Decisión nº 1A-a-9054-12 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

202º y 153º

CAUSA Nº 1A-a9054-12

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

PRESUNTO AGRAVIADO: R.J.U.D., titular de la cédula de identidad N° 10.532.241.

SOLICITANTE DE AMPARO: V.L.U.D.S., titular de la cédula de identidad N° 6.813.273, en su carácter de hermana del presunto agraviado.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R..

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la solicitud de Amparo en la modalidad de Hábeas Corpus, interpuesto por la ciudadana V.L.U.D.S., titular de la cédula de identidad N° 6.813.273, en su condición de hermana del presunto agraviado R.J.U.D., en contra del Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, alegando a los efectos que en fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), el ciudadano supramencionado fue presentado ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento presidido por jueza R.P.S., acordando en dicha oportunidad la Medida Cautelar Privativa de Libertad al presunto agraviado, con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que han transcurridos los lapsos procesales contenidos en el artículo 250 ejusdem, es decir, el lapso de treinta (30) días, más la prorroga de quince (15), sin que el Ministerio Público (fiscalía 21) haya presentado acusación formal en contra del ciudadano R.J.U.D., en la cual a su criterio, se evidencia un quebrantamiento del debido proceso que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, la cual es aplicable a toda instancia y grado de la causa y a todas las actuaciones judiciales y administrativas que se traduce en una privación ilegítima de libertad.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa, asignándole el Nº 1A-a9054-12, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DR. L.A.G.R..

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), la ciudadana V.L.U.D.S., en su condición de hermana del presunto agraviado R.J.U.D., interpone solicitud de Amparo en la modalidad de Hábeas Corpus, en contra del Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, entre otras cosas expone:

…DE LOS HECHOS

En fecha 03 de febrero de 2012, el ciudadano R.J.U.D., titular de la cédula de identidad N° 10.532.241, fue presentado ante el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con Sede en la ciudad de Guarenas, presidido por la Jueza R.P.S., agraviante en este caso y presentado por la fiscalía 21 del Ministerio Público del estado Miranda, acordando en dicha oportunidad el mencionado juzgado de conformidad con el artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano R.U., anteriormente identificado. Ahora bien, ciudadano presidente y demás Miembros de la Corte de apelaciones (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, transcurrido los lapsos procesales contenidos en el artículo 250 ejusdem, es decir, el lapso de 30 días, mas la prorroga de 15, sin que el Ministerio Público en este caso en concreto, la fiscalía 21 anteriormente identificada, haya presentado acusación formal en contra del ciudadano R.U.. El tribunal presidido por la jueza R.P.S., no ha dado cumplimiento a las normativas contenidas en los artículos anteriormente señalados, es decir, como expresamente lo ha establecido el legislador…

(…)

En este orden de ideas, Presidente y Demás Miembro de la Corte de apelaciones, se evidencia un quebrantamiento del debido proceso que consagra nuestra Constitución en el artículo 49, la cual es aplicable en toda instancia y grado de la causa y a todas las actuaciones judiciales y administrativas que se traduce en un privación ilegítima de la libertad siendo ésta la garantía más importante después de la vida que como principio consagra la Constitución en su artículo 44 ordinal 1.

Quiero dejar constancia en forma expresa, que la defensora pública, doctora L.D., ha presentado diferentes escritos haciéndole saber al tribunal la irregularidad y la violación de los derechos constitucionales del ciudadano R.U. a quien ella asiste, cuyas copias acompaño en este acto sin que este órgano jurisdiccional haya dado pronunciamiento alguno sobre los escritos y solicitudes de revisión de medidas, lo que se traduce en un aberrante denegación de justicia que quebranta los principios sacramentales del estado de derecho y de justicia pero sobre todo la prominencia de los derechos humanos…´

PETITORIO

Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que acudo a su competente autoridad, para ejercer, como en efecto ejerzo, el recurso de A.C. de la Libertad y la seguridad Personal, es decir, Habeas Corpus, y se restablezca de forma inmediata la situación jurídica infringida, que no es más, que la inmediata libertad del ciudadano R.J.U.D., titular de la cédula de identidad N° 10.532.241, quien se encuentra actualmente detenido y privado de su libertad en la sede de la policía del Estado Miranda, región Policial N° 3, con sede en Caucagua, municipio Acevedo, estado Miranda, todo conforme a los artículos 27,44, 49 y 2 constitucional en concordancia con los artículos 1,2, 38, 39, 41 y siguiente de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 6,9 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal Colegiado dictó auto por medio del cual oficia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Barlovento, a los fines de que informe a esta alzada el estado actual de la causa.

