Decisión nº 781 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

Este Tribunal recibió del Órgano Receptor y Distribuidor de Documentos del Poder Judicial, Solicitud No. 827, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto fue interpuesto RECURSO DE APELACIÓN por la parte interesada, abogado en ejercicio J.C.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.067, en representación del ciudadano J.S.D.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.773.234, contra el Auto dictado por ese Juzgado en fecha nueve (09) de Noviembre de 2006, en el cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de Reconocimiento de Firma instada por su mandante, a los efectos de preparar la Vía Ejecutiva.

La referida solicitud fue presentada en fecha dos (2) de Noviembre de 2006, ante el Órgano Distribuidor de los Juzgados de Municipio, por el ciudadano T.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.065.466, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.730, de este domicilio, actuando en representación del identificado ciudadano J.S.D.E..

En el escrito presentado se lee: “Mi representado es legitimo (sic) poseedor de un instrumento privado donde consta la obligación pecuniaria, de cantidad liquida (sic) con plazo cumplido, contraída en fecha dos (2) de mayo de 2002, por el ciudadano R.A.S., venezolano mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.768.598 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a mi favor (sic) por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), para ser cancelada el día dos (2) de mayo de 2003, la cual se evidencia en un fragmento de papel común, blanco, bond 16, que en original constante de un (1) folio útil, y adherido a un (1) folio de papel común, blanco, tamaño oficio, bond 16, con cinta plástica transparente- adhesiva, acompaño a la presente solicitud.”

Por lo anterior, solicita que, de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de preparar la Vía Ejecutiva, el Juzgado de Municipio cite al ciudadano R.A.S., para que “…reconozca, que la firma extendida en el descrito instrumento privado, fue realizada por él, de su puño y letra y le sea ordenado declarar sobre tal petición.”

Recibida la solicitud por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste ordenó formar expediente y numerarlo y procedió a pronunciarse sobre la admisión de la misma, lo cual hizo en los términos siguientes:

Al entrar al análisis de la presente solicitud, observa este Tribunal que el Instrumento que se acompaña para la preparación de la Vía Ejecutiva, no demuestra con claridad la existencia de una obligación, por lo que resultaría contrario al orden público y a las buenas costumbres, imponerle al presunto acreedor la carga de reconocer o desconocer su firma en un Instrumento con estas características. Asimismo, no siendo posible fundamentarse en el presente Instrumento para ejercer un procedimiento ejecutivo, menos aun puede pedirse el reconocimiento para la preparación de la vía ejecutiva. Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara inadmisible la anterior solicitud.

II

Este Juzgado, actuando como Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia, pasa a decidir previo el pronunciamiento de las siguientes consideraciones:

La Vía Ejecutiva es un especialísimo procedimiento que el legislador consagró en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El mentado artículo 630, se desarrolla como sigue:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

(Subrayado del Tribunal).

Como se nota, es cierto que el Juez está en la obligación de un estudio cuidadoso del instrumento presentado por el actor, y el cual pretende hacer valer en este expedito procedimiento, pero es igualmente patente que el Órgano que lo revisa es aquel que procederá – previa solicitud de parte – a dictar la medida de embargo de que trata la norma; y esta medida no puede ser solicitada sino ante el Juez que sustanciará el cobro de bolívares por vía ejecutiva.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00096, de fecha 25 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, entendió el citado artículo 630, en los términos que se transcriben de seguidas:

Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación.

Estos requisitos deben concurrir con el caso bajo estudio para que – en la jurisdicción contenciosa – el Tribunal aplique la fase de cognición primaria y decida si es o no procedente la demanda por el juicio ejecutivo, todo dependerá de si el instrumento producido junto al libelo y que se reputa como fundante de la pretensión, reúne los requisitos para ser tomado como título ejecutivo. Estos instrumentos pueden ser de dos tipos: públicos o privados. Estos últimos, los privados, para que tengan eficacia ejecutiva deberán ser sometidos al procedimiento a que se contrae el artículo 631 ejusdem, conocido como preparación de la vía ejecutiva, o como acertadamente los define el autor L.P.: “…requieren ser complementados o perfeccionados, y aun formados, mediante el cumplimiento de ciertos trámites previos a la apertura del juicio ejecutivo.” (1983:22).

El artículo en cuestión indica:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento.

También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.

Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.

A este artículo se prescribe la actuación del Juez de Municipio cuando se le solicita que cite al deudor para que declare si reconoce o no la firma extendida sobre un determinado instrumento privado. De modo que si el deudor acude y acepta como suya la rúbrica estampada, o si no asiste, el Juzgado Municipal declarará reconocido el instrumento, sin más.

Luego, el instrumento reconocido, o tenido por reconocido, podrá hacerlo valer el interesado por la Vía Ejecutiva, ante el Juez que deba conocer según las reglas ordinarias de la competencia, y será este Juez el que descenderá al estudio del instrumento a los fines de determinar si reúne los requisitos del artículo 630 Código de Procedimiento Civil, caso contrario lo declarará inadmisible.

Sobre el transcrito artículo 631, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, es de la siguiente opinión:

La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba — en este caso prueba fundamental — a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía de ejecución del crédito coetánea al proceso cognoscitivo. Propósito que, lamentablemente, desde el punto de vista utilitarista que informa el modo de litigar en y fuera de nuestras fronteras, resulta hoy en día casi ilusorio…

(2004: Tomo V: 75).

Como se observa, el citado autor es de la opinión – compartida por esta Juzgadora – de que la preparación de la vía ejecutiva, propende a la verificación de la certeza del documento constitutivo de la pretensión, específicamente de la firma o firmas que sobre él se encuentren extendidas, para constituir el instrumento privado en título ejecutivo, quedando a cargo del Juzgado que conocerá del juicio ejecutivo, disertar sobre la procedencia o no del mencionado título por esta vía.

En el caso de marras, la recurrida se limitó a declarar inadmisible la solicitud de reconocimiento de firma, argumentando al efecto, que el instrumento presentado no reunía los requisitos para su procedencia por la vía ejecutiva, pues “…no demuestra con claridad la existencia de una obligación…”. Con tal apreciación, yerra el a quo, pues ante su vista no fue presentada una demanda de cobro de bolívares por la vía ejecutiva, sino una solicitud de reconocimiento de firma, con lo que no estaba – ni está – facultado para despreciar el instrumento, como si se tratara del propio procedimiento ejecutivo, pues por imperio legal, quien debe estudiar minuciosamente el instrumento, es el Tribunal de la causa y no aquel en el que se pretende la preparación de la vía ejecutiva. En modo alguno quiso el legislador someter el instrumento a una doble revisión.

Con lo anterior, no prejuzga esta Operadora de Justicia sobre la idoneidad del instrumento para ser presentado al cobro por la vía ejecutiva, pues, en todo caso, será el Tribunal que conozca del fondo de la eventual causa, el que verifique si están llenos los extremos para proceder por esa vía.

En la recurrida, el Juzgado de Municipio cita un extracto del fallo del M.T., que en esta misma sentencia ha sido referido (No. RC-00096), según el cual:

… (a) fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil…

Dos observaciones deben ser advertidas ante el fundamento de la sentencia apelada: la primera es que en ese extracto jurisprudencial, se hace una referencia específica a la resolución del fondo de una controversia por el procedimiento de la vía ejecutiva, no al trámite preliminar de su preparación. La segunda es que en el indicado fallo de la Suprema Jurisdicción, el caso concreto se constituyó por la pretensión de cobro de una obligación que constaba en un documento que prescindía de su complementación por la vía ejecutiva. En otros términos, en ese fallo, la Sala de Casación Civil nunca planteó que la falta de los requisitos a que se contrae el artículo 630 de la ley adjetiva, supongan la imposibilidad de admitir la solicitud de preparación de la vía ejecutiva.

En definitiva, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no debió descender al estudio del instrumento cuya firma pretende el interesado sea reconocida, sino limitarse a admitir la solicitud y sustanciarla conforme a derecho.

Por los argumentos planteados, resulta forzoso declarar con lugar la apelación formulada, con la consecuente revocatoria de la sentencia proferida, tal y como será declarado en la dispositiva del presente fallo.

De conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a emitir la siguiente apreciación, no sin antes reproducir la norma en cuestión, que es del tenor siguiente:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

(Subrayado del Tribunal).

Pues bien, no puede este Juzgado dejar pasar por alto una situación que llama poderosamente la atención: se trata de la conducta asumida en el presente expediente por el profesional del derecho, ciudadano J.C.N., quien actúa como apoderado judicial del solicitante, hoy recurrente.

El mencionado abogado presentó ante este Tribunal de alzada un escrito de informes en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2006, en el que se expresa de una forma bastante reprochable y ciertamente reñida con el deber que tiene de actuar de manera proba y leal. Así, el ciudadano J.C.N., manifiesta expresiones del siguiente estilo:

“…Es realmente preocupante, lo inefable del dispositivo, el cual amén de lo reducido, es realmente incoherente e incongruente, ya que el a quo en una manifiesta exhibición de ignorancia supina, comete errores tan garrafales como:

Afirmar, que:

…Omissis…

…resultaría contrario al orden público y a las buenas costumbres, imponerle al presunto acreedor la carga de reconocer o desconocer su firma…

Por supuesto, no se trata de un “presunto”, esto no es materia penal, se es o no se es, deudor o acreedor, y por cierto, a quien se pide que, se cite para que reconozca o no su firma es al deudor, sería disparatado pedírselo al acreedor, -- tal como lo afirma el a quo en su decisión -- quien a la postre es el pretensor de la acción mero declarativa...”

Sobre la sentencia del M.T., invocada por el Juzgado a quo, el recurrente indicó lo que sigue:

…Citando irresponsablemente ésta, como colorarío (sic), sentencia esta que no tiene nada que ver, en lo absoluto, con el adefesio jurídico cometido, amén que, tuvo el arrojo de transcribir el fragmento de la misma, y el cual es del tenor siguiente …

Por último, aseguró que el fallo apelado se encuentra:

Carente de cualquier ápice de sindéresis, el a quo mancilla inmisericordemente (sic) el IURE (sic) NOVI (sic) CURIA, de manera no menos que infamante…

En el ejercicio de su profesión, el abogado debe guardar el mayor decoro posible ante sus agremiados, pero muy especialmente ante quienes tienen la obligación, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de impartir Justicia, todos aquellos investidos de la magistratura, como el Juez Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien el apoderado del recurrente, se dirigió de una manera tan impropia como irrespetuosa, sin contar con el alto grado de sarcasmo con el que procuró cargar su escrito.

Es natural y obvio que las partes materiales y formales diverjan de las providencias que, en su pérdida, dicten los Órganos Jurisdiccionales, precisamente por ello el legislador consagró como regla la doble instancialidad de las decisiones judiciales, para someter su conocimiento a Juzgados, Cortes o Tribunales de alzada, ante los que el objetante bien puede plantear los motivos de derecho – y acaso de hecho – que lo lleven a discrepar de lo fallado. Pero de allí, a emitir apreciaciones que desentonen con el fin revisor de la segunda instancia y que busquen desacreditar las cualidades del Órgano recurrido, la distancia es abismal.

No es posible que el abogado J.C.N., pretenda utilizar las actas de un expediente para la impronta de consideraciones estrictamente personales que – según su íntimo y particular juicio – le merece el a quo. Lo correcto era que se limitara a argüir los fundamentos que lograran atacar con lealtad y probidad la decisión tomada por el Tribunal de Municipio, pero jamás emitir opiniones ni aseveraciones que nada aportan a la convicción del Juez ad quem.

Igualmente, este Tribunal debe recordar que, en el proceso civil, lo mismo que en los de otro orden, existen medios específicos para la postulación ante el Tribunal de los pedimentos de las partes; uno de ellos es la diligencia. Es decir, que la diligencia por regla general, que hasta el momento no concibe excepción, siempre tiene un fin, un motivo, un sentido, en otras palabras, siempre busca algo. Puede ser, por caso, que se dicte sentencia, o el proveimiento de copias certificadas, o el impulso de la citación, o bien darse por notificado de determinado fallo, etcétera.

Pero en el presente expediente, riela inserta al folio treinta y uno (31) una diligencia suscrita por el profesional del derecho, ciudadano J.C.N., actuando en representación del ciudadano J.S.D.E., en la que el abogado expone que procedió a introducir formal denuncia en contra de la ciudadana Juez de este Tribunal, por ante los Inspectores de Tribunales que integraron la jornada especial de denuncias que se llevó a efecto en el mes de Agosto del presente año, en la Sede Judicial de Maracaibo, edificio Torre Mara, de la cual posee acuse de recibo.

Pues bien, ante tal diligencia, es preciso asestar lo siguiente: no encuentra este Tribunal cuál fue el pedimento que pretendió formular el diligenciante de autos. Peor aun, no se entiende cual fue la razón que lo impulsó a suscribir la diligencia en ese sentido, por lo que nada puede proveerse al respecto. En todo caso, la duda surge porque, en virtud del principio de economía procesal y como ya se afirmó en el texto de este fallo, la referida diligencia debe tener algún cometido, pero a falta de evidencias del mismo, la diligencia se presta a especulaciones.

Por ejemplo, que acaso pretenda el diligenciante que por el hecho de interponer una denuncia contra la Juez de este Despacho, la misma tenga que inhibirse del conocimiento de la causa. Obviamente, eso no es procedente. De hecho, en esa misma jornada de denuncias, la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, distribuyó un tríptico denominado “INSTRUCTIVO PARA INTERPONER DENUNCIAS CONTRA LOS JUECES” en el que claramente se informa a los usuarios que “…EN NINGÚN CASO, LA ADMISIÓN DE LA DENUNCIA, DARÁ LUGAR A LA INHIBICIÓN O RECUSACIÓN DEL JUEZ.”

En todo caso, el denunciante está en la obligación de saber lo antedicho, por así estar previsto en el único aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que a la letra impone:

Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse.

De la interpretación de la norma se extrae que sólo cuando la denuncia sea admitida, procesada y formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, es que va a inhibirse el Juez de la causa, no antes, y mucho menos con la simple denuncia presentada.

En mérito de lo anterior, este Tribunal ordena al ciudadano J.C.N. que se abstenga de presentar escritos, diligencias y misivas en las que incumpla con su deber de litigar con lealtad, probidad, ética profesional y respeto a la majestad de la Justicia.

III

Por los argumentos recién planteados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio, ciudadano J.C.N., en representación del ciudadano J.S.D.E., ya identificados. En consecuencia:

PRIMERO

SE REVOCA el Auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró inadmisible la solicitud de Reconocimiento de Firma instada por el recurrente.

SEGUNDO

SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de origen.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (1°) día del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez,

(fdo.)

Dra. E.L.U.N..

El Secretario Temporal,

(fdo.)

Mgs. D.D.C.S..

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. El Secretario Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 8.065. LO CERTIFICO, Maracaibo, al primer (1°) día del mes de Noviembre de dos mil siete (2007).

ELUN/ yrgf

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