Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteLuis Armando Sánchez Maza
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

202° Y 153°

ASUNTO: Q-0722-11.

PARTE QUERELLANTE: SEGUNDO J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.380.087, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.559. ABOGADOS ASISTENTES: YASMIL D.C.D.S. y GEIBELTH ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.687 y 80.759, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: C.L.D.E.N.E.. APODERADA JUDICIAL: W.A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.215.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual solicita el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales al C.L.d.e.N.E..

En fecha 13 de mayo de 2011, fue interpuesto por ante este Juzgado el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta el querellante, que comenzó a prestar sus servicios para el C.L.d.e.N.E. el día 07 de agosto de 2000, en forma continua e ininterrumpida, durante diez (10) años y cinco (05) meses, desempeñando en principio el Cargo de Coordinador de los Servicios Diez Administrativos y del personal del C.L.d.E.N.E., desde el 07 de agosto de 2000 hasta el 06 de enero de 2003, ocupando luego el cargo de Consultor Jurídico de dicho Consejo, desde el 07 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2010, cumpliendo con una jornada diurna de trabajo comprendida de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., durante ocho (08) años, devengando salarios progresivos de acuerdo a los aumentos presidenciales y a la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos funcionarios y funcionarias de los Estados y Municipios.

Expone, que a partir del 25 de septiembre de 2008, el C.L.d.e.N.E., mediante un Acuerdo de Cámara, con votación se seis votos a favor y uno salvado, aprobaron un aumento de salario para los Legisladores y demás cargos de alto nivel, de conformidad con los artículos 6, 9 y 10 de la referida Ley de Emolumentos, efectivo a partir del 01 de octubre de 2008, quedando pendiente el retroactivo con sus incidencias a partir del 01 de mayo hasta el 30 de septiembre de 2008.

Aduce que en virtud de lo anterior, paso a devengar un salario de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS, CÉNTIMOS Bs. 7.193,06), el cual se hizo efectivo a partir “del mes de octubre y noviembre” (sic) del año 2008.

Señala, que en virtud de las elecciones en el año 2008, para Legisladores al C.L.d.e.N.E., la nueva Junta Directiva de manera arbitraria le rebajó para la primera quincena de diciembre el salario de “SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.196,06)” (sic), comenzando a devengar un salario de “CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.471,6)” (sic), recibiendo ese salario los meses de diciembre 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009.

Alega, que el 30 de septiembre de 2008, la Jefa de Personal del C.L.d.e.N.E., envía comunicación de esa misma fecha, al Jefe de Administración donde le ordena emitir un cheque por la cantidad de DOCE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.049,94), correspondiente a la cancelación de la diferencia de sueldo desde el 01-05-2008 al 30-09-2008, y de igual forma la diferencia de aguinaldos dejados de percibir.

Igualmente señala, que recibió de parte del Departamento de Personal, una relación de impuestos retenidos donde aparece una columna del sueldo objeto de retención, y donde también se deja constancia que desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2008 cobro el salario de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.193,06).

Que luego de haber cobrado los meses de diciembre, enero, febrero, marzo y abril del 2009, el salario rebajado de “CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5471.06)” (sic), por disposición arbitraria del Presidente de turno del C.L.d.e.N.E., a partir del mes de mayo de 2009, sufre otra desmejora en su salario como Consultor Jurídico del Consejo, comenzando a devengar un salario aún menor por el monto de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO “(Bs. 5.198,1)” (sic), cantidad que estuvo cobrando los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, y que en noviembre del mismo año recibió un pago de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS “(Bs. 10.722,3)” (sic), por concepto de diferencia entre sueldo que generaba todo el año 2009, hasta llegar al sueldo mensual de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS “(Bs. 6.627.3)” (sic(, sueldo este que también recibió hasta el mes de diciembre de 2009, y que por tal razón, fue éste el salario devengado en el año 2009 .

Señala, que el 19 de diciembre de 2009, es publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, numero extraordinario 1579, un acuerdo del C.L.d.e.N.E., que tiene por objeto regular y establecer la Escala de Sueldos para los funcionarios y funcionarias de alto nivel, confianza y libre nombramiento y remoción del C.L.d.e.N.E., donde establece para el cargo de Jefe del Departamento Legal un salario de “CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.840,00)” (sic) con un bono se SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00), el cual comenzaba a regir a partir del año 2010, y que a raíz de la implementación de ese acuerdo vuelven a menoscabar sus derechos como funcionario público y le rebajan el sueldo a la cantidad antes especificada.

Aduce, que en violación al referido acuerdo, le rebajan nuevamente el sueldo por cuarta vez a CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900,00), el cual le pagaron todo el año 2010, contraviniendo el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por todo el descontrol y discriminación que recibió a lo largo de dos años, considera como último salario básico devengado y que sobre ese monto basará el cálculo de sus prestaciones sociales, la cantidad de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.193,06).

