Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003307

ASUNTO : LP01-P-2009-003307

De la Identificación:

El presente juicio fue conocido por el Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el cual figuraron como acusados M.A.O., venezolana, soltera, sin ocupación, de treinta y un (31) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.802.563, nacida el veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta (26.09.1980), domiciliado en la avenida Las Américas, residencias El Rodeo, torre S, apartamento 2-4, hija de B.O.; y Yorgen A.C.V., venezolano, soltero, comerciante, de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.113.435, nacido el veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y seis (11.02.1987), domiciliado en la entrada de P.N., frente al sanatorio, casa morada, Mérida estado Mérida, hijo de A.G.V. y J.E.C.. Actuaron como acusadoras las Fiscales Segunda y Quinta del Ministerio Público del estado Mérida abogadas A.Y.H. y M.E.P. y como defensor público el abogado J.B..

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El juicio se inició en fecha cinco de agosto de dos mil once (05.08.2011), oportunidad en la cual las representantes de las Fiscalías Segunda y Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, explanaron las acusaciones en contra de M.A.O. y Yorgen A.C.V.. En relación a la acusación presentada por la Fiscalía Segunda, indicó que en fecha tres de marzo de dos mil diez (03.03.2010), aproximadamente las nueve y treinta y cinco de la noche, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por el centro de la ciudad de Mérida, específicamente por la avenida 4 con calle 23, un ciudadano les hizo un llamado para informarles que un hombre y una mujer, por medio de amenazas con un cuchillo, lo despojaron de sus pertenencias, y que los sujetos se habían ido hacia la avenida 5 con calle 23, identificándose dicho ciudadano como M.Á.A., por lo que procedieron de inmediato a realizar un recorrido por el sector, logrando visualizar a una ciudadana y a un ciudadano, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, siendo interceptados en la calle 23 entre avenidas 4 y 5 entrada del estacionamiento del hotel Plaza, al lugar se apersonó el ciudadano M.Á.A., quien los señaló, manifestando que esas personas retenidas eran las que les había quitado sus pertenencias, siendo identificados los mismos como Yorgen A.C.V. y M.A.O., razón por la cual el servidor público les pregunto a los dos ciudadanos si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que los relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibieran, contestando que no tenían nada, y una vez que les realizaron la respectiva inspección personal le encontraron al caballero en el bolsillo trasero del pantalón del lado derecho un arma blanca, tipo navaja de tamaño pequeño, multiuso, de color plateado, y un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de madera y hoja metálica en la parte inferior con forma de cierra, y a la ciudadana le encontraron en el bolsillo delantero del lado izquierdo un reloj de pulso, marca Lacoste, de color plateado, inmediatamente el ciudadano M.Á.A. reconoció como de su propiedad los objetos hallados a los dos ciudadanos.

Por su parte la Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, manifestó que en fecha dieciocho de junio de dos mil nueve (18.06.2009), aproximadamente a las 5:00 de la tarde, una comisión policial aprehendió al ciudadano Yorgen A.C.V., en las inmediaciones del barrio P.N., toda vez que la ciudadana Decsy Y.A.P., indicó a una comisión policial, que dos sujetos le habían arrebatado su teléfono celular marca Utstarcom, modelo SMT5700MV, de color negro, con su respectiva batería, razón por la cual ella los persiguió y al percatarse de la presencia de la comisión policial, les refirió lo acontecido, logrando aprehender solo a uno de ellos, quien al ser inspeccionado, llevaba consigo en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular, el cual fue reconocido por la víctima como suyo.

Por estos hechos la Fiscalía Segunda acusó formalmente a Yorgen A.C.V., por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y a M.A.O., por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por su parte la Fiscal Quinta del Ministerio Público, acusó a Yorgen A.C.V., por la comisión del delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 456 del Código Penal. Asimismo, las representantes de la fiscalía, promovieron las pruebas para ser recibidas en juicio, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas y solicitaron la condena de los acusados. Por su parte la defensa pública señaló que rechazaba en todas y cada una de sus partes la acusación, solicitando que se iniciara el debate y que en el juicio demostraría la inocencia de sus defendidos y que hacía suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.

