Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-3113

Corresponde a este tribunal dictar decisión judicial conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud que antecede presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 9 de julio de 2007.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

La Fiscal del Ministerio Público interpuso solicitud de “…Intervención Análisis, de los siguientes números de teléfonos (reservados).

Debe entender este Órgano Judicial que se trata de una solicitud de Interceptación o Grabación de Comunicaciones Privadas, ya que la figura “Intervención Análisis” a la que hace referencia la Representante Fiscal no se encuentra prevista en la norma adjetiva penal, por ende se le hace llamado a los fines de ser más cuidadosa en la presentación de sus solicitudes y la invocación correcta de figuras de investigación tipificadas en la norma adjetiva penal.

Adentrando en el fundamento y justificación de la petición, la Fiscal sostuvo textualmente lo siguiente: “Solicitud que se hace, visto que se recibió por ante este Despacho Fiscal, oficio No 01918 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitando la tramitación, por cuanto los mismos guardan relación con el expediente No G-860.138, por uno de los delitos Contra la Propiedad, visto que en fecha 20 de febrero de 2006, la ciudadana Molero Bellvia R.B.B., formulo (sic) denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, denunciando a tres sujetos quienes usando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se introdujeron en la Distribuidora Molero S.R.L y se llevaron aproximadamente dos millones de Bolívares (Bs.2.000.000) en efectivo y el celular propiedad de su hermana”

El artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

INTERCEPTACIÓN O GRABACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas…

Por su parte el artículo 220 eiusdem, regula los requisitos o contenido que debe tener la solicitud que el Ministerio Público plantee ante la Instancia Judicial, en este sentido señala el Legislador:

AUTORIZACION. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez de control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuara. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes…

Se colige que los requisitos de la solicitud de autorización para interceptar comunicaciones privadas son los siguientes:

  1. - Debe ser motivada.

  2. - Debe interponerse ante el Juez de Control del lugar donde se efectuará la interceptación o grabación.

  3. - Expreso señalamiento del delito que se investiga (Hurto, Robo, Secuestro, etc.)

  4. - Duración de la Interceptación o Grabación (máximo 30 días)

  5. - Descripción de los medios técnicos que se emplearan durante la diligencia de investigación, y,

  6. - El lugar donde se efectuará la interceptación o grabación.

Palmariamente se desprende que la Oficina Fiscal no cumplió con ninguno de los requisitos exigidos por el Legislador Adjetivo Penal, cuya satisfacción es indispensable ya que se trata de interceptar o grabar comunicaciones entre personas, lo cual se encuentra protegido constitucionalmente en los artículos 48 y 60 de la M.L., así como tipificado como delito en los artículos 1 y 6 de la Ley Sobre Protección Privada de las Comunicaciones. De manera que se trata de un Derecho Humano cuya interferencia requiere de la orden judicial de un Juez, quien llega al convencimiento y emana su autorización para penetrar en las comunicaciones privadas entre personas, a través de una debida fundamentación y satisfacción de los requisitos exigidos por la Ley de parte del Ministerio Público, lo cual no se logra en el caso de marras.

Consecuencia de lo anterior es NEGAR la solicitud de INTERCEPTACION O GRABACION DE COMUNICACIONES presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por no cumplir con los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, NIEGA la solicitud de INTERCEPTACION O GRABACION DE COMUNICACIONES presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por no cumplir con los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 2º del Ministerio Público en su oportunidad legal.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

M.R.

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