Indica, que el 15 de marzo de 2011, recibió su última quincena por haberse configurado su retiro definitivo del cargo de Jefe del Departamento Legal, de conformidad con una comunicación de fecha 18 de febrero de 2011, publicada en la página 7 del diario de circulación regional LA HORA, por el C.L.d.e.N.E., donde se le notifica que ha sido retirado del cargo de Jefe del Departamento Legal del C.L.d.e.N.E., Código NC.

Manifiesta que el Ente Estadal, no ha hecho frente a sus responsabilidades constitucionales consagradas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose un silencio administrativo absoluto.

Solicita la cancelación de sus prestaciones sociales y otros beneficios.

Demanda por concepto de antigüedad la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.157.835, 03); así como la cantidad de “CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 104.805,1)” (sic) por concepto de los intereses generados de la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, solicita el pago de la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 7.461,00), por concepto de Bono Vacacional fraccionado desde el 07 de agosto de 2010 al 15 de marzo de 2011; así como el pago de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.476,60), por concepto de vacaciones fraccionadas.

Asimismo, solicita la cancelación por concepto de utilidades fraccionadas año 2011 la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.6.717,50); por concepto de diferencia de sueldo en el año 2009, desde enero a diciembre del 2009 la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 565,68 mensuales para un total de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.788,16); la diferencia del sueldo correspondiente al año 2010, desde enero a diciembre de 2010, a razón de DOS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.313,06) para un total de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.756,72); la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 5.607,75), por diferencia de sueldo del año 2011, desde el 01 de enero al 15 de marzo de 2011.

Solicita por concepto de diferencia de salario del bono vacacional del año 2009, por la suma de MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.131,60); por concepto de diferencia de salario del bono vacacional del año 2010, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.620,00); la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 19.647,30), por concepto de cancelación de días de vacaciones sin disfrutar; por diferencia de aguinaldo del 2009, por la diferencia de salario diario, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.550,00).

Demanda el pago de los intereses de mora derivados del monto de prestaciones sociales, exigibles al 15 de marzo de 2011, hasta el momento en que se haga efectivo el pago respectivo.

Asimismo, solicita la indexación sobre sus beneficios laborales, para que la misma sea aplicada al momento en que se proceda al pago de sus prestaciones sociales.

Por último, solicita que la parte demandada sea condenada en costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados que se generen por concepto de actual juicio. Estima la querella funcionarial en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 360.194,16).

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La apoderada judicial de la parte querellada al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo que al querellante se le rebajó su sueldo de forma arbitraria cuando entró en la nueva Junta Directiva del C.L.E., en virtud de las elecciones de noviembre de 2008, de Bs. 7.193,06 que devengaba como salario básico mensual a Bs. 5.471,64, por cuanto los siete (07) legisladores que integran el C.L.E., mediante Acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta de esa misma fecha, bajo el Número Extraordinario E-1297, debidamente motivado aprobaron de forma unánime revocar el aumento salarial otorgado por Acuerdo de Cámara en fecha 25 de septiembre de 2008, por cuanto el mismo se encontraba viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, numerales 1°, y , 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, en virtud de que el mismo no contó con la debida disponibilidad presupuestaria para cumplir con el referido aumento salarial del 30%, tal como fue afirmado por la Contraloría del estado Nueva Esparta.

Señala, que la rebaja salarial a la que fue sometido el querellante, esta ajustada a derecho y al principio de la legalidad administrativa y presupuestaria, y que la misma se encuentra vigente y no ha sido declarada improcedente por ningún órgano jurisdiccional.

Expone, que por el hecho de haber recibido el querellante por parte de su representado el día 30 de diciembre de 2008, la cantidad de DOCE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS Bs. 12.049,94), por concepto de de pago de diferencia de sueldo desde el 01-05-2008 al 3-09-2008, y de aguinaldos de fin de año, no implica el reconocimiento o aceptación de la administración pública del ente legislativo con respecto al aumento del 30% salarial acordado el 25-09-2008, toda vez que su revocatoria se hizo efectivo con efecto hacia el futuro, en cumplimiento al principio de irretroactividad del acto administrativo, a partir de la primera quincena del mes de diciembre de 2008, de conformidad con lo expuesto en el mencionado Acuerdo de Cámara de fecha 15-12-2008, y que en razón de ello, el salario básico mensual vigente y devengado para el cargo que ocupaba el querellante, a partir del 01 de diciembre de 2008 al 30 de abril de 2009, fue por CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.471,64) más la correspondiente compensación de Bs. 60.,00 y Bs. 168,00 por concepto de primas por responsabilidad y jerarquía y profesionalización, para un salario integral mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.5.699,64).

Niega, rechaza y contradice que al querellante, por disposición arbitraria del Presidente de turno del referido C.L., se le desmejoró su salario como Consultor Jurídico pasando devengar un salario básico mensual de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.5.471,64), a CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.198,06), en virtud de que fue mediante Acuerdo de Cámara motivado y ajustado a derecho, y aprobado por la mayoría de los legisladores en fecha 28 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, de esa misma fecha, Numero Extraordinario E-1409, que la Cámara Legislativa en Pleno acordó la rebaja de sueldo de Legisladores, Secretario de Cámara, Directores, Consultor Jurídico y Contralor Interno en un 5%, debido al ajuste impuesto al presupuesto que le ocasionó al órgano parlamentario una rebaja en sus ingresos UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.795.846,19), según lo dispuesto en la Sesión Extraordinaria de fecha 13-04-2009, lo cual obligo a su representado a reformular su presupuesto.

Aduce, que la referida rebaja salarial fue suspendida y compensada, por efecto del aumento del salario mínimo promulgado mediante Decreto Presidencial N° 6.660 de fecha 30-03-09, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de abril de 2009 Número 39.151, y que al querellante se le aplicó un aumento salarial de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.627,38), el cual le fue pagado y hecho efectivo con efecto retroactivo desde el 01 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2009, el día 30 de diciembre de 2009.

Que la rebaja del 5% salarial fue compensada con el citado ajuste, devengando el querellante durante el año 2009, dos tipos de salarios básicos mensuales; del 01 de enero al 30 de a.B.. 5.471,64 y del 01 de mayo al 31 de diciembre Bs. 6.627, 38.

Expone, que el referido Acuerdo de Cámara del 10-12-09, constituye un Acto Administrativo aprobado por todos los legisladores y legisladoras que integran el órgano parlamentario regional y que representan el pluralismo del país y del estado Nueva Esparta.

Que dicho Acuerdo de Cámara, estableció la Escala de Sueldos para los funcionarios y funcionarias de alto nivel, confianza y libre nombramiento y remoción del C.L.E., la cual fue aprobada por la Cámara Legislativa con fundamento en el artículo 56 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el proceso de reorganización administrativa al que fue objeto el C.L.d.e.N.E., en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo de Cámara del 15-12-200, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, en esa misma fecha Número Extraordinario E-1297 y el Reglamento Interno Sobre la Organización y Funcionamiento del C.L.d.e.N.E., publicado en Gaceta Oficial de esta entidad federal el día 10 de diciembre de 2009, Número Extraordinario E-1579, el cual acordó entre otras cosas, la creación de una nueva Estructura Funcionarial Administrativa acorde con las necesidades y funciones reales del ente legislativo, orientada a la homogeneidad y jerarquización de los cargos de alto nivel, confianza y libre nombramiento y remoción de acuerdo a las funciones que ocupen dichos cargos, el cual quedó sancionado, derogándose el Reglamento de Funcionamiento Administrativo del C.L.d.e.N.E., publicado en la Gaceta Oficial del estado, el día 06 de agosto de 2003, Número Extraordinario E-223, y suprimida la Unidad de Asesoría Jurídica.

Que en consecuencia de lo anterior, se creó el Departamento Legal con sus atribuciones, órgano de adscripción y requisitos para ser Jefe del Departamento Legal, y por ese sentido el Presidente del parlamento regional para ese año, resolvió asignar al querellante un nuevo cargo denominado Jefe del Departamento Legal, según oficio N° 101-2010 de fecha 07-01-2010, cargó que aceptó bajo las nuevas condiciones salariales, administrativas, funcionariales y organizativas de la Institución Legislativa.

Que la referida Escala Salarial, estableció el salario básico mensual al cargo de Jefe de Departamento Legal por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.840,00), con sus respectivas compensaciones por Bs. 60,00, Bs. 168,00 y Bs.40,00; correspondientes a las primas por responsabilidad y jerarquía, profesionalización e hijos, el cual es legal, ajustado a derecho, vigente y firme, por cuanto el referido Acto Administrativo, es producto de un procedimiento de reorganización administrativa fundamentada en un Reglamento sancionado por la Cámara Legislativa que vino a crear nuevas dependencias administrativas, cargos y funciones, derogando la anterior estructura, y que en razón de ello el querellante renunció al cargo que desempeñaba y aceptó el nuevo cargo que le fue propuesto, por lo que a su decir, no existe menoscabo ni violación a los derechos como funcionario público del querellante.

