Sentencia nº 02355 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 2003-0772

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 11 de junio de 2003, los abogados F.S.M., R.V.S.P., K.S. y Armigdelis Chacare, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.277, 91.693, 79.207 y 86.734, respectivamente, actuando con la condición de representantes judiciales del FISCO DEL ESTADO VARGAS, según consta de instrumento poder conferido ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 7 de abril de 2003, bajo el Nº 4, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 42, numeral 29 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el avocamiento de este Supremo Tribunal a la causa que cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente signado con el Nº 4.025, según nomenclatura del referido Juzgado, contentivo de la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de noviembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto.; contra el artículo 12 de la Resolución Nº GEV-SATVAR-001-02, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas (SATVAR), publicada en la Gaceta Oficial Nº 31 Extraordinaria del referido Estado, del 19 de julio de 2002, Resolución ésta mediante la cual se designan como agentes de percepción del impuesto de salida al exterior, a favor del Estado Vargas, a las líneas aéreas y empresas navieras.

El 17 de junio 2003, se dio cuenta en Sala de la presente causa y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la solicitud de avocamiento.

Posteriormente, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01232 del 19 de agosto de 2003, ordenó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitir el expediente signado con el Nº 4.025, según nomenclatura de dicho tribunal, a los fines de decidir sobre la solicitud de avocamiento planteada por los representantes del Estado Vargas en fecha 11 de junio de 2003, siendo recibido el 23 de septiembre del citado año.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Revisadas las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES En fecha 13 de marzo de 2003, el abogado E.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.994, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., tal como se desprende de poder conferido ante la Notaría Pública Trigésimo Tercera del Municipio Libertador, el 11 de abril de 2000, inserto bajo el Nº 23, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; interpuso ante el Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el artículo 12 de la Resolución Nº GEV-SATVAR-001-02, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas (SATVAR), mediante la cual se designan como agentes de percepción del impuesto de salida al exterior, a favor del Estado Vargas, a las líneas aéreas y empresas navieras.

Como fundamento de dicho recurso, expuso en primer lugar, que la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas publicada en Gaceta Oficial del referido Estado Nº 25 Ordinaria, del 15 de julio de 2002, en el último artículo de su disposición transitoria estableció que la misma entrará en vigencia con su sola publicación en Gaceta Oficial, violando con ello el artículo 317 de la Constitución, conforme al cual: “Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos”; razón por la cual, el apoderado judicial de la recurrente afirmó que la referida Ley del Estado Vargas debía disponer un lapso para su entrada en vigencia.

Derivado de lo anterior, solicitó la desaplicación del último artículo de la disposición transitoria de la aludida ley y, que en su lugar, se aplique el artículo 317 de la Constitución, “… de modo que se establezca que la referida Ley (…) no entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Vargas, sino que (…) la entrada en vigor de ese instrumento se produjo a los sesenta días continuos siguientes a su publicación en Gaceta Oficial, esto es, el 14 de septiembre de 2002”. (Destacado del recurso).

En segundo lugar, manifestó que en fecha 19 de julio de 2002, la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas dictó la Resolución Nº GEV-SATVAR-001-02, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 31, incurriendo en una aplicación retroactiva de la Ley de Timbre Fiscal, dado que la misma no podía entrar en vigencia sino después de transcurrido el plazo de “vacatio legis” contemplado en el referido artículo 317 constitucional.

Adicionalmente, solicitó medida cautelar innominada mediante la cual se exhortara a la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas (SATVAR), a abstenerse de considerar a la recurrente como agente de percepción del impuesto de salida al exterior, durante el período comprendido entre el 15 de julio y el 14 de septiembre de 2002 y, en consecuencia, a no exigir el pago o enteramiento del tributo en referencia, supuestamente causado durante ese período.

El 14 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a quien correspondió el conocimiento del asunto previo sorteo, admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenó practicar las notificaciones legales y acordó abrir cuaderno separado a los fines de resolver lo atinente a la solicitud de medida cautelar innominada.

Posteriormente, el 18 de marzo de 2003, el referido Juzgado decretó medida cautelar a favor de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., consistente en que la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas y todas las autoridades de dicho Estado, se abstuvieran de considerar a la recurrente como agente de percepción del impuesto de salida al exterior, durante el período comprendido entre el 15 de julio y el 14 de septiembre de 2002, y de exigir el pago o enteramiento de tales impuestos. Por último, declaró como de mero derecho el asunto debatido, en virtud de afectar el interés público, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 27 de marzo del citado año, el apoderado judicial de la empresa recurrente presentó ante el tribunal de la causa solicitud de amparo sobrevenido contra la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas (SATVAR), con motivo de haber sido notificada del acto administrativo identificado con las siglas y números Nº SATVAR-GDT-N-002-003 del 26 de marzo de 2003, mediante el cual se le formuló reparo por concepto de falta de percepción del impuesto de salida a favor del Estado Vargas, durante el período fiscal correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2002; asimismo, se le impuso multa por la falta de enteramiento oportuno del mencionado impuesto. Como fundamento de su solicitud, alegó la violación tanto de la garantía de tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del texto constitucional, como de los derechos a la presunción de inocencia y al juez natural, previstos en el artículo 49, numerales 2 y 4 eiusdem, al pretender la Administración Tributaria “...burlar o desconocer la medida cautelar dictada por ese Tribunal Superior en fecha 18 de marzo de 2003”.

El 1º de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la solicitud de amparo sobrevenido y ordenó suspender los efectos del acto administrativo Nº SATVAR-GDT-N-002-003, de fecha 26 de marzo de 2003, mientras se encontrara en vigencia la medida cautelar dictada; asimismo prohibió imputar a Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., la comisión del ilícito tipificado en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, por la falta de enteramiento oportuno en las cuentas de la Tesorería del Estado Vargas del impuesto de salida causado en los períodos fiscales de julio, agosto y septiembre de 2002, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y se determine si el acreedor de dicho tributo es, o no, el Estado Vargas.

En la misma fecha, el abogado F.S.M., actuando con el carácter de representante judicial del Fisco del Estado Vargas, previamente identificado, presentó escrito de oposición a la ejecución de la medida cautelar innominada decretada el 18 de marzo de 2003, solicitando como cuestión de previo pronunciamiento, la incompetencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del caso de autos, por ser -a su juicio- los Tribunales Contencioso Tributarios los competentes para su conocimiento. Luego, por auto del 4 de abril de 2003, el Juzgado a quo negó dicha solicitud y ratificó su competencia para conocer de la causa.

El 8 de abril de 2003, el representante judicial del Fisco del Estado Vargas, apeló de la anterior decisión, solicitando además la regulación de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, presentó oposición al amparo sobrevenido decretado por el Tribunal de la causa el 1º de abril del mismo año.

Por auto del 9 de abril de 2003, el a quo a los fines de proveer sobre la apelación y la solicitud de regulación de competencia formulada, indicó que “...cuando (sic) este Código o (sic) las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente...”; para luego concluir que ”este Tribunal deja así establecido los términos establecidos por la Ley, a los fines de proveer las solicitudes requeridas...”.

En la misma fecha, el apoderado judicial de la empresa recurrente consignó escrito de impugnación al poder presentado por los abogados K.S., F.S. y R.S., antes identificados, quienes se atribuyen la representación del Fisco del Estado Vargas, alegando que es el Procurador del referido Estado el único legalmente facultado para constituir apoderados judiciales o sustitutos en representación del Estado Vargas, y no como en el caso de autos, que tal representación fue conferida por el Superintendente de Administración Tributaria del aludido ente estadal.

Ello así, el Juzgado de la causa por auto fechado el 11 de abril de 2003, ordenó la apertura de una articulación probatoria, a los fines de decidir sobre la solicitud de impugnación del poder planteada, conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 23 de abril y 6 de mayo de 2003, las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Luego, el día 13 de mayo del mismo año, el a quo declaró improcedente la impugnación de poder formulada por la representación de la recurrente.

En la misma fecha, el tribunal de la causa ratificó el decreto de medida cautelar innominada dictada el 18 de marzo de 2003 e igualmente confirmó el mandamiento de amparo sobrevenido dictado el 1º de abril del mismo año.

El 3 de junio de 2003, los representantes judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentaron opinión sobre el asunto controvertido, manifestando que “…hasta tanto no entre en vigencia la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas, la República (Poder Público Nacional) seguirá manteniendo la competencia en materia de timbre fiscal, conforme lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961…”.

Con respecto a la vigencia de la Resolución impugnada, la representación de la Administración Tributaria Nacional sostuvo que el “…Estado Vargas haciendo uso del poder tributario (…) dicta su Ley de Timbre Fiscal (…), pero en cuanto a su entrada en vigencia el referido texto legal tiene que ajustarse a lo que señala la Constitución vigente en su artículo 317, es decir en cuanto a la vacatio legis obligatoria de las leyes tributarias…”.

Por tal motivo, afirmaron que la competencia en materia de timbre fiscal durante el lapso de los sesenta (60) días de entrada en vigencia de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas, lo tenía el Poder Público Nacional, conforme lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 136 de la Constitución de 1961, en concordancia con la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Constitución de 1999; razón por la cual solicitan se declare que los ingresos tributarios percibidos por la empresa recurrente, por concepto de impuesto de salida, durante el período transcurrido entre el 15 de julio y el 14 de septiembre de 2002, son de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, por lo tanto, se ordene el enteramiento de los mismos en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

En fecha 17 de junio de 2003, el Juzgado de la causa fijó la oportunidad para que fueran consignados los respectivos escritos de informes, siendo presentados por las partes el día 25 del citado mes y año.

El 26 de junio de 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consignó Oficio Nº GJT-DRAJ-A-2003-A –2694, de fecha 20 de junio de 2003, mediante el cual el Gerente Jurídico Tributario da respuesta a las interrogantes planteadas por la empresa recurrente sobre la vigencia de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas y sobre su injerencia en las competencias atribuidas al Poder Nacional, en cuanto a esta materia.

El 1º de julio de 2003, la abogada Armigdelis Chacare, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fisco del Estado Vargas, consignó copia simple de la sentencia emitida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en fecha 17 de junio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso de colisión planteado entre el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.146 del 22 de diciembre de 1999 y el artículo 44 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad local Nº 26 del 15 de julio de 2002.

Mediante sentencia del 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto por la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., contra el artículo 12 de la Resolución GEV-SATVAR-001-02, del 19 de julio de 2002, emanada de la Superintendecia de Administración Tributaria del Estado Vargas y, en consecuencia, su nulidad absoluta; asimismo, declaró que “...dicha Resolución -al igual que la Ley Estadal que le sirve de fundamento- entró efectivamente en vigencia el día 14 de septiembre de 2002”.

II

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO Los representantes judiciales del Fisco del Estado Vargas expresaron en su solicitud de avocamiento lo siguiente:

1. Con relación al carácter discrecional del avocamiento, citan la sentencia de esta Sala de fecha 13 de agosto de 1985, ratificada en fallo del 10 de agosto de 1999, en la que se expresó que para la procedencia del avocamiento debe tomarse en "…consideración fundamentalmente la necesidad de evitar flagrantes injusticias o una denegación de justicia, o la presencia de aspectos que rebasen el interés privado involucrado y afecten de manera directa el interés público…”.

Además, aluden a reputada doctrina sobre lo que debe entenderse por interés público, así como a lo que concierne a la autonomía de los Estados en cuanto a la percepción y administración de los ingresos que le son propios, reconocida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y adicionalmente, refieren al contenido del Decreto Nº 242-2002 de Creación de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas, de fecha 8 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Vargas Extraordinaria Nº 29, de fecha 28 de junio de 2002, para afirmar que “...queda evidenciado el interés público que rodea el presente litigio, toda vez que el impuesto de salida al exterior declarado por Aeropostal Alas de Venezuela C.A., y no enterado a la Tesorería del Estado Vargas y cuya nulidad denuncian, constituyen ingresos que una vez recaudados, serán destinados al desarrollo económico y social de la comunidad de dicho Estado a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución del Estado Vargas.”

2.- En segundo lugar, afirman lo siguiente: “…Esta Sala Político Administrativa, ha determinado a través de su jurisprudencia, en forma reiterada y pacífica, los parámetros para que proceda el avocamiento de una causa determinada....”.

En ese orden de ideas, luego de narrar los hechos acaecidos en el proceso, indican que se evidenció en el mismo “…una alteración palpable en el normal desarrollo del proceso, en virtud, de que tal como lo dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, una vez presentada la solicitud de regulación de competencia, ´El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación´, que en concordancia con el artículo 10 ejusdem (sic), debe entenderse dentro de los tres días siguientes a su presentación, y tal situación resulta más grave, cuando la Juez de la causa se abstiene de cumplir con el mandato legal en comento, supeditando su ejecución a la resolución de la impugnación del poder de los demandados, siendo que la misma fue interpuesta de forma manifiestamente extemporánea, pues (...), las nulidades incoadas a instancia de parte deben ser solicitadas en la primera oportunidad en que se haga presente en autos el impugnante, so pena de quedar subsanado el acto respectivo, con lo cual condicionó el cumplimiento de un mandato legal a la resolución de una incidencia”.

Inmediatamente, los representantes del Fisco del Estado Vargas arguyen que “…la Juez de la causa abrió la articulación probatoria del artículo 607 ibídem, para resolver la impugnación planteada, la cual fue declarada improcedente (...), lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva y a la garantía constitucional de que las partes en todo proceso judicial deban y puedan ser juzgados por sus jueces naturales...”.

Luego, sostienen que todo el proceso está afectado de “…un desorden procesal que hace inoperante los medios existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en el proceso, en virtud, de que el Juez llamado por Ley a determinar el Juzgado competente para conocer de la causa, no tiene acceso a la solicitud de regulación de competencia formulada por SATVAR, a pesar de que las irregularidades denunciadas por este medio, han sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia donde cursa la causa...”.

3.- Seguidamente, citan el contenido de los artículos 330 del Código Orgánico Tributario, 340 eiusdem, y 181 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a la distribución de la competencia de los Juzgados Superiores para el conocimiento de los recursos de nulidad contra actos administrativos generales o particulares, deduciendo que esta última norma “...le resulta inaplicable a los actos administrativos de contenido tributario, cuya competencia corresponde de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales Contenciosos Tributarios…”.

Con fundamento en las razones expuestas, los representantes judiciales del Fisco del Estado Vargas solicitan que esta Sala se avoque al conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el artículo 12 de la Resolución Nº GEV-SATVAR-001-02, de fecha 19 de julio de 2002 y, en consecuencia, se ordene la remisión del expediente y cuaderno separado de la causa a esta Sala, así como la paralización de cualquier actuación en el Tribunal donde reposa el expediente.

Por último, piden que se ordene el enteramiento inmediato del tributo percibido por el demandante durante el período comprendido entre el 15 de julio al 14 de septiembre de 2002, con el pago de los correspondientes intereses moratorios y multa, por considerar que tal omisión comporta el presupuesto de un hecho ilícito.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por los representantes del Fisco del Estado Vargas, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento formulada por los mismos, lo cual pasa a analizar en los términos siguientes:

La reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula la figura del avocamiento en su artículo 18, apartes 10, 11, 12 y 13, en los siguientes términos:

Artículo 8. (...)

10. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

11. Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

12. La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y de (sic) especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

13. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido

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Del contenido de las normas antes transcritas se desprende, que para la procedencia del avocamiento se requiere que el asunto curse ante algún tribunal de la República y que la materia esté vinculada con la competencia de la Sala que conoce de la solicitud; además, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios.

Asimismo y respecto al examen de la solicitud planteada, se ha acordado que la verificación de la misma y el posterior pronunciamiento de fondo quedan sujetos al cumplimiento de dos etapas procesales diferenciadas entre sí, a saber, la primera de ellas, consistente en la solicitud hecha por la Sala de remisión de los expedientes que cursen ante el tribunal o tribunales de que se trate y que lleva consigo la orden inmediata de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al Juez como a las partes cualquier tipo de actuación, cuestión que se materializó mediante sentencia Nº 01232, dictada por esta Sala en fecha 19 de agosto de 2003, en la cual se solicitó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la remisión del expediente signado bajo el Nº 4.025 (de la nomenclatura llevada por dicho tribunal); y la segunda, relativa al pronunciamiento de fondo, esto es, la de avocarse o no al conocimiento del asunto cuando se juzgue pertinente y que apareja la posibilidad implícita de declarar la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez, trayendo como consecuencia, la eventual reposición de la causa al estado que la misma sentencia del avocamiento establezca.

Así, en primer lugar debe observarse que el cumplimiento del primer requisito, cual es que la causa curse ante algún tribunal de la República, ya se verificó a propósito de la sentencia Nº 01232, dictada por esta Sala en fecha 19 de agosto de 2003, mediante la cual se solicitó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la remisión del expediente signado bajo el Nº 4.025 (de la nomenclatura llevada por dicho tribunal).

En cuanto al segundo requisito, esto es, que la materia esté vinculada con la competencia de la Sala que conoce de la solicitud, debe señalarse que ya en la precitada sentencia de manera preliminar esta Sala Político- Administrativa declaró:

(...) que la causa respecto de la cual se solicita el avocamiento, y que cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente signado con el N° 4.025, tiene por objeto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los representantes judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, contra el artículo 12 de la Resolución GEV-SATVAR-001-02 de fecha 19 de julio de 2002, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas (SATVAR), publicada en la Gaceta Oficial N° 31 del Estado Vargas, Extraordinaria, del 19 de julio de 2002, mediante la cual se designan a los agentes de percepción del impuesto de salida al exterior a favor del Estado Vargas; materia ésta que considera la Sala, de manera preliminar, que es afín a sus competencias, bien de naturaleza contencioso administrativa tal como pareciera deducirse de los elementos cursantes a los autos, o bien contencioso tributaria; lo cual será en todo caso objeto de definición en la oportunidad procesal correspondiente, de ser el caso, dada cuenta que tan sólo se está en la primera etapa, es decir, de la decisión correspondiente a si procede o no requerir el expediente. Por lo demás, al cursar la causa por ante un Juzgado Contencioso Administrativo, resulta indubitable que al analizarse la situación desde el criterio orgánico, se consolida la aludida apreciación de afinidad, siendo que es esta Sala Político Administrativa la cúspide de los tribunales con competencia contencioso administrativa. Así se declara. (Destacado del presente fallo).

Ahora bien, circunscrito como está el punto de análisis a la competencia de esta Sala para avocarse al presente caso, se considera a tales efectos que en esta oportunidad debe ratificarse de manera definitiva el transcrito criterio, al verificarse que resulta indiscutible el estricto vínculo de la materia objeto del asunto en examen con las competencias de esta Sala, en tanto que se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, contra una norma contenida en una Resolución (acto de rango sub legal por ser dictado en ejecución directa de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 26 Ordinaria, de fecha 15 de julio de 2002) emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas (órgano perteneciente a la Administración Pública Estadal).