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), se recibe comunicación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial, sede Barlovento, en la cual se deja constancia que la causa se encuentra en FASE INTERMEDIA, y que la representación fiscal presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano R.J.U.D., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA ORAL y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, el día catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) ante dicho Tribunal.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, antes de pronunciarse sobre la presente acción de amparo, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:

Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional, le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante.

Asimismo, establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la acción de a.c. será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones.

En consonancia con lo antes expuesto, en el caso en estudio, la conducta omisiva es atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, a cargo del Jueza R.P.S., siendo por tanto este Tribunal Colegiado competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud de A.C.. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, marca el inicio la solicitud de a.c. en la modalidad de hábeas corpus incoada por la ciudadana V.L.U.D.S., arrojándose la representación de su hermano, sin identificación de abogada y sin hacerse asistir por un profesional del derecho, respecto a este modo de proceder se cita la sentenciada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nº: 01-2698, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual señaló:

…La presente acción de amparo fue ejercida por el accionante, que no es abogado, y sin estar asistido de abogado, con respecto a lo cual esta Sala considera necesario ratificar su doctrina asentada en sentencia de 19 de julio de 2000 (Caso: R.D.G.), en la cual esta Sala señaló:

‘De un análisis de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra --si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste sí deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.

El acceso a la acción de amparo debe ser tal, debido a la necesidad de mantener y hacer efectiva la cobertura constitucional, que la interposición de la acción, a juicio de esta Sala, puede ser realizada por quien alegue ser víctima de la infracción constitucional, así no tenga el libre ejercicio de sus derechos, y que luego de recibido y puesto en funcionamiento el trámite procesal, se llame a quien represente o complemente la capacidad del accionante para que la ratifique.

Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción, motivo por el cual esta Sala disiente de la doctrina del fallo consultado.

Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informe el p.d.a., el Tribunal nombrará en el mismo auto un abogado asistente, y solo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore

.

…De conformidad con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogado para intentar la acción. No obstante, para los demás actos del proceso, quien no es abogado debe, al menos, estar asistido por uno, y ante la constatación de que el accionante no es abogado y presentó su escrito sin asistencia o representación de tal, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesional del derecho, debe ordenarse la notificación de la Defensoría del Pueblo para que, en razón del artículo 281, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si el accionante se negare a nombrar abogado lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses.

Del anterior precedente se puede inferir; que si bien es cierto que para incoar la acción de a.c. no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos venideros del proceso, la solicitante de a.c. debe estar asistido por un profesional del derecho, para la correcta celebración de los mismos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de a.c., siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

… ARTICULO 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

…ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...

Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:

“…ARTÍCULO 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio R.C. señala:

…El objeto del p.d.a. constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de a.c.. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica

(Conf. El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela. R.C.G.)…”

En el caso de marras, observamos que el accionante fundamenta su solicitud de A.C. en la presunta violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están referidos a la libertad personal y al debido proceso, a los efectos que en fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), el ciudadano R.J.U.D., fue presentado ante la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, el cual acordó en dicha oportunidad la Medida Cautelar Privativa de Libertad al presunto agraviado, con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegando la solicitante que la jueza R.P.S., no ha dado cumplimiento a las normativas contenidas en el artículo 250 ejusdem, debido a que han transcurridos los lapsos procesales para que el Ministerio Público presentare el acto conclusivo en contra supramencionado agraviado, y siendo según su dicho, que la defensora pública Abg. L.D. ha consignado diferentes escritos haciéndole saber a la juez que preside dicho tribunal la irregularidad y la violación de los derechos constitucionales a su representado, sin obtener respuesta hasta la presente fecha, en consecuencia denuncia la presunta denegación de justicia y violación a la libertad ya que según alega el ciudadano R.J.U.D. se encuentra, privado ilegítimamente de la libertad, procediendo a interponer la solicitud de amparo en la modalidad de Hábeas Corpus.

