Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200° y 151°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del Recurso de Regulación de Competencia solicitado de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio de Acción Mero-Declarativa, presentada por la sociedad mercantil Inversiones L 23, C.A, debidamente inscrita por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital) en fecha 29-11-1998, anotada bajo el N° 32, tomo 117-Sgdo, por su apoderada judicial A.G. de Palma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33626 y de este domicilio.

En fecha 08 de junio de 2.010 (f. 12) esta alzada recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de junio de 2.010 (f.13) el tribunal del causa difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta días siguiente al día 19 de junio de 2010 (inclusive) de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2.010 (f.14) la apoderada judicial de la parte actora solicita a esta alzada que proceda a sentenciar la presente causa.

Por cuanto en la oportunidad correspondiente este tribunal no dicto su fallo pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Consta a los folios 1 al 2 del presente expediente, escrito de fecha 19-01-10 donde la ciudadana A.G. de Palma, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil, denominada Inversiones L 23 C.A., solicitó al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, se le declarara cumplida la obligación de pagar la letra de cambio expedida quedando librado su mandante de cualquier obligación.

Mediante auto de fecha 28-01-2000 (f.3 y 4) el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta admite la anterior demanda por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, dándosele entrada y formando expediente al igual se ordena el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 20-04-2.010 (f. 05 y 06) el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta se declara Incompetente por la Materia, para conocer de la presente Acción Mero Declarativa, considerando que el tribunal competente para conocer de ella es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; y en tal sentido declina la competencia al Juzgado Distribuidor correspondiente, a los fines de que el Juzgado que por Distribución le corresponda, conozca de la misma.

Mediante auto de fecha 27-05-2010 (f.7 al 9) la Juez Titular del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la presente causa.

En virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado, este Tribunal hace la siguiente consideración:

Del contrario del escrito libelar se evidencia que la presente demanda de ACCION MERO-DECLARATIVA, tiene como fundamento que el tribunal declare que la parte actora ha cumplido con la obligación de pagar la letra de cambio librada, y en consecuencia, que los demandados deben proceder a la protocolización definitiva del documento de compra-venta suscrito entre la empresa INVERSIONES L 23 C.A., y los ciudadanos L.B. y LUC MARTINEAU el día 24-04-1995, por ante la oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Maneiro de este Estado, anotado bajo el Nº 45, folios 185 al 189, Tomo 5.

Dispone el articulo del Código de Procedimiento Civil:… omissis…

En tal sentido, atendiendo la disposición que precede esta Juzgado al evidenciarse del escrito libelar que la presente acción fue estimada en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), es decir 1.636,36 U.T., monto éste que no alcanza el asignado a este Despacho según el escalafón y que adicionalmente la acción deducida es una acción mero-declarativa cuyo conocimiento por la materia no se encuentra atribuido a ningún tribunal en especial, por lo que puede ser conocida indistintamente dependiendo solo de su valor por el tribunal de la categoría “B” (juzgado de Primera Instancia) o “C” (juzgado de Municipios), este Tribunal no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y por tal motivo, en aplicación de los artículos 70 del Código de Procedimiento Civil, ordena de inmediato solicitar de oficio al juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta estado (sic), la regulación de competencia a fin de que dictamine dentro del menor tiempo posible el juzgado que deberá seguir conociendo del presente juicio; remítase copia certificada de las actuaciones mas relevantes que conforman el presente expediente, dentro de las cuales se encuentra el libelo de demanda, auto de admisión, el auto emitido por el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado, mediante el cual se declino la competencia a este juzgado, así como del presente auto, a través del cual se procedió a solicitar la regulación de competencia…”

Consideraciones para decidir

Corresponde a este tribunal superior decidir sobre la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido con motivo de la incompetencia declarada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial y posteriormente por el mencionado tribunal de primera instancia.

El Código de Procedimiento Civil desarrolla a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo estos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.

La competencia por la materia, determina a que tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.

La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada o según la ubicación de la cosa litigiosa.

La competencia por el valor o la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para posteriormente ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo.

Revisadas las actas procesales, se puede evidenciar que el presente procedimiento se refiere a una demanda de Acción Mero Declarativa presentada por la abogada en ejercicio A.G. de Palma, inscrita en el Inpreabogado Nº 33626, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones L.23, C. A., contra los ciudadanos Luiciano Bertolini y Luc Martineau a través de la cual se pretende que sea declarado que su mandante ha cumplido con la obligación de pagar una letra de cambio.

