación laboral de cada uno de sus mandantes: 1.- E.L.O. y 2.- C.L.Q.: Para el INOS desde el 08-02-1,979 3.- J.M.G.: Para el INOS desde el 15-02-1,979; 4.- J.M.M.: Para el INOS desde el 25-06-1,980; 5.- F.N.B.M. : Para el INOS desde el 21-05-1,981; 6.- T.J.M.; Para el INOS desde el 08-11.984 7.- J.R.S. y 8.- O.J.H.L.: Para el suprimido INOS desde el 25-02-1,993 : hasta 24-02-1.993; HIDROCENTRO contrata con INGENIERIA 2000 y el actor continuo desde 25-02-2003 al 25- 05-1.993. Con CONSTRUCTORA EVIALCO desde el 26-05-1.993 al 31-12-1.993. Con CONSTRUCCIONES DAGO desde 01-01-1.994 al 31-07-1.995, Con CONSTRUCTORA CARENCOR desde el 01-08-1.995 al 31-10-1.996; Con CONSTRUCTORA SOTEINCA desde el 01-11-1.996 al 31-12-1.996; Con CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO RAMAL C.A desde el 01-01-1.997 al 15-11-1.998; Con CONSORCIO OVEBRA C.A desde el 16-11-1.998 al 31-07-1.999; Desde el 01-08-1.999 Con OMEGA C.A y CONSORCIO FAGO 2000 C.A hasta el 15-04-2002 que fue despedido injustificadamente 9.- N.B.: Con CONSTRUCTORA CARENCOR desde el 01-08-1.995 al 31-10-1.996; Con CONSTRUCTORA SOTEINCA desde el 01-11-1.996 al 31-12-1.996; Con CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO RAMAL C.A desde el 01-01-1.997 al 15-11-1.998; Con CONSORCIO OVEBRA C.A desde el 16-11-1.998 al 31-07-1.999; Desde el 01-08-1.999 Con OMEGA C.A y CONSORCIO FAGO 2000 C.A hasta el 15-04-2002 que fue despedido injustificadamente. 10.- M.A.S.R.: Con CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO RAMAL C.A desde el 01-11-1.997 al 15-11-1.998; Con CONSORCIO OVEBRA C.A desde el 16-11-1.998 al 31-07-1.999; Desde el 01-08-1.999 Con OMEGA C.A y CONSORCIO FAGO 2000 C.A hasta el 15-04-2002 que fue despedido injustificadamente. 11.- J.I.P.S.: Con CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO RAMAL C.A desde el 02-01-1.998 al 15-11-1.998; Con CONSORCIO OVEBRA C.A desde el 16-11-1.998 al 31-07-1.999; Desde el 01-08-1.999 Con OMEGA C.A y CONSORCIO FAGO 2000 C.A hasta el 15-04-2002 que fue despedido injustificadamente. 12.- P.P.L.D.: Con CONSTRUCTORA CARENCOR desde el 01-08-1.995 al 31-10-1.996; Con CONSTRUCTORA SOTEINCA desde el 01-11-1.996 al 31-12-1.996; Con CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO RAMAL C.A desde el 01 -01-1.997 al 15-11-1.998; Con CONSORCIO OVEBRA C.A desde el 16-11-1.998 al 31-07-1.999; Desde el 01-08-1.999 Con OMEGA C.A y CONSORCIO FAGO 2000 C.A hasta el 15-04-2002 que fue despedido injustificadamente. Que sus representados ocurrieron por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes en esa misma fecha 15-04-2002 y denunciaron el despido masivo del que habían sido objeto. Que la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes remitió informe de expediente signado con N° 25 a la ciudadana Ministra del Trabajo para esa oportunidad que acompaña en 96 folios útiles, siendo que hasta la presente fecha no ha habido decisión alguna del Ministerio. Que la egresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA, HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), es en derecho PATRONO SOLIDARIO de sus mandantes y por ende responsable del cumplimiento de las obligaciones y derechos laborales irrenunciables que le pertenecen y nacen de las continuas y prolongadas relaciones laborales que mantuvieron. Que el objeto de la pretensión es la acción mero declarativa o de certeza.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Invocó la prejudicialidad o causa pendiente, esto es la existencia de un cuestión prejudicial por procedimiento administrativo por cuanto la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes remitió Informe que forma parte de expediente N° 25 , A LA CIUDADANA Ministra del Trabajo para ese entonces M.C.I., mediante oficio N° 553 de fecha 12-de julio de 2002… siendo entonces que hasta la referida fecha no ha habido decisión alguna del Ministerio, y tal como lo afirma el apoderado judicial del actor, en su escrito libelar se encuentra pendiente un procedimiento o recurso administrativo que involucra tanto a los actores como a sus verdaderos empleadores

