Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005520

ASUNTO : LP01-R-2012-000200

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado Armando de la Rotta, en su condición de defensor privado del ciudadano R.J.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 01 de octubre de 2012, mediante la cual ordena la privación judicial de libertad por no procederle la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

DEL ESCRITO RECURSIVO

  1. a los folios 01 al 03 corre inserto escrito suscrito por el Abogado Armando de la Rotta, en su condición de defensor privado del ciudadano R.J.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 01 de octubre de 2012, en los siguientes términos:

(…) Yo, ARMANDO DE LA R.A., venezolano, M. de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.330.894, Inscrito en el IPSA bajo el N° 65.431, domiciliado procesalmente en la Avenida las Américas, Mercado Principal, Primer Piso, segundo nivel, modulo B, Oficina 65, en mi carácter de Abogado Defensor del ciudadano R.J.P., según consta en la Causa signada bajo el LP01-P-2009-5520, para interponer Apelación de Autos de conformidad a lo establecido en el artículo 447,ordinal sexto del COPP, por los Motivos que expondré a continuación:

FUNDAMENTACION LEGAL.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 447, Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Interposición

Artículo 448. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Emplazamiento

Quien aquí Recurre desea señalar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que interpongo la presente Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha Primero de Octubre de Dos Mil Doce, por el honorable Juez en Funciones de Ejecución Dos, a quien reitero mi respeto y admiración, en la que acordó la Privación Judicial de Libertad en contra de mi representado, quien fue condenado por el Tribunal en Funciones de Juicio Cuatro a cumplir la Pena de Tres Años de Prisión, y debido a que según el digno Tribunal se tomo la pena prevista en el articulo y no la Pena que le fue impuesta a mi representado que es de Tres años, y por este motivo no se hace acreedor de la Formula Alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Privación Judicial de Libertad que este Recurrente considera que no debió decretarse pues le causa un Gravamen irreparable a un Joven Consumidor que antes de ser detenido se encontraba en Proceso de rehabilitación, con un Trabajo estable y que cuenta con Apoyo familiar, es decir un ciudadano Útil que se estaba reinsertando en la Sociedad y que al ser enviado al Internado Judicial, se encuentra condenado a reincidir en su Adicción e incluso a perder su Vida producto de la Violencia que impera en el Centro Penitenciario.

Con todo respeto esta Defensa Técnica le ruega a los H.M., revisar la decisión dictada por el digno Tribunal, debido a que mi representado goza de Derechos y Garantías Constitucionales y L. en lo que respecta al DEBIDO PROCESO contenido en el articulo 49.1 Constitucional que garantiza entre otras cosas el DERECHO A LA DEFENSA y así mismo al GOCE DE LAS GARANTÍAS, los cuales le amparan en lo que se refiere al otorgamiento de Beneficios y Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y al dictar esta decisión se Violenta y desconoce el contenido de los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, el artículo 21 ejusdem que recoge EL DERECHO A LA IGUALDAD ante la Ley y el artículo 272 ibidem que establece la aplicación de las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, además de Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República en materia de Derechos Humanos con lo cual igualmente se vulnera el contenido del artículo 23 de nuestra Carta Fundamental que establece la Jerarquía Constitucional y prevalencia de los Tratados y convenciones sobre Derechos Humanos suscritos por la República cuando contengan sobre su goce y ejercicio normas mas favorables que las establecidas en el Ordenamiento Jurídico de una Nación por lo que se impone a los Tribunales de la República su aplicación preferente directa e inmediata.

H.M., esta Privación de Libertad, a un Joven que se encontraba en Libertad lamentablemente le (sic) un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi representado R.J.P., entendiéndose como tal en términos jurídicos a aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma alguna decisión interlocutoria, que no es susceptible de reparación.

Resulta evidente por la Grave Crisis Carcelaria que actualmente existe en el País, y debido a que no existe ningún Tipo de Rehabilitación para los Adictos a las Sustancias Estupefacientes que la Privación Judicial de Libertad de mi defendido, no aporta ninguna solución al colectivo, solo va en perjuicio del proceso de Reinserción Social que exitosamente se estaba dando con mi representado, quien se convirtió en un ciudadano Útil a la Sociedad; por lo que la decisión impugnada resulta a todas luces contraria a las disposiciones que establecen la preferencias de las medidas de naturaleza no reclusoria más aún no se esta tomando en consideración la dura realidad carcelaria que atraviesa nuestro país y muy en particular la trágica realidad de nuestro Centro Penitenciario de Occidente, que lejos de ser sitios de rehabilitación del recluso constituyen un Deposito de Seres Humanos, a quienes se les conculcan sus Derechos Fundamentales y que no le da instrumentos al ciudadano que cumple una pena para que al salir en Libertad lleve una vida de provecho, sino que le degrada como ser humano y los somete a las mas terribles calamidades y vejaciones y en muchos casos les arranca la Vida.

H.M., hago un llamado a la lógica y a la Justicia, a mi defendido R.J.P., le fue impuesta la pena de Tres Años, el mismo posee buena conducta, no tiene antecedentes penales, no le ha sido revocada formula alternativa de pena con anterioridad, es decir H.M. mi representado cumple a cabalidad todos los requisitos exigidos por el hoy vigente Código Adjetivo Penal para ser merecedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y las normas de procedimiento se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia, tal y como lo prevé el articulo 24 de la Carta Magna.

PETITORIO.

Ruego a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, que admitan la presente Apelación de Autos, por no estar incursa en ninguna de las Causales de Inadmisibilidad, una vez Sustanciada y verificadas las Actuaciones, sea Declarada Con Lugar y se Anule la Decisión dictada en fecha Primero de Octubre de Dos Mil Doce, por el Tribunal en Funciones de Ejecución Dos, en la que se Ordena la Privación Judicial de Libertad en contra de mi representado y se ordene tramitar la Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena a favor de mi representado, por estar condenado a cumplir la Pena de Tres Años de Prisión. Apelación Autos que realizo en la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación con D.F..

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

A los folios 08 al 12 corre inserto escrito, suscrito por la Abogada R.F. y T.J., fiscal auxiliar interina adscrita a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida en materia de Ejecución de Sentencia, quien da contestación del presente recurso de la siguiente manera:

(…) ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abg. ARMANDO DE LA R.A., venezolano, M. de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.330.894, Inscrito en el IPSA bajo el N° 65.431, domiciliado procesalmente en la Avenida las Américas, Mercado Principal, Primer Piso, segundo nivel, modulo B, Oficina 65, en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano R.J.P.C., a quien se le sigue la causa N" LP01-P-2009-005520 condenado a cumplir la sentencia definitivamente firme de tres (03) años de prisión, por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la dictada por el Honorable Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Mérida en fecha 20 de Agosto de 2012, mediante la cual declara improcedente la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado R.J.P.C., sentenciado a cumplir la pena de: Tres años de Prisión, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este delito de lesa humanidad ello en la causa N° LP01-P-2009-005520 -LP01-R-2012-000200 siendo esta Representación Fiscal debidamente Notificada en fecha 11-10-12 según B. de Emplazamiento N° LL01BOL2012010559 de fecha 08-10-12 y estando dentro del lapso legal ante ustedes contestamos el recurso interpuesto en los siguientes términos:

CAPITULO I DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.