En cuanto a la competencia y tramitación de este tipo de acciones ha señalado el autor L.P., en su obra “La Acción Mero-Declarativa” que: “(…) El primer elemento que señala el legislador es la competencia por la materia, la cual, de acuerdo con el artículo 28, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Atendiendo a este mandato procesal, la materia sería el factor determinante para saber cuál es el Tribunal competente para conocer de la demanda propuesta. De allí que cuando se va a intentar una acción, cuyo objeto esté regulado por una ley especial, el actor debe tener particular cuidado de averiguar si en el texto se ésta se crea o se señala un Tribunal y un procedimiento ad hoc. De no existir éstos, la acción por deducir se regirá por las previsiones del Código de Procedimiento Civil.

El segundo elemento que determina la competencia del juez, es el valor de la cuantía de la demanda. En efecto, el artículo 29 ejusdem consagra que esta competencia se rige por este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial; y el 31 precisa la manera de determinar el monto de la causa, con base en el valor propiamente de ésta, a lo que se sumará el capital, los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda; esto es, que la cuantía es fundamental para determinar -una vez precisada la naturaleza de la acción- cuál es el tribunal ante el cual debe plantearse la querella, de acuerdo con la jerarquía que señala la propia Ley Orgánica del Poder Judicial.

El tercer elemento es el territorio. Como señalamos supra, las demandas relativas a derechos personales a derechos reales sobre bienes muebles, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o, en su defecto, su residencia, tal como lo dispone el artículo 40 del mismo Código. Entonces, cuando el actor ha de proponer una acción de naturaleza civil de bienes o mercantil, debe tener en cuenta los tres elementos que hemos señalado, a saber: la materia, a los fines de precisar la competencia por ésta; el monto, cuantía, valor o monto de la demanda, la misma debe proponerse por ante el Tribunal al cual está atribuida la cuestión de tránsito terrestre, serán los Tribunales especialmente creados, los que conocerán de la demanda.

En cuanto a la acción mero-declarativa propiamente dicha, ésta, a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tiene dos objetos, a saber: a) la mera declaración de la existencia de un derecho; b) la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica; y, por supuesto, su sentido y alcance. A estos dos objetos la Corte Suprema de Justicia (sic), en Sala de Casación Civil, como tenemos dicho, le agregó otro, cual es la constancia de la existencia o no de una determinada situación jurídica.

Si con esta acción –como se sabe- sólo se pretende una declaración judicial de certeza sobre uno de los objetos mencionados, se hace necesario –a los efectos de precisar cuál es el juez competente- tener en cuenta estas dos circunstancias: a) la naturaleza del derecho o de la relación jurídica de que se trate, según el caso; y, b) el valor, monto o cuantía en que, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estime la acción. En el primer caso, si se trata de una cuestión civil de bienes o mercantil, la competencia del tribunal estará dada por la cuantía, monto o valor de la acción propuesta. Si, por el contrario, la acción no es civil de bienes o mercantil, la competencia del tribunal la determinarán estos dos elementos: la materia y el territorio (…)”.

Ahora bien, en el presente caso, trata, según el petitorio de demandar mediante una acción mero declarativa a los ciudadanos Luiciano Bertolini y Luc Martineau para que convengan o sea declarado por el tribunal: Primero: que su mandante ha cumplido con la obligación de pagar la letra de cambio librada. Segunda: Que con la cancelación total de dicha letra, nada quedo a deberle por ese ni por ningún otro concepto, quedando liberado de cualquier obligación en relación a la parcela o lote de terreno descrito. Tercero: Que los demandados deben proceder a protocolizar de inmediato el documento de venta pura y simple, caso contrario el Tribunal ordene en su sentencia definitiva que el correspondiente Registro Inmobiliario estampe la respectiva nota., estimando la solicitud en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), es decir 1.636,36 unidades tributarias.

Ahora bien, mediante Resolución N° 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se estableció lo siguiente:

“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Se evidencia así que el presente procedimiento se trata de un asunto civil de bienes, ya que se pretende que se declare, por vía de esta acción, que el solicitante ha cumplido con una obligación de hacer, la cual es estimable en dinero, por lo que la competencia del tribunal estará dada por la cuantía, monto o valor de la acción propuesta, por lo que no cabe duda a esta superioridad que el tribunal competente, en razón de la cuantía, es un tribunal de municipio, por lo que se declara competente al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para conocer la Acción Mero Declarativa interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones L 23, C.A. contra los ciudadanos L.B. y Luc Martineau. Así se decide.

Decisión

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Competente al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para conocer la Acción Mero Declarativa interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones L 23, C.A. contra los ciudadanos L.B. y Luc Martineau.

Segundo

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido, como lo instituye el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, le ordena remitir el expediente en su forma original al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declarado competente, para que continúe conociendo la solicitud que por Acción Mero Declarativa ha intentado la sociedad mercantil Inversiones L 23, C.A. contra los ciudadanos L.B. y Luc Martineau.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los ocho (08) del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria

Abg. Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07815/10

JAGM/lcc.

Interlocutoria

En esta misma fecha (08-02-2011) siendo las 02:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

Abg. Luimary Campos Caraballo

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