Niegan y rechazan y contradicen:

Que cada uno de los demandantes ya identificados, hayan prestado servicios para C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO. Que entre C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) y las sociedades mercantiles exista o haya existido conexidad o afinidad alguna. Que C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) sea patrono solidario y por ende responsable de las obligaciones que le pertenecen a los demandantes. Que C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) haya asumido a todos los trabajadores que venían prestando servicios personales al INOS y menos aun que haya subrogado todas y cada una de las obligaciones que nacen de la Legislación Laboral a favor de los trabajadores demandantes.

PRUEBAS ANALIZADAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES:

DEL ACTOR:

DOCUMENTALES

Folios 64 al 158, pieza Nº 1:, MARCADO “C”, Relacionado a Copia fotostática debidamente certificada del Expediente Nº 25, de fecha 16-04-2002 sustanciado por la Inspectoría del Trabajo: Mediante el cual se constata que el la pretensión es distinta a la presente reclamación, en consecuencia no existe prejudicialidad planteada por la apoderada judicial de la accionada, por cuanto no detiene el presente proceso. Así se decide.

Folios 159 al 162 pieza Nº 1:

Relacionado con copia fotostática de notificación de procesos licitatorios, las cuales se relacionan con los contratos suscritos entre HIDROCENTRO con las empresas contratistas OMEGA C.A. y CONSORSIO FAGO 2000 de fecha 12-04-2002 y 18-02-2003. Así se decide.

Folios 163 al 177 pieza Nº 1: Convenciones Colectivas de Trabajo que acompañaron al libelo de demanda. Marcada “G”, Quien decide observa convención colectiva de fecha 05-11-1997, que en su cláusula uno, define claramente que las empresas contratantes de HIDROCENTRO y sus empresas filiales por la naturaleza del servicio, puedan adherirse a ella; y estarán obligadas a cumplir con la convención colectiva, observándose que las empresas denominadas contratistas al servicio de HIDROCENTRO, por la naturaleza del servicio se hace necesaria la contratación de personal, tanto es así, que regularizaron mediante convención colectiva las normas y condiciones de trabajo, lo cual coincide con la de patrono intermediario (contratista) y patrono beneficiario (HIDROCENTRO). Así se establece.

Folios 178 al 189. Marcado “H”, Copia certificada emitida por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, de fecha 25-09-1996 y providencia administrativa de fecha 13-08-1999; observándose al folio 188, pieza 1, que la inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, hace constar declaración de representante legal de HIDROCENTRO, en la que manifestó que están dispuestos a incorporar en las nóminas de HIDROCENTRO, todas las reclamaciones de los planteamientos realizados por el sindicato, igualmente se aprecia reclamaciones de beneficios laborales de los accionantes, lo cual se deduce la condición de HIDROCENTRO como patrono beneficiario. Así se declara.

DE LA EXHIBICION DOCUMENTOS

En la oportunidad de la audiencia de juicio se ordenó exhibición a la empresa demandada C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO los correspondientes originales de: Contrato de Operación y Mantenimiento Nº GT-285-99, celebrado entre la accionada y el Consorcio Fago 2000 en fecha 25 de noviembre de 1.999; De todos los demás contratos con el mismo fin, celebrado desde el año 1993 y de los documentos que se acompañaron con el libelo de demanda marcados “J” y “K”, que se encuentran insertos en la pieza Nº 01 del presente expediente, marcado “J” Acta al folio 190 y 191; marcado “K”, Oficio sin número al folio 192, pieza 1. Es necesario destacar que las documentales insertas a los folios 190 al 192, pieza 1, marcadas J y K, fueron impugnadas por la demandada por ser copias simples, y en virtud de la no exhibición de dichas documentales de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por los actores, evidenciándose que la empresa HIDROCENTRO, a través de su gerente técnico en la cláusula segunda, folio 190, especifican que la empresa HIDROCENTRO, le compete que la planta sea entregada en buenas condiciones, verificándose ser beneficiario del servicio que prestan las empresas contratistas, corroborándose además, que de los contratos suscritos se desprende el carácter de patrono beneficiario por parte de HIDROCENTRO, el cual será detallado en la motiva de la sentencia. Así se decide.

Folios 193 al 197, pieza 1. Informe emitido por EL C.L.D.E.C., el cual guarda relación con reclamaciones realizadas por los trabajadores que prestaban servicio en las distintas plantas de potabilización del estado Cojedes. Así como se evidencia, del referido documento público administrativo el cual dejan constancia, que las empresas CONSORCIO OMEGA, FAGO y RETO 2002, fueron empresas contratadas por HIDROCENTRO. Del cual demuestra una vez más, la condición de patrono beneficiario de la demandada de autos. Así se Declara.

Folios 198 al 209 y 214 al 219, pieza 1: por tratarse de copias simples no se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

Folios 210 al 213, pieza 1: Copias certificadas, relacionadas con las reclamaciones realizadas por el Sindicato de Obreros de acueductos y sus similares del estado Cojedes con relación a que las empresas RETO 2002 y OMEGA en su carácter de contratistas, no han dado cumplimiento a los beneficios laborales generados. Quien decide, observa que con motivo a los contratos suscritos por HIDROCENTRO con las contratistas, existe un servicio de ejecución de servicio en la que se hace necesaria la contratación de personal, lo cual resulta una vez más, la demandada como beneficiario. Así se declara.

Folios 220 al 225, pieza 1. Marcado “U” y “V”, copias de documentos notariados, los cuales no fueron impugnados, y por cuanto se observa acuerdo de las contratistas para prestar servicio a HIDROCENTRO y por cuanto de los mismos se lee, el archivo donde están depositados, es decir, por ante la Notaría Publica de Valencia, por consiguiente, se le otorga valor probatorio, demostrativo que las mencionadas empresas Consorcio Reto 2002 y Fago 2000, están dirigidas a la ejecución de contratos para la operación y mantenimiento de las plantas de potabilización y de bombeo al servicio de HIDROCENTRO.

Folios 226 al 233 de la pieza Nº 1: Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, que acompañaron al libelo de demanda. Marcada “W”, Quien decide observa que se trata de normativas que rigen a los trabajadores, lo cual no fue objeto de controversia en audiencia de juicio; en consecuencia no se aprecia por no aportar solución a la controversia planteada. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

HIDROLÓGICA DEL CENTRO C.A (HIDROCENTRO):