No obstante, observa este Tribunal Colegiado que aun cuando la solicitante dice interponer un Amparo bajo la modalidad “hábeas corpus” lo cierto es que, las pretensiones incoadas constituyen un A.C.S., puesto que, el Amparo en la modalidad de Hábeas Corpus procede, solo en aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, por no estar sustentadas en un dictamen judicial legítimo; de allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial del mandamiento de hábeas corpus (artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1479, de fecha primero (01) de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, señaló lo siguiente:

…En tal sentido, se observa que la acción de a.c. bajo la modalidad de habeas corpus es un mecanismo legal que permite a una persona el restablecimiento de su derecho a la libertad cuando: i) ha sido privada arbitrariamente de la misma, por una decisión administrativa, sin que exista una previa orden judicial, o ii) cuando exista una detención de carácter judicial, que no cuente con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1180, de fecha dieciséis (16) junio de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dentro de las siguientes formulaciones:

…es preciso acotar, respecto de la calificación de habeas corpus que la defensa de los accionantes dio a la acción interpuesta, esta Sala en numerosos fallos, al pronunciarse sobre la naturaleza del habeas corpus, ha reiterado la doctrina asentada en la sentencia No. 113 del 17 de marzo de 2000 (Caso: J.F.R.), donde señaló:

(...) en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…

(Subrayado de esta Corte).

Por lo que denota, este Tribunal Colegiado que en el caso concreto no estamos ante una solicitud de amparo en la modalidad hábeas corpus, como lo expuso la solicitante, sino ante una pretensión de a.c. por omisión judicial, por lo cual debe tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA LEGITIMACIÓN

Ahora bien, siendo la legitimatio “ad causam” uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendiéndose estos como los requisitos para que el Juez pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; en el caso en estudio, advierte esta Corte de Apelaciones que la presente solicitud de a.c. fue ejercida por la ciudadana V.L.U.D.S., en su carácter de hermana del ciudadano R.J.U.D., y a los fines de determinar si la solicitante tiene el derecho (cualidad) a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la solicitud de a.c., considera necesario este Tribunal Colegiado citar la sentencia signada con el número: 102, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el seis (06) de febrero de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. (Caso: Oficina G.L. en Amparo.)

…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489)…

La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo… (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…

De lo supra transcrito se infiere, que la Legitimación es pues un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación trae como consecuencia que la sentencia sea inhibitoria; en otras palabras se trata de una valoración que debe realizar el juez sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Ahora bien, en el sub examine, quien ejerce la solicitud de a.c. es la ciudadana V.L.U.D.S., actuando en su carácter de hermana del presunto agraviado, y a los fines de verificar si la supramencionada reúne los requisitos de cualidad, para que esta Corte de Apelaciones puede resolver respecto a lo solicitado, necesario es traer a colación el criterio reiterado de nuestro m.T.d.J. en relación a la legitimación del accionante, en Sala Constitucional por medio de la sentencia N° 387, numero de exp. 07-0119 de fecha ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007), Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO:

…DE LA ADMISIBILIDAD

En primer lugar, advierte esta Sala que la presente acción de a.c. fue ejercida por la ciudadana T.d.C.N.R., en su carácter de hermana del ciudadano E.R.N.R., … Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa…

Es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento, motivo por el cual esta Sala reitera su doctrina respecto a que en todo p.d.a. el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias…

De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, -que no es el caso de autos- o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia de la Sala N° 412 de 8 de marzo de 2002, caso: ‘Luis Reinoso’).

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la presente acción de a.c. resulta inadmisible por falta de legitimación de la accionante -en el entendido que la amenaza no es posible y realizable por el presunto agraviante sobre su persona-, ya que la misma fue interpuesta por la hermana del imputado, siendo que se trata de una acción de las contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que la accionante no vio amenazada o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios sino ajenos. Así se declara…

Siendo reiterado el criterio jurisprudencial que precede en sentencia N° 04 de fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 07-1508:

…Ahora bien, advierte esta Sala que la presente acción de a.c. fue ejercida por la ciudadana M.Z.P.C., en su carácter de hermana del ciudadano D.E.P. Canino…

Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa. (Vid. Sentencia de la Sala N° 481 del 10 de marzo de 2006, caso: ‘José De Los S.D. Pulgar’).

De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, -que no es el caso de autos- o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia de la Sala N° 412 de 8 de marzo de 2002, caso: ‘Luis Reinoso´)…

A corolario de lo antes expuesto, se puede evidenciar que la solicitud de amparo ostenta un carácter personalísimo, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. En caso bajo examine, se evidencia que la solicitud de a.c. lo realiza la ciudadana V.L.U.D.S., actuando en su carácter de hermana del presunto agraviado y en base a los criterios jurisprudenciales citados denota esta instancia que la supra mencionada ciudadana no es la directamente afectada, es decir, no tiene la legitimación activa para hacerla, por lo tanto forzoso es para este Tribunal Colegiado declarar INADMISIBLE la presente solicitud de a.c.. ASÍ SE DECLARA.

Aunado a lo antes expuesto, esta Sala extremando sus deberes jurisdiccionales considera necesario señalar además que conforme se estableció en líneas anteriores, la finalidad de la solicitud de a.c. que encabeza las presentes actuaciones, es la restitución de derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados por las omisiones, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, y vista la comunicación recibida por esta Corte de Apelaciones donde el Tribunal presuntamente agraviante señala que la representación del Ministerio Público (fiscalía 21), presentó escrito acusatorio en fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA ORAL y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, en contra del ciudadano R.J.U.D., estando la causa en estado de realizar Audiencia Preliminar la cual se encuentra fijada para el día miércoles treinta y uno (31) del mes de mayo del dos mil doce (2012), y siendo que la acción de amparo fue interpuesta en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), es decir, con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, simple es concluir que la violación de derechos constitucionales alegada por la hermana del imputado, cesó, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público, presentó su escrito acusatorio y la causa se encuentra en FASE INTERMEDIA.

En sintonia con lo antes expuesto, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Plena, expediente N° 03-1878, de fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., (caso: J.E.T.C. y A.E.R.P.), que señaló lo siguiente:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se ha dicho, la sentencia que esta Sala debe revisar en el caso de autos, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la defensora de los ciudadanos J.E.T.C. y A.E.R.P., contra las actuaciones que realizó el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio penal seguido contra los accionantes por su presunta comisión del delito de robo agravado.

Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En atención a ello, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

…ARTÍCULO 6. No se admitirá la acción de amparo…

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…

El supra mencionado artículo (6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales), dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio R.C.G., nos dice:

… Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy

. (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. R.C.G.). ..” Subrayado nuestro.

Esta causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del p.d.a. constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.

En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por la ciudadana V.L.U.D.S., actuando en su carácter de hermana del ciudadano: R.L.U.D.S., cesaron, y aunado a la falta de legitimación de misma, lo correcto y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de a.c., de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del TSJ supra indicado y en lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de A.C. interpuesta por la ciudadana V.L.U.D.S., actuando en su carácter de hermana del ciudadano: R.L.U.D.S., en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del TSJ supra indicado y de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificada de la misma al tribunal que se señala como agraviante y envíese la causa en su oportunidad legal al archivo judicial.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. R.D.M.H.

EL JUEZ PONENTE,

DR. L.A.G.R.

LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. M.O.B.

EL SECRETARIO,

ABG. P.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO,

ABG. P.F.

RDMH/LAGR/MOB/PF/rve.

CAUSA N° 1 A-a- 9054-12.

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