Segunda aproximacion al estudio de interes superior del nino y del adolescente; y, la accion de proteccion en la lopna.

AutorD'Jesús Maldonado, Antonio
CargoReport

A second aproximation to the study of the superior interest of child and adolescent; and, the protection action of the lopna

INTRODUCCIÒN

La Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente fue elaborada a nuestro modo de ver conforme a una ficción, según la cual, la ley hace sujetos de derechos a los niños y adolescentes de la misma forma como si fueran mayores de edad. Esta ficción hace que haya necesidad en el momento de juzgar, de ser excesivamente prudentes

Alertando nuestro mayor sentido común para quienes son jueces de protección con la finalidad de que las situaciones jurídicas subjetivas u objetivas sometidas a la consideración de los tribunales de protección, no exceda los limites establecidos en la misma Ley (art. 10). Esos limites son: a) la protección del niño y del adolescente comprendido en la situación jurídica que afecta su equilibrio emocional en el disfrute del derecho o de la responsabilidad en las obligaciones inherentes así mismo; b) la búsqueda de la justicia en el uso o disfrute racional de la normativa conforme a la cual se le ampara; y c) las modificaciones a las instituciones clásicas de la emancipación, la competencia, la jurisdicción, las costas, la prescripción, la renuncia, el registro del estado civil, la adopción y el derecho a ser iodo, entre otras, (artículos f 117, 177, 378, 450, 451, :452, 453, 468 484), con las cuales el adolescente se diferenciaba de los mayores de edad en el sistema jurídico nacional, es decir, la reforma o modificación de tales Instituciones.

Para conseguir esos límites es necesario esculcar las actuaciones fácticas o jurídicas sometidas a la consideración de los jueces para la comprensión del postulado "interés superior del niño o del adolescente" que constituye el centro del problema o la médula jurídica a plantear, si se quiere; o la sombra jurídica concreta a despejar en el desenvolvimiento de tal principio de interpretación y de la especulación teórica racional, que pudiera llevarnos desde la idea clásica del "interés protegido por el derecho" hasta el convencimiento de la existencia de un mandato legal dirigido al juzgador para la búsqueda de esa verdad privilegiada.

No hay pues limites comunes a todos los niños o adolescentes, sino limites específicos en casos concretos, de los involucrados en la protección de una garantía o derecho preestablecido. De tal manera que el niño o el adolescente tendrían dentro de la situación jurídica subjetiva u objetivas planteadas en estrados el apoyo legal de su interés superior que deberá ser tomado en cuenta en la decisión correspondiente. Una vez resuelta la misma, el interés superior del niño o del adolescente plasmado en la decisión, no se vuelve común ni se extiende a otros niños o adolescentes que se encuentren en casos similares o de que, necesiten de la atención del sistema de protección previsto en la Ley, porque siempre hay circunstancias fácticas y aún jurídicas que impedirán la identidad o igualdad de los casos.

Ese principio de interpretación, se convierte en un "PODER" del sujetoniño o adolescente actor sobre los demás sujetos del caso, siempre que satisfaga. los requisitos de legitimación en el petitorio correspondiente sobre el cual habrá necesariamente un pronunciamiento por parte del juez, cautelar o definitivo, deslindando el derecho controvertido? no aislado en la relación derecho-deber del niño o del adolescente, sino vinculado con un derecho pre-establecido en la LOPNA o en cualquier otra norma de nuestro ordenamiento. Si la petición del niño o del adolescente no encuadra en esos derechos pre-establecidos, el Juez no está obligado a " ampliar los límites de sus pretensiones" para buscar el interés superior en el caso del cual se ocupa. Se puede pensar también que este principio, constituye un mandato legal para el Juez de obligatorio pronunciamiento en el dispositivo del fallo. Es decir, que el Estado asume la carga de encontrar el contenido del interés superior, independientemente de que el mismo sea jurídico: cultural, educativo, deportivo, recreativo, de salud, de paz, de convivencia etc. que no tienen carácter ni contenido jurídico. En otras palabras, ese interés superior, independientemente de que el mismo sea juridico: cultural, educativo, deportivo, recreativo, de salud, de paz, de convivencia etc, que no tiene carácter ni contenido jurídico.

Ese interés superior parece tener un aire de satisfacción para quien lo invoque al creerse dotado de un "poder" de actuar el contenido normativo dirigido si se quiere a potenciar el aspecto singular de su propia personalidad como lo dice Allorio en su obra, "El Ordenamiento Jurídico en el Prisma de la Declaración Judicial"; pero, esa respuesta en lugar de resolver el problema planteado, lo deja abierto porque no sabemos que significa ni siquiera por aproximación, el verdadero y preciso sentido del "interés protegido"...

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