PRUEBAS DOCUMENTALES

Folios 71 al 284. Pieza Nº 02: .Marcado “1” al “10”, Planillas o Nóminas de Trabajadores que laboran en al empresa accionada correspondiente a los periodos 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. De las referidas nominas se observa que constituyen documentos en las cuales se identifican a trabajadores reconocidos por la demandada, y por cuanto, se determinó en la presente causa, la empresa demandada es patrono beneficiario, mal puede reflejarse la identificación de los accionantes, por consiguiente no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda obedece a reclamación incoada por los ciudadanos: P.P.L.D., J.I.P.S., E.L.O., J.R.S., M.A.S.R., T.J.M., C.L.Q., F.N.B.M., N.B., O.J.H.L., J.M.M. y J.M.G., Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 7.179.372, 13.183.175, 3.692.096, 9.536.147, 14.613.313, 4.097.930, 2.344.785, 2.507.170, 329.160, 9.533.651, 2.343.656 y 3.042.049, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado G.E.P. inscrito en el IPSA bajo el número 15.970 contra C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), por acción mero declarativa o de certeza.

Así pues se observa, que el apoderado judicial de los actores manifiesta a través del escrito libelar que sus representados por largos años se desempeñaron como obreros, específicamente operadores y ayudantes de plantas de agua potable de tratamiento y de potabilización, que 6 de sus mandantes iniciaron relación laboral con el antiguo INOS, de las estaciones de bombeo y plantas de potabilización en las ciudades de tinaco y San Carlos del estado Cojedes, denominada ésta última planta de potabilización “Elías Nazar Arrollo” y luego HIDROCENTRO administra tales servicios, para la operación de mantenimiento y electromecánico y civil de las plantas de potabilización y estaciones de bombeo de Tinaco y San Carlos estado Cojedes, siendo que primeramente contrata a la empresa INGENIERIA 2000, C.A., luego con la empresa CONSTRUCTORA EVIALCO, CONSTRUCCIONES DAGO C.A., CONSTRUCTORA CARENCOR, CONSTRUCTORA SOTEINCA C.A., CONSTRUCCIÒN Y MANTENIMIENTO RAMAL C.A., CONSORCIO OVEBRA C.A., y a partir de 1999 contrata con OMEGA C.A, CONSORCIO FAGO 2000, integrado por las empresas OMEGA C.A. y CONSORCIO FAGO 2000 integrado por las empresas O. y M. PLANTRA C.A., INGENIERIA CIVIL R.L.A.M., INVERSIONES LOJET C.A., y CONSORCIO DE INGENIERIA C.A (CODINCA). Que los actores iniciaron relación de trabajo como sigue: 1.- E.L.O. el 08-02-1979, 2.- C.L.Q., el 08-02-1979, 3.- J.M.G. el 15-02-1979, 4.- J.M.M. el 25-06-1980, 5.- F.N.B.M., el 21-05-1981, 6.- T.J.M. el 08-11-1984, 7.- J.R.S. el 25-02-1993, 8.- O.J.H.L., el 25-02-1993, 9.- N.B., 01-08-1995, 10.- M.A.S.R. 01-11-1997, J.I.P.S. 02-01-1998, y P.P.L.D. 01-08-1995. Que la relación de trabajo se mantuvo de manera ininterrumpida hasta que fueron despedidos el 15-04-2002, en virtud que se apersonaron en sus lugares de trabajo los ingenieros I.G., como presidente y representante legal de CONSORCIO FAGO 2000, C.H.F., director administrador y representante legal de CONSORCIO RETO 2002 y G.S. en su carácter de representante legal de C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO). Que los servicios de mantenimiento de potabilización y bombeo los cumplía HIDROCENTRO, mediante contratos y procesos licitatorios, en plantas propiedad de HIDROCENTRO, y sucesivamente era entregado al siguiente contratista. Que pretenden por medio de la presente acción el reconocimiento por parte de la empresa HIDROCENTRO un vínculo o relación jurídica laboral en su carácter de patrono solidariamente responsable. Que HIDROCENTRO ha venido celebrando convenciones colectivas con sus empresas filiales, mediante las cuales regula condiciones de trabajo con sus propios laborantes. Finalmente solicitan, que se declare un vínculo laboral, que ese vínculo laboral deviene del carácter de patrono sustituyente de INOS y subsiguientemente en su carácter de contratante con las diferentes contratistas identificadas en circunstancias, tiempo y lugar narradas en el libelo, y finalmente convenga la demandada en la existencia del derecho que le asiste a sus representados tanto en la legislación laboral como estipulados convencionalmente.