PRIMERO: Se observa que en fecha 20-08-12 el Tribunal de en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal Estado declara sin lugar la petición del Abogado ARMANDO DE LA R.A., y como tal del penado RÓÑALO JESÚS PAREDES CASTELLANO, de conceder la SUSPENSIÓN CONDICONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que el penado fue condenado a cumplir una penalidad de tres (3) años de prisión por la comisión del delito de Oculta miento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este delito de lesa humanidad, conforme al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la reciente sentencia de fecha 26.06.2012 expediente N° 11-0548 por tal razón excluidos de los beneficios post-procesales y fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

SEGUNDO: Ante esta decisión dictada por el Tribunal, el defensor del ciudadano R.J.P.C., Abg. ARMANDO DE LA R.A., presenta formal recurso de apelación contra el auto de fecha 20-08-12 en la cual expone;

(OMISIS)

CAPITULO II CONSIDERACIONES FISCALES

Honorables magistrados esta representación fiscal difiere en todas y cada una de sus partes de la pretensión del respetado Abg. ARMANDO DE LA R.A. defensor del penado R.J.P.C., por las siguientes consideraciones; es bien sabido por esta corte y en reiteradas oportunidades la posición que mantiene el Ministerio Publico con relación a los casos en los cuales hay condenatoria por los delitos previsto y sancionado en el articulo 31,segundo aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , considerando el trafico y todas sus modalidades (ocultamiento, comercio, expendio, transporte, almacenamiento etc.) como un delito catalogado como de lesa humanidad Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad. Aunado a lo anterior, debe señalarse que tales modalidades delictivas implican también una lesión al orden socio-económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economía nacional -por ejemplo, a través de la legitimación capitales- ocasionando la distorsión de ésta. (TSJ-SC, Sentencia N° 1114 de fecha 25-05-2006)Esta representación fiscal considera que la formula alternativa de cumplimiento de pena como es el destacamento de trabajo no procede en este caso pues existe una sentencia reciente y reiterada de fecha 26 de junio del año 2012 (expediente N*11-0548) de la sala constitucional cuya ponente fue la presidenta del tribunal supremo de justicia doctora L.E.L.Q. expresó que no proceden los beneficios post-procesales y formulas alternativas de cumplimiento de penas cuando el penado haya sido condenado por el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cualquiera de sus modalidades trátese de ocultamiento, transporte , distribución etc. Bajo todas estas consideraciones esta representación fiscal considera que lo mas ajustado a derecho es que esta respetada corte declare sin lugar lo solicitado por la defensa por ser dicha solicitud improcedente

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DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En fecha 01 de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó decisión en los siguientes términos:

(…) En la ciudad de Mérida Municipio Libertador el día de hoy lunes 01 de octubre del 2012 siendo las 09:45 minutos de la mañana, se constituyó el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida integrado por el Juez Abg. G.C.S., la Secretaria de sala Abg. C.D.R. y el alguacil de sala G.L. en la sala de audiencias asignada a la fase de ejecución el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de llevar a efecto audiencia de imposición al penado R.J.P.C. de la orden de aprehensión librada en su contra en fecha 20/08/2012. Verificada la presencia de las partes a través de la secretaria de sala se deja constancia de la presencia del Defensor Privado Abg. A. de la Rotta, se encuentra presente el penado de autos R.J.P.C. previo traslado de la comandancia policial, se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Publico Abg. L.G.. Posteriormente, el ciudadano J. apertura el acto y explicó al penado en forma amplia completa y detallada sobre el motivo de su aprehensión conforme decisión emitida por éste Juzgado en fecha 20/08/2012, inserta a los folios 273 al 280 de la presente causa penal en la cual éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conforme a lo dispuesto en el artículo 177.4 de la actual Ley Orgánica de Drogas, se declara improcedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado R.J.P.C., toda vez que no se cumplen los requisitos establecidos en dicha norma procesal, puesto que el penado fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más la pena accesoria correspondiente, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en artículo 31, segundo aparte, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena conminada superior a los seis años de prisión en su límite máximo, dicta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano R.J.P.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.125.743. De igual manera se deja constancia que se le dio lectura a la decisión de fecha 20.08.2012 inserta a los folios 273 al 280 de la presente causa penal. A continuación, el penado fue impuesto por el ciudadano Juez del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Carta Magna a quien le preguntó si entendió lo explicado en ésta audiencia a lo que el penado respondió que si entendió hecho esto, el ciudadano J. le preguntó si deseaba declarar respondió que si. Sin embargo, previamente se identificó como queda escrito: R.J.P.C., titular de la cédula de identidad N° 18.125.743, nacido en fecha 26/01/1989, de 24 años de edad, estado civil soltero, ocupación obrero en construcción, domiciliado en la hechicera vía santa Rosa, calle principal, casa n 0-379, Mérida Estado Mérida, sn juramento expuso: “me doy por impuesto de la decisión de fehca 20/08/2012. Es todo”. Acto se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. L.G., esta de acuerdo con la decisión tomada por este tribunal por considerar que esta ajustada a derecho, por cuanto es improcedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177.4 de la actual Ley Orgánica de Drogas. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. A. de la Rotta, quien manifestó “esta defensa presentara escrito de apelación dentro del lapso correspondiente. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Impone al penado ciudadano R.J.P.C., plenamente identificado en autos de la decisión emitida por éste Juzgado en fecha 20/08/2012, folios 273 al 280 de las actuaciones, mediante la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 177.4 de la actual Ley Orgánica de Drogas, se declara improcedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado R.J.P.C., toda vez que no se cumplen los requisitos establecidos en dicha norma procesal, puesto que el penado fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más la pena accesoria correspondiente, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en artículo 31, segundo aparte, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena conminada superior a los seis años de prisión en su límite máximo. Segundo: Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. Tercero: Se deja sin efecto la orden de aprehensión para lo cual se ordena oficiar a todos los organismos de seguridad del estado Cuarto: Se deja expresa constancia que en la realización del presente acto se respetaron y, cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedan las partes presentes en sala legalmente notificadas sobre lo aquí decidido. Es todo terminó siendo las 10:15 de la mañana, se leyó y conformes firman (…)”.