Así, independientemente que la naturaleza del acto impugnado sea contencioso administrativa o contencioso tributaria (materia cardinal de la solicitud de avocamiento que se analizará concretamente con posterioridad), resulta a todo evento palmaria la destacada afinidad, al ser esta Sala Político- Administrativa, la cúspide tanto de la jurisdicción contencioso administrativa como de la contencioso tributaria.

Por lo demás, tal como se estableció de manera preliminar en el precitado fallo, y ahora se ratifica de manera definitiva, al cursar la causa por ante un Juzgado Contencioso Administrativo, resulta indubitable que al analizarse la situación desde el criterio orgánico, se refuerza la aludida apreciación de afinidad. Así en definitiva se declara.

Declarada la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la presente solicitud de avocamiento, se impone penetrar en la segunda fase del avocamiento, que como se refirió, es la relativa al pronunciamiento de fondo, esto es, la de avocarse o no al conocimiento del asunto cuando se juzgue pertinente. Al efecto se observa:

En el caso de autos se ha solicitado el avocamiento de la causa que cursaba ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., contra el artículo 12 de la Resolución Nº GEV-SATVAR-001-02 de fecha 19 de julio de 2002, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas (SATVAR), denunciando los representantes judiciales del Fisco del Estado Vargas como fundamento de su solicitud, específicamente lo siguiente:

- Que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción especial contencioso-tributaria y no a la contencioso-administrativa, habida cuenta la naturaleza de la norma objeto de impugnación. Razón por la cual consideran que el tribunal que conoció y decidió en primera instancia el asunto (el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), no tenía competencia para ello.

- Que, vinculado a lo anterior, han resultado inoperantes los medios existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en el proceso, ya que ha sido infructuoso el recurso, concretamente el de regulación de competencia, interpuesto ante el precitado Tribunal, al éste abstenerse de cumplir con el mandato legal dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en función del cual una vez presentada la solicitud de regulación de competencia, el juez debe remitir inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, lo cual constituye -a juicio de los solicitantes del avocamiento- “una alteración palpable en el normal desarrollo del proceso”, en tanto que, vulnera de manera flagrante “la tutela judicial efectiva y (...) la garantía constitucional de que las partes en todo proceso judicial deban y puedan ser juzgados por sus jueces naturales...”.

Adicionalmente, sustentan su solicitud de avocamiento en la circunstancia de que -en su opinión- están presentes aspectos que afectan de manera directa el interés público involucrado, “toda vez que el impuesto de salida al exterior declarado por Aeropostal Alas de Venezuela C.A., y no enterado a la Tesorería del Estado Vargas y cuya nulidad (se denuncia), constituyen ingresos que una vez recaudados, serán destinados al desarrollo económico y social de la comunidad de dicho Estado a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución del Estado Vargas.”

Vistos los fundamentos de la solicitud, pasa esta Sala a evaluar los dos primeros de manera conjunta, habida cuenta de su rigurosa vinculación. Al efecto se observa:

Para determinar cuál es el órgano judicial competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, se debe forzosamente en primer lugar evaluar la naturaleza del acto impugnado, y en este este sentido, se advierte que el artículo 1º de la Resolución Nº GEV-SATVAR-001-02, señala lo siguiente:

Artículo 1.- Se autoriza a las líneas aéreas y empresas navieras de transporte de pasajeros que operan en la jurisdicción del Estado, para que expendan timbres fiscales correspondientes al impuesto de salida al exterior o retengan, recauden y enteren a través de los medios sustitutivos autorizados de conformidad con lo establecido en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas.

Por su parte, los artículos 5, 6 y 7 de la misma resolución, establecen respectivamente, las obligaciones a que están sujetas las líneas aéreas y las empresas navieras, así:

Artículo 5.- Las líneas aéreas y empresas navieras deberán enterar en las instituciones financieras o bancarias, en las cuentas abiertas denominadas `Tesorería del Estado Vargas´, el monto de lo retenido y recaudado efectivamente, una vez deducido el descuento establecido en el artículo 4 de la presente resolución, en los primeros cinco (5) días hábiles siguientes al mes vencido.

Artículo 6.- Las líneas aéreas y empresas navieras están en la obligación de entregar mensualmente, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes al mes vencido, a la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas (SATVAR), un resumen diarizado contentivo de la fecha de vuelo, número de vuelo, total de pasajeros, cantidad de pasajeros que cancelaron el impuesto de salida, cantidad de pasajeros exentos, causa de la exención, destino y se deberá anexar copia del comprobante de enteramiento del Tributo retenido y recaudado en las instituciones financieras o bancarias.

Artículo 7.- Las líneas aéreas y empresas navieras son responsables solidarios por el obligatorio cumplimiento de la retención, recaudación y enteramiento del monto correspondiente al impuesto de salida al exterior.

En cuanto a la norma impugnada en el presente caso, se aprecia que ésta establece:

Artículo 12.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Vargas.

De la normativa transcrita se puede advertir que mediante la citada Resolución, fueron designadas como agentes de percepción del impuesto de salida al exterior las líneas aéreas y empresas navieras; asimismo, fue dispuesto el procedimiento que deben éstas cumplir a los efectos de practicar las percepciones del impuesto de salida al exterior, y las obligaciones a las cuales se encuentran sujetas, estableciéndose en la norma impugnada de dicha Resolución, a saber, en su artículo 12, que la misma entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Vargas.

En función de lo anterior, aprecia este Alto Tribunal que el acto que contiene el precepto impugnado constituye, dentro de la clasificación dada por la doctrina y la jurisprudencia a los actos emanados de la Administración Pública, un acto de carácter general, visto su contenido normativo, caracterizado, a su vez, por la abstracción, impersonalidad e intemporalidad, en tanto que fue dictado en ejecución directa de un instrumento legal y, consecuentemente, en ejecución indirecta de la Constitución, establece reglas de conducta de obligatorio cumplimiento en un campo determinado de relaciones jurídicas, dentro de las que actúa la generalidad de empresas navieras y aéreas, y no se agota ni se extingue en una sola oportunidad, por cuanto habrá de aplicarse tantas veces como se verifiquen los supuestos de hecho que tal resolución regula, manteniéndose vigente en el tiempo y formando parte del ordenamiento jurídico, específicamente en el ámbito impositivo.

En tal sentido, concluye entonces la Sala que la Resolución Nº GEV-SATVAR-001-02 del 19 de julio de 2002, es indiscutiblemente un acto de carácter general, de incuestionable naturaleza normativa, que incide en la esfera jurídico-subjetiva de las señaladas empresas; y en virtud de ello debe reputarse que la norma impugnada participa también del referido carácter. Así se declara.

Ahora bien, una vez advertida la generalidad del acto que contiene la norma impugnada, debe precisarse cuál es su sustancia o naturaleza jurídica: ¿administrativa o tributaria?. Respecto de ello se advierte que el acto fue dictado bajo la forma de Resolución, por la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas (SATVAR), y que esta última goza, conforme a su Decreto de creación Nº 242-2002, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 29 del 28 de junio de 2002 del Estado Vargas, de autonomía técnica, administrativa, funcional y financiera; además, carece de personalidad jurídica propia y se encuentra adscrita a la Gobernación del Estado Vargas.

Como derivado de lo anterior, puede concluir este Alto Tribunal desde el punto de vista formal que, al ser la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas (SATVAR) un servicio autónomo sin personalidad jurídica, sus actos así como los efectos de éstos, se imputan a la persona jurídica pública de la cual forma parte, es decir, a la Gobernación del Estado Vargas.

Adicionalmente, conviene reiterar que el aludido acto es de rango sublegal, en tanto que fue dictado en ejecución directa de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 26 Ordinaria, de fecha 15 de julio de 2002.

En tal contexto, en cuanto a lo que se relaciona concretamente con el punto objeto de estudio, además de su carácter normativo y rango sublegal, en criterio de esta Sala queda evidenciado que las normas contenidas en la indicada Resolución son de contenido estrictamente tributario, ya que imponen no sólo obligaciones fiscales para las líneas aéreas y empresas navieras, sino que además establecen un procedimiento para la percepción del impuesto de salida a favor del Estado Vargas, aunado a las sanciones que por incumplimiento suponen, contempladas en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas..

Es decir, de ellas surgen verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario, pues su aplicación descansa en los vínculos de esa naturaleza existentes entre el aludido Ente Estadal y la mencionada recurrente, llevando en tal sentido de suyo el Poder Tributario que aquélla detenta para designar como agentes de percepción del impuesto de salida al exterior a las líneas aéreas y empresas navieras, y exigir que dicho impuesto se entere al Fisco del Estado Vargas, en prosecución de la satisfacción de las necesidades colectivas, conforme a la potestad tributaria que confiere a los Estados el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante que se ha definido lo anterior, ello no conduce de manera directa a la solución del otro tema que se le vincula indisolublemente, a saber, lo relativo a cuáles son los órganos judiciales competentes para conocer y decidir las impugnaciones que contra dichas normas se ejerzan, habida cuenta de lo siguiente:

Como bien se señaló, de las aludidas normas surgen verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario, de lo cual entonces en principio resultaría que su control debería estar atribuido a la jurisdicción especial contencioso tributaria, en virtud de consagrarse en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario, un fuero exclusivo y excluyente de dicha jurisdicción para la materia fiscal. En efecto, el aludido artículo dispone, lo siguiente:

Artículo 330.- La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza.

