Sentencia nº 03948 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. Nº 2003-1366

Adjunto a Oficio Nº 2003-339 de fecha 21 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana E.J.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.574.593, debidamente asistida por el abogado F.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.213, contra la sociedad mercantil M.V. S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 1994, bajo el número 46, Tomo 41-A; dicha remisión fue efectuada, en virtud de que el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, para conocer de la demanda interpuesta por la accionante. El 04 de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la consulta.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Para decidir, la Sala observa:

I ANTECEDENTES Por escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2003, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la ciudadana E.J.T., debidamente asistida por el abogado F.V., ambos identificados supra, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil M.V. S.R.L..

Mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró de oficio su falta de jurisdicción, respecto de la Administración Pública, para conocer del presente asunto y ordenó consultar a esta Sala dicha decisión, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 15 de octubre de 2003, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante señaló en su escrito libelar, que ingresó a laborar en la sociedad mercantil M.V. S.R.L., desde el 15 de marzo de 1994, siendo el último cargo ocupado el de “vendedora”, hasta el 05 de octubre de 2002, fecha en la cual alega fue despedida sin causa justificada, afirmando, a su vez, que se encontraba protegida por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en Decreto Nº 1.833 de fecha 26 de junio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.442, vigente para el momento del despido, habida cuenta que el último sueldo devengado era la cantidad de cuatro mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 4.285,71) diarios.

En tal sentido, demandó a la sociedad mercantil en referencia:“(...) para que reconozca en pagar o para que convenga en reconocer en pagar o a ello sea obligado por este Tribunal la cantidad de por (sic) prestaciones sociales y otros conceptos laborales de BOLÍVARES SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CON NOVENTA CÉNTIMOS, ES DECIR, (sic) de Bs. 7.000.176.90, más Los (sic) Intereses Sobre las Prestaciones Sociales que se sigan causando, más las costas procesales. (...) (subrayado de esta Sala)”

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

(...) Este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente el libelo de la demanda, estando en la oportunidad legal, declara que la presente demanda es inadmisible, por existir falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, específicamente el caso que nos compete la jurisdicción corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, tal y como la parte actora lo plasma en su escrito de demanda (Folio 1) está pendiente la ejecución de una decisión, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sobre el reenganche y pago de salarios caídos, por consiguiente, la demandante debe insistir ante la Inspectoría del Trabajo la ejecución de la referida providencia administrativa mediante el procedimiento sancionatorio establecido en la ley Orgánica del Trabajo, Título XI, y no la vía judicial, como en efecto lo hizo.(...)

Al respecto, esta Sala observa que dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 29. “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”

Ahora bien, del análisis del escrito de la demanda, dimana que la accionante a pesar de hacer mención a la situación de protección especial que la investía para el momento del despido, vale decir, de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y la orden incumplida, de reenganche de la misma y pago de los salarios dejados de percibir, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, Sub Inspectoría del Trabajo en el Tocuyo, circunscribe su pretensión a la obtención del pago de sus respectivas prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales se hacen exigibles una vez culminada la relación de trabajo.

Lo anterior induce a esta Sala a concluir que la accionante renunció al reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo y por el contrario, acudió al órgano jurisdiccional remitente, a los fines de procurar un pronunciamiento dirigido a constreñir a la sociedad mercantil demandada al pago de la cantidad adeudada en calidad de prestaciones sociales, lo cual, en virtud de lo dispuesto en el precepto legal transcrito anteriormente, es materia contenciosa cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia laboral y no a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo.

En razón de los motivos antes expuestos, se impone a esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa; y en consecuencia revocar el fallo consultado. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, intentada por la ciudadana E.J.T., asistida por el abogado F.V., ambos identificados supra, contra la sociedad mercantil M.V. S.R.L..

En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 15 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa siga su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

Ponente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En nueve (09) de junio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 03948, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la Sesión, por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR