Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000660

ASUNTO : IP01-S-2004-000660

JUEZ PONENTE: ABG. M.M. DE PEROZO

Se observa de la revisión del asunto que, en fecha 30 de mayo de 2005, a solicitud de la Fiscalía Segunda para el Régimen Procesal Transitorio Abg. L.U., se decretó mediante resolución IG012005000350, Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.063.200, de dicha resolución se considera necesario extractar lo siguiente:

…Ahora bien respecto a lo solicitado esta Corte para decidir lo hace bajo los siguientes términos:

Consta en autos que a la ACUSADA G.O. en fecha 06 de mayo de 2004 el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal le impuso de la sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de febrero de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio en su contra, donde una vez impuesta la sentencia se considero (sic) que la referida acusada debía continuar con las medidas cautelares que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Así mismo (sic) se evidencia que desde el día 17 de noviembre de 2004, esta Corte de Apelaciones ha venido fijando la oportunidad para la celebración del ACTO DE INFORMES en la presente causa, en virtud del Recurso interpuesto por la Defensa Pública de la sentencia condenatoria, asimismo se evidencian los diferimientos de la celebración del ACTO DE INFORMES por la incomparecencia, en su mayoría, de la acusada de autos G.O..

En este mismo orden en fecha 23 de mayo de 2005, día fijado para la celebración de la audiencia de ACTO DE INFORMES, la Fiscal Segundo para el Régimen Procesal Transitorio solicitó se expida ORDEN DE APREHENSION (sic) en contra de la ACUSADA G.O., y se REVOQUEN las medidas impuestas vista su incomparecencia en varias oportunidades, expresando además que se había percatado que dicha ciudadana había cambiado de domicilio sin que se llevara a cabo la efectividad de la boleta de notificación, así mismo (sic) solicitó que previamente se oficiara a la Defensora Pública Segunda a fin de constatar que tampoco estaba cumpliendo con el régimen de presentación.

A este respecto la Defensoría Pública Quinta remitió a esta Alzada oficio N° D5-033-05 con anexo de copias de los libros llevados por la Defensoría Pública Segunda en el que consta el cumplimiento de las presentaciones de la ciudadana G.O..

De su revisión en dichas copias puede observarse que la ciudadana ACUSADA DE AUTOS desde el día 06 de diciembre de 2004 NO SE HA PRESENTADO ANTE LA DEFENSORIA (sic).

En este sentido el Texto Adjetivo Penal prevé en su artículo 262 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

Omissis…

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Ahora bien, vista todas las circunstancias anteriores y que las mismas encuadran en el segundo y tercer supuesto contemplado por el legislador en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al incumplimiento por parte de la ACUSADA G.O. de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, como lo es “la medida de presentación a la que está obligada conforme a lo regulado en la norma en su artículo 260 eiusdem; aunado al hecho de que no se ha podido hacer efectiva la notificación librada para su comparecencia a la audiencia por haberse cambiado de residencia, trayendo como consecuencia esto último la imposibilidad de la celebración de la audiencia para el acto de informes por desconocerse su paradero tal como lo manifestare la defensa en su oportunidad, esta Corte de Apelaciones considera que existen motivos propios y suficientes para que le sean revocadas las medias impuestas a la acusada de autos y se libre ORDEN DE APREHENSION (sic) en su contra a los efectos de la comparecencia al acto de informes. Y así se decide.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones en Sala Unica (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO: Se libra ORDEN DE APREHENSION (sic) a la Ciudadana Acusada G.O., venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Costurera, titular de la cédula de identidad N° 10.063.200, residenciada en la Calle H.N. N° 10, S.C. delE.A. delM.J.A. (sic) Lamas, acusada en la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Ciudadano A.G.A.P., a cumplir la pena de DOCE (12) años de presidio. Dicha Orden es librada por este Tribunal conforme a solicitud del Ministerio Público Fiscalía Segunda para el Régimen Procesal Transitorio, y con estricta sujeción al contenido del artículo 262 de la Ley adjetiva penal, que establece:

(…)

SEGUNDO: Una vez practicada la APREHENSION (sic) de la Ciudadana ACUSADA G.O., deberá ser ingresada al Internado Judicial de la Ciudad de Coro a la Orden de este Tribunal Colegiado a los fines de proceder a fijar la celebración del Acto de Informes en la causa seguida en su contra, por RECURSO DE APELACION (sic) interpuesto por su Defensora Pública de la sentencia condenatoria proferida en su contra y que le impuso la pena de DOCE (12) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Ofíciese a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y demás cuerpos de seguridad del País, a los fines de que den cumplimiento a lo aquí decidido, y una vez efectiva dicha aprehensión de la ciudadana G.O. plenamente identificada, sea ingresada al Internado Judicial de la Ciudad de Coro y puesta a disposición del esta Alzada de manera inmediata…

Posteriormente en fecha 22 de enero de 2007, fue ratificada la orden de aprehensión dictada el día 30 de mayo de 2005.

Así las cosas, de la revisión del asunto se evidencia que la orden de aprehensión dictada por esta Alzada en fecha 30 de mayo de 2005 y ratificada el 22 de enero de 2007, en contra de la acusada de autos, no se ha hecho efectiva, en consecuencia este Tribunal Colegiado considera necesario ratificar nuevamente la orden de aprehensión señalada, con el objeto de que se lleve a cabo la celebración del Acto de Informes en el presente asunto; y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley; Ratifica la Orden De Aprehensión librada en fecha 30 de mayo del año 2005, en contra de la ciudadana G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.063.200, residenciada en el Barrio Los Hornos, Sector 4, calle E, casa N° 149, Maracay, Estado Aragua, acusada en la presente causa por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano A.G.A.P.; en consecuencia:

  1. Se Ordena oficiar a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón y demás cuerpos de seguridad del País, a los fines de que den cumplimiento a la referida Orden y una vez hecha efectiva la orden de aprehensión, dicha ciudadana sea ingresada al Internado Judicial de la Ciudad de Coro y puesta a disposición del esta Corte de Apelaciones, de manera inmediata, con el objeto de proceder a fijar la celebración del Acto de Informes en la causa seguida en su contra, por Recurso de Apelación interpuesto por su Defensora Pública en contra de la sentencia condenatoria que le impuso la pena de Doce (12) Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. M.M. DE PEROZO

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. A.A. RIVAS

JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000454

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