Expone, que al querellante legalmente le corresponde de conformidad con la planilla de cálculo de prestaciones sociales de fecha 20 de mayo de 2010, emitida por el Departamento de Recursos Humanos del C.L.E., y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 735 días la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 132.411,49), calculados sobre la base del salario integral que devengó en cada uno de los años de servicio que laboró el querellante en la Institución Legislativa, que alcanza un tiempo de diez (10) años, siete (07) meses y ocho (08) días.

En cuanto al pago de intereses por concepto de antigüedad solicitado por el querellante, señala que legalmente le corresponde de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la planilla de cálculo de prestaciones sociales, la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.820,99), y por lo tanto resulta improcedente la solicitud del querellante.

Aduce, que por concepto de bono vacacional fraccionado desde el 07 de agosto de 2010 al 15 de marzo de 2011, al accionante legalmente le corresponde es la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.524,00), calculado sobre la base del salario integral mensual que devengaba para la fecha de su retiro, es decir, CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.592,00), y sobre el salario diario integral de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 186,40), por 35 días de salario de paso de bono vacacional fraccionado, para un total de Bs. 6.524,00.

Con respecto al pago por concepto de vacaciones fraccionadas solicitado por el querellante, alega, que el salario integral mensual devengado durante el año 2011, es por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.592,00), siendo el salario diario integral mensual de Bs. 186,40, el cual representa la base de cálculo para el pago de las vacaciones fraccionadas durante el período 2010-2011, de conformidad con la planilla de cálculo de prestaciones sociales emitida por la Departamento de Recursos Humanos del ente legislativo.

Expone, en cuanto al reclamo por concepto de aguinaldos fraccionados, año 2011, que el salario integral mensual devengado durante el año 2011, era por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.592,00, siendo el salario diario integral mensual de Bs. 186,40, el cual representa la base de cálculo para el pago de los aguinaldos fraccionados durante el período 2011, a razón de 31,25 días por Bs. 186,40, para un monto correcto a pagar por ese concepto de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.825,00).

Manifiesta en cuanto a la diferencia de sueldo en el año 2009, desde el mes de enero al mes de diciembre de ese año, que el salario básico mensual devengado por el querellante para el año 2009, fue de dos tipos: del 01 de enero al 30 de abril de 2009, recibió la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.471,64); y del 01 de mayo al 31 de diciembre de 2009, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.627,38).

Alega, en relación al la diferencia de sueldo correspondiente al año 2010, que el salario básico mensual que devengaba el accionante para ese año, era la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.840,00), más las correspondientes compensaciones de Bs. 40,00, Bs. 168,00 y Bs. 60,0, por conceptos de primas por hijos, profesionalización y responsabilidad y jerarquía, para un salario integral mensual de CINCO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.108,00), siendo ese el salario vigente que legalmente le correspondió recibir durante el referido año 2010, de conformidad con la Escala de Sueldos de los funcionarios de alto nivel, confianza y libre nombramiento y remoción, aprobado por el ente legislativo en Acuerdo de Cámara de fecha 10 de diciembre de 2009 y el Reglamento Interno sobre la Organización y Funcionamiento del C.L.d.e.N.E..

Aduce en relación a la diferencia de sueldo correspondiente al año 2011, que el salario mensual que devengaba el Querellante para el año 2011, y hasta la fecha de su retiro el día 15 de marzo de 2011, fue de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.324,00), más las compensaciones de de Bs. 40,00, Bs. 168,00 y Bs. 60,0, por conceptos de primas por hijos, profesionalización y responsabilidad y jerarquía, para un salario mensual integral de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.592,00), y un salario integral diario de Bs.186,40.

Fundamenta con respecto a la diferencia de salario por bono vacacional del año 2009, que al querellante le fue pagado por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2009, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.458,37), calculados primero sobre la base del salario integral diario de 180,87 que corresponde al salario integral mensual de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.246,06), abonándosele la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9974,85) y que posteriormente se le pagó mediante depósito en nómina de empleados fijos en el mes de diciembre de 2009, la diferencia salarial por efecto del aumento de salario mínimo decretado en el 2009 de UN MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.511,02), sobre la base de cálculo de salario diario integral de Bs. 228,51, que corresponde al salario integral mensual de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.855,38), salario causado para el momento en que originaron sus vacaciones (agosto 2009).

Aduce en el caso del reclamo por la diferencia de salario por bono vacacional del año 2010, que para ese año el querellante devengaba un salario básico mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.840,00), más las correspondientes compensaciones de Bs. 40,00, Bs. 168,00 y Bs. 60,00, por concepto de primas por hijos, profesionalización y responsabilidad y jerarquía, para un salario integral mensual de CINCO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.108,00), siendo ese el salario vigente que legalmente le correspondió recibir al querellante durante el referido año.

