Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteRosmelys Rojas
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001322

ASUNTO : NP01-P-2009-001322

En virtud de la solicitud planteada por las Fiscales Abogadas R.R.B., Fiscal Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Materia Contra la Corrupción , Bancos , Seguros y Mercado de Capitales y L.I., en su condición de Fiscal Auxiliar Fiscal Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Materia Contra la Corrupción , Bancos , Seguros y Mercado de Capitales quienes solicitan se decrete el Sobreseimiento de la Causa, este Tribunal luego de revisar las actuaciones, considera que no es necesario convocar la audiencia Oral prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para debatir lo peticionado por cuanto la victima en el presente asunto es el Estado Venezolano y dado que las Vindicta Publica como titular de la Acción Penal le esta conferida la representación del Estado es por lo que no se hace necesario la celebración de la citada Audiencia. A tal efecto esta instancia pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa interpuesta por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control por las Fiscales duodécimas del Ministerio Publico del Estado Monagas Titular Y Auxiliar respectivamente a favor de los ciudadanos: G.A.C. Y L.E.M.H.d. conformidad con lo pautado en el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal solicitud las representantes del Ministerio Publico en los siguientes términos : Aducen las titulares de la acción penal que luego de analizar las actas que cursan insertas en las presentes actuaciones consideran que aun cuando existe denuncia formulada por el ciudadano. J.F. y actas de Entrevistas de los ciudadanos; M.Z., Trigulia Benavente Y B.E., no son elementos suficientes para presentar acusación en el presente caso , prevaleciendo la falta de certeza por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la Investigación , ello en virtud de la información suministrada es ese despecho Fiscal , mediante oficio s/n de fecha 26 de Mayo de 2005, emanado de la Secretaria de Administración Hacienda y Finanzas de la Gobernación del Estado Monagas mediante el cual dejan constancia que no se pudo recabar las informaciones completamente requeridas , debido al estado critico en que se encontró el Archivo Central del Estado, ya que allí reposan informaciones solicitadas , aunado al contenido del oficio Nº SA-100 de fecha 16 de Junio de 2005, emanado de la Secretaria de Administración , Hacienda y Finanzas de la Gobernación del Estado Monagas , mediante el cual informaron a el despacho Fiscal entre otras cosas que la información requerida referente a los años 1990 y 1991 no podían ser suministradas debido a que en esos años , no se realizaba respaldo en el control presupuestario, tomando en consideración que los hechos que de los hechos se desprende la presunta comisión del delito previsto en el articulo 59 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico que prevé y sanciona el delito de Peculado Culposo, contra la cosa publica.

De la revisión dispensada de las actuaciones que conforman el presente asunto observa esta instancia que el presente proceso se inició por ante la Fiscalía Duodécima de este Estado en fecha 07/10/2004, procediendo la vindicta publica a darle inició a la investigación sin embargo resulta materialmente imposible la incorporación de nuevos datos a la investigación para poder determinar la Responsabilidad Penal de los prenombrados ciudadanos: G.A.C. y L.E.M.H., como los presuntos Autores o Participes del ilícito penal denominado doctrinalmente como PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la derogada la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico , en virtud de la falta elementos de convicción y certeza, por lo que no podría solicitarse el enjuiciamiento del mismo; es decir no existen elementos razonables que conlleven a la imputación de delito en referencia razones estas que traen como consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA la cual se inicio en contra de los ciudadanos: G.A.C. y L.E.M.H., titulares de la cedula de identidad numero V-2.332.216 y 4.566.610, respectivamente ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal. Así mismo se evidencia de las actuaciones tal como lo expresan las Representantes de la Vindicta Pública en su solicitud de Sobreseimiento, que es procedente el mismo por cuanto hasta la presente fecha no se podido incorporar elemento que demostraren la comisión del hecho punible lo cual no permite indefectiblemente determinar la responsabilidad en persona alguna, encontrándonos en presencia de una causal de Sobreseimiento de la causa Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se inicio en contra de los ciudadanos: G.A.C. y L.E.M.H. titulares de la cedula de identidad numero V-2.332.216 y V- 4.566.610, respectivamente por la presunta comisión del delito PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la derogada la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico.

Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Archivo Definitivo, una vez transcurra el lapso legal y las formalidades inmersas. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO

LA SECRETARIA

ABG.

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