Por su parte la apoderada Judicial de la Demandada C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), contestó la demanda en su oportunidad legal y expuso en la Audiencia de Juicio Oral, como punto previo que existe una prejudicialidad por existir un procedimiento administrativo de fecha 17-04-2002 incoado por los actores y señalado por el apoderado judicial de los trabajadores, el cual se encuentra actualmente ante el despacho del Ministro del Trabajo, y que los querellantes al momento de accionar ante la Inspectorìa del Trabajo, asumieron que C. A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, era su empleadora solidaria, por lo que se infiere que deben esperar los resultados del fallo ya que es el funcionario del Ministerio del Trabajo quien decidirá si procede o no al reenganche. Que niega, rechaza y contradice que cada uno de los actores haya prestado servicio para su representada y menos que pueda ser considerado patrono solidario, y así quedó probado con las planillas de nóminas de trabajadores. Que los mismos actores reconocen en el libelo de la demanda que laboraron para las empresas que mencionan. Que entre C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) y las sociedades mercantiles, INGENIERIA 2000, CONSTRUCTORA EVIALCO, CONSTRUCCIONES DAGO C.A., CONSTRUCTORA CARENCOR, CONSTRUCTORA SOTEINCA C.A., CONSTRUCCIÒN Y MANTENIMIENTO RAMAL C.A., CONSORCIO OVEBRA C.A., OMEGA C.A, Y CONSORCIO FAGO 2000, integrado por las empresas OMEGA C.A. y CONSORCIO FAGO 2000 integrado por las empresas O. y M. PLANTRA C.A., INGENIERIA CIVIL R.L.A.M., INVERSIONES LOJET C.A. Y CONSORCIO DE INGENIERIA C.A. (CODINCA), no existe ni ha existido conexidad ni afinidad alguna, ya que HIDRICENTRO es una empresa del estado Venezolano, cuyo objeto principal es la administración, operación, mantenimiento, ampliación y reconstrucción de los sistemas de distribución de agua potable y de los sistemas de recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales en los estado Carabobo, Aragua y Cojedes. Que es potestad del estado venezolano en regular y dirigir los servicios públicos. Que el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes mediante sentencia de fecha 10-03-2009, evidenció la no solidaridad de HIDROCENTRO con las contratistas.

Ambas partes promovieron pruebas en la oportunidad legal.

Ahora bien, a los fines de decidir lo planteado por la apoderada judicial de la demandada HIDROCENTRO con respecto a la prejudicialidad, es pertinente destacar la doctrina jurisprudencial citada por La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-05-2003, mediante sentencia Nº 323, sobre la prejudicialidad, el cual dejó sentado; sic… “…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).” El resaltado del Tribunal.

En consecuencia, verificado como ha sido mediante exposición de la misma representación judicial de la demandada, así como corroborado en el escrito libelar, que existe un procedimiento administrativo iniciado por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, por reenganche el cual por auto de fecha 17-04-2002 el órgano administrativo aperturò el procedimiento previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue remitido para su decisión a la Ministra del Trabajo en fecha 12-07-2002, y que hasta la presente fecha no ha habido decisión alguna.