Que en base al cálculo del referido salario se obtuvo el salario diario integral mensual para el pago del bono vacacional del año 2010, de Bs. 170,27 diario X 60 días que alcanzó la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.216,20), la cual le fue pagada en fecha 01 de septiembre de 2010.

Expone, en cuanto a la reclamación del pago por concepto de días de vacaciones sin disfrutar, que la base de cálculo para el pago de las vacaciones sin disfrutar, se hace con fundamento al último salario integral mensual devengado por el funcionario hasta la fecha de su retiro de la Administración Pública, y que en el presente caso el último salario devengado por el querellante fue de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.592,00), y que el salario base para el cálculo de los días de vacaciones sin disfrutar es de Bs. 186,40 diarios .

Que el monto legalmente correspondiente por los conceptos reclamados es de DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 18.174,00), que equivale al pago de 97,5 días de salario por Bs. 186,00, y que por tal sentido resulta temeraria e improcedente tal reclamación.

En cuanto al reclamo del pago por concepto de aguinaldos del año 2009, indica, que el querellante recibió el pago de dicho concepto por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.276,90) de la siguiente manera: Un primer pago equivalente a 60 días (2 meses de salario) por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 10.852,12), calculado sobre la base del salario diario integral de Bs. 5.426,06; un segundo pago equivalente a 90 días (3 meses) por la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.278,18); y finalmente un pago por SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.146.,60, por concepto de diferencia salarial ocasionado por el aumento del salario mínimo decretado en abril de 2009, que generó un aumento salarial al querellante de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.627,38), más las correspondientes compensaciones de Bs. 40,00, Bs. 168,00 y 60,00, antes descritas, para un salario integral mensual de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.855,38), el cual se causó desde el 01-05-2009 al 31-12-2009.

Igualmente, niega, rechaza y contradice el pago solicitado por el querellante por concepto de aguinaldos del año 2010, por resultar el mismo improcedente, en virtud de que para el año 2010, el querellante devengaba un salario básico mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.840,00), más las correspondientes compensaciones de Bs. 40,00, Bs. 168.00 y Bs. 60,00, por los conceptos ya identificados, para un salario integral mensual de CINCO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.108,00), siendo ese el salario que legalmente le correspondió recibir durante el referido año 2010.

Que durante el año 2010, recibió la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 25.540,00), por concepto de aguinaldos equivalentes a 150 días calculados sobre la base de Bs. 5.108,00/30 días = Bs. 170,27 x150 días = Bs. 25.540,00.

Niega, rechaza y contradice la pretensión del pago de los intereses de mora exigibles al 15 de marzo de 2011, por cuanto las cantidades que reclama por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios son incorrectas, calculadas sobre la base de montos inexactos e inciertos, y así solicita sea declarado.

Niega, rechaza y contradice la indexación solicitada sobre los beneficios laborales, para que sea aplicada al momento en que se proceda al pago de sus prestaciones sociales, en virtud que dicho requerimiento es improcedente.

Niega, rechaza y contradice la solicitud del querellante, a los fines de que su representado sea condenado al pago de costas y costos en el presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, en virtud de que el C.L.d.e.N.E., es un órgano que integra el Poder Público, que de acuerdo a la división político territorial consagrada en la Constitución Nacional, pertenece al Poder Público Estadal constituido en Poder Legislativo, y por lo tanto le corresponden los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República y por ende los estados.

Expone, que el monto de Bs.360.194,16, solicitado por concepto de prestaciones sociales, resulta improcedente e incorrecto, por cuanto de conformidad con los argumentos de defensa expuestos por su representada y la planilla de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios emitida por el Departamento de Recursos Humanos del ente legislativo, demuestra que la cantidad correcta que arroja los diez (10) años, siete (07) meses y ocho (08) días del tiempo de servicio prestado por el querellante es de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS, menos adelantos de prestaciones recibidos por la cantidad de VEINTISIETE MIL CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.550,05), para un total a pagar al querellante por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 236.750,43).

Solicita se declare sin lugar la querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, con fundamento a los argumentos presentados por las partes, a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella se contrae en la solicitud del querellante del pago de sus prestaciones sociales así como la diferencia salarial y de los demás derechos laborales, Aguinaldos, Bono Vacacional, Antigüedad, las costas y costos, incluyendo los honorarios de los abogados, y la indexación, indicando en el escrito libelar montos que a su decir le corresponden.

Aduce la representación de la parte querellante, que a partir del 25 de septiembre de 2008, el C.L.d.e.N.E., mediante un Acuerdo de Cámara, aprobaron un aumento de salario para los Legisladores y demás cargos de alto nivel, de conformidad con los artículos 6, 9 y 10 de la referida Ley de Emolumentos, efectivo a partir del 01 de octubre de 2008, quedando pendiente el retroactivo con sus incidencias a partir del 01 de mayo hasta el 30 de septiembre de 2008, pasando a devengar un salario de Bs. 7.193,06; y que en virtud de las elecciones para Legisladores en el año 2008, la nueva Junta Directiva de manera arbitraria le rebajó para la primera quincena de diciembre el salario de Bs. 7.193,06, comenzando a devengar un salario de Bs. 5.471,06 recibiendo ese salario los meses de diciembre 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009.

Solicita le sean cancelados la diferencia de sueldo así como los beneficios laborales correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010.

Por su parte la representación de la parte querellada manifiesta que dichos pedimentos resultan temerarios e impertinentes, los cuales no se encuentran fundamentados sobre la base de ningún cálculo debidamente razonado ni discriminado.

Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador en cuanto a la rebaja del 30% del salario, pactada en el Acuerdo de Cámara del 15 de diciembre de 2008, la rebaja del 5% sueldo ajustado mediante Acuerdo de Cámara aprobado en fecha 28 de abril de 2009, el Acuerdo de Cámara del C.L.d.e.N.E. de fecha 10 de diciembre de 2009, mediante el cual, a decir del hoy querellante, se viola el principio, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido este Tribunal observa, que desde el 10 de diciembre de 2010, tomando como referencia el último Acuerdo de Cámara del C.L.d.e.N.E., hasta el día 13 de mayo de 2011, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decían caducas las reclamaciones antes descritas y así se decide.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a los demás pedimentos realizados por el querellante, con fundamento a los argumentos presentados por las partes, y al respecto observa:

Demanda el querellante por concepto de antigüedad 735 días de antigüedad contados desde el 07-08-2000 hasta el 15-03-2011, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 157.935,03.

En tal sentido, la apoderada judicial de la parte querellada, manifiesta que al ciudadano SEGUNDO J.S.G., le corresponde por dicho concepto la cantidad de Bs. 132.411,49, calculado sobre la base del salario integral que devengaba en cada uno de los años de servicio que laboró el mencionado ciudadano en la Institución Legislativa, alcanzando un tiempo de servicio de diez (10) años, siete (07) meses y ocho (08) días.

Al respecto, observa este Tribunal que al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente administrativo, cursa planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 20 de mayo de 2011, expedida por la Dirección de Recursos Humanos del C.L.d.E.N.e., al ciudadano SEGUNDO SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.383.087, fecha de ingreso 07-08-2000, fecha de egreso 15-03-2011 ocupando el cargo de Jede del Departamento Legal, cuyo sueldo integral mensual a la fecha de su egreso es de Bs. 5.592,00, con un sueldo diario de Bs. 186,40, cuyo sueldo de servicio fue de 10 años, 07 meses y 08 días; en la cual se evidencia en el numeral 3 de los conceptos a percibir por antigüedad (Art. 108 LOT) la cantidad de Bs. 132.411,49.

Ahora bien, en vista que el hoy querellante fundamenta reclamo conforme al aumento del 30% del salario mínimo acordado por Decreto Presidencia del 01 de mayo de 2008, cuyas reclamaciones fueron declaradas caducas con fundamento a lo expuesto en el punto anterior, este Juzgado declara improcedente el pago de Bs. 157.935,03, por concepto de antigüedad, por no existir cálculo razonado que demuestre dicho pedimento, en consecuencia, visto que la parte querellada reconoce la existencia de esta deuda, se ordena el pago de la misma, por parte del C.L.d.e.N.E..

Ahora bien, en cuanto a la base de cálculo que debe emplearse para computar la prestación de antigüedad periódica mensual, en el ámbito funcionarial debe aplicarse con preferencia el contenido del artículo 3º del Decreto Nº 3.244 de fecha 20 de enero de 1999, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, que derogó los artículos 31 al 46 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y dispuso expresamente que “[la] remuneración que servirá de base para calcular la prestación de antigüedad, comprenderá el sueldo inicial, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación (…)”.

Ello así, según lo establecido en la mencionada norma en concordancia con lo dispuesto en los Parágrafos Quinto del artículo 108 y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sueldo base para el cálculo de la prestación de antigüedad periódica mensual, es el sueldo integral diario devengado por el funcionario en el mes correspondiente al cálculo a efectuar, incluyendo en él, el promedio del sueldo diario, la cuota parte de lo percibido por concepto bono de fin de año, bono vacacional, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado, tratándose de cálculos definitivos que no pueden ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación. Partiendo de las anteriores premisas, dado que el sueldo que sirve de base para el cálculo del concepto bajo análisis se corresponde con el sueldo integral, resulta forzoso para quien aquí decide acordar el pedimento bajo análisis, por lo que se ordena al órgano querellado el pago por concepto de antigüedad al querellante por el tiempo que presto sus servicios, debiendo calcularse las respectivas cantidades mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, en la que deberá incluirse como parte de la base de cálculo, esto es, del sueldo diario integral, que éste percibía. Así se decide.