Se suspendió el juicio y se fijó la continuación para los días 19 de agosto (receso judicial), 26 de septiembre, 07, 21 de octubre, 07, 21 de noviembre, 05, 08 y 13 de diciembre de dos mil once. En la última audiencia de fecha 13 de diciembre de dos mil once, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal los resultados del debate, ratificando las Fiscales la culpabilidad de los acusados y por ende la condena del mismo, y la defensa solicitó sentencia absolutoria a favor de sus defendidos. Las partes no hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica, finalizando el juicio en esa misma fecha.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados

Este tribunal de juicio estima acreditado que efectivamente en fecha tres de marzo de dos mil diez (03.03.2010), aproximadamente a las nueve y treinta de la noche (9:30 pm.), los acusados M.A.O. y Yorgen A.C.V., fueron detenidos por dos funcionarios policiales, en las adyacencias de la Plaza Bolívar de esta ciudad de Mérida, toda vez que un ciudadano les informó que acababan de robarle objetos personales; y, al ser interceptados se halló a Yorgen A.C.V. un arma blanca tipo cuchillo y una navaja, y a M.A.O., un reloj pulsera marca Lacoste, siendo reconocidos los sujetos por la víctima como los autores del hecho, por tal motivo, fueron detenidos y puestos a la orden de la autoridad correspondiente.

Asimismo, este tribunal estima acreditado que el acusado Yorgen A.C.V., fue detenido en fecha dieciocho de junio de dos mil nueve (18.06.2009), por el sector La Agüita, en las adyacencias del barrio P.N., toda vez que una ciudadana lo señalara como una de las personas que le había arrebatado su teléfono celular, sin embargo el acervo probatorio no fue suficiente para probar la culpabilidad del acusado como autor del delito de Robo Leve Arrebatón, razón por la cual fue absuelto, por aplicación del principio procesal in dubio pro reo.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración de la ciudadana K.N.V.P. (experta): folio 10, inspección 801, mi actuación corresponde al 04/03/2010, 2:00 de la tarde, se conformó comisión hacia la calle 23 entre avenidas 4 y 5, se trataba de un sitio abierto expuesto a la vista del público, calzada de la vía, aceras para tránsito peatonal, entrada estacionamiento Hotel Plaza y cerca Funda Farmacia, reja metálica, color gris. Se abre investigación, fui técnica, describir el sitio del hecho y dejar constancia que existe, era un sitio abierto. No se encontró evidencia de interés criminalístico.

2) Declaración del ciudadano M.S.F.L. (experto): folio 10, inspección 801, el día 04/03/2010, 09:50 de la noche, me trasladé con K.V. hacia la calle 23 frente al Hotel Plaza para realizar inspección donde se suscitaron los hechos. Me entrevisté con Yolimar Sánchez, quien señaló que no tenía conocimiento de lo ocurrido. Se realizó el 04/03.

3) Declaración del ciudadano A.D.V.F. (experto): folios 15 y 16, en relación a los folios 15 y 16, 15 experticias 133 avalúo comercial relacionada a un reloj con pulsera de metal, con mica fondo color beige, marca Lacoste, valor de 200 bolívares, regular estado de uso y conservación. Reconocimiento legal a un cuchillo de cocina de 12,5 centímetros, punta aguda, mango de 9,5 de longitud de madera, de regular estado de uso y conservación. Se hizo reconocimiento legal a una navaja, longitud de 7 centímetros, sin marca y seriales aparentes, ambos objetos cortantes, usados en cocina y artesanía, pueden causar la muerte o lesiones. Reconozco contenidos y firmas de ambas experticias. Se recibe el reloj, por un procedimiento que lleva la policía, se inició investigación en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, uno firma como recibido al funcionario de la policía del estado, reloj color beige, marca Lacoste, en buen estado, cuchillo elaborado en hoja de metal y mango de madera, pueden herir a cualquier persona si son utilizados.