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.

Sin embargo, resulta nuevamente de obligada consideración para este Supremo Tribunal observar, que el acto administrativo que contiene la norma impugnada es un acto sublegal de carácter general cuyos efectos se presentan de igual forma generales, emanado de una autoridad pública estadal; motivos por los cuales, de una parte, en lo que se relaciona con su carácter general, paradójicamente escaparía del ámbito de dicha jurisdicción, en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, en tanto que éste limita el control de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios a los actos de efectos particulares; y de la otra, por emanar de una autoridad estadal, escaparía a su vez de la competencia, en única instancia, de esta Sala Político-Administrativa, al no existir disposición expresa alguna de rango legal que le atribuya su conocimiento, siendo que, por el contrario, las disposiciones que regulan la competencia de esta Sala, le limitan -en principio- el conocimiento a los actos sublegales de las autoridades de rango Nacional.

Es decir, no obstante que lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario (la especialidad de la materia) conduciría a establecer que es la jurisdicción especial contencioso tributaria (compartida por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y esta Sala) la competente para conocer la situación de autos; existe otra norma dentro del mismo Código, artículo 259, que limita el conocimiento de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario a los actos de efectos particulares; y en cuanto a esta Sala, el ordenamiento jurídico positivo circunscribe sus competencias a los actos de efectos generales dictados por la Administración Pública Nacional, con lo cual quedarían excluidos tanto los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios (en primera instancia), como esta Sala (al menos en única instancia), del conocimiento y decisión de casos como el presente. La descrita situación en criterio de esta Sala es la que fundamentalmente ha conducido a que hasta el presente, se haya seguido de manera regular el criterio conforme al cual el trámite de los recursos contenciosos de nulidad ejercidos contra actos que gozan de la naturaleza y características del evaluado, se desarrolle ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 181 de la -actualmente derogada- Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual:

Artículo 181.- Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

(Destacado de esta decisión).

No obstante, y haciendo previamente un alto para recordar que por vía jurisprudencial se amplió el conocimiento de dichos Tribunales a los casos donde se impugnara también por razones de inconstitucionalidad (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del 04/04/00; caso: A.H.P.), en criterio de esta Sala no resulta acertado ni adecuado atribuir a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia respecto de los actos de rango sublegal, carácter general y contenido tributario dictados por la Administración Pública estadal y municipal, en tanto que tal situación evidentemente riñe, por una parte con el ya destacado precepto del fuero exclusivo de la jurisdicción contencioso tributaria en materia impositiva o fiscal (precepto donde naturalmente se materializa, en materia tributaria, el principio de la especialidad), y por la otra, con el principio del juez natural, los cuales evidentemente están estrictamente asociados.

Por lo demás, vinculado también con lo anterior, resulta de especial relevancia hacer notar la palmaria contradicción e inconveniente que supone la circunstancia de que dependiendo de su carácter general o particular, los actos tributarios sean conocidos por tribunales con diferentes competencias, pues ello es reflejo de un impropio desdoblamiento del ejercicio de la función jurisdiccional. Aún más, dentro de ese mismo contexto, con el agravante que si se impugna el acto particular conjuntamente con el acto general que le sirve de fundamento, si se atendiera al principio del fuero atrayente, resultaría que son los tribunales no especializados en materia tributaria, es decir, los contencioso administrativos, los llamados a conocer de ambos.

Frente a tales problemáticas se impone arbitrar una solución acorde con los principios que regulan la materia establecidos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, respecto de lo cual esta Sala observa:

El criterio rationae materia o de la especialidad, supra aludido, constituye en el presente caso el elemento primordial para la obtención de una justicia idónea, de acuerdo a los imperativos que entraña una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, ya que el concreto conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, se traduce en una garantía para el justiciable, en tanto que asegura de manera más idónea que la decisión correspondiente sea conforme al derecho aplicable.

Así, y visto precedentemente que es jurídico tributario el ámbito que regula la Resolución donde está contenida la norma impugnada en el presente caso, mal puede en consecuencia esta Sala, en esta oportunidad, seguir afirmando el supra señalado criterio conforme al cual, en aplicación del artículo 181 de la -actualmente derogada- Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, su conocimiento corresponde a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa, pues se impone una apreciación distinta ya que, como se ha analizado, dentro de la multiplicidad de relaciones que se generan entre la Administración y los administrados, existe una que ha sido dotada de la exaltada especificidad: la jurídico-tributaria, que debe ser conocida definitivamente por los órganos jurisdiccionales dotados de la competencia contencioso fiscal.

A la vista del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (destacado de esta decisión); y en consideración a que el ordenamiento jurídico ha insertado a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa (claro está, dotados concretamente de la especialidad en materia fiscal), con la misma jerarquía o rango de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo; no resulta en consecuencia de modo alguno razonable que, así como el propio ordenamiento jurídico le atribuye expresamente competencia a los últimos mencionados, para conocer de los recursos de nulidad no sólo contra los actos administrativos de efectos particulares, sino también de aquellos de efectos generales dictados por las autoridades estadales y municipales; por su parte, únicamente queden limitados los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario al conocimiento de actos de naturaleza tributaria de efectos particulares.

Así, atendiendo esta Sala a la circunstancia de que la transcrita norma constitucional dotó a todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de la competencia para anular tanto los actos administrativos generales como los particulares, debe forzosamente concluirse que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario están plenamente habilitados para asumir dicha competencia. Así se declara.

Ahondando sobre lo anterior, es preciso aludir a la decisión N° 1.159 de la Sala Constitucional del 29 de junio de 2001 (caso: TROPICANA, C.A.), en la cual refiriéndose a los mencionados juzgados, indicó:

(...) los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario (órganos jurisdiccionales de primer grado en dicha materia contencioso-administrativa especial), fueron creados mediante Decreto N° 1.750 (G.O. N° 32.630 del 23 de diciembre de 1982) con jurisdicción en todo el territorio de la República. A tales Juzgados, les fue otorgada en un comienzo, y conforme a las previsiones del Código Orgánico Tributario de 1982, competencia para conocer de las impugnaciones incoadas contra actos administrativos fiscales emanados de la Administración Tributaria Nacional, excluyendo de su ámbito material de conocimiento, aquellas ejercidas contra actos que provinieren de las administraciones fiscales estadales y municipales, quedando estas últimas sujetas a la aplicación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tanto en lo atinente al procedimiento de impugnación de actos de efectos particulares, como en lo relativo a la determinación del órgano jurisdiccional a cuyo conocimiento estaban sometidas, conforme la previsión del artículo 181 de la referida ley, según el cual «[m]ientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción [...]».

No es sino a partir de la reforma efectuada en el mencionado Código en el año 1992, criterio plasmado igualmente en la posterior reforma de 1994 que da lugar al Código vigente, que fue unificado el régimen contencioso fiscal, igualándose el procedimiento impugnativo y otorgando de manera privativa competencia a estos tribunales (contencioso-tributarios) para el conocimiento de las acciones y recursos en contra de los órganos de la Administración Tributaria, aún si fueren incoados en contra de las administraciones fiscales de los entes político-territoriales menores, excluyéndose así al contencioso tributario estadal y municipal de la aplicación del mencionado artículo 181 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal (vid. a este respecto, sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, del 12 de agosto de 1993, caso: Colgate-Palmolive)(...)

.

Tal como se aprecia de lo transcrito, la competencia que actualmente tienen los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, ha sido producto de un paulatino avance, en función del cual tales Tribunales pasaron de conocer únicamente de las impugnaciones contra los actos administrativos de carácter tributario emanados de la Administración Tributaria Nacional, a conocer, adicionalmente, de los dictados por las administraciones fiscales estadales y municipales (dado esto, en criterio de esta Sala, a los fines de atender al principio de la especialidad y del juez natural ya comentados en este fallo).

Asimismo, queda de suyo evidenciado que con ello se excluyó a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la competencia para conocer de los actos de sustancia tributaria y de efectos particulares, emanados de las administraciones fiscales de los entes político-territoriales menores, quedando de tal modo apartado el contencioso tributario estadal y municipal de lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya aplicación únicamente, eso sí, respecto de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativos, es preciso aclarar que debe mantenerse.

En efecto, no obstante que la aludida Ley está actualmente derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cierto es que aún se impone atender a algunos de sus criterios competenciales, entre ellos precisamente al establecido en su artículo 181, así como a las interpretaciones que sobre ellos fue produciendo esta Sala, habida cuenta, por una parte, del silencio de la vigente Ley que regula las funciones de este M.T., y por la otra, la inexistencia de la Ley que regule a la jurisdicción contencioso-administrativa, tal como lo ha advertido en otras oportunidades esta Sala, verbigracia, en decisión de fecha 27 de octubre de 2004 (Caso: M.R. contra Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda).

Apréciese entonces, que más bien habiéndose inclinado el constituyente y el legislador, a que la jurisdicción contencioso tributaria conozca de manera exclusiva y excluyente de los actos de carácter fiscal de rango sub legal dictados por cualesquiera de los órganos de la Administración Pública, sean éstos Nacionales, Estadales o Municipales, se debe en consecuencia reconocer y afirmar la necesidad de que estén bajo su fuero o control no sólo los actos administrativos de contenido tributario de efectos particulares, sino también aquellos, de la misma sustancia, de carácter general; resultando de tal modo competentes para ello los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributarios, en primera instancia, y esta Sala, en segunda instancia. Así se declara.