MOTIVACIÓN

Analizado el contenido del escrito recursivo suscrito por la Defensa, así como el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, y la decisión objeto del presente Recurso de Apelación de Autos, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

El recurrente, en su escrito de apelación, denuncia que el tribunal a quo ha causado un gravamen irreparable a su defendido, al declarar improcedente la suspensión condicional de ejecución de la pena, pues es un joven consumidor que antes de ser detenido se encontraba en rehabilitación, y que puede ser reinsertado en la sociedad, fundamentando su denuncia de acuerdo con lo establecido en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 439 numeral 6º ejusdem).

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se evidencia que el ciudadano R.J.P. fue sentenciado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión.

A los fines de verificar la procedencia o no, para que el encausado opte al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 439 numeral 6º ejusdem), señala:

Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. ….

Si bien, este artículo señala que tal beneficio procede cuando la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años, observa este Tribunal Colegiado que el Juez A quo, en la decisión recurrida, tomó en consideración no sólo los requisitos establecidos en el precitado artículo, sino también los señalados en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, que señala lo siguiente:

El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.

2. Que no sea reincidente.

3. Que no sea extranjero en condición de turista.

4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo…

(Subrayado de esta Alzada).

En razón de ambas normas, se evidencia que es necesaria la aplicación de estas disposiciones a los fines de determinar la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Corte estima necesario señalar que de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos relacionados con las drogas son delitos considerados de lesa humanidad, de manera pues que en el presente caso la razón no le asiste al recurrente, en virtud de tal principio, que textualmente dice:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diversas sentencias la improcedencia de beneficios post-procesales en aquellos casos relacionados con los delitos de drogas, tal como se evidencia en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado J.M.D.O., sentencia N° 3167, de fecha 09/12/2002, en la cual señala lo siguiente:

… Con carácter previo, resulta pertinente establecer los conceptos de indulto y de amnistía como beneficios dentro del proceso penal o con ocasión de éste. Así tenemos que el indulto, tanto general como particular, no actúa sobre la realidad jurídica de un acto calificado como delito, ni afecta a la ilicitud en cuanto tal, sino que opera sobre su sanción, sea para excluirla sea para mitigarla. Por tanto, presupone siempre un hecho punible que, a diferencia de lo que puede suceder con la amnistía, permanece incólume. Con él no se censura la norma calificadora de un acto como ilícito penal; simplemente se excepciona su aplicación en un caso concreto (indulto particular) o para una pluralidad de personas o de supuestos (indulto general).