4) Declaración del ciudadano J.G.M.D. (experto): folios 16, 17 y 18, primera experticia de fecha 19/04/2009, avalúo comercial teléfono celular, modelo 5MT-5700MB, sirve como medio de comunicación, valor 1.500 bolívares, llamar y recibir llamadas, enviar mensajes de texto. Segunda experticia 2549, inspección realizada el 19/06/2009, me trasladé con O.R., avenida 2 Lora, barrio P.N., punto de referencia fachada de la entrada, con paso peatonal. Tercera experticia 2548, 19/06/2009, 11:00 de la mañana, en compañía de O.R., frente a Gradas, puerta de color plateado. Ratifico firma y contenido a un teléfono celular, marca Utstarcom, MST5700MB, serial (lo leyó), debió pasar por cadena de custodia por un procedimiento, inspecciones la hice con O.R.. Con el fin de dejar constancia de la existencia del sitio. Avenida 2 Lora, entrada a barrio P.N., local nocturno nombre Gradas, ratifico contenido y firma. Debe estar señalada en actas anteriores el porqué se realizan dos inspecciones, O.A.R.S., folios 17 y 18. Ratifico contenido de las inspecciones oculares el 19/06/2009, me encontraba adscrito a la subdelegación de Mérida, de guardia para cubrir inspecciones técnicas con J.M., en la avenida 4 Bolívar frente a Gradas. Se tomó como punto de referencia ese sitio nocturno. Me trasladé a la avenida 2 R.d.L., calle 21 entrada al barrio P.N., sector El Agüita, se realizó inspección a sitio abierto, con libre paso peatonal. Debe ser un procedimiento remitido por la policía del estado, con la finalidad de dejar constancia de las características físicas de los lugares, de un procedimiento realizado por la Policía del estado.

5) Declaración del ciudadano W.O.T.C. (funcionario): era el jefe de la comisión, el 03/03 iba bajando por la avenida 4 calle 35, 9:35 de la noche, iba con mi compañera. Se acercó un ciudadano vociferando que lo acababan de atracar, que se habían ido hacia la avenida 5. Los visualizamos, preguntamos si tenía objetos de interés criminalístico al ciudadano se le encontró un cuchillo y una navaja a la femenina se le encontró un reloj, marca Lacoste, de color plateado. Llegó el agraviado vociferando que eran ellos los autores. El 03/03/2010, 09:35 de la noche, estábamos en moto, creo que es M.Á.. Dijo que hacia la avenida 5 calle 23. Son las mismas personas que están en sala. Que le habían robado un reloj. Indicó que ese era el reloj. Se llamó al fiscal. Las presentamos al día siguiente. Al ciudadano mi persona, y a la femenina la funcionaria. La cadena de custodia mi persona.

6) Declaración de la ciudadana M.A.R.S. (funcionaria): ese día 03/03/2010 estaba de servicio, 9:35 de la noche, en la plaza Bolívar, un ciudadano venía hacia nosotros, indicó que dos ciudadanos con armas blancas en la avenida 5, los vimos, femenina franela blanca, masculino chaqueta verde. Se acercó la víctima, al ser inspeccionado al masculino se le incautó dos armas blancas, un cuchillo y una navaja, y la femenina tenía un reloj Lacoste, el ciudadano dijo con esas armas lo habían amenazado. A las 9:35 de la noche de la noche, con Torres en una moto, en el estacionamiento del Hotel Plaza. No recuerdo el nombre de la víctima, venía de la avenida 5 hacia la plaza. Dijo que eran un hombre y una mujer. Son los que están aquí en sala. Dijo que el reloj y dinero, pero no se le encontró dinero. Él dijo que con cuchillo. Al masculino se le halló armas. A ella un reloj Lacoste plateado. La víctima reconoció el reloj.

7) Declaración del ciudadano E.F.S.U. (funcionario): el 18/06/2009 a las 5:00 de la tarde, me encontraba por la avenida 3 con mi compañera, se acercó que dos ciudadanos le habían arrebatado el teléfono celular, uno de ellos con jeans, cabello largo se había ido hacia la avenida 2, proseguí a seguirlo lo detuve en la escalera de P.N., se le pidió identificación, se le encontró celular en el bolsillo derecho, dijo que ese era su teléfono. Cerca de las 5:00 de la tarde, en la 3 con avenida 21, subiendo, estaba con J.S.. Señalo al ciudadano de jeans camisa beige y cabello largo a nivel de los hombros, que se fue hacia la avenida 2. No dio características del celular. Es la escalera de la Agüita, barrio P.N.. Le encontré el teléfono celular en la parte derecha del bolsillo. Ella pidió identificación.

8) Declaración del ciudadano M.Á.A. (víctima): venía de regreso de La Parroquia, venía a visitar a mi pareja, venía entretenido con los audífonos puestos, me abordaron una pareja, me agarraron por la pechera, me lanzó dos puyones con el puñal que cargaba, pidiéndome que le entregara mis pertenencias, me despojan el reloj, cartera, el celular, las llaves y el efectivo que cargaba era el pasaje, nada más. Después que él me suelta le dije que iba a hacer, que dónde se iba a meter. Ahí le entrega las cosas a la muchacha y decide seguir enfrentándome. La muchacha se va con lo que me despojan, él me sigue enfrentando. Camino hacia los lados de la plaza Bolívar y en ese momento iba pasando un inspector motorizado, le pido el auxilio al inspector, él me asiste y hace la detención de la persona que me asaltó, la muchacha en ese momento no se veía, cuando hacen la detención del ciudadano llegaron una unidad, unos ciclistas, lograron encontrar a la muchacha, se había resguardado en un hotel. Llegó acusándome que yo estaba en cuestiones de droga, que yo le estaba dando unos golpes, que el muchacho la estaba defendiendo. Luego llega el empleado del hotel con todas mis pertenencias que la señora había dejado en ese momento. Los detienen a los dos, me llevan a mí a formular la denuncia. El joven empezó con instigación, que cuando él me viera, etc. Primeros días del mes de marzo de 2010, 9:30 de la noche, era un miércoles. Es la calle 23, captura 34 calle 5 algo así, un masculino y un femenino. Si son las personas que están en sala. Yo estaba alterado, me dijo que lo siguiera, me encuentro al masculino. Yo estaba a una cuadra del hotel, queda en la esquina. La encontraron a ½ cuadra, me quitaron la cartera, un reloj, las llaves. Me amenazaron con un puñal, con un arma blanca. Me amenazó el del sexo masculino. Reloj plateado Lacoste, celular LG, la navaja plateada y la cartera. Los funcionarios lo inspeccionaron al masculino, le encontraron el arma. El femenino había dejado las pertenencias en el hotel. A la femenina la captura en las inmediaciones del hotel. Al masculino fue el único que vi. Era un arma blanca, un cuchillo. Ellos venían caminando muy pegados. Ella comenzó a cantar la zona, venían pegados luego se abre, el señor me agarra la camisa, el señor me apunta con el arma, le dijo ayudarme a despojar, me quitó la cartera y me revisó el bolsillo, ese tramo estaba oscuro, la dama me despojaba de mis pertenencias, reconozco a la dama, entre 5 a 7 minutos, yo le dije que un cuchillo.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a M.A.O. y Yorgen A.C.V., la responsabilidad en los hechos por los cuales lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto. Sin embargo en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, las mismas no fueron suficientes para demostrar la autoría del acusado Yorgen A.C.V., en el delito de Robo Leve Arrebatón.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró culpable al acusado Yorgen A.C.V., como autor de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma Blanca, y a M.A.O., como autora del delito de Robo Agravado, es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

En tal sentido, se establece - una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a los acusados M.A.O. y Yorgen A.C.V., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas- que en fecha tres de marzo de dos mil diez (03.03.2010), aproximadamente a las nueve y treinta de la noche (9:30 pm.), los acusados M.A.O. y Yorgen A.C.V., fueron detenidos por dos funcionarios policiales, en las adyacencias de la Plaza Bolívar de esta ciudad de Mérida, toda vez que un ciudadano les informó que acababan de robarle objetos personales; y, al ser interceptados se le halló a Yorgen A.C.V. un arma blanca tipo cuchillo y una navaja, y a M.A.O., un reloj pulsera marca Lacoste, siendo reconocidos los sujetos por la víctima como los autores del hecho, por tal motivo, fueron detenidos y puestos a la orden de la autoridad correspondiente.

Asimismo, este tribunal estima acreditado que el acusado Yorgen A.C.V., fue detenido en fecha dieciocho de junio de dos mil nueve (18.06.2009), por el sector La Agüita, en las adyacencias del barrio P.N., toda vez que una ciudadana lo señalara como una de las personas que le habían arrebatado su teléfono celular, sin embargo el acervo probatorio no fue suficiente para probar la culpabilidad del acusado como autor del delito de Robo Leve Arrebatón, razón por la cual fue absuelto, por aplicación del principio procesal in dubio pro reo.

La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentra la declaración de la experta K.N.V.P., quien indicó que el día 04/03/2010, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, conformó parte de la comisión que se dirigió hacia la calle 23 entre avenidas 4 y 5, el cual era un sitio abierto expuesto a la vista del público, con calzada de la vía, aceras para tránsito peatonal, en el que visualizó la entrada del estacionamiento Hotel Plaza y cerca un lugar denominado Funda Farmacia. Por medio de esta declaración se estableció la existencia y las características de los alrededores de la avenida 23 entre avenidas 4 y 5, lugares éstos ubicados en esta ciudad de Mérida, sitio en el cual se suscitaron los acontecimientos, conocido por quienes habitamos y transitamos esta ciudad.

La afirmación anterior fue ratificada por el funcionario M.S.F.L., quien informó que el día 04/03/2010, se trasladó con K.V., hacia la calle 23 frente al Hotel Plaza para realizar una inspección ocular en el lugar donde se suscitaron los hechos, que se entrevistó con la ciudadana Yolimar Sánchez, quien señaló que no tenía conocimiento de lo ocurrido, en tal sentido, quedó plenamente demostrado en el juicio la existencia de ese sitio y que en efecto en las adyacencias se encuentra el hotel Plaza, al cual hicieron mención los funcionarios actuantes en la detención de los acusados M.A.O. y Yorgen A.C.V., no quedando en el juicio ninguna duda al respecto en el juicio sobre la existencia y ubicación de ese lugar.

El funcionario A.D.V.F., manifestó que realizó un avalúo comercial a un reloj de pulsera de metal, con mica de fondo color beige, marca Lacoste, valorado en 200 bolívares, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, asimismo expuso que realizó un reconocimiento legal a un cuchillo de cocina de 12,5 centímetros, punta aguda, mango de 9,5 de longitud de madera, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación y un reconocimiento legal a una navaja, con una longitud de 7 centímetros, sin marca y seriales aparentes. Por medio de esta declaración se conoció en el juicio la existencia de un reloj marca Lacoste, objeto material sobre el cual recayó la violencia ejercida por los acusados M.A.O. y Yorgen A.C.V., la noche del 03 de marzo de dos mil diez, en tal sentido de la declaración del experto A.D.V.F., se conoció en el juicio la existencia y características, de dicho reloj, así como también la existencia de un arma blanca tipo cuchillo y de una navaja, las cuales guardan relación directa con el hecho debatido en el juicio, toda vez que fue fueron las armas blancas que le incautaron al acusado Yorgen A.C.V., la noche del 03.03.2010, en el procedimiento llevado a cabo por dos funcionarios policiales, en el sector centro de esta ciudad de Mérida, tal y como quedó establecido en el juicio.

Por su parte el funcionario J.G.M.D., promovido por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, expuso que en fecha 19/04/2009, realizó un avalúo comercial a un teléfono celular, modelo 5MT-5700MB, el cual valoró en 1.500 bolívares, así como también realizó una inspección ocular, en fecha 19/06/2009, en compañía de O.R., en la avenida 2 Lora, barrio P.N., en el cual tomó como punto de referencia la fachada de la entrada a ese lugar. De igual manera realizó una tercera experticia, también en fecha 19/06/2009, frente al local nocturno Gradas. De la declaración del experto J.G.M.D., se conoció en el juicio la existencia de dos lugares de esta ciudad de Mérida, uno de ellos donde se produjo la aprehensión del acusado Yorgen A.C.V. y de un teléfono celular, el cual guarda relación con uno de los hechos debatidos en el juicio, toda vez que fue el celular que le incautaron al acusado en mención, la tarde del día 18.06.2009, en el procedimiento llevado a cabo por dos funcionarios policiales, en el sector La Agüita en la entrada del barrio P.N., tal y como quedó establecido en el juicio.

El funcionario W.O.T.C., expuso que en fecha 03/03/2010, bajaba por la avenida 4, en la calle 35, aproximadamente a las 9:35 de la noche, cuando se les acercó un ciudadano vociferando que lo acababan de atracar, que las personas se habían ido hacia la avenida 5, logrando visualizarlos, que al ciudadano le encontraron un cuchillo y una navaja y a la joven le hallaron un reloj, marca Lacoste, de color plateado. Esta declaración indica claramente que el funcionario cumplió con su deber, por ser miembro de la policía del estado Mérida, como fue el reaccionar ante el llamado de un ciudadano quien les indicó que unos sujetos (una mujer y un hombre), con un arma blanca, le habían despojado sus pertenencias, lo que motivó a emprender la búsqueda de los mismos, y en virtud de tal afirmación conoció los acontecimientos. Es lógico que un funcionario policial realice lo conducente al saber que se ha cometido un hecho punible, como lo es trasladarse al lugar indicado por la víctima, hacia donde se dirigieron los autores del hecho, así como también el inspeccionar a las personas señaladas directamente por la víctima como los autores del delito, y luego de ello, aprehenderlas al encontrar elementos que los incriminaron, como en el presente caso, se le halló a Yorgen A.C.V., un arma blanca tipo cuchillo y una navaja y a la acusada M.A.O., se le halló en su poder, un reloj de pulsera marca Lacoste. En consecuencia esta declaración aportó en el juicio información sobre la forma cómo se llevó a cabo formalmente la aprehensión de los acusados M.A.O. y Yorgen A.C.V., la noche del 03.03.2010, en el centro de esta ciudad de Mérida, y las razones que motivaron tal detención.

La funcionaria M.A.R.S., declaró que el día 03/03/2010, se encontraba de servicio, que a las 9:35 de la noche, en la plaza Bolívar, un ciudadano se aproximó y les indicó que dos ciudadanos con armas blancas en la avenida 5 de esta ciudad de Mérida, lo habían despojado de sus pertenencias, que los observaron, se acercó la víctima, y al ser inspeccionados al masculino se le incautaron dos armas blancas, un cuchillo y una navaja, y a la femenina tenía un reloj Lacoste, afirmando el ciudadano denunciante que con esas armas lo habían amenazado. La declaración de esta funcionaria se compagina cabalmente con las afirmaciones realizadas por el funcionario policial W.O.T.C., ya que ambos fueron contestes en sus declaraciones al aseverar que los acusados M.A.O. y Yorgen A.C.V., eran las personas que se encontraba en el centro de esta ciudad de Mérida, específicamente por la avenida 5, a quienes visualizaron, luego que un ciudadano clamaba auxilio policial por la plaza Bolívar, la noche del 03.03.2010, por ser las personas que lo habían despojado de varias de sus pertenencias, entre ellas de un reloj Lacoste, haciendo uso de un arma blanca tipo cuchillo, armas y objeto que se encontraron a los mismos cuando fueron debidamente inspeccionados. Esta funcionaria actuó ajustada a derecho y cumplió con su deber de realizar lo conducente al encontrarse frente a una detención en flagrancia por el clamor de la víctima, como fue el iniciar el respectivo procedimiento y poner a los aprehendidos a la orden de la autoridad competente. Además reiteró con su declaración que a la acusada M.A.O., se le halló un reloj marca Lacoste, el cual le fue despojado a la víctima mediante violencias durante la consumación del robo, así como también se le encontró a Yorgen A.C.V., un arma blanca y una navaja que según información de la víctima, utilizó para ejecutar el hecho.

En relación al hecho por el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusó a Yorgen A.C.V., el funcionario E.F.S.U. afirmó que el 18/06/2009, a las 5:00 de la tarde, se encontraba por la avenida 3 con una compañera, cuando se acercó una ciudadana quien les refirió que dos sujetos le habían arrebatado el teléfono celular, de los cuales les aportó sus características físicas, afirmando que se habían ido hacia la avenida 2, que siguió a uno de ellos y lo detuvo en la escalera de P.N., a quien le encontró celular en el bolsillo derecho un celular, el cual la víctima reconoció como su teléfono. Este funcionario señaló el día, hora y lugar en que se produjo la detención del acusado Yorgen A.C.V., la tarde del 18.06.2009, en las escaleras de la entrada al barrio P.N., quedando así plenamente demostrado en juicio que al acusado al momento de su detención se le halló un teléfono celular reconocido por la víctima como suyo. Asimismo, el funcionario V.A.D.P., reconoció en sala al acusado E.F.S.U., como la persona que fue aprehendida en esa fecha, y a quien le halló un teléfono celular del cual no acreditó su tenencia.

En relación a esta declaración, si bien es cierto aportó en el juicio la forma cómo se llevó a cabo la detención de Yorgen A.C.V., la misma no es suficiente para sustentar una sentencia condenatoria, ya que solo fue la prueba directa que lo vinculó con el delito de Robo Leve Arrebatón, toda vez que no compareció al juicio la funcionaria actuante Y.S., ni la víctima, considerando esta juzgadora fundamental escucharlas, y ello conllevó a que el acusado en mención resultara absuelto por ese delito, por aplicación del principio in dubio pro reo.

El ciudadano M.Á.A., víctima del hecho presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, afirmó que estaba entretenido con los audífonos puestos, cuando lo abordó una pareja, que con el puñal que tenían le pedían que les entregara sus pertenencias, que lo despojaron del reloj, la cartera, el celular, las llaves y el efectivo que cargaba para el pasaje, que la muchacha se fue con sus pertenencias, que él caminó hacia los lados de la plaza Bolívar y en ese momento iba pasando un inspector motorizado a quien pidió auxilio, e hizo la detención de la persona que lo asaltó, que la muchacha en ese momento no se veía, cuando hacen la detención del ciudadano llegaron unos ciclistas y luego, lograron encontrar a la muchacha quien se había resguardado en un hotel, que llegó el empleado del hotel con todas sus pertenencias que la señora había dejado en ese momento. Esta declaración narró con exactitud cómo se desarrollaron los hechos, corroborando lo expuesto por los 2 funcionarios actuantes, ya que la víctima de forma objetiva narró ante el tribunal la desagradable experiencia que vivió en fecha 03.03.2010, destacando que no hubo resistencia de su parte para permitir que el sujeto que estaba armando y en compañía de una mujer se apoderase de sus pertenencias. Entiende el tribunal que se configuró una situación desproporcionada, en primer lugar porque el lugar estaba con poca iluminación y porque los agresores eran dos, evidentemente armados, lo que claramente indica que la víctima se encontraba disminuida para repeler la acción.

En tal sentido, con el testimonio de la víctima quedó plenamente demostrado en el juicio que los acusados en fecha 03.03.2010, despojaron al ciudadano M.Á.A., de sus pertenencias, entre ellas un reloj Lacoste, haciendo uso de violencias y llevando consigo armas blancas (un cuchillo y una navaja), las cuales fueron evaluadas por el experto A.D.V.F., quedando también demostrado en el juicio la existencia de dichas armas. En consecuencia se debe establecer que las declaraciones de los dos funcionarios actuantes en el procedimiento, más la declaración de la víctima, lograron aportar datos suficientes para establecer la responsabilidad de los acusados en los hechos debatidos en el juicio.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano Yorgen A.C.V., es autor de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y la acusada M.A.O., es autora del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

El artículo 458 del Código Penal, establece claramente los supuestos de hecho del delito de Robo Agravado, y señala que dicho delito se materializa cuando por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, se constriñe a la persona a entregar algún bien o a tolerar a que se apodere de este, siendo varios de estos supuestos los que se configuraron en el presente caso, ya que la víctima fue amenazada a daños a su persona, con un arma blanca que portaba el acusado al momento de su detención (arma ésta de ilícito porte).

En el caso de marras los acusados Yorgen A.C.V. y M.A.O., mediante el uso de la fuerza, obligaron al ciudadano M.Á.A., a que les entregara sus pertenencias, entre ellas un reloj, logrando los acusados despojarle dicho bien, lo cual indica que los ciudadanos antes mencionados perpetraron los delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida.

En relación a la culpabilidad de los acusados Yorgen A.C.V. y M.A.O. se establece que han actuado con la intención de cometer el hecho, ya que en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar el dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo de los acusados, de constreñir bajo amenazas a la voluntad de la victima, para despojarla de sus bienes.

A los fines de la sanción, estos delitos conducen a la aplicación de una pena privativa de la libertad, según lo establecido en los artículos 458 y 277 del Código Penal. La pena para el acusado Yorgen A.C.V., por el delito de Robo Agravado, el cual amerita una pena de 10 a 17 años de prisión, siendo su término medio 13 años y 6 meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, el termino medio es cuatro (4) de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), más el término máximo (5 años), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir, dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión, con lo cual se obtuvo un total de pena a imponer de quince (15) años y seis (6) meses de prisión, y a esta pena se le redujo el lapso de un (1) año y seis (6) meses, por carecer el acusado de antecedentes penales, tal y como lo prevé el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y ello arrojó un total de catorce (14) años de prisión.

En cuanto a la pena a imponer a la acusada M.A.O. por el delito de Robo Agravado, el cual amerita una pena de 10 a 17 años de prisión, siendo su término medio 13 años y 6 meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y a esta pena se le redujo el lapso de un (1) año y seis (6) meses, por carecer la acusada de antecedentes penales, tal y como lo prevé el ordinal 4° del artículo y ello arrojó un total de doce (12) años de prisión.

Ahora bien, este tribunal analizó las pruebas presentadas en el juicio por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y llegó a la conclusión que no se comprobó en la audiencia la culpabilidad de Yorgen A.C.V., en el hecho atribuido al mismo, por la mencionada Fiscalía, razón por la cual este tribunal absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, como consecuencia de las dudas razonables que invadieron al tribunal en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo.

La inclinación del tribunal de señalar a Yorgen A.C.V., autor del hecho delictivo debatido en el juicio, estuvo marcada por dudas razonables, ya que no se constató que efectivamente el acusado fue las persona que mediante el uso de violencias dirigida a un objeto, despojara a una ciudadana de su teléfono celular. En consecuencia, la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existen dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.

En el presente caso se llevó a cabo la correspondiente actividad probatoria, pero las pruebas dejaron dudas en el ánimo de esta juzgadora sobre la existencia de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, por tal motivo se absolvió a Yorgen A.C.V..

Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, si no también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este tribunal de juicio absolvió a Yorgen A.C.V., por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al acusado.

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Condena a cada uno de los ciudadanos, a M.A.O. a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y a Yorgen A.C.V., a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

2) Absuelve a Yorgen A.C.V., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que señala que en caso de duda se favorecerá el reo, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal.

3) Se les impone a M.A.O. y a Yorgen A.C.V., la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señaladas en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

4) No se condena a M.A.O. y a Yorgen A.C.V., al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5) Se ordena la encarcelación de M.A.O. y a Yorgen A.C.V., en la sede del Centro Penitenciario de la Región Los Andes, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

6) Se ordena la entrega de los objetos recuperados a sus respectivas víctimas y la destrucción de las armas blancas incautadas en el procedimiento.

7) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

Sria

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