Dicho criterio resulta, a juicio de esta Sala, ajustado a las previsiones constitucionales y legales sobre la materia, porque además de los fundamentos previamente esbozados, la tendencia de la legislación y la jurisprudencia (esta última conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente), ha sido avanzar, adicionalmente, hacía la descentralización y especialización de los órganos que conforman la administración de justicia, lo cual en el contexto analizado se ve especialmente concretado con la ya materializada creación de los tribunales contencioso tributarios regionales.

Por otra parte conviene señalar, que el apuntado criterio garantiza igualmente el principio de la doble instancia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsono con los fines constitucionales, al garantizar no sólo el ya indicado principio de la doble instancia, sino también el mejor derecho a la defensa. (Ver en cuanto al tema de la doble instancia, sentencia de esta Sala N° 449, de fecha 27 de marzo de 2001, Caso: C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES). Así igualmente se declara.

Debe entonces abandonarse el criterio de esta Sala plasmado, entre otras, en la sentencia N° 1786 de fecha 18 de noviembre de 2003 (Caso: JOEL ALFREDO ZIEGLER GONZÁLEZ y otros vs. Decreto Nº 11-98 del 02/10/98, dictado por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda), y que fuera seguido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir el caso de autos en primera instancia. Así se declara.

En virtud de lo anterior, resulta asimismo forzoso para esta Sala desaplicar por control difuso de la constitucionalidad el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, mediante el cual se limitaba la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios a los recursos de nulidad interpuestos contra actos, de contenido tributario, de efectos particulares; en este sentido el numeral 22 y aparte cuarto, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disponen que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

22. Efectuar, en Sala Constitucional, examen abstracto y general sobre la constitucionalidad de una norma previamente desaplicada mediante control difuso de la constitucionalidad por una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, absteniéndose de conocer sobre le mérito y fundamento de la sentencia pasada con fuerza de cosa juzgada;

(...)

De conformidad con el numeral 22 de este artículo, cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia haga uso del control difuso de la constitucionalidad, únicamente para el caso concreto, deberá informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcances de la desaplicación adoptada para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, absteniéndose de revisar el mérito y alcance de la sentencia dictada por la otra Sala, el cual seguirá conservando fuerza de cosa juzgada. En caso que el examen abstracto de la norma comporte la declaratoria total o parcial de su nulidad por inconstitucionalidad, la sentencia de la Sala Constitucional deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Estado o Municipio, de ser el caso...

. (Destacado de la Sala).

Por lo tanto, esta Sala cumpliendo con el mandamiento previsto en el antes citado artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena informar a la Sala Constitucional de este M.T. de la presente decisión, para lo cual, se ordenará en la dispositiva del presente fallo librar el oficio respectivo y remitir los recaudos pertinentes. Así se decide.

Definido entonces que son los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios los competentes para conocer, en primera instancia, del recurso de nulidad objeto del presente avocamiento, y no los tribunales superiores con competencia contencioso administrativa general, así como, que fue uno de estos últimos, a saber, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en primera instancia decidió el recurso de nulidad interpuesto, considera esta Sala que de ello queda sin lugar a dudas exhibida la pertinencia de lo denunciado en primer termino en la presente solicitud de avocamiento, es decir, que el recurso fue conocido en primera instancia por un juez incompetente, violándose con ello la garantía del juez natural. Así se declara.

En cuanto a las otras denuncias efectuadas por los apoderados judiciales de la solicitante del avocamiento como fundamento de éste, esta Sala observa:

Se señala que fueron inoperantes los recursos ejercidos para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en el proceso, concretamente el de regulación de competencia, frente al cual, conforme se denuncia, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abstuvo de cumplir con el mandato legal dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, cual es, que una vez presentada la solicitud de regulación de competencia, debe remitirse inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

Con relación a tal particular, esta Sala pudo constatar que, anexa al escrito libelar, los representantes judiciales del Fisco del Estado Vargas consignaron copia de la sentencia dictada por el aludido tribunal en fecha 4 de abril de 2003, en la que, conociendo de la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta por el Estado Vargas, se negó tal pedimento y se ratificó la competencia del referido Juzgado para conocer del recurso de nulidad ejercido. Asimismo, consta en autos copia de la apelación interpuesta en fecha 8 de abril de 2003 contra la anterior decisión, en la que además se solicitó la regulación de competencia, de conformidad con los artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pedimento al que tampoco dio curso el precitado juzgado.

Lo anterior deja en evidencia, a juicio de esta Sala, y tal como lo denunció la parte solicitante del avocamiento, que existió en dicho juicio una patente alteración del normal desarrollo del proceso, al vulnerarse de manera flagrante su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; elemento que definitivamente abona en la procedencia del avocamiento bajo examen.

Finalmente se denuncia, que están presentes aspectos que afectan de manera directa el interés público involucrado, “toda vez que el impuesto de salida al exterior declarado por Aeropostal Alas de Venezuela C.A., y no enterados a la Tesorería del Estado Vargas y cuya nulidad (se denuncia), constituyen ingresos que una vez recaudados, serán destinados al desarrollo económico y social de la comunidad de dicho Estado a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución del Estado Vargas”.

Al respecto, aprecia la Sala que en tal contexto, resulta palmaria la trascendencia de la situación de hecho descrita, al quedar afectado por la falta de enteramiento del aludido impuesto, el debido funcionamiento de los órganos de la hacienda pública, lo que a su vez naturalmente incide de forma negativa en la adecuada satisfacción de las necesidades del colectivo, por verse mermadas las herramientas de que dispone para tal fin la Administración Pública. Por tanto, considera esta Sala que apreciando la alegada situación en conjunción con las evaluadas circunstancias, resulta clara su pertinencia como sustento de la procedencia del presente avocamiento.

Verificada como ha sido la concurrencia de las condiciones establecidas para la procedencia del avocamiento, vale decir, que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, que la materia esté vinculada con la competencia de la Sala que conoce de la solicitud y que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios, concluye esta Sala en admitir en definitiva la solicitud de avocamiento planteada, y en cuanto a sus efectos, vista su procedencia, declarar la nulidad del fallo dictado el 21 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. y, en forzosa consecuencia, quedan sin efecto alguno las medidas cautelares y sus ratificaciones dictadas por el prenombrado tribunal, en dicho juicio. Así se decide.

Efectuados los anteriores pronunciamientos, visto además que mediante sentencia Nº 01232 del 19 de agosto de 2003, se solicitó del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., contra el artículo 12 de la Resolución Nº GEV-SATVAR-001-02 de fecha 19 de julio de 2002, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas (SATVAR), siendo éste recibido el 23 de septiembre de 2003; y no obstante que precedentemente se declaró que la competencia para conocer del aludido recurso de nulidad corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción especial contencioso tributaria, a los fines de evitar dilaciones indebidas y atendiendo, asimismo, a la trascendencia del asunto controvertido, pasa a conocer del recurso interpuesto en los términos siguientes:

El alegato fundamental del demandante, en sustento de su pretensión de nulidad, es que la disposición que se impugnó, concretamente el artículo 12 de la Resolución Nº GEV-SATVAR-001-02, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas (SATVAR), publicada en la Gaceta Oficial Nº 31 del Estado Vargas, Extraordinaria del 19 de julio de 2002, cuyo texto dispone que: “La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Vargas”, no podía entrar en vigencia para esa fecha, en virtud de que la ley que le sirve de fundamento (Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas) viola el artículo 317, parágrafo cuarto, de la Constitución de la República, por no prever dentro de su normativa una vacatio legis, de al menos, sesenta (60) días, como garantía del principio de certeza tributaria de los contribuyentes, por lo cual no se otorgó a los contribuyentes un período razonable para el conocimiento y adecuación a las exigencias de la nueva Ley tributaria.

En este sentido, conviene advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 164, numeral 6, en concordancia con su artículo 167, numeral 3, consagró dentro de las competencias atribuidas al Poder Público Estadal la creación, organización, recaudación, control y administración de los timbres fiscales, de la siguiente manera:

Artículo 164. Es de la competencia de los Estados:

(...)

6. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas (...).

Artículo 167. Son ingresos de los Estados:

(...)

3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales (...).

(Destacado de la Sala).

A su vez, la Disposición Transitoria Decimotercera de esa Constitución dispone, que “hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 (…), se mantendrá el régimen vigente”.

En tal virtud, esta Sala observa que pese a que los Estados son ahora competentes para crear y recaudar tributos en materia de timbre fiscal, la legislación Nacional (Ley de Timbre Fiscal de 1999), no perdería, en principio, su vigencia hasta que no haya una asunción total de ese poder a nivel regional, mediante la publicación de un cuerpo normativo al respecto.

Sobre el particular, resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Constitucional de este M.T. deJ., concretamente sobre la facultad que tienen los Estados de ejercer su poder tributario creado mediante la Constitución de 1999, en materia de timbre fiscal, en un caso referido a un recurso de colisión interpuesto entre el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 5.146 del 22 de diciembre de 1999 (República) y el artículo 44 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad N° 26 del 15 de julio de 2002; en el orden siguiente:

…Se permite, pues, tanto la vigencia absoluta de la ley nacional, como su progresiva pérdida de vigencia, en la medida en que las entidades federales asuman su nueva potestad, como ha sido el caso de autos, o como hubo de precisar esta Sala respecto del Estado Miranda, con ocasión del recurso de colisión resuelto por el fallo del 30 de abril de 2003.