Por el contrario, la amnistía suele definirse como una derogación retroactiva que puede afectar bien a la norma que califica a un acto como ilícito penal, bien a la que dispone -como consecuencia de la verificación de un acto así calificado- la imposición de una sanción. En su grado máximo, y en honor a la etimología de la expresión, comporta la inexistencia en derecho de actos jurídicamente ciertos, una suerte de amnesia del ordenamiento respecto de conductas ya realizadas y perfectamente calificadas (o calificables) –tipicidad objetiva- por sus órganos de garantía. Efectos tan radicales han llevado siempre a sostener que sólo puede actuarla el poder legislativo, aunque es común adscribirla a la órbita de la gracia, incluso cuando ésta viene atribuida al Jefe del Estado. Esa adscripción se explica, sin duda, por causa del componente exculpatorio de la amnistía -común al que es propio del indulto en sus dos variantes-; en propiedad, la amnistía no sólo exculpa, sino que, más aún, puede eliminar de raíz el acto sobre el que se proyecta la inculpación o la norma resultante de ésta.

Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos.

La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad.

Recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Caso Barrios Altos, sentencia de 14 de marzo de 2001). Es decir, existe imposibilidad material en la aplicación de aquellas normas dictadas con posterioridad a la ocurrencia de hechos de esta naturaleza, con la intención de vedar u obstaculizar su esclarecimiento, identificar y juzgar a sus responsables e impedir a las víctimas y familiares conocer la verdad y recibir la reparación, si a ello hubiere lugar . …

(N. y Subrayado de esta Alzada).

En razón de lo antes expuesto, con relación a la situación del penado R.J.P., considera esta Corte de Apelaciones que tal situación no fue agravada, puesto que el misma fue condenado ante el Tribunal de Juicio por los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, teniendo conocimiento de las consecuencias jurídicas de su acto, puesto que siempre estuvo representada por un Abogado Defensor.

Con referencia a lo anterior es necesario traer a colación sentencia N° 90, de fecha 17/02/2012, Expediente No. 11-1137, en ponencia del M.P.A.D., R. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresa:

“(…) En el caso bajo análisis, esta S. observa que la decisión cuestionada en amparo fue dictada por la referida Corte de Apelaciones en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y dentro de los límites de su competencia, de cuya revisión no se evidencia en modo alguno que se hayan vulnerado de manera flagrante los derechos constitucionales denunciados por los accionantes, pues dicho órgano jurisdiccional estimó que los delitos en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y “[de] allí que en lo atinente a la materia de Estupefacientes (sic) y sustancias Psicotrópicas, las medidas alternativas de Cumplimiento de pena, se colocan bajo el ámbito de aquellas relativas a la libertad anticipada, las cuales se han catalogado como beneficios… [y que] hasta la actual fecha… se excluyen del otorgamientos (sic) de estos beneficios, al amparo de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De tal modo, esta Sala insiste que lo pretendido por los accionantes no es más que reabrir el debate de un asunto ya controvertido y decidido en sus correspondientes instancias y cuestionar los criterios de valoración que empleó el juez al momento de negar la medida solicitada por la defensa, lo cual realizó la Corte de Apelaciones presunta agraviante de conformidad con la jurisprudencia mantenida al respecto por esta Sala Constitucional, no pudiendo constituir ello materia a ser revisada en sede constitucional; asimismo, no se observa que dicho órgano jurisdiccional haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, toda vez que, se reitera, la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que el referido órgano jurisdiccional contrarió la doctrina de esta Sala contenida en su decisión No. 635 del 21 de abril de 2008 pues, por el contrario, ha sido pacífica su jurisprudencia en cuanto a que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. (Vid., entre otras, decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009, caso: “Y.R.V.P.”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, se hace imperativo traer a colación sentencia N° 1006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado L.V.A., en la cual se expresa:

(…) La Sala observa que, en el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada en alzada que revocó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido concedido al penado J.R.M.C., a quien le fue impuesta la pena de seis (6) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66 eiusdem.