Al respecto, se observa que los trabajadores que laboraban en las distintas plantas de potabilización, a excepción de M.A.S.R., T.J.M. y N.B., reclaman ante la inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, y siendo que el órgano administrativo está facultado para comprobar y decidir si efectivamente ocurrió o no el despido masivo, de acuerdo a las exigencias de la legislación laboral, para lo cual, los trabajadores pretenden el reenganche; quien decide, en virtud de lo expuesto por las partes concluye, que no puede existir la condición de prejudicialidad en el presente caso, de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8°, por cuanto la presente demanda procura el pronunciamiento sobre la certeza de un derecho o vinculo laboral existente entre los actores con la demandada de autos, que para nada influye en la apreciación de las pruebas y menos aún en los hechos basados en la verdad, por el contrario, del mismo se aprecia una de las reclamaciones precedentes intentada por los actores en la que se encuentra incluida como demandada HIDROCENTRO, folios 65 al 158 pieza 1; constatándose que el objeto es distinto no existiendo vinculación directa entre el procedimiento administrativo y el presente proceso que pudiera detenerlo, pues la Doctrina Jurisprudencial ha establecido que las acciones mero declarativas tienen por objeto declarar o no la existencia de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada situación jurídica, en consecuencia, por tales razones se declara su improcedencia. Así se decide.

Así mismo, se hace necesario aclarar lo alegado por la apoderada judicial de la accionada por cuanto señaló que el Tribunal de Juicio evidenció la no solidaridad de HIDROCENTRO, en otro asunto.

Al respecto cabe destacar que la doctrina jurisprudencial ha dejado claramente sentado, que toda sentencia a resolver un caso judicial o thema decidendum, es independiente de cualquier otra, y de acuerdo al principio de unicidad debe bastarse por si misma, entendido tradicionalmente por la casación venezolana como el problema circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, es decir, el Juez resolverá con arreglo a la pretensión y a la defensa del thema decidendum.

En este sentido, a juicio de quien decide, una vez analizada las pruebas como una unidad, independientemente quien las haya aportado al proceso, conforme al sistema de valoración de la sana critica se formará criterio sobre la presente controversia, pues el Juzgador está obligado a fundar su decisión en base a lo alegado y probado en autos, de lo contrario mal podría decirse que el Juez resolvió con arreglo a la pretensión y a la defensa, en consecuencia quien Juzga procederá a dar las razones de hecho y de derecho de acuerdo a las circunstancias comprobadas en la presente causa los cuales han sido cuidadosamente examinadas y valoradas.

Acorde a lo expuesto, se observa en la presente causa, que la demandada es una empresa de carácter mercantil, por cuanto se evidenció ser Compañía Anónima, que aún cuando sea del estado venezolano, dan cumplimiento con lo establecido en la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes que regulen las relaciones laborales, que a manera de ejemplificación, igualmente lo está sometidas otras empresas del estado venezolano, vale decir, CADAFE C. A. de Administración y Fomento Eléctrico, ahora Filial de la nueva Corporación Eléctrica Nacional, (CORPOELEC) y PDVSA Petróleo y Gas, S.A. entre otras.

En este sentido, quien sentencia debe precisar que ha constatado en las actas procesales que C. A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), es una Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 47, Tomo 6-A, de fecha 02-08-1988; modificados sus estatutos sociales según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil bajo el número 47, Tomo 17-A de fecha 28-12-1990, posteriormente modificada sus estatutos en fecha 26-06-1996 quedando anotado bajo el número 21, Tomo 74-A. dejando a salvo en lo que respecta a los privilegios y prerrogativas procesales previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

Por otra parte, a los fines de resolver el merito de la causa, el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a las acciones mero declarativas, que si bien es cierto, establece que la admisibilidad de las acciones mero declarativas estriba que no exista otra acción, no es menos cierto, que la doctrina jurisprudencial, ha destacado que el interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, su fundamento radica, en la seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre, en este sentido, la Sala de Casación Social destacó ciertamente mediante sentencia Nº 30 de fecha 08-03-2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente: sic… “… La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

(…)

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.” El resaltado del Tribunal.

En el presente asunto la representación judicial de la parte actora, ha señalado que ha recurrido previamente ante el Órgano Administrativo, específicamente ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, en virtud de sucesivos contratos mediante procesos licitatorios suscrito por HIDROCENTRO con las empresas señaladas desde el año 1993, manteniéndose la prestación de servicio de los actores y que al finalizar el contrato, HIDROCENTRO recibía la obra o servicio debidamente ejecutado luego de ser cumplidos en plantas potabilizadoras y estaciones de bombeo de exclusiva propiedad de HIDROCENTRO, y a consecuencia de ello sus representados han reclamado el pago de los beneficios contenidos en la convención colectiva tanto a la demandada como a las diferentes contratistas y jamás han recibido el pago de los derechos laborales causados; deuda que se mantiene acumulada hasta la presente fecha.

En este sentido, se aprecia efectivamente de las actas procesales, copia certificada emitida por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, que rielan a los folios 186 al 189, pieza 1, relacionadas con reclamaciones previas realizada por los actores, por beneficios laborales contenidos tanto en convención colectiva como en la legislación laboral, de manera que se constata que los actores tienen interés en el reconocimiento previo judicial dado el estado de incertidumbre, por la falta de cumplimiento de HIDROCENTRO y de las denominadas contratistas.

Desde los folios 163 al 177, pieza 1, convención colectiva de fecha 05-11-1997, en la que define claramente que las empresas contratantes de HIDROCENTRO y sus empresas filiales por la naturaleza del servicio, puedan adherirse a ella; estarán obligadas a cumplir con la convención colectiva, observándose que las empresas denominadas contratistas al servicio de HIDROCENTRO, por la naturaleza del servicio se hace necesaria la contratación de personal, tanto es así, que regularizaron mediante convención colectiva las normas y condiciones de trabajo, lo cual coincide con la de patrono intermediario (contratista) y patrono beneficiario (HIDROCENTRO).

A los folios 128 al 142, pieza 1, copia certificada emitida por la Inspectorìa del Trabajo de la convención colectiva de las empresas operadoras, en la que dispone en su cláusula 1 la definición de las empresas operadoras, hidrológicas y afines, las cuales quedan obligadas entre otras empresas firmantes INGENIERIA CIVIL R.L.A.M., O.Y.M. PLANTRA C.A., vuelto del folio 128 de la pieza 1, especificando inclusive, que igualmente son partes todas aquellas EMPRESAS AL SERVICIO DE HIDROCENTRO, describiéndose el SINDICATO, de trabajadores de acueductos, alcantarillados, cloacas y sus similares, así como la definición de TRABAJADOR, los cuales se encuentran al servicio de las empresas adherentes amparadas por la referida convención colectiva, que como bien lo calificaron al servicio de HIDROCENTRO, es decir, las empresas que igualmente decidan posteriormente adherirse como empresas HIDROLOGICAS Y OPERADORAS, de las cuales se describe la empresa CONSORCIO RETO 2002, ubicada en la Planta San Carlos y Tinaco.

A los folios 186 al 188, en copia certificada, providencia administrativa emitida por la inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, en la que se hace constar declaración de representante legal de HIDROCENTRO, manifestando que están dispuestos a incorporar en las nóminas de HIDROCENTRO, todas las reclamaciones de los planteamientos realizados por el sindicato, y muy especial al folio 188, pieza 1, el representante de HIDROCENTRO expuso: “que HIDROCENTRO esta presente en forma solidaria con la empresa FAGO 2000”, quien juzga determina la condición de patrono beneficiario.