De esta manera, el mencionado artículo 164, numeral 7, organiza al Poder Estadal y le atribuye de manera directa y exclusiva la competencia (potestad de dictar normas) para crear, organizar, recaudar, controlar y administrar los ramos de papel sellado, timbres y estampillas. Esa competencia no fue atribuida a la República en ninguno de los muchos numerales del artículo 156 de la Constitución, como sí lo hacía el numeral 8 del artículo 136 del Texto de 1961, que consagró como una de las competencias tributarias originarias del Poder Nacional la organización, recaudación y control del ramo del timbre fiscal, la cual llegó, sin embargo, a ser parcialmente transferida a los Estados por la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, de diciembre de 1989.

Como complemento de lo anterior, el mencionado artículo 167, numeral 3, establece los ingresos de los Estados y contempla entre ellos el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales, lo cual quiere decir, en interpretación de esta Sala, que los recursos provenientes del cobro o recaudación por concepto de cumplimiento de las obligaciones tributarias de timbre fiscal establecidas en la ley, derivado de la asunción por parte de los Estados de los ramos de estampillas (timbre móvil) y de papel sellado (timbre fijo), también son fuente de ingresos para los Estados que asuman la competencia tributaria que les asigna el artículo 164, numeral 7, de la vigente Constitución.

Ahora, a fin de evitar vacíos o contradicciones en el proceso de asunción por parte de los Estados de la competencia prevista en el artículo 164, numeral 7, de la Constitución, la también citada Disposición Transitoria Décimotercera establece que hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las competencias sobre timbre fiscal, se mantendrá el régimen vigente.

Este conjunto de normas constitucionales despeja toda duda en cuanto a la transferencia que el constituyente de 1999 quiso realizar en materia de descentralización fiscal a favor de los Estados, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 158 de la Carta Magna. Se deja a la sola actividad de los órganos legislativos de los Estados de la Federación la regulación del complejo proceso de asunción de una competencia tributaria que en la Constitución de 1961 se establecía como directa y exclusiva del Poder Nacional, el cual la ha ejercido con motivo de múltiples servicios y actividades prestadas de manera específica a través de sus órganos y entes, con base en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal. Ese Decreto contiene, hoy en día, el régimen que operará mientras se produce la transferencia indicada. Es precisamente la referida Disposición Transitoria la que impide declarar la inconstitucionalidad sobrevenida de la mencionada ley nacional: el propio constituyente quiso mantener el régimen vigente.

Por todo lo expuesto, esta Sala juzga que la inequívoca intención del constituyente de 1999 fue atribuir de manera originaria a los Estados de la Federación tanto el poder de crear como el poder de recaudar tributos en materia de timbre fiscal, a fin de dotar a dichas entidades político-territoriales de mayores recursos para el financiamiento de sus actividades y para la optimización de los servicios públicos, cuya prestación les ha sido encomendada por la propia Constitución o las leyes (…).

(…)

En definitiva, esta Sala reconoce que existe colisión entre las normas tributarias contenidas en el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal y el artículo 44 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas, en la medida que ambos, dictados con apego a la normativa constitucional vigente en cada una de las oportunidades de su publicación, regulan un mismo supuesto de hecho de forma contradictoria entre sí, al establecer, en cabeza de un mismo sujeto de derecho la obligación de observar al mismo tiempo dos conductas jurídicas distintas (pagar el mismo impuesto a dos Administraciones Tributarias), cada vez que se verifique el mismo hecho imponible (la salida del país), siendo que la obediencia de una de ellas implica irremediablemente la violación o inobservancia de las otras dos conductas exigidas por el ordenamiento vigente. Así se declara.

Como no existe relación de jerarquía entre los órganos nacionales y estadales, el criterio para resolver la antinomia debe ser el de la competencia, es decir, debe atenderse a la distribución de materias que efectúa el ordenamiento jurídico. Es este el mecanismo idóneo para resolver las colisiones entre las normas dictadas por los órganos legislativos de los distintos niveles político-territoriales previstos en la Constitución de la República.

Además, como se ha declarado ya en el citado fallo del 30 de abril de 2003, es incorrecto por razones de técnica jurídica declarar en casos de colisión de normas legales que una de ellas ha sido derogada por otra, salvo que exista en alguno de los instrumentos que las contienen una cláusula derogatoria expresa (caso en el cual no habría colisión alguna). En realidad, lo acertado es resolver la colisión considerando que una norma desplaza o prevalece en su aplicación a la otra, haciéndola ineficaz, pues como ha sido señalado ´la técnica de la prevalencia o del desplazamiento del Derecho estatal en este punto es una técnica flexibilizadora, que resuelve con simplicidad el problema de las oscilaciones de los límites divisorios de las dos competencias, oscilaciones que son, en cierto modo, la respiración del sistema, que hay que facilitar y no entorpecer con la rigidez de un criterio abrogatorio` (Eduardo G. deE., Estudios sobre Autonomías Territoriales, Civitas, Madrid, 1985, pp. 319-320).

Precisado lo anterior, en atención a las normas contenidas en los artículos 164, numeral 7, 167, numeral 3, y la Disposición Transitoria Décimotercera de la Constitución, esta Sala declara que el artículo 44 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas, prevalece y desplaza a la norma tributaria contenida en el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, que es el aspecto concreto planteado a esta Sala.

Asimismo, declara que todo tributo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal que haya sido recogido por la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas será de aplicación preferente, por lo que los sujetos obligados por las normas respectivas deberán satisfacer éstos y no aquéllos, con el consecuente deber del Poder Nacional de respetar esa transferencia, amparada por la Constitución, sin perjuicio de las normas legales nacionales de armonización tributaria y sobre la hacienda pública estadal, pendientes de sanción, y sin perjuicio también de las reglas transitorias previstas por esta propia Sala en el fallo del 30 de abril de 2003. Así se declara…

. (Destacado de la Sala). (Sentencia Nº 1664, del 17 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: British Airways P.L.C.)

De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, esta Sala ratifica que la competencia para crear y recaudar el impuesto de timbre fiscal efectivamente corresponde a los Estados, conforme con el artículo 164, numeral 7, en concordancia con el artículo 167, numeral 3, de la Constitución de la República.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el Estado Vargas atendiendo al mandamiento constitucional antes referido y en ejercicio de su poder tributario, promulgó la Ley de Timbre Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial del referido Estado Nº 25 Ordinaria, del 15 de julio de 2002, en la que estableció el “impuesto de timbre fiscal” en la jurisdicción del Estado Vargas, fijando su entrada en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, en los términos siguientes:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(...)

La presente Ley entrará en vigencia a la fecha de su publicación en la Gaceta del Estado Vargas

.

Advertido lo anterior y en consideración al argumento expuesto por el apoderado judicial de la empresa recurrente relativo a que la Resolución Nº GEV-SATVAR-001-02, de fecha 19 de julio de 2002, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas (SATVAR), mediante la cual se designan a las líneas aéreas y empresas navieras como agentes de percepción del impuesto de salida al exterior a favor del Estado Vargas, no podía entrar en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, como establece su artículo 12, en virtud de que la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas, infringió el principio de la vacatio legis en materia tributaria; esta Sala juzga necesario examinar la normativa contenida en la Constitución de la República al respecto, y en tal sentido observa que su artículo 317 establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 317. (...)

Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.

(Destacado de la Sala).

Dicha norma constitucional reedita, con modificaciones menores de estilo, la que establecía el artículo 226 de la Constitución de 1961, en los términos siguientes: “La ley que establezca o modifique un impuesto o una contribución deberá fijar un término previo a su aplicación. Si no lo hiciere, no podrá aplicarse sino sesenta días después de haber quedado promulgada”.

Al respecto, ya la Sala Constitucional se ha pronunciado mediante sentencias del 1º de junio de 2001 y 30 de junio de 2004 (Casos: Distribuidora Baibery Sun 2002, C.A., y J.A.R.A., respectivamente), señalando que:

...tanto la Constitución vigente como la derogada, establecen que cuando la ley tributaria no establezca un término para su entrada en vigencia, éste ‘se entenderá fijado en sesenta días continuos’. Por lo que la aplicación de este precepto constitucional únicamente opera ante el silencio de la ley tributaria respecto al tiempo o momento de su entrada en vigencia

. (Destacado de la Sala).

Por su parte, los artículos 8 y 9 del vigente Código Orgánico Tributario, al respecto disponen que:

“Artículo 8. Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.” (Destacado de la Sala).

Artículo 9. Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general, se aplicarán desde la fecha de su publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas mismas indiquen.

De las anteriores transcripciones se observa que, tanto la Constitución vigente como la derogada, disponen que cuando la ley tributaria no establezca un término para su entrada en vigencia, éste “se entenderá fijado en sesenta días continuos”. Por lo que la aplicación de este precepto constitucional únicamente opera ante el silencio de la ley tributaria respecto al tiempo o momento de su entrada en vigencia. De manera que no es cierto, como alegó el recurrente, que las leyes tributarias han de tener siempre, al menos, una vacatio legis de sesenta (60) días, pues ese lapso opera sólo de manera supletoria ante el silencio de la ley en relación con su entrada en vigencia.

En el caso bajo análisis, la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas a que refiere el recurrente, establece en sus Disposiciones Transitorias que: “La presente Ley entrará en vigencia a la fecha de su publicación en la Gaceta del Estado Vargas” (Destacado de la Sala).

Ante estas circunstancias, observa la Sala que en el presente caso se está en presencia de una Ley cuya entrada en vigencia fue expresamente fijada mediante el último artículo de sus Disposiciones Transitorias, contenidas en el Título V, tal como se advirtió precedentemente.

Sin embargo, resulta necesario advertir lo que ha señalado la Sala Constitucional de este M.T. deJ., mediante sentencia del 30 de junio de 2004, Caso: J.A.R.A., sobre el momento de la entrada en vigencia de una ley de contenido tributario:

…el sistema tributario implica, ante todo, un medio que constitucionalmente se reconoce y establece con la finalidad, como textualmente indica el artículo 316 constitucional, de procurar de la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica de los contribuyentes. De manera que limita, legítimamente, la capacidad económica, y en consecuencia, limita también el desenvolvimiento de las actividades económicas de los particulares.

Entre los principios que rigen a la actividad administrativa en general y que resultan aplicables también y en concreto a la actividad de la Administración tributaria, se encuentran los de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de 1999. Como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa. Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas.

La interpretación concatenada de los principios antes referidos implica, en el ámbito de las relaciones jurídico-tributarias, que toda medida que afecte las cargas tributarias de los contribuyentes debe ser predecible, esto es, que ninguna medida que transforme el marco jurídico-tributario en detrimento de los contribuyentes puede ser imprevista, pues, de ser así, se impediría a los contribuyentes la planificación del correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias sin desequilibrio de su desempeño económico. En consecuencia, toda medida inesperada, aunque contara formalmente con cobertura legal, haría excesiva e, incluso, desproporcionada la carga pública tributaria.

Ahora bien, la estabilidad y la certeza que garantiza la predecibilidad de las normas tributarias no pueden implicar la petrificación del ordenamiento jurídico tributario, el cual, impregnado como está de la mutabilidad de los cambios económicos, requiere de constantes modificaciones. De allí, precisamente, que tanto la Constitución derogada como la vigente prediquen la necesidad de transitoriedad de la ley tributaria, y garanticen también que, en caso de que el legislador omita el establecimiento de esa transición, aquélla sólo regirá sesenta días continuos luego de su publicación…

. (Destacado de la Sala).

Tomando en cuenta la sentencia antes transcrita, esta Sala considera indispensable aclarar que no debe confundirse la necesaria transitoriedad de la aplicación de las leyes tributarias con la supuesta exigencia de una vacatio legis de las mismas, que es lo que alegó, en este caso, el apoderado judicial de la recurrente. En efecto, la vacatio legis lo que haría es prolongar en el tiempo, por un plazo definido, la entrada en vigencia de la norma, mientras que la transitoriedad lo que preceptúa es que la nueva regulación tributaria no se aplique a ciertos supuestos de hecho -con independencia de que la ley haya entrado ya en vigencia- hasta un momento posterior.

En efecto, la transitoriedad en materia fiscal lo que busca es preservar el principio de certeza y de confianza legítima en las relaciones jurídico-tributarias y garantizar a los contribuyentes y particulares sujetos a ella, la debida adecuación, planificación y conocimiento de las modificaciones impuestas por la nueva Ley a las situaciones normativas preexistentes.

Resulta importante destacar, que en el caso del impuesto de salida no podríamos hablar de que la nueva legislación contenga modificaciones adicionales a las ya existentes, en el entendido de que antes de la entrada en vigencia del nuevo Texto Constitucional, ya la Constitución de 1961 contemplaba en el numeral 8, de su artículo 136, como una de las competencias tributarias originarias del Poder Nacional la organización, recaudación y control del ramo del timbre fiscal.

En efecto, el Poder Público Nacional haciendo uso de esta competencia originaria promulgó el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Timbre Fiscal, la cual fue objeto de sucesivas reformas a lo largo de los años, estando la última de ellas publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.416, de fecha 22 de diciembre de 1999.

Posteriormente, como resultado del proceso de descentralización que se emprendió en nuestro país a finales de la década de 1980, el extinto Congreso de la República dictó, con base en el artículo 137 de la Constitución vigente para la fecha, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo artículo 11, numeral 1°, permitía la transferencia a los Estados de la competencia en materia de “…organización, recaudación, control y administración del ramo de papel sellado”.

No obstante ello, el parágrafo único del mencionado artículo 11 estableció que hasta tanto los Estados no asumieran mediante leyes especiales la potestad en materia de papel sellado, continuaría en vigor el régimen contemplado en la Ley de Timbre Fiscal Nacional.

Ahora bien, resulta conveniente exaltar que el tratamiento dado al impuesto de salida durante el transcurso de los años ha venido siendo el mismo, en el sentido de que se contempla el mismo hecho imponible (salida del país), los mismos sujetos pasivos, la misma tarifa o tipo impositivo y su forma de percepción y recaudación; sobre este último elemento, tanto el Poder Nacional como ahora el Estadal designaron como agentes de percepción del tributo de salida al exterior a las líneas aéreas y empresas navieras.

En efecto, se puede observar que tanto el artículo 29 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, como el artículo 44 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas, contemplan en términos idénticos el mecanismo a ser utilizado en materia de percepción y enteramiento de los montos recaudados por concepto del impuesto de salida al exterior, de la siguiente manera:

Artículo 29: Se establece un impuesto de Una Unidad Tributaria (1 U.T.), que pagará:

a) Toda persona que viaje en condición de pasajero al exterior.

b) Todo tripulante de nave aérea o marítima no destinada al transporte comercial de pasajeros o de carga, sea o no ésta de su propiedad.

La Administración Tributaria establecerá el sistema de liquidación y cobro del impuesto, pudiendo delegar estas tareas, como también las de administración, levantamiento de estadística, procesamiento de datos e información, en organismos o empresas especializadas de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

Asimismo, podrá la Administración Tributaria designar los agentes de percepción que en razón de su actividad privada, intervengan en actos relativos al transporte de pasajeros al exterior.

Parágrafo Único: Quedan exentos de este impuesto los pasajeros siguientes:

1. Los de tránsito fronterizo, conforme a convenciones internacionales o a tratados con otros países sobre la materia.

2. Los de transbordo o continuación de viaje dentro del plazo establecido en el Reglamento o por disposiciones especiales, siempre que no abandonen voluntariamente el recinto aduanero.

3. Los funcionarios diplomáticos extranjeros, los funcionarios consulares extranjeros de carrera, los representantes de organismos internacionales a quienes se les haya acordado los privilegios diplomáticos conforme a la Ley y a los citados funcionarios de tránsito en el país, así como las personas que formen parte o presten servicios en sus casas de habitación.

4. Los funcionarios del personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas permanentes acreditadas en la República, así como de las oficinas consulares establecidas en ésta y los miembros de sus correspondientes familias.

5. Quienes porten visas de cortesía otorgadas por nuestras representaciones diplomáticas o consulares en el exterior.

6. Los integrantes de las delegaciones o misiones de carácter oficial que hayan ingresado en el país en representación de alguna nación extranjera, siempre que exista reciprocidad de parte del país representado por la delegación o misión oficial.

7. Los expulsados, deportados o extraditados.

8. Los menores de 15 años de edad.

9. Quienes hayan ingresado al país por arribada forzosa o por naufragio.

10. Quienes hayan ingresado al país en su condición de tripulantes de naves marítimas o aéreas, que por circunstancias especiales se vean obligados a viajar al exterior como pasajeros.

11. Los integrantes de delegaciones que asistan a congresos o conferencias de carácter docente, científico, artístico o cultural, que hayan de celebrarse en el país, siempre que exista reciprocidad de parte del país que envíe la delegación.

12. Los integrantes de delegaciones que representen al país en competencias deportivas internacionales.

A este fin, el Instituto Nacional de Deportes (IND), certificará ante la oficina o dependencia correspondiente de la Administración Tributaria de la jurisdicción por donde el pasajero viajará al exterior, su condición de beneficiario. Dentro del listado que se haya certificado por el mencionado Instituto no se podrá incluir a más de tres (3) delegados que no sean atletas competidores

.

Artículo 44: Se establece un impuesto de Una Unidad Tributaria (1 UT), que pagará:

a) Toda persona que viaje en condición de pasajero al exterior.

b) Todo tripulante de nave aérea o marítima no destinada al transporte comercial de pasajeros o de carga, sea o no ésta de su propiedad, que viaje al exterior.

La Administración Tributaria del Estado Vargas establecerá el sistema de liquidación y cobro del impuesto, pudiendo delegar estas tareas, como también las de administración, levantamiento de estadística, procesamiento de datos e información, en organismos o empresas especializadas de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

Asimismo, podrá la Administración Tributaria designar los agentes de percepción que en razón de su actividad privada, intervengan en actos relativos al transporte de pasajeros al exterior.

Quedan exentos de este impuesto los pasajeros siguientes:

1. Los de tránsito fronterizo, conforme a convenciones internacionales o a tratados con otros países sobre la materia.

2. Los de transbordo o continuación de viaje dentro del plazo establecido en el Reglamento o por disposiciones especiales, siempre que no abandonen voluntariamente el recinto aduanero.

3. Los funcionarios diplomáticos extranjeros, los funcionarios consulares extranjeros de carrera, los representantes de organismos internacionales a quienes se les haya acordado los privilegios diplomáticos conforme a la Ley y a los citados funcionarios de tránsito en el país, así como las personas que formen parte o presten servicios en sus casas de habitación.

4. Los funcionarios del personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas permanentes acreditadas en la República, así como de las oficinas consulares establecidas en ésta y los miembros de sus correspondientes familias.

5. Quienes porten visas de cortesía otorgadas por nuestras representaciones diplomáticas o consulares en el exterior.

6. Los integrantes de las delegaciones o misiones de carácter oficial que hayan ingresado en el país en representación de alguna nación extranjera, siempre que exista reciprocidad de parte del país representado por la delegación o misión oficial.

7. Los expulsados, deportados o extraditados.

8. Los menores de quince (15) años de edad.

9. Quienes hayan ingresado al país por arribada forzosa o por naufragio.

10. Quienes hayan ingresado al país en su condición de tripulantes de naves marítimas o aéreas, que por circunstancias especiales se vean obligados a viajar al exterior como pasajeros.

11. Los integrantes de delegaciones que asistan a congresos o conferencias de carácter docente, científico, artístico o cultural, que hayan de celebrarse en el país, siempre que exista reciprocidad de parte del país que envíe la delegación.

12. Los integrantes de delegaciones que representen al país en competencias deportivas internacionales.

A este fin, el Instituto Nacional de Deportes (IND), y/o el Instituto Regional de Deportes, Educación Física y Recreación certificará ante SATVAR su condición de beneficiario. Dentro del listado que se haya certificado por el mencionado Instituto no se podrá incluir a más de tres (3) delegados que no sean atletas competidores

.

Puede observarse entonces, que sólo hay dos diferencias entre ambos artículos, una de las cuales es meramente formal: 1) se agrega que la Administración Tributaria es la del Estado Vargas (antes, el Poder Nacional); y 2) los casos de exención del impuesto dejan de constituir un parágrafo único para integrarse completamente en la disposición.

Se trata, entonces, de dos normas que prevén, ante un mismo supuesto de hecho -la percepción de un tributo por concepto de salida del país-, dos consecuencias distintas para las empresas de transporte de pasajeros: se les designa como agentes de percepción por la República o por el Estado Vargas, de acuerdo con el texto normativo de que se trate, y en tal carácter deben entregar a quien le designe el monto del impuesto recaudado.

Hecho el anterior análisis sobre la evolución del impuesto de timbre fiscal, en el cual se encuentra incluido el impuesto de salida al exterior, este Alto Tribunal debe precisar que la vacatio legis a la que alude la empresa recurrente, más acertadamente -acota la Sala- la transitoriedad, sólo debe operar en aquellos casos en que se establezcan nuevas situaciones en el ámbito tributario a cargo de determinados sujetos, que conlleven a su necesaria adecuación y planificación fiscal, verbigracia la creación de un nuevo tributo o la modificación de los elementos de la relación jurídico-tributaria.

Sin embargo, en el caso concreto el tratamiento o mecanismo mediante el cual se establece el impuesto de salida permanece igual al preexistente, con la única diferencia que se modifica el sujeto activo, circunstancia que, a juicio de la Sala, en modo alguno implica un cambio sustancial en la estructura del tributo, ni comporta la obligación de adecuarse a una nueva forma de percepción y enteramiento del mismo, por cuanto las empresas de transporte de pasajeros, incluidas las líneas aéreas y compañías navieras, continúan siendo agentes de percepción del tributo y mantienen la misma obligación de enterarlo mensualmente, sólo que ahora será al Fisco Estadal y no al Fisco Nacional.

Por lo que a juicio de esta Sala, en el caso de autos la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas no requería de la fijación o preservación de una transitoriedad para resguardar la certeza y seguridad jurídica de los sujetos afectados por ella, pues tales principios ya se encontraban garantizados, en virtud de que los particulares conocían el tributo, así como sus elementos integrantes (hecho imponible, sujetos pasivos, tipo impositivo, liquidación, determinación y forma de percepción y recaudación); adicionalmente, los sujetos afectados por tal exacción, como es el caso de los agentes de percepción, debían estar en la obligación de efectuar una correcta planificación contable y fiscal con relación al impuesto, concretamente debían encontrarse llevando sus libros contables de forma tal que asignaran una partida a las cantidades retenidas en concepto de impuesto de salida, con la previsión de ser enterados mensualmente, cuestión que no ha cambiado con la incorporación de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas y tampoco con la Resolución Nº GEV-SATVAR-001-02, de fecha 19 de julio de 2002, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas (SATVAR), cuyo artículo 12 es objeto de impugnación en el presente asunto.

En resumen y ante estas circunstancias, observa la Sala que la referida Ley no infringe en modo alguno la disposición constitucional alegada por el apoderado judicial de la parte recurrente -artículo 317 de la Constitución-, por cuanto: a) la misma refiere a los casos en que la ley tributaria no establezca un término para su entrada en vigencia, supuesto en el cual “se entenderá fijado en sesenta días continuos” y, en el presente caso, se está en presencia de una Ley cuya entrada en vigencia fue expresamente fijada mediante el último artículo de sus Disposiciones Transitorias, contenidas en el Título V, tal como se advirtió precedentemente, en la fecha de su publicación en Gaceta Oficial; b) No resultaba necesaria la incorporación de una transitoriedad dentro del nuevo texto normativo, pues ya el impuesto de salida existía con anterioridad a esta ley, sin que fueran modificados sustancialmente sus elementos integrantes, y por cuanto ya las líneas aéreas y empresa navieras venían fungiendo como agentes de percepción del tributo en referencia, cuestión que no ameritaba un período para su adecuación y planificación fiscal.

Por lo tanto, estima la Sala que la referida Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas, no requería de un término de vacancia, como lo alega el apoderado judicial de la empresa recurrente, o de transitoriedad para su entrada en vigencia y, en consecuencia, debe considerarse que la Resolución N° GEV-SATVAR-001-02 de fecha 19 de julio de 2002, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas (SATVAR), entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del referido Estado, tal como lo dispone su artículo 12. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al otro argumento esgrimido por el apoderado judicial de la recurrente Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., relativo a que la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas incurrió en una aplicación retroactiva de la Ley de Timbre Fiscal, mediante la publicación en fecha 19 de julio de 2002 de la Resolución Nº GEV-SATVAR-001-02, en Gaceta Oficial Nº 31 del referido Estado, por cuanto la misma no podía entrar en vigencia sino después de la vacatio legis a la que se refiere el artículo 317 Constitucional, con la advertencia de que la referida Resolución fue publicada en ejecución directa de la Ley de Timbre Fiscal, esta Sala observa lo siguiente:

Al haber sido declarada la vigencia de la Ley de Timbre Fiscal desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Vargas, por contemplarlo así expresamente en sus Disposiciones Transitorias, y por no requerir de una transitoriedad para el conocimiento de las situaciones fiscales en ella contenidas, la Superintendecia de Administración Tributaria del Estado Vargas (SATVAR) no incurrió en un aplicación retroactiva de la Ley de Timbre Fiscal, al publicar, por ejecución directa de aquélla, la Resolución Nº GEV-SATVAR-001-02, ya que -se reitera- para el momento de su publicación la Ley de Timbre Fiscal tantas veces referida, se encontraba en vigencia y no infringía el artículo 317 el Texto Constitucional. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., contra el artículo 12 de la Resolución Nº GEV-SATVAR-001-02 de fecha 19 de julio de 2002, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas (SATVAR), publicada en la Gaceta Oficial Nº 31 del Estado Vargas, Extraordinaria del 19 de julio de 2002. Así se establece.

Finalmente, esta Sala debe advertir que al haber sido declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, la empresa recurrente está en la obligación de enterar al Fisco del Estado Vargas el monto de los impuestos de salida retenidos desde el 19 de julio de 2002, fecha ésta en que entró en vigencia la Resolución N° GEV-SATVAR-001-02, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas (SATVAR), hasta el 14 de septiembre de 2002; razón por la cual se ordenará en el dispositivo del presente fallo el cumplimiento inmediato de tal deber. Así se decide.

V

DECISIÓN

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la solicitud de avocamiento formulada por los abogados F.S.M., R.V.S.P., K.S. y Armigdelis Chacare, actuando en su condición de representantes del FISCO DEL ESTADO VARGAS, a la causa que cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente signado con el Nº 4.025, según nomenclatura del referido Juzgado, contentivo de la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, contra el artículo 12 de la Resolución Nº GEV-SATVAR-001-02 de fecha 19 de julio de 2002, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas (SATVAR), publicada en la Gaceta Oficial Nº 31 del Estado Vargas, Extraordinaria del 19 de julio de 2002, mediante la cual designan como agentes de percepción del impuesto de salida al exterior, a favor del Estado Vargas, a las líneas aéreas y empresas navieras.

2. REVOCA la sentencia dictada el 21 de julio de 2002, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, quedan sin efecto alguno las medidas cautelares y las ratificaciones de las mismas dictadas por el precitado Tribunal.

3. DESAPLICA, por control difuso de la constitucionalidad y en los términos expuestos en el presente fallo, el artículo 259 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, cumpliendo con lo previsto en el numeral 22 y aparte cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA informar de la presente decisión a la Sala Constitucional de este M.T., mediante Oficio al cual deberán anexarse los recaudos pertinentes. Asimismo, se ORDENA publicar esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, contra el artículo 12 de la Resolución Nº GEV-SATVAR-001-02 de fecha 19 de julio de 2002, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas (SATVAR), publicada en la Gaceta Oficial Nº 31 del Estado Vargas, Extraordinaria del 19 de julio de 2002.

5. Se ORDENA a la empresa recurrente enterar inmediatamente al Fisco del Estado Vargas los impuestos de salida retenidos desde el 19 de julio de 2002 hasta el 14 de septiembre de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Líbrese Oficio a la Sala Constitucional en los términos antes expuestos. Publíquese la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G. ROSAS Ponente

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintiocho (28) de abril del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02355.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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