Al respecto, esta S., en decisión N° 35 del 25 de enero de 2001 (Caso: B.N.N.M., señaló lo siguiente:

Es falso lo que alega el accionante sobre que el sentenciador del fallo impugnado negara el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque se hubiera concedido una disminución de la sanción, como consecuencia de haber, el promovente, admitido los hechos, lo cual excluía la aplicación de cualquier otro beneficio. Del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones se desprende, que ésta rechazó el beneficio solicitado por cuanto interpretó que la intención del legislador al prescribir dicho privilegio y establecer como exigencia que la pena correspondiente no exceda de ocho años, descarta, por sí mismo, el homicidio intencional. Es decir, que el rechazo de lo solicitado se circunscribió al hecho punible objeto del juicio y no a que el solicitante se había aprovechado de otro beneficio.

Al respecto esta S. debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio, es decir, el Tribunal no podía acordar el aludido beneficio, porque la pena excede los ocho años, ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

Esta Sala igualmente aprecia que el razonamiento judicial proporcionado por el juzgador al negar el beneficio es válido y ajustado a derecho, en virtud de que si el propio artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en su numeral 4, señala como requisito para acordarlo que el solicitante ‘no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro’, con mayor razón, éste –conforme al argumento a fortiori-, no podría gozar de la prerrogativa, siendo el autor material de un homicidio intencional, donde el bien jurídico lesionado -la vida- es de mayor relevancia que la propiedad e incluso la libertad, personal o sexual, que serían los lesionados en aquellos hechos punibles expresamente exceptuados por el legislador de la posibilidad de goce de tal privilegio.

…Omisis ….

Por otra parte, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: J.G.C., estableció lo siguiente:

…la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito

.

… Omisis ….

El Principio de Especialidad:…cuando se plantea u conflicto aparente de normas o la duda sobre la norma aplicable a un caso por existir otra que pareciera comprender igualmente el supuesto, debe preferirse la norma o la Ley especial a la general, según el aforismo de que la lex specialis derogat legi generali, esto es, la ley especial deroga a la ley general. Se entiende que una ley o una norma especial, con relación a otra, además de determinadas características que la individualizan o especializan. (…)” (N. y subrayado de esta Alzada)

Finalmente, es necesario citar la sentencia de fecha 26/06/2012, expediente N° 11-0548, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño, en la cual reitera el criterio jurisprudencial, en el cual los penados que hayan sido condenados por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y cualquiera de sus modalidades (ocultamiento, transporte, distribución, etc.), no les proceden los beneficios “postprocesales” y fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena. En este orden, se cita un extracto de la precitada sentencia, la cual señala:

“(…) En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “J.J.S.G.”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. En base a lo precedentemente expuesto, esta S. observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide”. (N. y subrayado de la Corte).

De lo anterior, esta Corte concluye que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente motivado a que en aquellos delitos de drogas, en cualquiera de sus modalidades, no procede el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, en apego a jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que señala que estos tipos de delitos son considerados de lesa humanidad, mas aún cuando la ley especial señala que debe tomarse en consideración lo dispuesto por ley general, siendo que el delito por el cual fue sentenciado, tiene una pena superior a los 6 años de prisión en su límite máximo, no cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 117 numeral 4 de la actual Ley de Drogas, consideraciones estas por las que debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado Armando de la Rotta, en su condición de defensor privado del ciudadano R.J.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 01 de octubre de 2012, mediante la cual ordena la privación judicial de libertad por no procederle la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 01 de octubre de 2012, mediante la cual ordena la privación judicial de libertad por no procederle la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por encontrarse ajustada a derecho.

C., publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. T. al encausado a los fines de imponerlo de la decisión. C..

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

DRA. ANA TERESA FERMÍN

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números

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Sria

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