Analizadas las referidas pruebas, llevan a esta sentenciadora considerar lo previsto en el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado en autos que los trabajadores prestaron sus servicios para las empresas que a su vez, han señalado mediante documento público estar al servicio de HIDROCENTRO, es decir, en su carácter de patrono beneficiario, lo que, implica que son consideradas las empresas CONSORCIO RETO 2002, folio 73, INGENIERIA CIVIL R.L.A.M., folio 74, O.Y.M. PLANTRA C.A, INVERSIONES LOJET C.A., folio 77, OMEGA C.A., folio 82 y 102, CONSORCIO FAGO 2000 y FW PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, folio 85, 88, 89 y 91, pieza 1; como patronos solidarios con HIDROCENTRO, por cuanto ésta, es la dueña de las instalaciones donde las empresas contratadas llevaron a cabo el servicio de mantenimiento, reparación y bombeo del sistema de abastecimiento de agua potable; y en la cláusula novena, folio 92, pieza 1, que para la ejecución del contrato se hace necesaria la contratación de personal, y la décima establece que LA CONTRATISTA, queda sujeta al cumplimiento de normas de seguridad para empresas contratistas, y al folio 95 pieza 1, hace referencia al personal a cargo de la contratista, para lo cual se deduce, que han reconocido que para la ejecución del mismo se hace necesaria la contratación de personal; observándose a los folios 178 al 184, pieza 1, acta de reclamación levantada por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes donde consta los accionantes: J.R.S., L.O., N.B., E.O., T.M., J.M., F.B., C.L., O.J.H., y J.G.; y al folio 67, en copia certificada emitida por la Inspectorìa del Trabajo, los trabajadores de la planta de potabilización P.P.L.D. y J.I.P.S., e igualmente se reflejan los trabajadores: J.R.S., C.L., O.J.H., J.G., y L.O.. Que para la fecha del 16-04-2002, prestaban servicio para el CONSORCIO RETO 2002. Lo que se deduce indudablemente la condición de patrono beneficiario, por parte de HIDROCENTRO, en virtud que ha quedado demostrado mediante contratos suscritos, específicamente en la cláusula séptima, folio 98 pieza 1, que HIDROCENTRO ejercerá el control y fiscalización de los servicios objeto del contrato.

Y del análisis de las copias de nóminas aportadas por la demandada, siendo ésta la única aportada al proceso, cabe destacar, que dicha instrumental se refiere a trabajadores reconocidos por la demandada, y por cuanto, se determinó en la presente causa, que la empresa demandada es patrono beneficiario, mal puede reflejarse la identificación de los accionantes en las referidas copias, motivos suficientes para no otorgarle valor probatorio.

Quedando así determinada el centro de la controversia el cual gira principalmente en torno a la declaración judicial sobre la certeza de un derecho o vinculo laboral de los actores con la demandada, y por cuanto esta Juzgadora constató que los actores prestaron servicio a las empresas intermediarias, en virtud que éstas a su vez, prestaron servicio al patrono beneficiario, por cuanto estaban al servicio de HIDROCENTRO, tal como lo han definido mediante las referidas convenciones colectivas antes a.y.l.c. suscritos, se concluye que los hechos afirmados fueron demostrados por los actores conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo con relación al vinculo laboral existente, en concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a declarar el vinculo laboral de los actores, para la fecha del 16-04-2002, dado que a través de las actas procesales no se determinó la fecha de inicio de la prestación de servicio de cada uno de los accionantes, de manera ininterrumpida lo cual hace inverosímil declarar las fechas indicadas como inicio en el libelo de la demanda y en consecuencia los beneficios convencionales en las fechas señaladas. Así se Decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: P.P.L.D., J.I.P.S., E.L.O., J.R.S., M.A.S.R., T.J.M., C.L.Q., F.N.B.M., N.B., O.J.H.L., J.M.M. Y J.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.179.372, V-13.183.175, V-3.692.096, V-9.536.147, V-14.613.313, V-4.097.930, V-2.344.785, V-2.507.170, V-329.160, V-9.533.651, V-2.343.656 y V-3.042.049 respectivamente, por vinculo laboral contra la empresa HIDROLOGICA DEL CENTRO C.A. (HIDROCENTRO), por haberse determinado ser patrono beneficiario de conformidad a lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) días del mes de abril del año 2010, y publicada a las ocho y cuarenta y un minutos de la mañana (8:41.m.). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. L.A.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y un minutos de la mañana (8:41.a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. L.A.D.

DLS/LD.

-ASUNTO N° : HP01-L-2007-000180

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