En relación al pago concepto de intereses de antigüedad, solicitado por el accionante, aduciendo que el mismo asciende a la cantidad de Bs. 104.805,10, este Órgano Jurisdiccional, observa conforme a lo anteriormente decidido, que dicho pedimento resulta improcedente por cuanto el querellante estima este concepto conforme al aumento salarial del 30% declarado por Decreto Presidencial del cual se hizo mención ut supra. Ahora bien, visto que la Administración Pública Estadal, reconoce la existencia de este rubro por la cantidad de Bs. 100.820,99, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar con exactitud el monto a cancelar por este concepto. Así se declara.

En lo atinente a la reclamación por concepto de bono vacacional fraccionado desde el 07 de agosto de 2010 hasta el 15 de marzo de 2011, solicitado por el querellante, el mismo se decide conforme al fundamento anterior, ordenándose para su determinación la realización de una experticia. Así de decide.

Con relación a los conceptos solicitados por el querellante, referidos a vacaciones fraccionadas por la diferencia de sueldo del año 2011, diferencia de sueldo del año 2009, diferencia de sueldo del año 2010, diferencia de sueldo del año 2011, aguinaldo del año 2009, aguinaldo del año 2010, los mismos resultan infundados, por pretender el accionanate el Decreto Presidencial mediante el cual se aumento el salario mínimo del 30%, cuyo reclamo fue decidido el la primera parte de esta decisión al declarar caduca las reclamaciones por rebaja salarial por no haber sido intentada la acción contra Acuerdos de Cámara del C.L.d.e.N.E. en tiempo hábil, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedentes las aludidas reclamaciones. Así se decide.

Con respecto al pago por concepto de días por disfrutar, este Juzgado basándose en lo ante expuesto y visto que fue reconocido por la accionada tal concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base los sueldos que devengaba el actor en los años reclamados. Así se decide.

Asimismo, solicita el hoy querellante el pago de sus prestaciones sociales, las cuales a su decir ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 360.194,16), cuya cantidad es rebatida por la representante del C.L.d.e.N.E., por considerar que la misma resulta improcedente e incorrecta, y que el monto que legalmente le corresponde es el de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 236.750,43).

Al respecto, quien aquí decide luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran la presente causa, no pudo verificar la cancelación de prestaciones sociales. Siendo así, no hay constancia alguna en el expediente que demuestre el pago de prestaciones sociales que la mencionada ciudadana solicita por medio de la actual querella; constatándose únicamente en la planilla de cálculo de prestaciones sociales que riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente administrativo, que el accionante recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de VEINTISIETE MIL CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.005,05), al respecto señala quien aquí decide que:

Las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores no solo en el sector privado, sino también en el sector público, como lo señala el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice. En el presente caso, al no evidenciarse el pago de las prestaciones sociales solicitadas por el querellante, generadas durante el tiempo de servicio en el C.L.d.e.N.E., evidenciándose únicamente del expediente administrativo por concepto de de adelanto de prestaciones sociales lo siguiente:

Al folio treinta (30) Comprobante de pago N° 1402 emanada del C.L.d.e.N.E., de fecha 26 de noviembre de 2002, donde se ordena el adelanto de Bs. 250,00 para solventar gastos económicos.

Al folio treinta y nueve (39) Comprobante de pago N° 0870 emanada del C.L.d.e.N.E., de fecha 20 de mayo de 2002, donde se ordena el adelanto de Bs. 1.000,00 para solventar gastos.

Al folio cuarenta y ocho (48) Comprobante de pago S/N, emanada del C.L.d.e.N.E., de fecha 06 de septiembre de 2001, donde se ordena el adelanto de Bs. 1.000,00, autorizado por el Presidente de ese ente legislativo.

Al folio setenta y nueve (79) Comprobante de pago N° 4110 emanada del C.L.d.e.N.E., de fecha 02 de diciembre de 2004, donde se ordena el adelanto de Bs. 2.000,00.

Al folio ciento tres (103) Comprobante de egreso N° 0870001018 emanada del C.L.d.e.N.E., de fecha 01 de junio de 2007, donde se ordena el adelanto de Bs. 12.000,00.

Al folio ciento catorce (114) Comprobante de egreso N° 01094 emanada del C.L.d.e.N.E., de fecha 03 de julio de 2008, donde se ordena el adelanto de Bs. 8.000,00.

Y al folio ciento cuarenta y ocho (148) planilla de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios emitida por el Departamento de Recursos Humanos del C.L.d.e.N.E., donde se refleja en el concepto a deducir por adelanto de prestaciones sociales.

Ahora bien de la sumatoria de los adelantos de prestaciones sociales que se encuentran reflejados en el expediente administrativo se tiene la cantidad VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 24.250,00), que le fue entregado al accionante de sus prestaciones sociales por este concepto, sumatoria ésta que no concuerda con la reflejada en la planilla de cálculo de prestaciones sociales expedida por el ente querellado.

Por consiguiente, resulta forzoso para este sentenciador, por tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la parte querellada, debe este Tribunal ordenar la restitución del mismo y ordenar el pago de las prestaciones sociales solicitadas, con las deducciones por adelanto de prestaciones a que haya lugar, y así se declara.

A los fines del cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano SEGUNDO J.S., se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30-01-07, y así se establece.

Bajo el mismo orden de ideas, con respecto a la solicitud de honorarios profesionales, este juzgador los considera no procedentes de manera conjunta con el presente juicio, y así se declara.

Con respecto a la condenatoria en costas procesales solicitada por el accionante, debe destacarse que dentro de los efectos económicos que acarrea el proceso judicial, se encuentran comprendidos las costas y costos del juicio. Es necesario que medie sentencia o cualquiera de sus equivalentes procesales o formas de autocomposición procesal, para que exista la posibilidad de que una de las partes sea condenada en costas; siendo que dicha condenatoria opera a la fórmula: vencimiento total igual condenatoria en costas, es decir, sólo la parte que haya sido totalmente vencida, es decir, será condenada en costas, debiendo el Juez condenar a la parte expresamente, en el entendido que la omisión de dicha condena, no acarrea de ningún modo la condenatoria tácita de las costas y costos procesales acarreados durante el juicio o en ocasión de él.

La doctrina ha establecido que la diferencia fundamental entre las costas y los costos o gastos procesales, es que las costas comprenden todos aquellos desembolsos de las partes durante el proceso, en tanto que los gastos, o costos, se originan fuera de él, aunque con ocasión de aquél, como por ejemplo lo serían, los honorarios profesionales del abogado que ha representado judicialmente los intereses de la parte ganadora del juicio.

En nuestro ordenamiento jurídico, la condenatoria en costas se encuentra estipulada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 274: A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

Sin embargo, considera oportuno este Juzgador citar lo dispuesto en los artículos 3 y 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, los cuales indican:

Artículo 3: El Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación civil, de los acordados por esta Ley y por leyes fiscales especiales. El representante del Fisco que no haga valer estos privilegios, será responsable principalmente de los perjuicios que la falta ocasione al Fisco Nacional

.

Artículo 10: En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en Costas, aún cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren con lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

.

Asimismo, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

…La República no puede ser condenada en costas aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se niega los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desistan de ellos…

.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional en atención a las normas anteriormente transcritas se concluye que en el presente caso, tal solicitud resulta improcedente. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SEGUNDO J.S.G. contra el C.L. estado Nueva Esparta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SEGUNDO J.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.380.087, asistido por los abogados YASMIL D.C.D.S. y GEIBERTH ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.687 y 80.759, respectivamente, mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales y otros conceptos al C.L.d.e.N.E., y en consecuencia:

PRIMERO

CADUCA la reclamación del querellante contra los Acuerdos de Cámara del C.L., mediante los cuales se rebajó el aumento del 30% otorgado por Decreto Presidencial de fecha 01 de mayo de 2008.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago por concepto de antigüedad, intereses de antigüedad, bono vacacional fraccionado desde el 07 de agosto de 2010 al 15 de marzo de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

IMPROCEDENTE las reclamaciones por concepto de vacaciones fraccionadas por la diferencia de sueldo del año 2011, diferencia de sueldo del año 2009, diferencia de sueldo del año 2010, diferencia de sueldo del año 2011, aguinaldos del año 2009 y aguinaldos del año 2010, conforme a lo expresado el la parte motiva.

CUARTO

Se ORDENA pagar por concepto de días por disfrutar, conforme a lo expresado por este Órgano Jurisdiccional en la parte motiva.

QUINTO

Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales adeudadas previa las deducciones por concepto de adelanto realizados al querellante.

SEXTO

Se ACUERDA una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Se niega el resto de los pedimentos hechos por el querellante en su escrito libelar, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San J.B., a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

L.A.S.M.

LA SECRETARIA,

J.M.S.B..

En esta misma fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), se publicó y registró a anterior sentencia a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-

LA SECRETARIA,

J.M.S.B..

Exp. N° Q-0722-11.

LASM/jmsb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR