Sentencia nº RC.00704 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

En el procedimiento de tercería propuesto por DAEWOO MOTORS DE VENEZUELA S.A., representada por los abogados F.M.B., I.J.H.G., C.J.M.A. y O.R.C., contra los ciudadanos R.S.C., asistido judicialmente por el abogado P.J.M.O., y M.F.B.R., representada por la abogado T.H., en el juicio por cobro de bolívares que sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A., representada por los abogados P.J.M.O., J.E.M.O., J.C.N. y A.P.T., contra la mencionada M.F.B.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2001, mediante la cual declaró: “...SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. O.R.C., actuando como apoderado de la empresa DAEWOO MOTORS DE VENEZUELA, S.A., ... omissis... CON LUGAR la apelación interpuesta por M.F.B.R., CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés alegado por R.S.C., SIN LUGAR la demanda de tercería incoada contra M.F.B.R. y se homologa la transacción suscrita entre CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA y M.F.B.R....”. De esta manera, modificó la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda y sin lugar la tercería.

Contra la referida sentencia de la alzada anunciaron recurso de casación los representantes judiciales del tercerista, el cual admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación del recurso, y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Aun cuando Daewoo Motor de Venezuela S.A. sostuvo en su escrito de tercería que la demanda fue incoada por R.S.C. contra M.F.B., lo cierto es que del libelo se desprende que la demanda fue intentada por la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Transporte Silva S.A. contra la ciudadana M.F.B.R., y así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 7, 14, 15, 206, 207, 208, 211, 212, 341 y 372 eiusdem; 6 del Código Civil, 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez de alzada quebrantó formas procesales en menoscabo del derecho de defensa y el debido proceso.

El formalizante sostiene que el Juez de alzada cometió el vicio de reposición preterida por dos razones: Porque admitió la demanda principal en contravención al artículo 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que ordena que todo escrito dirigido a los Tribunales en donde consten operaciones en moneda extranjera, debe expresar su equivalente en bolívares; y porque subvirtió el orden procesal en el juicio de tercería, al sustanciarla en el mismo expediente del juicio principal, sin abrir el cuaderno separado que ordena el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, señalando en ambos casos que tales errores menoscabaron el ejercicio del derecho de defensa del tercerista.

En efecto, el formalizante expresa lo siguiente:

...Si el legislador dispone en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales se realizaran en al forma prevista en este código y en las leyes especiales; la Ley del Banco Central de Venezuela, es precisamente, una ley especial y si ésta establece, como se ha dicho, que escritos y documentos que se presenten ante los tribunales relativos a moneda extranjera, deben expresar su equivalencia en bolívares, el Juez de Primera Instancia quebrantó el artículo 341 del citado Código, que dice: (...que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público...) o alguna disposición expresa de la ley...

, porque admitió la demanda de CORPORACIÓN DE TRANSPORTE SILVA, S.A., que exige el pago a M.F. REMUDES RAMOS, en dólares americanos y no señaló su equivalente en bolívares.

Entonces, el Juez Superior debió reponer la causa al estado de no admitir la demanda; y del mismo modo, debió reponerla, porque la sentencia dictada por el Juez de la Primera Instancia, también hizo lo propio, es decir, condenó a la parte demandada en dólares americanos y no en bolívares. De ahí que, siendo el artículo 96 de la Ley del Banco Central, una norma procesal se rige por los principios o presupuestos establecidos en el artículo 243 ejusdem, que establece los requisitos de la sentencia. Por consiguiente, el Juez de la Alzada debió conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código Procesal Civil, declarar expresamente la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el juez de la causa en el presente juicio por ilegal.

...omissis...

Admitida la tercería, intentada por mi representada la DAEWOO MOTOR DE VENEZUELA, S.A., el día 17 de noviembre de 1998, (folio 208) no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, que exige, que: “la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”, sino que antes por el contrario, se confundió procesalmente hablando con el Cuaderno Principal, todo lo cual provocó una alteración de los artículos contenidos en el Libro Segundo, que trata del procedimiento ordinario (de la introducción de la causa), porque repetimos, una vez más: se sustanció en un solo expediente tanto la acción principal como la tercería, soslayándose todo el procedimiento del juicio que rige este tipo de acción.

...omissis...

Ahora bien, no hay la menor duda de que cuando se produjo de esa actuación defectuosa por parte del Juez de la Causa, se violó el principio de la legalidad procesal, y el de derecho a la defensa, porque se limitó los lapsos y plazos procesales para que la DAEWOO MOTOR DE VENEZUELA, S.A., en su tercería ejerciera en plenitud sus facultades, todo lo cual produce la violación del debido proceso y por ende, el quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con ello se le causó privación de sus facultades dentro del proceso; y por lo tanto indefensión...”

La Sala observa:

Reiteradamente este Alto Tribunal ha establecido que para que se produzca el vicio de reposición preterida, debe existir una irregularidad procesal de una entidad suficiente para impedir que el acto procesal alcance el fin al cual estaba destinado, por haberse alterado el equilibrio procesal o de alguna manera menoscabado el derecho de defensa, siempre que dicha nulidad haya sido oportunamente solicitada por la parte afectada por el quebrantamiento u omisión, o que el quebrantamiento afecte el orden público. Es decir, que aún para el caso de quebrantamientos que afecten el orden público, la reposición debe ser útil, con la salvedad de que en tal caso la falta de reposición nunca puede ser convalidada, y por tanto, puede ser denunciada en casación, aunque no se haya planteado la nulidad ante la instancia.

En el caso que se examina, el formalizante no indica a la Sala por qué razón considera que los quebrantamientos denunciados produjeron indefensión al tercerista, pues simplemente expresó que el juez de la causa “...limitó los lapsos y plazos procesales para que la DAEWOO MOTOR DE VENEZUELA, S.A., en su tercería ejerciera en plenitud sus facultades...”, sin dar más explicación al respecto.

Es decir, el recurrente no manifestó si el pretendido quebrantamiento de forma le privó o limitó el ejercicio del derecho a promover y evacuar alguna prueba, presentar informes, ejercer el recurso de apelación etc, por lo que no es posible determinar la utilidad de la reposición solicitada; deficiencia que no puede ser suplida por la Sala y equivale a inexistencia de la fundamentación necesaria para que pueda analizarse el planteamiento del formalizante.

En consecuencia, se desestima la denuncia de infracción de los artículos 7, 14, 15, 206, 207, 208, 211, 212, 341 y 372 eiusdem; 6 del Código Civil, 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de fundamentación. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 6º y 244 eiusdem, por no contener la sentencia recurrida la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recayó la decisión.

Señala el formalizante que la sentencia recurrida no contiene en su dispositivo la determinación cuantitativa de la condena demandada por la parte actora, ni su equivalente en bolívares de acuerdo a lo establecido por el artículo 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela, lo cual considera violatorio del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; defecto de actividad que acarrea la nulidad del fallo, por mandato expreso del artículo 244 eiusdem.

La Sala para decidir observa:

No tiene razón el formalizante, tal como se evidencia de la parte pertinente de la sentencia recurrida:

...Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. O.R.C., actuando como apoderado de la empresa DAEWOO MOTOR DE VENEZUELA, S.A., de fecha 02 de febrero del 2001. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por M.F.B.R., CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés alegado por R.S.C., SIN LUGAR la demanda de tercería incoada contra M.F.B.R. y se homologa la transacción suscrita entre CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA y M.F.B.R..

Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencido...

En efecto, el Juez de alzada simplemente declaró sin lugar la acción de tercería y como consecuencia de ello, homologó la transacción celebrada entre las partes en el juicio principal que le puso fin al mismo, y que tiene los mismos efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En el dispositivo transcrito, no se condena a ninguna de las partes al pago de cantidad alguna de dinero, pues la acción de tercería fue declarada sin lugar y la condena a ejecutarse en el juicio principal la constituyen los términos acordados por las partes en la transacción homologada, por lo que mal podría argüirse que se cometió el vicio denunciado.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 6º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 eiusdem.

Para fundamentar la denuncia, el formalizante alega que el Juez de alzada homologó la transacción celebrada por las partes en el juicio principal, a pesar de que no tenía jurisdicción para ello, pues debió limitarse a la revisión de la sentencia apelada sin extender su examen a asuntos extraños a lo apelado, que era lo que delimitaba su conocimiento.

Aduce, que el Juez de la causa declaró sin lugar la tercería y con lugar la demanda, y en consecuencia no podía el de alzada homologar la transacción, ni suplir, modificar o ampliar los agravios formulados por los apelantes, cometiendo el vicio de ultrapetita, pues las partes no le pidieron que homologara la referida transacción, sino que limitaron el objeto de la apelación al reexamen del mismo problema judicial sobre el cual emitió pronunciamiento el Juez de la causa.

La Sala, para decidir observa:

Ha sido criterio reiterado por la doctrina de este Alto Tribunal, que todo pronunciamiento que haga el Juez de alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad del fallo. (Véase entre otras, sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: M.R.V. c/ N.B. de Reyes y otros)

En el caso concreto se observa que la parte demandada en el juicio principal, fundamentó su apelación en las siguientes razones:

...PRIMERO: Manifiesto mi conformidad con respecto a la parte de la sentencia recaída en la presente causa, en fecha 25.01.2001, que declara sin lugar la demanda de tercería intentada por la empresa DAEWOO MOTOR DE VENEZUELA S.A. en contra de mi representada M.F.B.R..

SEGUNDO: Manifiesto igualmente mi inconformidad y en consecuencia apelo de la parte de la decisión que condena a M.F.B.R. al pago de la cantidad de Doscientos Mil Dólares Americanos (200.000 $ Amer.) monto de la letra de cambio, los intereses y las costas del proceso, ya que consta en el expediente que por disposición de ambas partes, demandante y demandada, le dimos fin al juicio mediante una autocomposición procesal, donde M.F.B.R. dio en pago a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTES SILVA S.A., el crédito que con ella tenía pendiente por pagar LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., provenientes de la indemnización por la pérdida total de un avión de su propiedad. El Juez una vez que declaró sin lugar la tercería, se debió limitar a homologar la autocomposición procesal señalada...

.

Por su parte, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

...en consecuencia de acuerdo a los términos de la póliza y anexo antes analizado y habiéndose liberado la hipoteca mobiliaria por la extinción de la obligación que garantizaba de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia antes señalado, debe concluirse que la demanda de tercería intentada por DAEWOO MOTOR DE VENEZUELA, C.A. contra M.F.B.R. no debe prosperar. Así se establece.

CUARTO:

Establecido lo anterior, el Tribunal encuentra que en el Cuaderno de Medida en los folios 47 al 49, M.F.B.R. asistida por la abogada T.H., llegó a una transacción con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A., que aceptó el abogado P.M.O., transacción ésta ratificada al folio 91 de este expediente.

Ahora bien nuestro Código Civil, en su artículo 1.718 establece lo siguiente: ‘La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada’, por tanto no habiendo debate entre las partes y existiendo transacción, da por terminada la controversia y la homologa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. O.R.C., actuando como apoderado de la empresa DAEWOO MOTOR DE VENEZUELA, S.A., de fecha 02 de febrero del 2001. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por M.F.B.R., CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés alegado por R.S.C., SIN LUGAR la demanda de tercería incoada contra M.F.B.R. y se homologa la transacción suscrita entre CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA y M.F.B.R..

Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencido...

De las anteriores transcripciones observa la Sala que contrario a lo afirmado por el formalizante, la parte demandada en el juicio principal solicitó en su apelación que fuera revisada la declaratoria con lugar de la demanda principal, pues consideró que declarada sin lugar la tercería, al Juez de la causa no le quedaba otra posibilidad que homologar la transacción celebrada, lo cual no hizo.

En consecuencia, no hubo ultrapetita cuando el Juez Superior homologó la referida transacción, pues precisamente el reexamen de la controversia quedó delimitado por la apelación de la parte demandada sobre la falta de pronunciamiento del a-quo sobre el particular; error que corrigió el ad-quem al homologar la transacción una vez revisada y declarada sin lugar la tercería.

Por tales razones, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 eiusdem.

Para fundamentar la denuncia, el formalizante sostiene que el Juez de alzada no condenó expresamente a la demandada; omitió pronunciamiento sobre la procedencia de la pretensión deducida, y no plasmó en el fallo los alegatos de la parte actora del juicio principal, ni los del tercerista.

En efecto, el recurrente expresa lo siguiente:

...Examinada la resolución judicial, nos encontramos con que no da cumplimiento a esos requisitos, en su parte dispositiva de la sentencia, razón por la cual, comete un error procesal o incurre en una conducta defectuosa al componer el fallo, puesto que no condena expresamente a la demandada. Tampoco señala si declaró o no con lugar la acción; en otras palabras, no plasmó en su fallo la pretensión de la parte actora, ni lo explanado por la compañía tercerista, con lo cual se repite otra vez, infringió los artículos 12, el ordinal 5° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

De ahí que la sentencia se halle infecta de nulidad; y algo más, no se atuvo a lo alegado en autos. En este sentido, el sentenciador viola gravemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, cuando en la sentencia no expone las defensas invocadas por la parte intimada, viola el ordinal 5° del artículo 243 del citado Código, por cuanto el fallo no contiene decisión expresa, positiva y precisa en cuanto a las excepciones o defensas opuestas; y en consecuencia, resulta infesta con el vicio de incongruencia, es decir, la lógica relación que debe existir entre dos términos: litis y sentencia.

Cuando no se decide sobre los puntos esenciales que fueron objeto del pronunciamiento en la sentencia de Primera Instancia o cuando se absuelva la instancia se incurre en el vicio de incongruencia objetiva. Según esta directiva la sentencia de Segunda Instancia, debe referirse a la Sentencia de Primera, o sea, a la decisión apelada. Debe decidir sobre los puntos esenciales que resolvió la sentencia de Primera Instancia, entendiéndose por esto, en primero término, la pretensión actoral, las defensas opuestas y las pretensiones de la tercería y otros puntos semejantes que constituyen la fundamentación del fallo.

Si el fallo recurrido no ha decidido estos puntos esenciales, es necesario considerar que la resolución judicial es incongruente y por consiguiente, debe ser declarada por esta Alta Magistratura, que tiene como misión el control de los actos jurisdiccionales de los Tribunales de la República...

Para decidir, se observa:

La Sala reitera lo expresado al desestimar la segunda denuncia por defecto de actividad, en el sentido de que el Juez de alzada no condenó al pago de cantidad alguna de dinero, por cuanto declaró sin lugar la acción de tercería, y homologó la transacción celebrada por las partes en el juicio principal; en consecuencia, sí existe en el fallo recurrido pronunciamiento sobre la tercería y la demanda principal.

En lo que respecta a la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos de la parte actora, la Sala en diversas oportunidades ha señalado que en las denuncias de incongruencia negativa, sólo la parte a la que se le ha silenciado pronunciamiento acerca de su pretensión, defensa o excepción, tiene legitimidad para realizar la correspondiente delación. En otras palabras, sólo la parte a quien la ausencia de pronunciamiento le causa perjuicio, puede hacer la pertinente denuncia de violación; por esta razón considera este Alto Tribunal que el formalizante no tiene legitimidad para plantear la denuncia de omisión de pronunciamiento de los alegatos de la parte actora, pues es sólo dicha parte quien tiene la legitimidad para hacerlo. (Véase entre otras, sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, caso: M.D.F.C. c/ Francesco D’Agostino Mascia y otro).

Por lo que respecta a la supuesta omisión de pronunciamiento sobre los alegatos del tercerista, se observa que el formalizante no indicó cuáles son los alegatos sobre los que no hubo pronunciamiento; deficiencia que no puede ser suplida por la Sala, y determina la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY I

Dada la similitud en su contenido la Sala analizará conjuntamente las denuncias planteadas en los capítulos I y II.

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, el formalizante plantea en la primera denuncia la infracción por falta de aplicación, de los artículos 12 y 509 del mismo Código, 1.359 y 1.360 del Código Civil, debido a que el Juez de alzada cometió el vicio de silencio de pruebas, porque no analizó ni valoró la sentencia definitivamente firme que declaró nulo el auto de homologación de la transacción suscrita entre las partes del juicio principal, y que cursa a los folios 47 al 49 del cuaderno de medidas, lo cual fue determinante del dispositivo de la recurrida, por cuanto dicha decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, equivale desde el punto de vista probatorio, a un documento público, y en consecuencia, si el Juez de alzada la hubiese valorado, no habría homologado la transacción ni declarado con lugar la acción por cobro de bolívares, sino que por el contrario, hubiese declarado con lugar la tercería.

En la segunda denuncia, el formalizante igualmente alega el silencio de prueba y la infracción de los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, porque no examinó las pruebas documentales acompañadas por el tercerista con su libelo, las cuales se referían a una hipoteca mobiliaria constituida sobre una aeronave, y de las que se evidencia la existencia de la obligación de la parte demandada en el juicio principal, de contratar pólizas de seguro sobre la aeronave objeto de la referida garantía.

Alega, que el Juez Superior se limitó a transcribir el contenido de las referidas documentales y asignarles el valor probatorio de documento público, sin indicar las razones por las cuales le atribuyó a esas pruebas el referido valor probatorio, ni establecer hecho alguno que se desprenda de las mismas, pues no contiene ningún razonamiento ni análisis sobre tales instrumentos, violando en consecuencia, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; infracción que fue determinante del dispositivo de la sentencia, porque al dejar de analizar los documentos protocolizados antes señalados, desestimó la acción de tercería intentada.

Para decidir la Sala observa:

En sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, caso: C.E.P.K. c/ Estructura y Montajes C.A. Estymonca, la Sala estableció que en caso de que el recurrente denuncie el vicio de silencio de pruebas, que para ese entonces era considerado por la doctrina de la Sala como un defecto de actividad, y no identifica el objeto de la prueba total o parcialmente omitida, esto constituye una deficiencia del escrito de formalización que impide su análisis por parte de la Sala. (Sentencia del 16 de noviembre de 2001; caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation).

En el caso que se examina, el formalizante denuncia que el juez de alzada silenció el análisis de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declaró nulo el auto de homologación de una transacción celebrada entre las partes del juicio principal, sin indicar cuándo fue promovida la referida prueba, ni qué hechos se pretendía probar con la misma.

Así, de la revisión de las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala dada la naturaleza de la denuncia, se constata que ninguna de las partes promovió como prueba documental la sentencia que el formalizante considera silenciada en el fallo recurrido, lo cual determina la improcedencia de este planteamiento.

En cuanto al segundo alegato de silencio de prueba, la Sala observa que la recurrida estableció lo siguiente:

...A los folios 183 al 189, cursa libelo de Tercería presentado por el abogado F.A. MUJICA BOZA, en la cual expresa...

...Omissis...

Acompañó al libelo de Tercería con:

1)Documento protocolizado en fecha 7 de diciembre de 1995, bajo el Nº 17, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, la cual es del tenor siguiente:

‘(...) Yo, F.J. BERMÚDEZ (...) en representación de M.F. BERMÚDEZ (...) Que constituyo Garantía Hipotecaria Mobiliaria sin desplazamiento de posesión hasta por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000) a la empresa DAEWOO MOTOR DE VENEZUELA S.A. (...) El avión en referencia es Marca: BEECHRAFT, Modelo: 0-90, Turbo Hélice, 8 Plazas, Serial del Avión LJ-0205, Serial de Turbinas: PC-E22195, identificado ante el Ministerio de Transporte y comunicaciones con las siglas venezolanas YV-1700-P(...) Esta garantía podrá ser cancelado o sustituida en cualquier momento por otra a satisfacción de ambas partes...’

Marcado con la letra ‘B’, cursante a los folios 194 al 199, el cual se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

2) Documento protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro Subalterno, de fecha 28 de octubre de 1996, bajo el Nº 9, la cual expresa lo siguiente:

‘(...) Yo, F.J. BERMÚDEZ (...) en representación de M.F. BERMÚDEZ (...) procedo en nombre de mi representada a elevar el monto de la hipoteca de la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000) a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000) sobre el avión Marca: BEECHRAFT, Modelo: B65A-90, Turbo Hélice, 8 Plazas, Serial del Avión LJ-0205, Serial de Turbinas: PC-E22195 y PC-E22230, identificado ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones con las siglas venezolanas YV-1700-P, matrícula 7.229, de fecha 17-07-92 (...) Es expresamente aceptado por mi representada que el avión objeto de hipoteca mobiliaria mantendrá vigente las pólizas de seguros de responsabilidad civil, de casco, incendios, conmoción civil, robo y explosión, y todas aquellas requeridas por los organismos gubernamentales, y las que sean necesarias para cubrir los siniestros que pudiera sufrir el avión, estando vigente a la fecha, la póliza de seguro número 52331 con la empresa ‘ La Venezolana de Seguros, C.A.’. El no cumplimiento de esta disposición traerá como consecuencia que las obligaciones contraídas con la empresa acreedora, serán consideradas como de plazo vencido. Se extiende la presente garantía a las indemnizaciones concedidas o adeudadas por las empresas de seguros, como consecuencia de los siniestros que ocurrieren sobre el bien hipotecado. La falta de pago de cualesquiera (...) La garantía aquí constituida no afecta cualquier otra garantía hipotecaria, prendaria, personal o de cualquier especie que se constituya para garantizar las mismas obligaciones a que se refiere éste documento, y será ejecutable por un monto total, independientemente de esas otras garantías. La garantía aquí constituida permanecerá vigente hasta tanto el acreedor no otorgue su liberación, a solicitud del deudor, previa cancelación de las obligaciones contraídas en razón del crédito otorgado...’

Marcado con la letra ‘C’, cursante a los folios 201 al 205, el cual se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

3) Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, del estado Lara de fecha 24 de noviembre de 1995, anotado bajo el Nº 5, tomo 224 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual es del tenor siguiente:

‘(...) Yo, F.J. BERMÚDEZ (...) en representación de M.F. BERMÚDEZ (...) Queda entendido que la P.N. 043/044/045-0000003, o las futuras pólizas que se contraten para esta Aeronave quedarán también a favor de DEWOO MOTOR DE VENEZUELA S.A. hasta por la cantidad de Bolívares que se determine entre ambas partes ...'

Marcado con la letra ‘D’ cursante a los folios 206 al 207, el cual se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

...Omissis...

En cuanto al derecho preferente para cobrar las cantidades a ser pagadas por la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., derivada del siniestro del avión que era propiedad de la ciudadana M.F.B.R., siglas YV-1700 y el cual se encontraba amparado con la póliza Nº 52351. Del análisis de los términos de dicha póliza vemos que la parte contratante convinieron en una Póliza de Seguros de Casco de Aeronave para garantizar al titular de la póliza descrito en el cuadro de la misma, las pérdidas o daños como consecuencia del accidente que pudiera ocurrir en la aeronave asegurada y en el artículo 12 de la póliza se establece:

‘TRASPASO

Esta póliza no podrá ser traspasada en toda o cualquiera de sus partes excepto con el consentimiento de la Compañía costado mediante Anexo emitido por la Compañía con su sello y firmas autorizadas para formar parte integrante de esta Póliza. Sin embargo, si el Asegurado falleciere o fuere declarado en quiebra o insolvente dentro del período de vigencia del seguro, esta Póliza cubrirá como Asegurado a los representantes legales de éste, a condición de que se de aviso por escrito a la Compañía dentro de los treinta días desde la fecha de la muerte o de la declaración de quiebra o insolvencia’.

Ahora consta al folio 04, el anexo 13, cuyo contenido es el siguiente:

‘...POR MEDIO DEL PRESENTE ANEXO SE HACE CONSTAR QUE:

A PARTIR DEL 24/10/97, EL ANEXO 01 DE FECHA 24/10/96 QUEDA NULO Y SIN EFECTO, QUEDANDO COMO ÚNICOS BENEFICIARIOS: M.B.R. Y F.B.H.

TODOS LOS DEMÁS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUEDAN SIN ALTERACIÓN

ASEGURADO Y DOMICILIO PRODUCTOR CÓDIGO: M.B.R. JOEL M. MELÉNDEZ C.13-353

Vigencia del Presente anexo

Desde Hasta Ramo Póliza

24/10/97 24/10/98 51 52351

OFICINA 04. BARQUISIMETO

FECHA DE ADMISIÓN 27/10/97 La Venezolana de Seguros, C.A...’

Además consta del documento inserto a los folios 201 y 202, antes analizado que las partes pactaron ‘Es expresamente aceptado por mi representada que el avión objeto de hipoteca mobiliaria mantendrá vigente las pólizas de seguros de responsabilidad civil, de casco, incendios, conmoción civil, robo y explosión, y todas aquellas requeridas por los organismos gubernamentales, y las que sean necesarias para cubrir los siniestros que pudiera sufrir el avión, estando vigente a la fecha, la póliza de seguro número 52331 con la empresa ‘ La Venezolana de Seguros, C.A.’ en consecuencia de acuerdo a los términos de la póliza y anexo antes analizado y habiéndose liberado la hipoteca mobiliaria por la extinción de la obligación que garantizaba de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia antes señalado, debe concluirse que la demanda de tercería intentada por DAEWOO MOTOR DE VENEZUELA, C.A. contra M.F.B.R. no debe prosperar. Así se establece...

De la anterior trascripción se evidencia que los documentos acompañados por el tercerista a su libelo, sí fueron valorados y analizados por el Juez de alzada, contrario a lo afirmado por el formalizante.

En efecto, el Juez de alzada les dio a los referidos instrumentos el valor probatorio de documento público, y en base a ellos estableció tanto la existencia de una hipoteca mobiliaria sobre una aeronave a favor del tercerista, como la existencia de la obligación de una póliza de seguros sobre la referida aeronave.

Asimismo, estableció que del análisis de la referida póliza y sus anexos quedó demostrado que los beneficiarios de la misma eran los ciudadanos M.B.R. y F.B.H.

Por tales razones se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, el formalizante la infracción por falta de aplicación, del artículo 12 del mismo Código, porque el Juez de alzada dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.

Para fundamentar la denuncia, el formalizante señala lo siguiente:

...La falsa suposición, cometida por el juez, en su sentencia, es la siguiente: ‘...se homologa la transacción suscrita entre CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA Y M.F.B.R....’. (folio 408).

Esta afirmación, no tiene soporte probatorio, razón por la cual, la recurrida incurrió en falso supuesto, al dar por demostrado un hecho o afirmación sin pruebas. Este error in iudicando, quebranta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que permite su denuncia aislada, por cuanto no hay normas de valoración que denunciar, conjuntamente con ese artículo.

...Omissis...

Ahora bien, la afirmación hecha por el Juez de la Alzada, en el sentido de que en el Cuaderno de Medidas en los folios 47 al 49, (...) obra una transacción suscrita entre la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA S.A., Y M.F.B.R., transacción ésta ratificada al folio 91 de este expediente, es una actuación judicial que no se halla incorporada materialmente al Cuaderno Principal, razón por la cual no podría considerarla, porque él, no puede revisar las actas del Cuaderno de Medidas Preventivas, ya que no le corresponde revisarlas...

Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de señalar, que la infracción única del artículo 12 fue determinante en el fallo (sic) de la sentencia, por cuanto dio por demostrado un hecho o afirmación, que no tiene ningún soporte en las actas del Expediente Principal.

Error que lo indujo a declarar sin lugar la demanda de tercería de dominio, interpuesta por la DAEWOO MOTOR DE VENEZUELA S.A. contra R.S.C. y M.F.B.R., perjudicando así, los intereses patrimoniales de mi representada

De acuerdo con el ordinal 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de señalar, que las normas que el Tribunal de última instancia, debió aplicar y no aplicó, es el artículo 12 ejusdem, porque de haberlo hecho, se hubiese percatado de que en el Cuaderno Principal, que (sic) no se halla incorporada materialmente la supuesta ‘transacción’ celebrada entre M.F.B.R. y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA S.A.; no debiendo por consiguiente, desestimar la pretensión del tercerista...

(Negrillas de la Sala).

La Sala observa:

En el presente caso, el recurrente alega que el Juez dio por probado un hecho sin existir prueba de ello en el cuaderno principal del expediente, sino en el de medidas preventivas, que a su juicio, no estaba autorizado a revisar, lo cual, en todo caso, no constituye el segundo caso de suposición falsa, pues para ello era necesario que el establecimiento del hecho, el juzgador lo derivara de manera expresa, de una prueba que no estuviese incorporada materialmente en el expediente.

En segundo lugar, la Sala observa que el formalizante denuncia en forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual era posible de conformidad con la antigua doctrina de la Sala. Conforme al actual criterio jurisprudencial, el correcto planteamiento de la suposición falsa exige: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación del específico caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia; c) señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante del dispositivo de la sentencia. (Sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, caso: M.D.F. c/ Cesco D’Agostino Mascia y otro).

Lo anterior no fue cumplido por el formalizante, y por ello se desestima por inadecuada fundamentación la denuncia de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, el formalizante la infracción de los artículos 12, 256 y 273 del mismo Código, los dos primeros por falta de aplicación y el último por falsa aplicación. De igual forma, denuncia la infracción de los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.395 ordinal 3º del Código Civil, los dos primeros por falta de aplicación y los dos siguientes por falsa aplicación.

Para fundamentar las pretendidas infracciones el formalizante señala que el Juez de alzada cometió una suposición falsa, porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuyas inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, el cual se refiere a la homologación de la transacción suscrita entre Corporación Venezolana de Transporte Silva y M.F.B.R., siendo tal afirmación falsa e inexacta, pues se evidencia de la simple confrontación de la sentencia recurrida con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que cursa al folio 408 del expediente, que la referida transacción fue declarada nula.

Señala, que como consecuencia de la suposición falsa denunciada, el Juez de alzada infringió por falta de aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, y por no atenerse a las normas de derecho y procurar la verdad dentro de los límites de su oficio; por falta de aplicación el 273 eiusdem, porque no le dio eficacia a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declaró nula la supuesta transacción que homologó la sentencia recurrida; y por falsa aplicación el 256 del mismo Código, por cuanto procedió a homologar la referida transacción existiendo colisión de una sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada.

Asimismo, señala el Juez de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y por falsa aplicación el 1.360 eiusdem, por cuanto la sentencia constituye un documento público, y en consecuencia, debió valorar que otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada había declarado nula la transacción que arbitrariamente homologó la recurrida. Aduce, que el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil establece la presunción legal que se le atribuye a ciertos actos jurídicos, entre ellos, la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que por tanto, al tener la declaratoria de nulidad de la transacción tal carácter, el Juez de alzada estaba obligado a respetarla.

Por último, señala que el Juez de alzada debió aplicar y no aplicó los artículos 12 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.395 ordinal 3º del Código Civil

Para decidir, la Sala observa:

El tercer caso de suposición falsa se produce cuando el Juez da por demostrado un hecho positivo y concreto, que resulta desvirtuado por otra prueba que cursa en el expediente y que no es apreciada en la sentencia, o incluso, por una parte de la misma prueba utilizada para afirmar el hecho, que es silenciada por el Juez.

Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho establecido, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configura lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. (Véase entre otras, sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, caso: M.D.F.C. c/ Francesco D’ Agostino Mascia y otro).

Así, en el caso concreto, la Sala observa que el acto procesal de homologación de una transacción no constituye el establecimiento de hecho alguno, sino la labor propia del Juez de aplicar el derecho a los hechos previamente establecidos. En efecto, cuando el Juez homologa una transacción, es porque previamente ha establecido la existencia de ese acto de autocomposición procesal celebrado por las partes conforme a las disposiciones del Código Civil, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a homologarla si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Por tal motivo, resulta obvio que cuando el Juez de alzada homologó la transacción celebrada entre las partes del juicio principal, no estableció hecho alguno, y por ello, la Sala desestima por inadecuada fundamentación, la denuncia de infracción de los artículos 12, 256 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357, 1.359, 1.360 y 1.395 ordinal 3º del Código Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº 2001-000637

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte plenamente lo decidido por el ponente en el análisis y resultado de las denuncias aludidas en la decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba enmarcada en la primera denuncia como vicio de infracción de ley.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido denunciarse y ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, por interpretación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone el deber de los Jueces de analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.-

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala,

________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

__________________________

C.O. VÉLEZ

El Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 01-637

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